AP Asturias - 16/01/2020
Se interpuso recurso contra la sentencia que condenó al alcalde y varios concejales por la comisión de un delito de prevaricación en la elección de juez de paz. La sentencia recurrida consideraba que en el Pleno los acusados votaron a favor de una persona en la que concurrían causas de incompatibilidad para el ejercicio de dicho cargo público.
La AP absuelve a los acusados al entender que los hechos no son constitutivos de delito de prevaricación de los arts. 404 y 405 CP.
Esto es así, porque el secretario municipal, a quien corresponde observar la legalidad del proceso, no puso ninguna tacha de ilegalidad y, por tanto, no se puede afirmar que los acusados actuaran a sabiendas de su ilegalidad.
Además, concluye el tribunal indicando que la persona designada ya había ejercido dicho cargo público con anterioridad por lo que este nombramiento revestía de una total apariencia de legalidad.
Pte: Domínguez Begega, Javier
ECLI: ES:APO:2020:116
Se declaran HECHOS PROBADOS que en su condición de alcalde del Ayuntamiento de Somiedo el acusado Valentín, mayor de edad sin antecedentes penales, anunció el 2 de marzo de 2016 la convocatoria para la elección de juez de paz titular y sustituto de Somiedo, publicándose el anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 7 de marzo DE 2016, exigiéndose como requisitos ser español, mayor de edad y no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad que establece el art. 303 de la L.O.P.J., debiendo acompañarse con la solicitud certificado de nacimiento o copia compulsada del DNI, certificado de antecedentes penales, documentos acreditativos de los méritos o títulos que se aleguen, certificado médico de no padecer enfermedad que le incapacite para el ejercicio del cargo de juez de paz y declaración jurada de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio de dicho cargo. El plazo de presentación de solicitudes era de quince días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el B.O.P.A.
A dicha convocatoria concurrieron tres candidatos: Noelia, que presentó su solicitud el 33 de marzo de 2016; Ángela, que la presentó el 23 de marzo de 2016 y Bibiana, que lo hizo el 28 de marzo de 2016. Estas dos últimas citadas eran personal laboral del Ayuntamiento de Somiedo, Ángela desde el 7 de julio de 1994 y Bibiana desde el 16 de octubre de 2008.
El asunto de la elección de juez de paz, titular y sustituto, fue llevado al pleno del Ayuntamiento celebrado el día 6 de abril de 2016 en el que el concejal Sabino planteo como cuestión previa antes de entrar en el debate que la instancia presentada por Bibiana estaba presentada fuera de plazo y que en ella, y también en Ángela, concurría causa de incompatibilidad por ser empleadas del Ayuntamiento y, además, Ángela era vocal de la Junta Ganadera de Saliencia, parroquia rural de Saliencia, desde el año 2003, que es un cargo político, Tras debatirse las cuestiones planteadas el alcalde, acusado Valentín, decidió posponer las propuestas para el Pleno siguiente tras previo informe del Secretario Municipal. Este fue emitido el día 13 de abril de 2016, cuyo contenido se limitó a exponer la legislación aplicable en la materia, indicando los artículos 4 a 6, 20, 21 y 28 del Reglamento 3/1995 de 7 de junio, de los jueces de paz; los arts. 99 a 103 y 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los arts 22.2 p) y 24.4 de la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En sus referencias legales el Secretario Municipal citaba el art. 7 del Reglamento 3/1995 si bien, cuando indicaba que el acuerdo del ayuntamiento será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción del partido, que lo elevará a la Sala de Gobierno y que a dicho acuerdo se acompañara una certificación comprensiva de los siguientes extremos: referencia detallada de las circunstancias en que se produjo la elección y mención expresa de la observancia del quorum exigido por la Ley, omitió incluir en la certificación que en ella debían constar los datos de identificación y condiciones de capacidad y compatibilidades de los elegidos. Si recogía que cuando en la persona elegida por el Ayuntamiento concurriera alguna causa de incompatibilidad, podrá la Sala de Gobierno no proceder a su nombramiento si el propuesto reúne los requisitos legales de capacidad, concediéndole el plazo de 8 días para que acredite el cese en el ejercicio de la actividad incompatible. En el caso de que no acredite este extremo, se entenderá que renuncia al cargo ( art. 15 del Reglamento 3/1995).
No obstante aquel informe, el acusado Valentín, con el asesoramiento del Secretario Municipal dictó un Decreto 13/2016 de 20 de abril en el que declaró la incompatibilidad de las solicitantes Dª Ángela y Dª Bibiana para el cargo de juez de paz, así como la validez la solicitud presentada por Dª Noelia, resolviendo también realizar una nueva convocatoria pública para la elección de juez de paz titular y sustituto de Somiedo. Esta nueva convocatoria fue anunciada el 20 de abril de 2016 y publicada en el BOPA de 26 de abril de 2016 con el mismo contenido que la anterior de 2 de marzo, BOPA de 7 de marzo 2016.
El asunto de la elección de juez de paz titular y sustituto, derivado del segundo anuncio a que se hizo mención, fue elevado al pleno extraordinario del Ayuntamiento celebrado el 30 de mayo de 2016 donde el Alcalde explico que en el anterior pleno ese punto había quedado sobre la mesa debido a que se pidió informe al Secretario Municipal para posteriormente realizar una nueva convocatoria, siendo las solicitudes presentadas en tales dos convocatorias la de Noelia, Milagros, Palmira, Ramona, Ruth, Silvia e Dimas. El Alcalde propuso para juez de Paz titular a Ruth siendo sometida a votación que alcanzó cinco votos a favor, que era mayoría absoluta, siendo propuesta para juez de paz sustituto Silvia que obtuvo la misma mayoría.
Noelia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 20 de abril de 2016 del Alcalde del Ayuntamiento de Somiedo y el Decreto del mismo Nº 13/2016 de esa misma fecha, dando lugar al P.O. Nº 179/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Oviedo que finalizo por Sentencia firme Nº 31/2017 de 1 de febrero que, estimando el recurso declaró que aquella Resolución y Decreto del Alcalde eran contrarios a derecho y nulos.
Como consecuencia de ese pronunciamiento judicial la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias acordó requerir al Ayuntamiento de Somiedo para que procediera a comunicar a la Sala de Gobierno el acuerdo que se adopte por el Pleno del Ayuntamiento en relación a la convocatoria para elección de juez de Paz titular y sustituto de Somiedo conforme a las solicitudes formuladas tras la convocatoria efectuada y anunciada en el BOPA de 7 de marzo de 2016 y, tras ello, en función de la propuesta que se efectué por el Pleno del Ayuntamiento se deberá acordar por la Sala de Gobierno el acuerdo procedente.
En cumplimiento de aquel requerimiento el pleno extraordinario del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 31 de mayo de 2017, considerando las solicitudes que habían presentado Noelia, Ángela y Bibiana, propuso a las dos últimas citadas como juez de paz titular y suplente, respectivamente, con los votos favorables del Alcalde y los también acusados Juan Miguel, Felicisima, Aureliano y Justa, todos ellos concejales del Ayuntamiento, mayores de edad sin antecedentes penales, acordándose dar traslado del acuerdo a la sala de Gobierno del T.S.J.P.A.
Ángela, que ya había desempeñado el cargo de juez de paz de Somiedo al ser nombrada por la Sala de Gobierno del T.S.J.P.A. en sesión de 11 de abril de 2007, y Bibiana presentaron su renuncia a ser nombradas jueces de paz, titular y suplente, respectivamente, por ser personal laboral del Ayuntamiento, siendo aceptadas las renuncias por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 28 de junio de 2017, en el que, además, se acordó oficiar al Ayuntamiento de Somiedo a fin de que fuesen iniciando los trámites establecidos en el Reglamento 3/95 de 7 de junio para cubrir en su día la vacante producida.
El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación previsto y penado en el art. 404 del Código Penal y de un delito de prevaricación previsto y penado en ese mismo artículo, considerando responsable del delito continuado al acusado Valentín como autor, y del delito de prevaricación sin continuidad, también como autores, a los acusados Felicisima, Justa, Juan Miguel y Aureliano. No aprecio la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Valentín catorce años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a cada uno de los otros acusados la pena de diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, interesando también la condena al pago de las costas.
La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación de los arts. 404 Y 405 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal, respecto del acusado Valentín, y de un delito de prevaricación de los arts. citados respecto de los acusados Juan Miguel, Felicisima, Aureliano y Justa, considerándolos autores de los respectivos delitos, y sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó que se impusieran a Valentín las penas de 15 años de inhabilitación especial para empleo y cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por quince años, suspensión de empleo y cargo público por tres años y multa de ocho meses a razón de 20 euros día, y para cada uno de los otros acusados diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por diez años, suspensión de empleo o cargo público por un año y seis meses y multa de cinco meses a razón de 20 euros día, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como la condena al pago de las costas causadas.
La defensa del acusado Valentín, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular y considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno interesó la libre absolución.
La defensa de los acusados Juan Miguel y Aureliano, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno solicito la libre absolución, sin costas.
La defensa de las acusadas Felicisima y Justa, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y considerando que los hechos no son constitutivos de delito alguno solicito la libre absolución, sin costas.
El delito de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal es un delito especial propio cuyo bien jurídico protegido es el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orienta su actuación, garantizando el debido respeto en ese ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado Social y democrático de Derecho frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal S.s.T.S.de 22-3-13 y 19-5-16 que cita la de 20-6-18, entre otras que integran una profusa doctrina jurisprudencial al respecto. En esa línea de significación jurisprudencial del delito la S.T.S. de 13 de febrero de 2017 enseña que para apreciar la comisión del delito es necesario, en primer lugar, que la autoridad o funcionario público dicte una resolución en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea ilegal, es decir, contraria al derecho, añadiendo que esa contradicción puede ser manifestada en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámite esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable perfilándose así el presupuesto de la arbitrariedad, en cuarto lugar que ocasione un resultado materialmente injusto y, finalmente, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
La acusación particular ha añadido en la calificación jurídico penal de los hechos el tipo del art. 405 del Código penal porque, en su tesis, la resolución prevaricadora condensada en la exclusión de la elección de la solicitante al cargo de juez de paz que ejerce esa acusación, y la correlativa elección de las otras dos solicitantes que opera a modo de propuesta de elección por el órgano competente, que sería la Sala Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, integra las previsiones típicas de proponer para el cargo a quien no incorpora los requisitos legalmente establecidos para ello, pero frente a esa calificación jurídica hay que hacer ver que en la medida en que la elección que efectuara el pleno del Ayuntamiento de los candidatos que luego debe nombrar, en su caso, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, opera como propuesta de nombramiento, ese comportamiento pretendidamente prevaricador que se quiere subsumir en los tipos del art. 404 y 405 -cual hace esa parte acusadora- determinaría una relación concursal normativa, o concurso de leyes, a solventar conforme a los criterios del art. 8 del Código Penal, sin posibilidad de aplicación de ambos preceptos como si de un concurso de delitos se tratará, cual sugiere esa acusación particular cuando demanda las penas correspondiente por cada tipo delictivo, pues no nos hallamos ante ese concurso de delitos porque el bien jurídico protegido en todo caso es el mismo, y ello lo que identifica es un concurso de normas. En cualquier caso esta cuestión es referida a nivel teórico y porque es planteada por esa parte acusadora pero sin otra trascendencia que la aclaratoria expuesta porque conforme se razonará a continuación lo que procede es la absolución.
De los hechos que se declaran probados no cabe depurar responsabilidades penales a cargo de los acusados por los delitos de prevaricación que les son imputados por las acusaciones pública y particular conforme a los tipos de los arts. 404 y 405 del Código penal en la medida en que los mismos (hechos) no son subsumibles en ellos según la caracterización referida en el precedente Fundamento de Derecho, considerándolo así el Tribunal por las siguientes razones:
A) Respecto del delito continuado imputado al acusado Valentín. Las resoluciones pretendidamente prevaricadoras secuenciadas en la continuidad delictiva con que se califica el delito arrancaría con el Decreto 13/2016 en el que se declaraba la incompatibilidad de las solicitantes que cita y anunciaba una nueva convocatoria para la elección de los candidatos a jueces de paz que tuvo lugar el 20 de abril de 2016, cuando esa no era una facultad que el pudiera ejercer al margen del Pleno del Ayuntamiento y de la Sala de Gobierno del T.S.J que valoraría la causa de incompatibilidad conforme al art. 390 de la L.O.P.J una vez que el acuerdo del Ayuntamiento se cursara conforme al art. 7 del Reglamento 3/1995 de 7 de junio, continuando con la propuesta efectuada en el pleno extraordinario de 30 de mayo de 2016 para culminar con la propuesta del pleno también extraordinario de 31 de mayo de 2017, en el que igualmente se incluyen como sujetos activos del delito el resto de acusados, concejales votantes a favor de la propuesta.
Pues bien, en cuanto a la consideración que merece esta última actuación nos remitimos a lo que se razonará en el siguiente apartado B) de ese Fundamento de Derecho, observando en cuanto al resto que ahora nos ocupa lo siguiente. En primer lugar hay que señalar que, ciertamente, la actuación del acusado dictando el Decreto de referencia y llevando a su raíz, al pleno extraordinario de 30 de mayo de 2016 la convocatoria publicada el 20 de abril anterior, era contraria a derecho, y así se declaró en sede jurisdiccional contencioso administrativa por la Sentencia de 1 de febrero de 2017 del juzgado con esa competencia Nº 4 de Oviedo, siendo precisamente esa vía jurisdiccional la correctora de aquellas actuaciones declaradas nulas y que vendría a restaurar el orden jurídico alterado sin justificar la ulterior actuación de esta jurisdicción penal cuyo ejercicio ni se sugirió por el juzgado de lo contencioso administrativo, que a buen seguro, de atisbar el versarii hubiese procedido ex art 262 de la L.E.Crim.En segundo lugar, el carácter pretendidamente prevaricador de aquella actuación se diluye cuando contó con el aval del Secretario Municipal que, tal y como él mismo declaró en el plenario, en línea con lo manifestado por el Alcalde, no solo no puso tacha de ilegalidad, sino que él fue el redactor, como técnico jurídico, del Decreto que firma el Alcalde, y si hubiese una convicción firme acerca de la maquinación orquestada para perjudicar los intereses de la parte que ejerce la acusación particular sería ineludible atraer el ámbito de criminalidad que nos ocupa a ese Secretario municipal cuya cooperación sería esencial para el fin perseguido del perjuicio. Llama, ciertamente, la atención el hecho de que cuando elabora el informe obrante a los folios 518 y siguientes omitiera la indicación de que en la certificación que acompaña al acuerdo del Ayuntamiento deberían incluirse también los datos de identificación y condiciones de incapacidad y de compatibilidad de los elegidos, que es lo que prevé el art 7 del Reglamento 3/1995, haciendo comprensible la sospecha de que ese informe que fue correa de transmisión del Decreto 13/2016, folio 524, pudiera estar deliberadamente sesgado al servicio del interés en que fuese el Alcalde el que se pronunciara sobre las incompatibilidades de las dos solicitantes que eran personal del Ayuntamiento, folio 645, pero esa prevención que sugiere la coparticipación del Secretario Municipal en el Decreto pretendidamente prevaricador se corrige cuando en el mismo informe si se hace referencia al contenido del art. 15 del Reglamento que regula las atribuciones al respecto de la Sala de Gobierno del T.S.J., y que la actuación de ese profesional del derecho que asesoró al alcalde y, mediatamente a través de éste a los otros acusados, ediles, no es ningún modelo de diligencia en el desempeño de su cargo, se concluye cuando ni siquiera se ocupa de remitir con el acuerdo del Ayuntamiento, para la Sala de Gobierno, el certificado mismo, declarándolo él así en el juicio oral donde ratifica que lo que se envía es lo que obra al folio 620, lo cual, a su vez, explica que la solicitante propuesta Ángela, que luego renuncia, folio 59 del Rollo de Sala y 623 de la causa, hubiese llegado a desempeñar el cargo con la incompatibilidad que ahora determinó su exclusión, folio 142, pues la Sala de Gobierno, naturalmente, no podía conocer esa causa que prevé el art. 389 de la L.O.P.J.porque tampoco se explicitaba en el anexo que acompañaba al documento.
En tercer lugar hay que tener en cuenta que el pretendido componente prevaricador de las resoluciones que nos ocupan no pude asentarse en el dato de que en las elecciones de solicitantes al cargo de juez de paz se hubiese excluido a la persona que ejerce la acusación particular, pues entra dentro de las facultades de elección por parte del Ayuntamiento la selección de los que considere oportunos, siendo más que, incluso, se podría sostener que no llegara a proponer a nadie, sugiriéndose así con el art. 9.2 del Reglamento 3/1995 cuando prevé que el Ayuntamiento no efectuase la propuesta prevista en los artículos anteriores, interpretación ésta de la norma que se pude compartir, o no, pero que sería sostenible en derecho y por ello excluyente de la posible consideración de arbitrariedad que reclama el tipo penal
B) Respecto del delito imputado a todos los acusados. Se basa en la consideración de injusta y arbitraria de la decisión tomada con el voto favorable de los concejales en el Pleno extraordinario de 31 de mayo de 2017 eligiendo a las solicitantes de las plazas Ángela y Bibiana cuando eran conocedores de que al concurrir la causa de incompatibilidad iban a renunciar, obrando con la intención de que al ser esa la deriva del procedimiento se convocaría otro anuncio de convocatoria prescindiendo de la otra solicitante Noelia. Lo que ocurre es que ese pleno extraordinario trajo causa del requerimiento efectuado por la Sala de Gobierno tras la Sentencia de 1 de febrero de 2017 del Juzgado de lo contencioso administrativo, folios 597 y siguientes y 604 a 608, y cuando, en definitiva, se retoma la elección procedente conforme a la convocatoria de 2 de marzo de 2016, BOPA de 7 de marzo siguiente, y se designa aquellos solicitantes no se pude afirmar que la misma se halle incursa en aquellas exigencias típicas de injusticia y arbitrariedad, primero, porque como antes se dijo entra dentro de las facultades del órgano administrativo elector la opción de las solicitantes que consideran más idóneas, sin que ninguna de ella tenga, por el hecho de optar, el derecho a ser elegida. En este sentido la motivación que se da para la elección no es excéntrica habiendo manifestado los acusados que lo que les inspiraba era la disponibilidad inmediata de las elegidas para atender el servicio del juzgado al estar en el mismo lugar donde ellas trabajaban para el Ayuntamiento. Así lo declaran todos, las propias personas elegidas y el Secretario del Juzgado, que también es personal laboral del Ayuntamiento. En segundo lugar es cierto que esa nueva elección tuvo lugar cuando era patente la causa de incompatibilidad, dados los avatares administrativos desenvueltos con ocasión de esas circunstancias y que acabaron con la declaración de nulidad de las actuaciones decretada por el Juzgado contencioso administrativo, pero aunque ello sea así, y también lo sea la razonabilidad de la conclusión sobre que las elegidas fuesen a renunciar al cargo por la lógica elemental de que no iban a prescindir de su función como empleadas del Ayuntamiento y, subsecuentemente, a sus salarios como trabajadoras, que pasan de mil euros mensuales, para quedarse con los exiguos ingresos asignados al cargo de juez de paz, no por ello puede aceptarse que la resolución que se quiere criminalizar sea jurídicamente insostenible desde cualquier posible interpretación que se quiere dar al derecho, pues aunque se captara la concurrencia de la causa de incompatibilidad siempre estaba abierta la posibilidad de que se solicitara la compatibilidad conforme al art 397 de la L.O.P.J. en relación con el art. 16 del Reglamento 3/1995, o realizar la opción que prevé el art. 15, es decir, que se no halla vedada la elección por el Ayuntamiento de los solicitantes en quienes concurra causa de incompatibilidad, y ya en trance de abundar en posibles interpretaciones de la normativa aplicable al proceso selectivo, aún discutibles y susceptibles de ser jurídicamente mantenidas -en lo que la Sala no entra y solo hace la indicación al objeto de poner de manifiesto que no asume la arbitrariedad de la resolución del Ayuntamiento- cabría defender incluso que si la Sala de Gobierno entendiera que las personas elegidas y propuestas no reunían las condiciones exigidas legalmente, como cuando el Ayuntamiento no efectuara la propuesta correspondiente, podría procederse a la designación directa de juez de paz conforme al art. 9 y concordantes del Reglamento, en cuyo curso la Sala de Gobierno ya valora los méritos de los solicitantes, valoración que no tenía por qué hacer el Ayuntamiento porque no lo prevé el art. 6 que solo refiere a quienes reuniendo las condiciones legales lo soliciten, y teniendo en cuenta que en el referente de "reunir las condiciones legales" no tiene por que depurarse la incompatibilidad dado que según se señaló cabe que el Ayuntamiento proponga a quien tenga incompatibilidad y sea luego la Sala de Gobierno la que sustancie la opción del citado art. 15, en cuyo marco podría entrar como vía de cese de la incompatibilidad la solicitud de compatibilidad del también citado art. 397 de la L.O.P.J.y 16 del Reglamento.
En definitiva, dadas las posibilidades interpretativas acerca de las facultades que se ejercen en el proceso selectivo de los jueces de paz, y resultando que, como también se expuso, el Secretario de la corporación al que corresponde el control de la legalidad y asesoramiento al pleno, art. 122.5 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, no puso tacha de ilegalidad en el desenvolvimiento del proceso, no cabe afirmar que las actuaciones objeto de enjuiciamiento sean subsumibles en los tipos penales pretendidos, de los que también se echa en falta la integración de la vertiente subjetiva de los mimos, pues dada la viabilidad de las actuaciones según el asesoramiento del Secretario municipal, prestado a los acusados que son todos legos en derecho, y que, además, conocían que una de las personas elegidas ya había desempeñado el cargo de juez de paz simultaneándolo con su trabajo como personal laboral del Ayuntamiento, sin reserva alguna de ilegalidad, es lógico aceptar que cuando votaban las propuestas en el pleno para la elección de los solicitantes no podían hacerlo con la conciencia y voluntad de un retorcimiento del derecho calificable jurídico- penalmente.
Por todo ello procede la absolución
Siendo de dictar un pronunciamiento absolutorio las costas procesales causadas se declaran de oficio, conforme a lo previsto en el art. 240.2º párrafo segundo de la L.E.Crim.
Por lo expuesto
Que debemos absolver y absolvemos libremente, a Valentín, Juan Miguel, Aureliano, Felicisima y Justa, de los delitos de prevaricación por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.