TS - 14/01/2026
Se interpone por un ayuntamiento recurso de casación contra la sentencia del TSJ que revoca la condena dictada por la Audiencia Provincial y absuelve al exalcalde del delito continuado de prevaricación administrativa.
El recurso de casación se centra en determinar si, a partir de los hechos fijados en la sentencia de apelación, procede revocar la absolución por indebida aplicación del art. 404 en relación con el art. 74 CP, al sostenerse por el recurrente que existió fraccionamiento/compartimentación de contratos para eludir la tramitación ordinaria e impedir la concurrencia.
El TS señala que la revisión en casación de una sentencia absolutoria queda limitada a corregir errores de subsunción de los hechos, sin revalorar prueba ni alterar hechos probados, y a controlar la falta de respuesta o motivación arbitraria lesiva de la tutela judicial efectiva. En este caso, el TS destaca que el tribunal de apelación concluyó que las adjudicaciones por contratos menores no eran clamorosas ni manifiestamente ilegales, que no quedó acreditada una conducta deliberada para burlar la normativa ni la finalidad de eludir publicidad o procedimiento, y que no había base para afirmar fines espurios o provecho personal.
Por ello, desestima el recurso de casación del ayuntamiento, confirma la absolución acordada por el TSJ y condena en costas al recurrente.
Pte: Martínez Arrieta, Andrés
ECLI: ES:TS:2026:29
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera, incoó las diligencias previas del Procedimiento Abreviado nº 10/2021, seguidas por delito continuado de prevaricación administrativa del art. 404 en relación con el artículo 74 del Código Penal, en virtud de investigación policial contra Juan Manuel. El Ministerio Fiscal ejerció la acción pública.
Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, ésta dictó Sentencia n.º 359/2021 de 15 de noviembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS
«ÚNICO.- Probado y así se declara que Juan Manuel, que ha sido Alcalde del Ayuntamiento de Carboneras desde julio del año 2011 hasta el año 2017, durante esos años y en, su condición de Alcalde, mediante la utilización de la Junta de Gobierno Local, adoptó una serie de decisiones administrativas contrarias a la ley al adjudicar varios servicios a determinadas empresas tramitándolo indebidamente como contratos menores, afectando los principios de concurrencia y publicidad que deben regir la contratación pública, a pesar de ser conocedor de las irregularidades administrativas, que aún de esta manera actúo a sabiendas de su ilegalidad y de ser actos contrarios a derecho, con la finalidad de adjudicar esas actividades a personas de su confianza y a pesar de poder acudir al asesoramiento ofrecido por la Diputación de Minería
En concreto llevó a cabo las siguientes contrataciones:
La mercantil ZOFRE, S.L, a pesar de haber sido adjudicataria ya de la Redacción del Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U) de Carboneras y sus determinaciones, en un contrato suscrito el 14 de julio de 2008, el acusado realizó una serie de encargos para la asistencia técnica que se enumeran a continuación:
1.- En fecha 4-11-2014 los Servicios técnicos del proyecto. de "Urbanización, Acondicionamiento Urbano y Dinamización Comercial de la calle Sorbas", adjudicado mediante Acuerdo de la. Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carboneras, en sesión ordinaria celebrada el 3 de noviembre de 2014, por un importe de 9.787,66 euros (IVA, excluido), sin que periodo de ejecución,
2.- En fecha 1-4-2015 se le adjudican los Servicios de Redacción del proyecto en la calle La Fuente con calle Majada, Llano de Don Antonio por un importe de 774, 40 euros.
3.- En fecha 7-1-2015, mediante Resolución de la Alcaldía se adjudica el contrato de asistencia técnica y colaboración en asuntos relacionados con el área de urbanismo a la mercantil por la cantidad de 21.780 euros, cuya formalización del contrato se realizó el 9 de enero de 2015, con una duración desde el 1 de enero 2015 hasta el 30 de junio de 2015.
4.- En fecha 12-1-2015 el acusado en representación del Ayuntamiento celebra contrato de prestación de servicios de ingeniería, caminos, canales y puertos con la mercantil ya mencionada bajo el título de trabajo de servicios de asesoramiento técnico durante los trabajos de sustitución de redes de abastecimiento y saneamiento en Plaza Simón Fuentes Ridao, siendo los honorarios percibidos por la empresa 15.706,24 euros y el presupuesto de tales obras 227.437,86 euros, adjudicándose la ejecución de la misma a la entidad ELANCON BUILDING SL.
5.- Por otro lado, Piedad, siendo trabajadora de la citada mercantil, ha firmado una serie de informes técnicos en expedientes municipales de licencias de obras y similares como si fuera técnico municipal, ocupando su propio despacho en el área de urbanismo del ayuntamiento, como es el caso del informe favorable en el caso del Proyectos de Actuación y de Ejecución para el "Punto Limpio en La Rellana del Torvisco" promovido por la IJTE-Limpieza de la localidad de Carboneras,
No ha quedado acreditado que en fecha 20-3-2015 se le adjudicara el Proyecto y valoración del Punto Limpio a una trabajadora de la mercantil citada.
En la Resolución de fecha 5 de agosto de 2015, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carboneras, se adjudica el contrato de servicios de asesoramiento técnico para el área de urbanismo a Piedad por un importe de 14.500,00 euros (IVA, excluido), formalizándose el contrato en la misma fecha 5 de agosto de 2015, tramitándose mediante contrato menor de servicios, sin indicar el periodo de ejecución del servicio.
Así mismo, Piedad emitió cinco facturas al Ayuntamiento de Carboneras, durante los meses de septiembre a diciembre de 2015 y el mes de enero de 2016, por un importe, cada una de ellas, de 2.900,00 euros (IVA, excluido), y en conjunto, de 14.500,00 euros (IVA, excluido).
Por otra parte, Piedad emitió otras cinco facturas al Ayuntamiento de Carboneras, durante los meses de marzo a julio de 2016, por un importe, cada una de ellas, de 2.900,00 euros (IVA, excluido), y en conjunto, de 14.500,00 euros (IVA, excluido).
En el "concepto" de todas estas facturas se indica: "HONORARIOS CORRESPONDIENTES A CONTRATO SUSCRITO CON FECHA 01-02-2016. COLABORACIÓN TÉCNICA".
Las irregularidades apreciadas son las siguientes:
1.- El objeto de las facturas era, en su esencia, similar y consistió en trabajos relacionados con el área de urbanismo (planes de urbanismo y sus revisiones, elaboración de planes urbanísticos, proyectos de obra, etc.).
2.- Las facturas fueron emitidas por la misma empresa ZOFRE, S.L, por lo que hay identidad del sujeto.
3- Las facturas se expidieron desde finales del año 2008 hasta finales del año 2015, es decir durante un periodo de siete años, de forma que se sucedieron en el tiempo y en algunos casos se solaparon con las de los contratos descritos en los puntos anteriores. Por lo tanto, las prestaciones del servicio tenían un carácter recurrente, por lo que debería haberse planificado su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios, sin recurrir al contrato menor o al procedimiento negociado por razón de cuantía.
4.- No se acompañan los contratos con los que podrían estar relacionadas las facturas ni tampoco se aporta documentación relativa de consultas a empresas para que enviaran su presupuesto.
5.- El importe conjunto-de las facturas asciende a 204.918,88 euros (IVA excluido).
De la misma manera, el acusado adjudicó durante los años 2011 a 2015, a la sociedad AGF Local, S.L. un total de seis contratos por un importe, en conjunto, de 96.000,00 euros (IVA, excluido), tramitándose como contratos menores de servicios, a pesar de tener un objeto de! servicio idéntico "servicios de asesoramiento económico financiero en materia de contabilidad pública local" para el Ayuntamiento de Carboneras, describiendo tos trabajos en los que consistiría el servicio - cuya descripción se reproduce literalmente en varios contratos cambiando únicamente el año de referencia - y que, en síntesis, consistían en:
"El contratante se obliga a realizar los trabajos de los servicios contratados con arreglo a las necesidades que el Ayuntamiento precise. Este asesoramiento incluirá, entre otros:
- Adaptación de los procedimientos contables de la Intervención Municipal en relación con el uso del programa Sicaiwin.
- Análisis de las subvenciones finalistas y su reflejo en la contabilidad municipal.
- Revisión de las ordenanzas municipales y su adaptación a la legislación actual.
- Asesoramiento a la intervención municipal para elaboración de la liquidación del presupuesto (...) y posteriores (en su caso).
- Asesoramiento al equipo de gobierno para la confección de los presupuestos anuales.
- Colaboración con la intervención municipal para formar la Cuenta General de (...) y posteriores (en su caso).
- Elaboración, en su caso, de Planes de Saneamiento Financiero.".
Las irregularidades consisten en que en ninguno de los contratos hay constancia de que se consultara el presupuesto de otras empresas con objeto de obtener el mejor precio posible en la realización de estos servicios, suponiendo un fraccionamiento del objeto del contrato, con el resultado de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
El acusado acudió a las mercantiles citadas a pesar de tener acceso al asesoramiento ofrecido por la Diputación de Almería, como hizo en otras muchas ocasiones: en materia económica en 45 ocasiones desde el año 2013 hasta 2019; asesoramiento jurídico en 10 ocasiones desde 2014 hasta 2019; en recursos humanos en 162 ocasiones en el mismo periodo; asesoramiento urbanístico en 65 ocasiones,».
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLO
Que CONDENAMOS al acusado, Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el gobierno municipal, con la incapacidad para obtener otros análogos en el ámbito insular, autonómico o estatal durante el tiempo de la condena. Asimismo, lo condenamos al pago de las costas procesales [...].»
Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel , dictándose sentencia nº 6/2023, 12 de enero, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 135/2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: «FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha 15 de noviembre de 2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Manuel del delito continuado de prevaricación administrativa que se le imputa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.»
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Ayuntamiento de Carboneras , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de Casación:
PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del art. 404 en relación con el art. 74 del Código Penal con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 13 de enero de 2026.
La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que en apelación estima el recurso que formalizó el condenado en la primera instancia por un delito de prevaricación y que en la segunda instancia, en virtud del recurso interpuesto, fue absuelto. En casación la acusación particular formula un recurso en el que insta la revisión de ese pronunciamiento absolutorio instando la condena del acusado al entender que, desde el hecho probado declarado por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación, los hechos son constitutivos de un delito de prevaricación al tratarse de un supuesto en el que el acusado compartimentó contratos, resultando varios contratos menores, con la finalidad de eludir la tramitación de expedientes de contratación y, de esta manera, impedir la libre concurrencia de otros licitadores.
El motivo se desestima. Como hemos declarado en reiterada jurisprudencia y reproducimos, en este sentido la Sentencia 865/2015, de 14 de enero de 2016, el ámbito en el cual puede estudiarse una modificación del título de condena respecto de una sentencia absolutoria parte del principio general por el que cuando el Tribunal de instancia haya establecido que los hechos declarados probados, tanto objetivos como subjetivos, se hayan obtenido sobre la base de declaraciones personales, la verificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. La jurisprudencia ha afirmado que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta eventual un trámite de audiencia del acusado absuelto que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. Como dijimos en la Sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
En la mencionada sentencia dijimos que "Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
Esta Sala también ha afirmado que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
La revisión en el primer caso por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras).
Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero).
En palabras de la STS 125/2015 de 21 de mayo , de manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras).
Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Es acorde a tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España o de 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero )", e insistió en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre )".
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior del orden jurisdiccional penal conforme al cometido que le atribuye el artículo 123 CE, es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley. Ésta permite corregir errores de subsunción y fijar criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y además los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley. Todo ello sin perjuicio de la función unificadora que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, se proyecta sobre el ordenamiento procesal penal.
La posibilidad de rectificar a través del cauce del artículo 849.2 LECrim el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del TEDH y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras STS 976/2013 de 30 de diciembre; 146/2014 de 14 de febrero ó 374/2015 de 13 de mayo).
En palabras de la STS 70/2014 de 3 de febrero, en la actualidad puede afirmase de forma tajante que no es posible en casación a través del artículo 849.2 LECrim transmutar una absolución (aún parcial) en una condena.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconducirse a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras SSTS 892/2007, con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre; 189/2015 de 7 de abril; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril). Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3).
En consecuencia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: 1) a través del motivo de infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo; y 2) cuando la pretensión de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, o irracionable, de manera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad por falta de motivación de la sentencia.
En el presente caso, la sentencia objeto de impugnación casacional refiere, de forma expresa y en concreto, que el tribunal de la de la apelación llega a la conclusión negativa sobre la valoración que hace de las adjudicaciones por vía de contratos menores, al no ser ni clamorosas ni manifiestamente ilegales, y no resultar acreditado que fueran, además, fruto de una conducta deliberadamente tendente a burlar la recta aplicación de la normativa vigente. Añade que el razonamiento contenido en la sentencia de la primera instancia afirmando que el acusado debió actuar por su "capricho, egolatría, megalomanía, voluntad de mando o cualquier otra finalidad personal que no tiene nada que ver con el interés social o el bien público", son imputaciones carentes de respaldo probatorio alguno y que, ha de insistirse, contrastan con la quietud y pasividad mantenida de las contrataciones enjuiciadas por el resto de los responsables públicos municipales y por el funcionario encargado del asesoramiento jurídico a los mismos".
En virtud de lo anterior, y constatado que no resulta acreditada la finalidad del artículo 86.2 de la normativa aplicable al caso, el Decreto Legislativo 3/2011, por el que se impide que pueda fraccionarse un contrato realizado con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, expresión que el Tribunal de la apelación, al conocer del recurso de apelación expresamente retira, declarando su no concurrencia, para afirmar que en el supuesto enjuiciado, la incorrecta vía procedimental elegida para la contratación no alcanza el nivel de ilegalidad "evidente, patente, flagrante y clamorosa" que requiere el delito de prevaricación, y no hay base alguna para plantear que el acusado optara por la contratación directa en pos de un provecho personal o de otros fines espurios, ni consta ni se alega que mantuviera relación personal especial con las empresas contratantes o con sus socios administradores.
Consecuentemente procede confirmar la sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, procediendo, de conformidad con el artículo 901 de la LECrim a la condena en costas al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Carboneras , contra la Sentencia, de 6/2023, 12 de enero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 LECrim) n.º 135/2022.
2.º) Condenar al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.