Absolución de Alcalde acusado de un delito de cohecho en un procedimiento urbanístico de restauración de la legalidad


TS - 20/05/2021

Un profesor de universidad y un abogado se pusieron en contacto con el propietario de una vivienda construida ilegalmente para ofrecerle, a cambio de una cantidad de dinero, aprobar las asignaturas del Alcalde para que resolviera favorablemente el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado.

Ante estos hechos, la sentencia de instancia condenó a los acusados por la comisión de un delito de tráfico de influencias y falsedad documental. Sin embargo, absolvió al Alcalde por no quedar acreditado que tuviera conocimiento de los hechos y realizara irregularidad alguna.

Contra esta sentencia, los acusados interpusieron recurso de casación por la infracción legal de varios preceptos penales. No obstante, el TS desestima todas las peticiones de los recurrentes y confirma las penas impuestas por la sentencia recurrida.

Tribunal Supremo , 20-05-2021
, nº 427/2021, rec.2908/2019,  

Pte: Lamela Díaz, Carmen

ECLI: ES:TS:2021:2086

ANTECEDENTES DE HECHO 

El Juzgado mixto número 2 de Antequera, incoó Procedimiento Abreviado con el número 78/2011, por presuntos delitos de tráfico de influencias, estafa en grado de tentativa, cohecho y falsedad en documento oficial, contra D. Luis Carlos, D. Miguel Ángel y D. Jesús Ángel y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga cuya Sección Segunda, incoado el Rollo de Sala n.º 1001/2016, dictó sentencia n.º 118/2019 en fecha 29 de marzo, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se considera probado y así expresamente se declara que los acusados, Jesús Ángel y Luis Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, de común y previo acuerdo, el primero en el ejercicio de sus funciones profesionales como abogado y el segundo, aún siendo profesor en la Facultad de Derecho, actuando particularmente en calidad de colaborador o asesor jurídico, en el mes de noviembre del año 2009, propusieron con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a Aquilino, respecto del cual el Ayuntamiento de Villanueva de la Concepción había tramitado un expediente urbanístico como consecuencia de las obras realizadas sin la preceptiva licencia en la finca de su propiedad, sita en el Cortijo DIRECCION000, parcela NUM000, polígono NUM001, partido DIRECCION001 de dicha localidad y que posteriormente habían dado lugar a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación en la Fiscalía Provincial de Málaga por la posible comisión de sendos delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia, que, como única manera de solucionar el problema urbanístico, a cambio de la cantidad de 50.000 euros, conseguirían la legalización de las obras realizadas y consiguiente archivo del expediente urbanístico en el Ayuntamiento, lo que así se lo hicieron saber en varias ocasiones.

Para la consecución de dicho propósito, ambos acusados manifestaron al Sr. Aquilino, que el acusado Luis Carlos, el cual impartía clases como profesor de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, conseguiría la legalización de la obra por parte del alcalde de Villanueva de la Concepción, el también acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, a cambio de ofrecer a este último el aprobado en las asignaturas de Derecho Procesal, las cuales les restaban para conseguir la finalización de dicha carrera universitaria.

Los hechos relatados fueron objeto de denuncia por parte del Sr. Aquilino ante las fuerzas policiales, en fecha de 15 de abril de 2010.

A tal efecto, durante los meses siguientes, abril y mayo del año 2010 y bajo vigilancia policial, los acusados, Luis Carlos y Jesús Ángel, concertaron con el Sr. Aquilino, diversas citas, durante las cuales, el Sr. Aquilino aceptó la propuesta recibida, si bien finalmente, a cambio de la cantidad de 30.000 euros y no de 50.000 euros.

Asimismo por orden judicial se acordó la intervención telefónica de los teléfonos del acusado Luis Carlos -línea NUM002- y del acusado Miguel Ángel -línea NUM003-

Los dos acusados referidos, informaron periódicamente al Sr. Aquilino de los supuestos avances logrados en relación a la actuación anteriormente descrita, haciendo creer a este último que iban a conseguir la legalización de la obra en cuestión siempre predicando que la única solución pasaba por aceptar el ofrecimiento que le había dirigido, llegando el Sr. Aquilino, apremiado por las circunstancia que concurrían en el expediente administrativo y la causa penal, a hacer entrega a ambos de la cantidad de 11.000 euros en concepto de adelanto, 1.000 euros en una ocasión y 10.000 euros en otra, que en ambos casos los acusados repartieron por mitad (500 euros y 5.000 euros cada uno).

Jesús Ángel con parte del dinero obtenido procedió a la compra de un reloj marca Longines, número de serie 33925541, el cual se encuentra intervenido en las presentes actuaciones.

No puede por el contrario llegar a considerarse acreditado que el Alcalde de la localidad de Villanueva de la Concepción, el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera constancia de la actuación que los acusados Sr. Luis Carlos y Sr. Jesús Ángel estaban llevando a cabo con el Sr. Aquilino, como tampoco puede señalarse que el acusado Luis Carlos le hubiera ofrecido un aprobado en la asignatura referida, en atención al cargo que ostentaba y a la posible legalización de la obra del Sr. Aquilino.

Tampoco podemos considerar que dicho acusado, Sr. Miguel Ángel, en esa condición de alcalde, solicitara o aceptara de los acusados Sr. Luis Carlos y Sr. Jesús Ángel dicho aprobado académico a cambio del dictado de alguna resolución administrativa dirigida a legalizar la situación administrativa de las obras que el denunciante Aquilino emprendió sin contar con licencia, ni que estos últimos así se lo hicieran saber y lo ofrecieran al primero.

No aparece tampoco justificado que el acusado Sr. Miguel Ángel intentara influenciar en alguna persona del Ayuntamiento de Villanueva de la Concepción a fin de sugerirle o forzarle en el desarrollo de su respectiva actuación administrativa con el fin de favorecer o perjudicar los intereses del administrado Sr. Aquilino.

Finalmente, se considera asimismo acreditado que el referido acusado, Luis Carlos, atendiendo a los requerimientos que a tal efecto le realizaba Jesús Ángel, procedió, a sabiendas, a hacer constar en las actas de calificación de la asignatura correspondiente a Técnicas de Liquidación Tributaria que impartía en la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad de Málaga, convocatoria 1ª ordinaria febrero, curso académico 2009/2010, que la alumna Pilar, quien mantenía una relación de amistad con Jesús Ángel, no había acudido al examen practicado, lo cual no se correspondía con la realidad, ya que la referida alumna realizó la correspondiente prueba, obteniendo el consiguiente suspenso en la materia.

Habiéndose incoados diligencias penales en fecha 23/04/10, se han venido llevando a cabo diligencias instructoras tales como libramiento de oficios, intervenciones telefónicas y entradas y registros, pasando en fecha 12/07/10 a disposición judicial los acusados, tomándoseles declaración y decidiéndose la continuación de la investigación judicial con la práctica de prueba documental, libramiento de nuevos oficios, declaraciones de imputados y de numerosas testificales e incluso el desglose de ciertos particulares para la remisión a Decanato para su registro y reparto para la instrucción y tramitación en causa aparte y única de los diversos delitos urbanísticos investigados por Policía Judicial. Se resolvió un incidente de nulidad de actuaciones instado por una de las defensas que fue rechazado por auto de fecha 09/09/11. A su vez, por auto de fecha 12/09/11 se dio por finalizada la instrucción acordando la continuación del proceso por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a los 3 acusados, que recurrido en reforma y apelación subsidiaria por una de las defensas, tal pretensión impugnatoria se rechazó por auto de fecha 21/05/12 del Juzgado de Instrucción y por auto de fecha 26/10/12 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, desarrollándose la fase intermedia con la presentación de los escritos de acusación, con el dictado por auto de fecha 29/08/14 de la apertura de el juicio oral, tras lo cual, evacuando las defensas sus conclusiones provisionales se dio por finalizada esa fase y se remitieron los autos para su enjuiciamiento según lo dispuesto por resolución de fecha 30/07/15, con entrada en este Tribunal el 05/0116. Emitiendo este órgano judicial pronunciamiento sobre la admisión de pruebas propuestas el 10/03/17 -con rectificación por auto de fecha 20 de marzo de 2.017-, se señaló el comienzo de las sesiones de juicio oral los días 5 y 6 de junio de 2.017, que quedó suspendido por enfermedad del acusado Sr. Luis Carlos y del testigo Sr. Aquilino. Asimismo se acordó la devolución de actuaciones al Juzgado de Instrucción el 05/06/17 para adveración de grabaciones telefónicas y audiovisuales, recibiéndose nuevamente en esta Sala las mismas el 22/02/18, convocándose nuevamente el acto de juicio oral para los días 27 y 28 de noviembre de 2.018, desarrollándose dicho acto en tal fecha junto a dos sesiones mas en el mes de diciembre de ese año.[sic]"

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos y a Jesús Ángel, como autores criminalmente responsables del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS del artículo 430 del Código Penal ya definido cuya comisión les atribuía el Ministerio Público, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas del mismo modo descrita, a la pena a imponer a cada uno de ellos de NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos asimismo CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos, como autor criminalmente responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 390.1.1ª igualmente mencionado por el que le acusó el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas ya aludida, a las siguientes penas:

- TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 años) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE NUEVE MESES (9 meses ) a razón de una cuota diaria de VEINTE EUROS (20 euros ) , lo que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para caso de impago.

Ello, junto al abono de las costas procesales, sin que queden incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los anteriores condenados, Luis Carlos y a Jesús Ángel, como responsables civiles, a indemnizar de manera conjunta y solidaria a Aquilino en la cantidad de ONCE MIL EUROS (11.000 euros), en atención a las consideraciones establecidas en el fundamento de derecho 11º.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos y a Jesús Ángel, por falta de pruebas, de los delitos de COHECHO de los artículos 419 Y 423 CP de los que venían particularmente y respectivamente acusados por la acusación particular, con declaración de costas procesales de oficio.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Miguel Ángel, por falta de pruebas, de las infracciones penales por las que le acusaba tanto el Ministerio Fiscal (COHECHO del artículo 426 CP) como la acusación particular (de manera principal, COHECHO de artículo 419 CP y de manera alternativa TRÁFICO DE INFLUENCIAS del artículo 428), con declaración costas procesales de oficio.

Se acuerda el COMISO de reloj marca Longines, número de serie 33925541, incautado al acusado Jesús Ángel (FD 10º).[sic]"

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Las representaciones procesales de los recurrentes, basan su recurso de casación en los siguientes motivos:

D. Luis Carlos

Primer motivo.- Al amparo de dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim al haberse vulnerado el derecho de mi mandante al secreto de las comunicaciones, y correlativamente a la intimidad, reconocidos como derechos fundamentales en el artículo 18, 1 y 3 de la CE, en relación con el art. 11 de la LOPJ.

Segundo motivo.- Al amparo de dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim, al haberse vulnerado el derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la C.E.

Tercer motivo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse vulnerado el derecho a ser informado de la acusación según obliga el artículo 24, 2º de la Constitución Española, con correlativa lesión del derecho a la defensa, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, derecho a un proceso con garantías, entre las que se incluye el derecho al juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Cuarto motivo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dados los hechos declarados probados en relación con delito de falsedad en documento oficial, por considerar que la sentencia ha infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal; concretamente se denuncia la infracción del artículo 390, 1, 1º del código penal, por su indebida aplicación y, subsidiariamente, el quebrantamiento del principio de especialidad contenido en el artículo 8 del mismo cuerpo legal .

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que dados los hechos declarados probados en la sentencia se ha infringido, por su indebida aplicación, el art. 430 del Código Penal.

Sexto motivo.- Al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que dados los hechos declarados probados en la sentencia se ha infringido el artículo 66.1.2ª) en relación con el art. 21.6ª ambos del Código Penal, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

D. Jesús Ángel

Primer motivo.- Al amparo del art. 852 LECrim y punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el art. 18.3 de la Constitución Española y el derecho fundamental al secreto de la comunicaciones y a la intimidad de mi representado.

Segundo motivo.- Al amparo del art. 852 LECrim y punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el art. 24.1 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado.

Tercer motivo.- Al amparo del art. 852 Lecrim y punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el art. 24.2 CE y el derecho fundamental de mi representado al proceso sin dilaciones indebidas y con garantías, a la defensa, a no declarar contra sí mismo y al secreto profesional.

Cuarto motivo.- Al amparo del art. 852 Lecrim y punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar vulnerado el art. 24.2 CE y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Quinto motivo.- Al amparo del artículo 849 Primero (849.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la sentencia ha infringido preceptos penales sustantivos y norma jurídica de igual carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente por infracción del art. 430 del Código Penal.

Sexto motivo.- Al amparo del artículo 849 Primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la sentencia ha infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Concretamente por infracción del art. 66.1.2ª) en relación al art. 21.6ª ambos del Código Penal.

Con fecha 26 de julio de 2019, esta Sala dictó decreto declarando desierto el recurso de casación anunciado por D. Aquilino al no ser formalizado el mismo.

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. Los recurrentes a través de sus respectivos Procuradores, presentaron escrito adhiriéndose a los recursos unos de otros. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia núm. 118/2019, de 29 de marzo, por la que condenó a D. Luis Carlos y a D. Jesús Ángel, como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de influencias, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condenó a D. Luis Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de veinte euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP para caso de impago.

Ambos fueron condenados, además, al abono de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, y a indemnizar de manera conjunta y solidaria a D. Aquilino en la cantidad de once mil euros.

La misma sentencia absolvió a ambos de los delitos de cohecho de los fueron acusados por la acusación particular, con declaración de costas procesales de oficio. Igualmente, D. Miguel Ángel fue absuelto de los delitos de cohecho y tráfico de influencias por los que había sido acusado, con declaración costas procesales de oficio.

Por último, se acordó el comiso del reloj marca Longines, número de serie 33925541, incautado al acusado D. Jesús Ángel.

Frente a esta sentencia recurren en casación D. Luis Carlos y a D. Jesús Ángel.

Recurso formulado por D. Luis Carlos.

El primer motivo del recurso se formula al amparo de dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LEcrim, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y correlativamente a la intimidad, reconocidos como derechos fundamentales en el artículo 18. 1 y 3 de la CE, en relación con el art. 11 de la LOPJ.

Entiende que las resoluciones que acordaron las prórrogas de las intervenciones telefónicas son nulas teniendo en cuenta que se basaron en las grabaciones obtenidas en unas reuniones y que la sentencia impugnada declara la nulidad de los autos que autorizaron estas grabaciones. A su juicio, tal nulidad se debe extender a toda la investigación desplegada por derivarse de ellas, debiendo expulsarse del procedimiento toda la prueba que ha sido obtenida vulnerando los derechos reconocidos en los arts. 18.1 y 3 y 24.1 y 2 CE. En concreto se refiere a los autos de 21 de mayo y 22 de junio de 2010 que acordaron las prórrogas de la intervención del teléfono NUM002 del que era titular el Sr. Luis Carlos.

También sostiene que existió falta de control de la intervención telefónica, al haberse puesto de manifiesto por la fuerza actuante a la autoridad judicial la existencia de un delito distinto a los inicialmente investigados, el supuesto aprobado a una alumna sin merecerlo. Luego ha resultado condenado por un delito de falsedad, sin que el Juez instructor ampliase la investigación por este delito o acordase algo relacionado con el mismo. Los indicios del nuevo delito fueron fruto de un hallazgo casual que requería renovar la autorización judicial conforme al principio de especialidad, así como revisar la competencia del Juzgado Instructor, lo cual no se hizo.

Denuncia que la sentencia impugnada ha omitido analizar el efecto que tuvo la nulidad de las resoluciones que ampararon las grabaciones de las entrevistas y su resultado con respecto a los autos de prórroga de las intervenciones telefónicas. Entiende que estas resoluciones no están suficientemente motivadas ya que, si se suprimen las referencias al resultado de las entrevistas, carecen de base fáctica suficiente para mantener la medida limitativa del secreto de las comunicaciones. Considera que, al no realizar el Tribunal sentenciador un examen exhaustivo de la conexión de antijuridicidad, no anuda ningún efecto de la declaración de nulidad que efectúa en las resoluciones de prórroga de las intervenciones telefónicas.

Señala que la nulidad de dichos autos conlleva también la nulidad de las sucesivas actuaciones que se autorizaron con base a su resultado, como el auto que autorizó la diligencia de entrada y registro que se llevó a efecto en el despacho profesional del recurrente y de sus correos electrónicos que permitieron identificar a la alumna, nulidad que se extendería a las sucesivas diligencias practicadas, así como la documental interesada a la Universidad.

En relación al auto de fecha 21 de mayo de 2010, indica que no solo no se hace referencia en él a ninguna conversación telefónica, sino que, de forma expresa, se refiere que se toma en consideración el resultado de la grabación audiovisual.

Respecto al auto de 22 de junio de 2010, alega que el oficio a través del que se solicitó la nueva prórroga se daba cuenta de las conversaciones telefónicas intervenidas bajo el amparo de la anterior resolución, por lo que su nulidad deriva de la nulidad de la primera prórroga. Además, es en este oficio donde se daba cuenta del hecho casual revelado por una conversación telefónica en relación con una alumna del profesor universitario. Por ello el descubrimiento de este hecho es consecuencia directa del auto de fecha 21 de mayo de 2010, viciado de nulidad y que vicia igualmente de nulidad radical el posterior auto de fecha 22 de junio de 2010. Insiste, además, en que no fue ampliada la investigación al delito de falsedad. La falsedad que se estaba investigando hasta ese momento y a la que se refieren los autos de incoación de Diligencias Previas y el oficio de 22 de abril de 2010 era la atribuida a D. Teodosio. Como consecuencia de ello, considera asimismo nulos los oficios por los cuales se entregaron en el juzgado las transcripciones de las conversaciones de los teléfonos intervenidos, así como aquellos por los que se solicitaron, y los autos en los que así se acordó, y las distintas informaciones recabadas a Bancos, a la Agencia Tributaria, a la Facultad de Ciencias Empresariales y a la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga.

Por último, considera nulos los autos que autorizaron la intervención y prórrogas del teléfono del que era titular el Sr. Miguel Ángel al basarse en el resultado de las entrevistas grabadas cuya nulidad ha sido declarada por el Tribunal, o sobre el resultado de otras escuchas viciadas.

1. Como expresábamos en la sentencia núm. 655/2020 3 de diciembre, "hemos señalado en la sentencia núm. 86/2018, de 9 de febrero que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009, FJ 4).

Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3).

Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3).

También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; y 963/2013, de 18-12).

(...)

En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4; 811/2012, de 30-10; 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12-3; y 511/2015, de 17-7) (...)."

2. Frente a las alegaciones que efectúa el recurrente, debe ponerse de manifiesto que la sentencia impugnada, después de relacionar los principales hitos de la investigación, ha estudiado individualmente cada una de las decisiones adoptadas por el Juez Instructor a las que aquel se refiere, explicando de forma motivada y detallada qué resoluciones y actuaciones derivadas de las mismas deben ser expulsadas del procedimiento por estar viciadas de nulidad o por apreciar conexión de antijuridicidad con otras declaradas nulas.

De esta forma, en primer lugar declara la nulidad de las resoluciones judiciales de fechas 29 de abril y 12 de mayo de 2010 que autorizaban a la Unidad Orgánica de Policía Judicial y Seprona la grabación de voz y filmación de imágenes de las reuniones mantenidas entre los acusados, D. Luis Carlos y D. Jesús Ángel, con el denunciante y acusador particular, D. Aquilino, reuniones acontecidas los días 29 de abril y 13 de mayo de 2010. Se justifica la nulidad de ambas resoluciones en que carecían de cobertura legal al no contar el Juez Instructor en el momento que las dictó con la habilitación legal necesaria y bastante para autorizar la grabación audiovisual de dichas reuniones, con vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones de los acusados, contemplados en el art. 18.1 y 3 CE. Tal nulidad se extendió a los soportes audiovisuales, transcripciones y cualesquiera medios de prueba derivados, directa o indirectamente, como prueba refleja, de aquellas resoluciones o de sus instrumentos documentales.

La sentencia, a continuación, relaciona los oficios policiales y autos por los que se solicitaron y concedieron distintos mecanismos de investigación refiriéndose expresamente al contenido de los mismos. Y tras un examen individualizado de cada uno de ellos, concluye de forma razonada y ampliamente motivada que la nulidad no puede extenderse a otras pruebas ya que las diligencias a las que se refiere la defensa de los hoy recurrentes no pueden considerarse conectadas con las grabaciones audiovisuales declaradas nulas.

La sentencia parte de la licitud, no cuestionada por las partes, de las diligencias practicadas y pruebas obtenidas hasta la presentación por la policía, el día 28 de abril de 2010, del primer oficio interesando la grabación de la reunión que iban a tener los recurrentes con el Sr. Aquilino. Comprueba el Tribunal que hasta ese momento se habían concretado determinados indicios que revelaban la comisión de posibles delitos contra la administración pública (prevaricación, tráfico de influencias, cohecho y falsedad documental) ya indicados por la policía en su primer oficio de fecha 22 de abril, dando cuenta de la denuncia formulada por el Sr. Aquilino y de las investigaciones realizadas inicialmente para la comprobación de los hechos.

Analiza a continuación ese primer oficio, cuya nulidad rechaza acertadamente. El Tribunal sostiene que el oficio no vulneraba ningún derecho fundamental. Es la autorización y ejecución de la medida lo que ocasiona tal vulneración. En el citado oficio únicamente se daba cuenta del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial cuya legalidad no ha sido cuestionada por las partes. Lo mismo se afirma respecto al oficio que motivó el dictado del auto de fecha 12 de mayo de 2010 autorizando la grabación audiovisual de la segunda reunión celebrada entre las mismas personas el día 13 de mayo, y ello porque, según refiere el Tribunal, el oficio únicamente hacía referencia nuevamente al contenido de determinadas conversaciones telefónicas lícitamente intervenidas, así como a las informaciones que transmitió el Sr. Aquilino a los investigadores.

También examina el Tribunal de forma individual y minuciosa todos los oficios y autos por los que se solicitaron a la autoridad judicial y se autorizó por ésta, cada una de las nuevas medidas de investigación, comprobando que en todos ellos, aun cuando se refiriesen al resultado de las dos grabaciones audiovisuales aludidas, se reflejaba también el resultado de otros medios de investigación en los que se sustentaban los indicios que constituían la base de la petición, como eran las diligencias iniciales de investigación realizadas por la policía, el resultado de la intervención del teléfono del Sr. Luis Carlos y las manifestaciones del denunciante Sr. Aquilino.

En este punto, debe destacarse que estas últimas manifestaciones constituyen prueba personal totalmente desvinculada de las grabaciones audiovisuales que se realizaron no solo con conocimiento y consentimiento del Sr. Aquilino, sino como resultado de la información por él facilitada al Grupo investigador la policía, al que prestó su total colaboración y por ello, sin vulnerase ningún derecho de aquel. Por tanto, las declaraciones prestadas por el Sr. Aquilino y la información facilitada a través de ellas hubieran llevado a idéntico resultado, esto es, al conocimiento por parte de los investigadores de lo hablado y decidido en aquellas reuniones. Cuestión distinta es la valoración, y con ella credibilidad que de su contenido que pudiera efectuarse por las partes y por el órgano judicial.

Pero es que, además, incluso en algunas de las solicitudes y autos habilitantes ni siquiera se hace referencia al resultado de las grabaciones audiovisuales. Tal es el caso del oficio y auto relativos a la prórroga de la intervención telefónica del Sr. Miguel Ángel acordada el día 9 de junio, y el oficio y auto referentes a la prórroga del teléfono intervenido al Sr. Luis Carlos autorizada el día 22 de junio de 2010.

En consecuencia, las pruebas valoradas por el Tribunal carecen de vínculo directo con las declaradas nulas. La información que a través de estas últimas se obtuvo fue alcanzada además a través de la declaración prestada por el Sr. Aquilino. No es posible pues vincular causalmente las pruebas destacadas por los recurrentes a las que han sido declaradas nulas. En definitiva, no existe entre ellas conexión de antijuricidad.

3. El recurrente considera como descubrimiento de un delito distinto al inicialmente investigado la información obtenida en una conversación telefónica a la que alude el Grupo investigador en el oficio de fecha 21 de junio de 2010, en el sentido de que el Sr. Luis Carlos, en su calidad de profesor universitario, se comprometiera a aprobar a una alumna que había sido suspendida, que finalmente ha dado lugar a su condena como autor de un delito de falsedad. Reprocha que en aquel momento no fuera ampliada la investigación al delito de falsedad.

Refiere la fundamentación jurídica de la sentencia que la información inicialmente transmitida fue que, a través del teléfono móvil NUM002 del acusado, Sr. Luis Carlos, a las 11:35:44 horas y 11:40:21 horas del día 9 de junio de 2010, se detectó una conversación de éste con el acusado, Sr. Jesús Ángel, en la que se refirió por el primero que aprobaría a una persona sin trabajar ni nada -una chica que trabaja como relaciones públicas en una discoteca-. A las 11:18:11 horas del día 11 de junio de 2010 se produjo otra conversación en la que expresó no querer apretar al acusado Sr. Miguel Ángel. Y también otra conversación con el acusado Sr. Miguel Ángel, a las 18:32:19 horas en la que hacía referencia a cómo había salido el examen, que si hacía falta se echaba una mano y que la semana siguiente se ponía con los temas.

No se vislumbraba todavía la comisión de un delito de falsedad. Entre los hechos que se investigaban se encontraba que el Sr. Luis Carlos estaba dispuesto a mediar para que se aprobara al Sr. Miguel Ángel dos asignaturas que le quedaban para completar su Carrera de Derecho a cambio de determinados favores, y lo que ahora aparecía es que de igual forma se disponía a aprobar a otra persona "sin trabajar ni nada", a cambio de cierta contraprestación, no definida, por parte del padre de la misma. No constituía en principio delito distinto a los inicialmente investigados. Por el contrario se integraba en la actividad criminal investigada, con la que se encontraba estrechamente relacionado. Las diligencias se habían iniciado por delito de prevaricación, tráfico de influencias y cohecho, debiendo por ello investigarse y enjuiciarse en la misma causa. Y lo que se estaba informando en aquel momento era la posible comisión de un hecho constitutivo también de delito de prevaricación.

Fue más tarde, en el curso de la investigación, tras la identificación de la chica que trabajaba como relaciones públicas en una discoteca y la práctica de otras diligencias, cuando se descubrió que finalmente lo que el acusado hizo fue cambiar en el acta el suspenso por no presentado, conducta que determinó una distinta calificación jurídica.

No se observa vulneración del juez natural o preordenado por la ley. Tampoco implica una falta de control por parte del Juez Instructor. Ninguna resolución tenía éste que adoptar en relación a la competencia, al estimarse competente para el conocimiento de estos hechos, como se pone de manifiesto por el hecho de continuar la investigación y dirigir finalmente el procedimiento contra el recurrente por delito de falsedad. Tampoco fue cuestionada su competencia por ninguna de las partes. En todo caso se trataba de un delito conexo a los que se investigaban por lo que su conocimiento le correspondía a tenor de lo dispuesto en el art. 300 en relación con el art. 17.5º LECrim, en la redacción vigente en aquel momento y anterior a la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Además, como apunta el Ministerio Fiscal, el auto de 22 de junio de 2010 acordó la prórroga por la exclusiva razón de los hechos nuevos expuestos en el oficio policial. Por ello, nos encontramos con una injerencia acordada por juez competente dirigida a investigar esos hechos nuevos, por lo que difícilmente puede predicarse que esa prórroga acordada no tenga como único fin autorizar y legitimar la investigación del nuevo hecho delictivo conexo.

El motivo se desestima.

El segundo motivo del recurso se articula al amparo de dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 CE.

Expone nuevamente que ha sido condenado en virtud de pruebas que deberían haber sido arrastradas por la nulidad declarada por la Audiencia de las grabaciones audiovisuales de las dos reuniones mantenidas entre los Sres. Luis Carlos, Jesús Ángel y Aquilino los días 29 de abril y 13 de mayo de 2010. Entiende que el Tribunal de instancia no ha cumplido con el deber de motivación pues no ha explicitado los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia a la luz de la doctrina de la conexión de antijuridicidad.

También censura que el Tribunal, pese a la nulidad de determinadas diligencias, haya utilizado como prueba de cargo su declaración prestada en la instrucción de la causa, inmediatamente después a su detención y cuando las actuaciones se encontraban aún bajo secreto sumarial, momento en que desconocía las violaciones de derechos fundamentales que se habían producido. Recuerda que no sostuvo su declaración inicial en el acto del Juicio Oral cuando ya se conocían los vicios de nulidad.

Insiste en la nulidad de las intervenciones telefónicas obtenidas vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones y en la infracción del principio de especialidad al no proceder conforme a derecho y a la doctrina de este Tribunal ante el hallazgo casual que se produjo en el curso de la investigación. Considera que se trata de pruebas que están conectadas causalmente a las ilícitas y que no pueden valorarse pues no son independientes de aquéllas y obviamente se han obtenido ilícitamente. Reitera que para el dictado del auto de fecha 21 de mayo de 2010, por el que se acordó la primera prórroga de la intervención del teléfono del recurrente, el Juez instructor se basó de forma expresa en el resultado de la grabación audiovisual, que ha sido declarada nula por el Tribunal sentenciador, dando lugar a la valoración como prueba de cargo del resto de las conversaciones que fueron grabadas como consecuencia de ello.

Reproduce igualmente su queja en relación al descubrimiento que tuvo lugar como consecuencia de las conversaciones intervenidas en el teléfono del que era titular durante el periodo de tiempo amparado por el auto de fecha 21 de mayo de 2010, que considera debe reputarse nulo.

1. Conforme venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."

2. En el supuesto examinado la sentencia recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo. Igualmente ofrece puntual y racional contestación a las cuestiones que son planteadas nuevamente por la defensa del acusado a través del desarrollo del presente motivo.

De esta manera ha examinado, en primer lugar, la declaración prestada por los acusados, tanto en la instrucción de la causa como en el acto del Juicio Oral, valorando la negativa de los dos recurrentes a contestar aquellas preguntas que a su juicio estaban relacionadas con la prueba cuya nulidad habían interesado.

También toma en especial consideración la declaración prestada por el perjudicado, Sr. Aquilino.

Sobre este particular, viene declarando reiteradamente este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio, con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre) "... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicado puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012). También hemos señalado ( sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre) que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)."

También ha analizado el Tribunal los elementos que corroboran la declaración del Sr. Aquilino, examinando la documentación aportada y unida a las actuaciones, el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas en los teléfonos intervenidos con autorización judicial y las declaraciones ofrecidas por los testigos en los términos expresados en la sentencia.

Igualmente, en relación al delito de falsedad, ha tomado en consideración la documental obrante en las actuaciones, entre la cual se encuentran los correos electrónicos cruzados por los recurrentes relativos al hecho y lo manifestado por los testigos que declararon sobre estos extremos. Tales pruebas evidencian la matriculación de la Sra. Pilar, que la misma se presentó al examen de la asignatura y suspendió, así como que, no obstante ello, resultó modificada el acta en la que aparecía como no presentada en lugar de la calificación de suspenso. También toma en consideración las conversaciones telefónicas mantenidas entre los Sres. Luis Carlos y Jesús Ángel en las que ambos hablaron sobre su aprobado, pese a no superar ningún examen, así como sobre el resultado de tal acto que esperaba el Sr. Luis Carlos, esto es, que el padre de la alumna "se portara bien". El testimonio de la alumna Sra. Pilar en el juicio oral puso de manifiesto también que se presentó al examen y que suspendió, tal y como la misma reconoció, así como que en ningún caso la asignatura podía aprobarse con un trabajo.

Todo ello evidencia que el Tribunal de instancia ha procedido a realizar una valoración ponderada, racional y razonable de todas las pruebas lícitas practicadas con la intervención de las partes, analizando una por una, tanto las aportadas por las acusaciones como también por las defensas. Y ofrece una explicación lógica de los motivos por los que da mayor o menor credibilidad a cada una de ellas y por los que rechaza otras.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia la motivación que justifica la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

3. Las demás cuestiones suscitadas por el recurrente ya han obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho al que por tanto, y a fin de evitar repeticiones, nos remitimos íntegramente en este momento.

El único punto novedoso que plantea el recurrente en este motivo es el relativo a la valoración realizada de su declaración prestada durante la instrucción de la causa, inmediatamente después de su detención y cuando las actuaciones se encontraban aún bajo secreto sumarial, por lo que desconocía la violación de derechos fundamentales que se habían producido en la práctica de determinadas diligencias que más tarde fueron declaradas nulas.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala viene admitiendo que la prueba de confesión del inculpado puede considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula, siempre que dicha declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado, c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el plenario, o acto del juicio oral, o en el caso de ser sumarial ratificarse, en el acto del Juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita.

En el caso de autos, el recurrente en momento alguno ha procedido a reconocer los hechos que se le imputaban ni circunstancia alguna que pudiera perjudicarle. En concreto, en su declaración ante el Juez Instructor inmediatamente después de su detención se limitó a reconocer su presencia en alguna de las reuniones que se le imputaban y el cobro de determinadas cantidades (otras no) siempre como honorarios profesionales.

Únicamente se han declarado nulas las grabaciones de las reuniones que tuvieron lugar los días 29 de abril y 13 de mayo de 2010 de 2010. Como consecuencia de ello, el Tribunal no ha tomado en consideración ninguna de las manifestaciones efectuadas por el mismo en relación al contenido de las citadas grabaciones audiovisuales.

Ello sin embargo no implica que deban considerarse aquellas reuniones como no celebradas. Su realidad ha quedado acreditada a través de otros medios de prueba ajenos totalmente a las grabaciones audiovisuales con las que, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, no guardan conexión de antijuridicidad alguna. Se trata de la propia declaración del Sr. Aquilino, quien comunicó a la Guardia Civil cuando y donde aquellas iban a tener lugar. Junto a ella el Tribunal ha valorado el contenido de determinadas conversaciones telefónicas identificadas en los teléfonos intervenidos con autorización judicial, así como el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil que presenciaron y vigilaron personalmente el desarrollo de las mismas.

Por ello, los acusados no fueron preguntados por el contenido de una diligencia declarada después nula cuya realidad deba ser tenida por inexistente.

Cuestión distinta es la posibilidad de valorar las declaraciones prestadas por los acusados en fase sumarial, cuando resultan contradictorias con lo declarado en el Juicio Oral o cuando en dicho acto se acogen a su legítimo derecho de no declarar.

A este respecto, señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 284/2006, de 9 de octubre) "respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los arts. 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ( SSTC 265/1994, de 3 de octubre, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; y 190/2003, de 27 de octubre, FJ 3, entre otras)".

En el supuesto que se analiza, conforme se expresa en la sentencia impugnada, las manifestaciones realizadas por los acusados en fase sumarial fueron introducidas en el Juicio Oral a través de los interrogatorios efectuados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, entre ellas las relacionadas con lo que se conoció en las escuchas telefónicas o sobre aquello que manifestaron ante el Juez Instructor, dando con ello oportunidad a aquéllos de ofrecer explicación sobre su contenido, lo que no realizaron al acogerse los Sres. Luis Carlos y Jesús Ángel a su derecho a no contestar a determinadas preguntas

Como se exponía, en la línea ya expresada en el anterior fundamento de derecho, no existe un nexo de antijuridicidad que invalide la declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción.

En el momento de serle tomada declaración en el Juzgado se le instruyó sobre "la existencia del procedimiento penal incoado en virtud de auto de 23 de abril de 2010 en el que se acordó la intervención de su teléfono móvil NUM002 así como el secreto de las actuaciones, habiéndose prorrogado la intervención del móvil en virtud de autos sucesivos.

El instructor acuerda que durante la declaración del imputado detenido se proceda a la reproducción de alguna de las conversaciones telefónicas.

Igualmente se le ilustra que se procedió a la grabación audiovisual autorizada judicialmente de dos entrevistas mantenidas entre el denunciante Aquilino, el imputado detenido y Jesús Ángel, se acuerda igualmente que durante la declaración se reproduzcan algunos extremos de dichas grabaciones".

Consecuentemente con ello, el recurrente fue informado de sus derechos, prestó declaración a presencia de su Letrado libremente designado. Se le hizo saber la existencia de la grabación audiovisual de las dos reuniones mantenidas con el otro acusado Sr. Jesús Ángel y con el denunciante Sr. Aquilino. En aquel momento, tanto él como su Letrado tuvieron conocimiento de la existencia de la prueba autorizada judicialmente y después declarada nula por falta de cobertura legal. También en ese mismo momento se conocía que la legislación entonces vigente no contemplaba la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos. Incluso fueron reproducidas durante la declaración algunos pasajes de las grabaciones audiovisuales efectuadas. Sin embargo, ni el investigado ni su Letrado efectuaron objeción alguna, declarando el primero de forma voluntaria sobre todas las preguntas que se le efectuaron.

En todo caso se le preguntó y se le podía preguntar sobre las reuniones mantenidas con el denunciante incluso sobre aquéllas que fueron grabadas, pues su existencia, como ya hemos analizado, se conoció por la declaración del denunciante Sr. Aquilino, partícipe en las mismas, y por tanto había sido objetivada en las actuaciones. De ellas también queda constancia a través del testimonio prestado por los funcionarios de la Guardia Civil que procedieron a su vigilancia, y por tanto las presenciaron, tal y como se expone en la sentencia dictada por la Audiencia.

Desde la perspectiva natural estas pruebas no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental que se alega, esto es, con las grabaciones de las reuniones. Por el contrario, tienen una causa real diferente y totalmente ajena a ellas. De hecho, las reuniones se conocieron porque así se lo indicó el Sr. Aquilino a la Guardia Civil. Además sobre ellas se habló también en las conversaciones telefónicas que mantuvieron los acusados en los teléfonos intervenidos. Por ello, su validez es innegable.

Tampoco consta, ni se expresa en este sentido por el recurrente que, de haber conocido la nulidad de tales diligencias de investigación, su declaración hubiera sido otra o su estrategia defensiva hubiera sido distinta. Y tampoco se desprende de lo actuado que sobre el recurrente se haya ejercido compulsión o constricción alguna, para que declarara en determinado sentido.

Como consecuencia de todo ello se estima razonable y justificada la decisión del Tribunal que consideró la declaración del citado acusado en instrucción como prueba válida, junto las demás practicadas en el acto del Juicio Oral, para fundamentar su decisión de condena, por haber sido obtenida con todas las garantías, lo que conduce a rechazar la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia.

La conclusión de todo lo expuesto es la desestimación del motivo. Hubo prueba de cargo, válida, no contaminada y sin nexo de antijuridicidad con las grabaciones audiovisuales de las reuniones declaradas nulas por el Tribunal de instancia, y suficiente en la valoración de la Audiencia para el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que es decisión no arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4º LOPJ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación, art. 24, 2º CE, con correlativa lesión del derecho a la defensa, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, derecho a un proceso con garantías, entre las que se incluye el derecho al juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En su desarrollo el recurrente reproduce su queja referida a la existencia de delitos inconexos, quiebra del principio de competencia territorial, notitia criminis como descubrimiento casual y las consecuencias anudadas a tales particulares en lo concerniente al derecho al juez natural.

Reitera que no existe conexidad alguna entre los hechos inicialmente investigados y la actuación que se imputa al recurrente en relación a la alumna D.ª Pilar, hallazgo casual que debió llevar a la oportuna deducción de testimonio y remisión de éste al Decanato para su posterior asignación al correspondiente Juzgado de Instrucción de Málaga. Por ello estima que se ha producido una clara infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, lo que debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones y de toda la prueba procedente de las intervenciones telefónicas y posterior entrada y registro.

Señala también que, previamente a recibirle declaración, se le informó de los hechos que se le imputaban "tras la lectura del auto de incoación de las diligencias previas, de 23 de abril de 2.010" el cual no contenía indicio alguno del delito posterior de falsedad atribuido por el asunto del examen de la alumna, pues tal suceso fue un descubrimiento casual producido ya avanzada la investigación. Considera por ello infringido el art. 775 LECrim - derecho a ser informado de los hechos que se imputan - y correlativamente el derecho a la defensa.

También denuncia que el Tribunal no resolviera la cuestión previa formulada a pesar de la enorme incidencia que la utilización del contenido de las entrevistas habría de tener en el interrogatorio de los testigos y acusados, así como en el propio Tribunal sentenciador, que a pesar de declarar la nulidad radical de la resolución judicial que ampararon las grabaciones y su resultado, no se ha sabido abstraer de valorar las declaraciones de los testigos que participaron en las mismas o las grabaron, así como a las conversaciones telefónicas grabadas como consecuencia de las prórrogas de las intervenciones que se concedieron como consecuencia del resultado de dicha diligencia anulada.

A su juicio, las grabaciones audiovisuales de las reuniones celebradas los días 29 de abril y 13 de mayo de 2010, no solo han afectado de manera directa al derecho a la intimidad, sino también al secreto profesional y al derecho a la defensa del Sr. Aquilino, así como los derechos de los otros dos intervinientes en la reunión, el letrado Sr. Jesús Ángel y el profesor Sr. Luis Carlos, quienes, además, a diferencia del denunciante, recibían en ese momento la condición de sospechosos. Añade que dichos derechos ni siquiera se mencionan en la resolución que se recurre, que sí se analiza en su conjunto, a pesar de haber acordado la nulidad de las resoluciones mencionadas, no le ha anudado de facto ninguna consecuencia. Relacionada con esta última queja denuncia también que la sentencia que ahora se impugna no se encuentra suficientemente motivada.

Tales cuestiones ya han obtenido contestación en el fundamento de derecho segundo al que nuevamente nos remitimos.

1. Como señalábamos en la sentencia núm. 621/2020, de 19 de noviembre, "el derecho a ser informado de la acusación forma parte del contenido esencial del principio de contradicción y constituye un presupuesto necesario y fundamental del derecho de defensa.

Señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 40/2004, de 22 de marzo) en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, explica que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la "causa" de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la "naturaleza" de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7 de enero de 2010).

Igualmente ha señalado que el acusado debe ser plena y debidamente informado de los cambios en la acusación, incluyendo aquellos que afecten a su "causa", y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación (Mattoccia c. Italia, párrafo 61; Bäckström y Andersson c. Suecia (dec.)).

Ello no obstante, precisa que el artículo 6.3.a) no impone ninguna forma particular de cómo debe ser informado el acusado de la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él (Pélissier y Sassi c. Francia [GS], párrafo 53; Drassich c. Italia, párrafo 34; Giosakis c. Grecia (no 3), párrafo 29).

En relación al momento en que el investigado o acusado debe recibir esta información, indica el Tribunal que la información sobre los cargos, incluyendo la tipificación jurídica que el tribunal podría adoptar en la materia debe, o bien indicarse antes del proceso en el documento de inculpación, o bien, al menos, durante el proceso por otros medios como la exposición formal o implícita de los cargos (I.H. y otros c. Austria, párrafo 34).

Prevé también la posibilidad de que se produzca una recalificación de los hechos durante el proceso, y considera que en este caso debe darse al acusado la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa de una manera práctica, eficaz y en un plazo pertinente (Pélissier y Sassi c. Francia [GS], párrafo 62; Block c. Hungría, párrafo 24).

A este respecto, señala el Tribunal Constitucional, ( STC núm. 34/2009, de 9 de febrero), que "(...) a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener `los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delitoŽ, que es lo que ha de entenderse `por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensaŽ ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución, ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)."

En el mismo sentido tiene declarado ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que "El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada".

Así pues, conforme a la doctrina de ambos Tribunales, lo realmente relevante no es que el acusado esté informado desde el mismo inicio del procedimiento de los hechos que se le imputan y de su calificación jurídica, sino que la información se comunique al acusado con la suficiente antelación para que éste pueda preparar su defensa. No es imprescindible que la imputación quede plenamente fijada en el acto de llevarse a cabo la primera declaración al investigado ante el Juez de Instrucción, pudiéndose concretar a lo largo de la instrucción hasta el escrito de calificaciones provisionales, de manera que en la contestación al mismo el acusado puede proponer las pruebas que estime pertinentes y ejercer, a partir de ese momento y durante el Juicio Oral, plenamente su defensa, tanto frente a los hechos como frente a sus calificaciones jurídicas. Incluso cabe la posibilidad de que, tras la práctica de las pruebas en el acto del Juicio Oral, las acusaciones, en sus conclusiones definitivas, cambien la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena. En este caso, conforme señala el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes."

De esta forma, la calificación jurídica de los hechos tiene vocación contingente y siempre puede ser modificada, incluso hasta la emisión por las partes de sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 78/2016, de 2 de febrero, "son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Y son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral."

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia en la sentencia núm. 751/2017, de 23 de noviembre que "el proceso y su objeto se van conformando a partir de resoluciones de ordenación que van concretando su objeto, siendo "... el juicio oral el que marca definitivamente el objeto del proceso, conforme a las conclusiones definitivas en las que se concreta la definitiva concepción del objeto y la debida correlación entre acusación y sentencia, poniéndolo en conocimiento de la defensa."

Todo ello es acorde con la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. En ella se establece como derecho básico de las personas acusadas o sospechosas en el espacio judicial europeo el acceso del acusado al contenido de la información en el proceso penal.

En el párrafo 28 señala que "debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa."

Y, a renglón seguido, el párrafo 29 indica que "Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa."

Conforme a ello, el art. 6 de la citada Directiva, en su apartado tercero señala que "los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada." Añade en el apartado cuarto que "los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

De esta forma apela a que el acusado disponga de toda la información sobre la acusación, pero atendiendo también a esa idea progresiva de gradualidad en el acceso al contenido de la acusación, esto es, conforme al progreso de las investigaciones y al desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral, lo que es acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido señalado."

En el caso, lo debatido a lo largo del proceso y en el juicio oral permitió a los ahora condenados defenderse de las imputaciones de los delitos cometidos. Desde el inicio de las actuaciones han tenido conocimiento de la totalidad de los hechos por los que finalmente han resultado condenados. El recurrente, Sr Luis Carlos fue preguntado ya desde su primera declaración por los hechos relativos a su compromiso de aprobar a una alumna conocida del Sr. Jesús Ángel. Expresamente se reprodujo la conversación telefónica que al efecto mantuvo con el Sr. Jesús Ángel. El debate procesal ha versado, entre otras, sobre esta cuestión. No se ha introducido elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo. Por ello no se ha ocasionado la indefensión alegada, pues en todo momento, como ha quedado dicho, los acusados han tenido conocimiento de los hechos que les eran imputados y han podido defenderse de tales acusaciones.

Presentadas por las acusaciones sus conclusiones provisionales, en las que con absoluta precisión se determinaban los hechos objeto de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral, dándose a las defensas el oportuno traslado del escrito de la acusación, quienes a su vez formularon las oportunas conclusiones alegando lo que estimaron pertinente y proponiendo la prueba que estimaron conveniente. Durante el acto del juicio oral se les dio todas las oportunidades de defensa. Por ello, en definitiva, mal puede decirse que no se haya seguido un proceso público con todas las garantías, entre ellas la de haberse observado las diligencias necesarias para que quedara cumplidamente respetado el derecho a la información y para que hubiese quedado proscrita toda posibilidad de indefensión.

2. Ninguna indefensión ha ocasionado a los recurrentes el hecho de que la Audiencia difiriera para el momento de dictar sentencia la resolución de las cuestiones previas que al inicio del Juicio Oral plantearon las defensas.

La doctrina de esta Sala permite que las cuestiones planteadas como previas pueden dejarse para su decisión en la sentencia ( SSTS 173/2008, de 22 de abril y 407/2018 de 18 septiembre).

La única cuestión que fue resuelta conforme a las pretensiones de los recurrentes fue la declaración de nulidad de los autos que autorizaron las grabaciones de las reuniones que mantuvieron los recurrentes con el Sr. Aquilino los días 29 de abril y 13 de mayo de 2010. Como consecuencia de ello el Tribunal declaró la imposibilidad de valorar como prueba "el mandamiento judicial que facultaba para proceder a realizar la grabación el día 29 de abril de 2.010 (folio 143), el anexo documental que incorpora el acta de transcripción literal de la conversación mantenida en fecha 29 de abril de 2.010 (folios 173 a 208), el anexo documental que incorpora el acta de transcripción literal de la conversación mantenida en fecha 13 de mayo de 2.010 (folios 236 a 265), así como de los soportes audiovisuales y transcripciones en los que se recogieron las grabaciones (por citar el oficio de remisión de los soportes audiovisuales de la grabación de la reunión de 13 de mayo de 2010, junto al contenido de esos soportes -folio 279-)."

Pese a la denuncia que realiza el recurrente en relación a que el Tribunal no se ha sabido abstraer de valorar las declaraciones de los testigos que participaron en las citadas reuniones o las grabaron, la lectura detenida de la sentencia permite comprobar que el Tribunal no solo se ha abstraído del contenido de los citados documentos, sino que ha excluido expresamente, y así lo hace constar en la sentencia, en la que se explica, en relación a la declaración prestada por el testigo Sr. Aquilino, única persona que junto a los dos recurrentes participó en la citadas reuniones, que no tomaba en consideración "las respuestas que este testigo plasmó en el juicio acerca de esas reuniones a preguntas del Ministerio Fiscal, pues la formulación de las mismas tomó como referencia el tenor literal de las actas de transcripción anuladas".

Ello no obstante, si tuvo en consideración "las contestaciones que el testigo materializó por sí mismo en torno a las reuniones y alejadas de cualquier sugestión derivada de la lectura de las susodichas actas". Ningún derecho fue vulnerado por ello, como ha sido explicado en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, ya que la existencia de estas reuniones se conoció por la declaración del denunciante Sr. Aquilino, partícipe en las mismas y por el contenido de determinadas conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial, y por tanto habían sido objetivadas en las actuaciones. Por ello tienen una causa real diferente y totalmente ajena a ellas.

3. Tampoco puede considerarse vulnerado el secreto profesional y el derecho a la defensa del Sr. Aquilino.

Como ya hemos referido, la noticia de que tales reuniones iban a celebrarse y su contenido se obtuvo a través de los manifestado por el Sr. Aquilino y por el contenido de las conversaciones intervenidas. Lo que se infería de tal información no era que se fuese a hablar, como así no sucedió, de la estrategia defensiva en los asuntos en los que el acusado Sr. Jesús Ángel, con el asesoramiento del Sr. Luis Carlos, defendía los intereses del Sr. Aquilino, sino de las cantidades que éste habría de entregarles para lograr una actuación favorable a sus intereses por parte del Alcalde Sr. Miguel Ángel. No se vislumbraba que se fuera a mantener conversación relacionada con la actividad letrada del Sr. Luis Carlos y cuya intervención pudiera haber quebrantado la confidencialidad en la relación abogado-cliente. No se vulneró por ello ningún secreto profesional.

Tampoco se vulneró el derecho de defensa del Sr. Aquilino. Olvidan los recurrentes que éste conocía la existencia de unas diligencias de investigación abiertas frente a él y su esposa por delitos de contra la ordenación del territorio y desobediencia, y no obstante ello, formuló denuncia contra los recurrentes, detallando las propuestas que éstos le habían efectuado para "solucionar" su problema. Con su denuncia, y con la tramitación del presente procedimiento no se ha ocasionado ninguna indefensión material al Sr. Aquilino. Lejos de ello, ha sido amparado en sus derechos.

Tanto el recurso de amparo ( STC. 132/1997, 15 de julio), como el recurso de casación ( SSTS. 115/2014, 25 de febrero; 714/2016, 26 de septiembre), sólo pueden promoverse para amparar derechos propios, no existiendo posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta, ya que lo contrario impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes. En este caso, el Sr. Aquilino no ha formulado ninguna alegación impugnado las actuaciones. Lejos de ello se ha personado como Acusación Particular defendiendo la legalidad de lo actuado. Por tanto, el recurrente carece de legitimación para alegar un derecho que no le es propio y no ha sido ejercido por su titular.

En todo caso, la declaración de nulidad de los autos por los que se acordaron las grabaciones de las reuniones y lo actuado en ejecución de los mismos ha determinado la no valoración de la información obtenida en el curso de las citadas reuniones, por lo que los derechos de sus interlocutores han sido preservados.

4. A través de este motivo también se denuncia falta de motivación de la sentencia dictada por la Audiencia.

Como señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)."

En el supuesto examinado, la resolución recurrida ofrece al recurrente contestación detallada sobre los motivos que han llevado a declarar su responsabilidad, dando asimismo respuesta a todas y cada una de las cuestiones sometidas por el recurrente a la consideración del Tribunal. De esta forma, ha procedido en primer lugar a resolver todas y cada una de las cuestiones deducidas con carácter previo por las defensas. A continuación expresa las pruebas que le han llevado a la conclusión de que los hechos acaecieron en la forma que se relata en el hecho probado. No se limita, como denuncia el recurrente a efectuar un resumen de la prueba practicada, sino que relaciona unas con otras y explica la credibilidad que le merece cada una de ellas y las razones que le asisten para ello. Realiza a continuación de forma extensa y meticulosa los juicios de tipicidad, culpabilidad y penalidad llegando de esta manera a condenar a ambos recurrentes por delito de tráfico de influencias, y al Sr. Luis Carlos por delito de falsedad, absolviendo a aquéllos y al tercer acusado, Sr. Miguel Ángel, del delito de cohecho, y a éste último también del delito de tráfico de influencias que igualmente se les imputaba por las acusaciones.

Todo ello ha permitido a los recurrentes conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

Por lo demás la queja del recurrente es de carácter genérico no concretando qué cuestión de las suscitadas por él ha quedado sin contestación.

El motivo se desestima.

El cuarto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º LECrim, por indebida aplicación del art. 390,1,1º CP y, subsidiariamente, el quebrantamiento del principio de especialidad contenido en el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Señala que la conducta descrita como falsaria consistió en manifestar en el acta de calificación de una asignatura que la alumna en cuestión no se había presentado al examen cuando en realidad sí lo hizo y suspendió. Estima que la consecuencia a efectos prácticos de orden académico es la misma que haber suspendido, esto es, que el alumno no acredita los conocimientos para tener por superada la materia. Por tanto, no avanza de curso, no supera la asignatura o no puede ejercer la profesión porque no puede conseguir su título. No hay por ello fraude a la sociedad receptora de los futuros profesionales. Tampoco ha existido perjuicio para la Universidad.

Subsidiariamente afirma que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de delito de prevaricación del art. 404 CP en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, de aplicación preferente al art. 390,1,1º CP, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 CP.Por ello debería ser absuelto al no haber sido acusado por delito de prevaricación.

1. El cauce casacional elegido por el recurrente ( art. 849.1º LECrim) obliga a respetar los hechos que el Tribunal ha considerado probados ( art. 884.3º LECrim).

La sentencia refiere como probado que " Luis Carlos, atendiendo a los requerimientos que a tal efecto le realizaba Jesús Ángel, procedió, a sabiendas, a hacer constar en las actas de calificación de la asignatura correspondiente a Técnicas de Liquidación Tributaria que impartía en la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad de Málaga, convocatoria 1ª ordinaria febrero, curso académico 2009/2010, que la alumna Pilar, quien mantenía una relación de amistad con Jesús Ángel, no había acudido al examen practicado, lo cual no se correspondía con la realidad, ya que la referida alumna realizó la correspondiente prueba, obteniendo el consiguiente suspenso en la materia."

En el desarrollo de su motivo, el recurrente viene a aceptar tales hechos, defendiendo no obstante que se trataría de una falsedad inocua y por tanto atípica ya que los efectos de un "no presentado" son los mismos que los de un "suspenso".

Considera que la falsedad que se le imputa resultaría irrelevante porque por razón de las circunstancias y a los fines de su ejecución carecía de la entidad suficiente para provocar una afectación con trascendencia del bien jurídico protegido, como es el valor probatorio del documento sobre el conocimiento del alumno y su incidencia en el tráfico jurídico académico y/o profesional.

No podemos compartir este parecer.

La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( SSTS 165/2010, de 18 de febrero, 309/2012, de 12 de abril y 331/2013, de 25 de abril entre otras).

Como hemos afirmado de forma reiterada, el delito de falsedad en documento es un delito de consumación instantánea, que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento, aunque sus efectos puedan prolongarse más allá. Toda falsedad documental se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores. En este sentido, señalábamos en la sentencia núm. 172/2013, de 8 de febrero, que "el delito de falsedad en documento oficial se consuma con la confección del documento inauténtico con vocación de uso, pero no exige que se haya utilizado efectivamente"

En el supuesto examinado, el delito se consumó cuando el acusado modificó las actas de calificación de la asignatura correspondiente a Técnicas de Liquidación Tributaria que impartía, haciendo aparecer a la alumna Pilar como no presentada al examen, cuando en realidad se había presentado y había suspendido. Y ello aun cuando finalmente no llegara a aprobarla mediante la realización de un trabajo, o incluso "sin trabajar ni nada" como así expresó al Dr. Jesús Ángel en la primera de las conversaciones que mantuvieron el día 9 de junio de 2010.

Trata el recurrente de justificar tal actuación explicando las distintas posibilidades que existían para aprobar la asignatura y los componentes de la nota (asistencia a clase, trabajo y examen), pudiendo calificarse como no presentado en el supuesto de que presentándose al examen no hubiera realizado otras actividades que requiriesen la evaluación continua. Considera indiferente que en el acta aparezca como suspensa o no presentada al producir ambas posibilidades el mismo efecto como es la no superación de la asignatura.

Sin embargo, si así hubiera sido, no explica el recurrente porqué procedió entonces a realizar la alteración. Tampoco concuerda con el contenido de las conversaciones mantenidas con el Sr. Jesús Ángel el día 9 de junio de 2010 que han sido transcritas por el Tribunal. De hecho, los efectos de una y otra calificación son bien distintos evitando en este caso a la "no presentada" agotar convocatoria, así como adelantar su incorporación al mercado laboral mediante la realización de un trabajo. Además, con ello, señala el Tribunal que lo que pretendía el acusado era aprobar a la alumna sin necesidad de que volviera a examinarse, a diferencia de los que se exigía con carácter general. Según expresa la sentencia, tanto la alumna como el testigo Sr. Marcial pusieron de manifiesto la necesidad de superar el examen para aprobar la asignatura. La primera señaló que cuando realizó la revisión del examen con el profesor, éste le dijo que con su nota no había posibilidad de realizar un trabajo. El Sr. Marcial afirmó que bajo ningún concepto se podía aprobar una asignatura mediante un trabajo.

No estamos pues en presencia de una falsedad inocua que no afecte ninguna de las funciones jurídicas del documento. La mutación del documento realizada por el recurrente permitía que no se diera por agotada esa convocatoria, adelantando con ello la salida de la alumna al mercado laboral, ya que se trataba de la última asignatura para obtener el título académico. Además, era su intención que la alumna aprobara sin más, en la convocatoria en la que de hecho había sido suspendida, con la realización de un simple trabajo, lo que no llegó a ocurrir al ser detenido el Sr. Luis Carlos antes de culminar su propósito. También suponía una discriminación respecto a otros alumnos que pudieran encontrarse en la misma situación que la Sra. Pilar. No puede negarse pues que tal mutación de la verdad tuvo relevancia en el tráfico jurídico.

2. La segunda cuestión que el recurrente plantea de forma subsidiaria en este motivo es que, debiendo haber sido calificados los hechos como constitutivos de delito de prevaricación del art. 404 CP en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, de aplicación preferente al art. 390,1,1º CP, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 CP, debería ser absuelto al no haber sido acusado por delito de prevaricación.

Parte para ello del supuesto de que en ese caso nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver a favor del delito de prevaricación en virtud del principio de especialidad.

Frente a ello, en el caso analizado, la conducta prevaricadora que pudiera haberse imputado al recurrente y que se materializó en la alteración de un documento oficial, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad.

Se trata de dos tipos compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal.

La diferencia esencial entre el concurso de normas y el concurso de delitos radica en que en el concurso de normas el hecho es único, en su doble vertiente natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración), pues se entiende que el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás, ya que ello vulneraría el principio "non bis in idem". En cambio, en el concurso de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado frente a acciones que también son diversas. ( SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre; 892/2008, de 26 de diciembre de 2008 y 413/2015 de 30 de junio).

En supuesto analizado no concurre unidad de acción ni en su vertiente natural ni en su vertiente jurídica. Desde el punto de vista de la acción la calificación de los hechos como delito de prevaricación se integra por una serie de acciones que no coinciden con la actividad de alterar el acta académica de la Universidad. El acusado, no solo tuvo como no presentada a una alumna que había sido suspendida con ánimo de aprobarla, con o sin trabajo, sin que agotara convocatoria, sino que procedió a cambiar el acta académica, haciendo constar "no presentada" donde previamente se había reflejado un suspenso, siendo hechos constituyentes de acciones fácticamente diferenciadas. Desde el punto de vista jurídico, el bien jurídico tutelado por los delitos de prevaricación y falsedad es diferente. En el primero lo es el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución. El delito de falsedad tutela la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio. El tipo penal que sancionan el delito de prevaricación no incluye el desvalor y reproche que el ordenamiento jurídico atribuye al delito de falsedad.

El motivo se desestima.

El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º LECrim, por indebida aplicación del art. 430 CP.

Entiende que los hechos no son constitutivos del tipo contemplado en el art. 430 CP vigente en el momento de los hechos, por no concurrir un elemento del injusto esencial para que pueda entenderse cometido el delito, como es la dádiva, presente o remuneración.

Señala que lo único que ha sido acreditado es el precio o cantidad pactada entre él y el Sr. Jesús Ángel con el Sr. Aquilino como contraprestación a un auténtico encargo de arrendamiento de servicios, en cuya virtud se realizaron verdaderas actuaciones profesionales tanto en sede administrativa como en el procedimiento penal en el que se consiguió que fuese estimado un recurso de reforma que revocó determinadas medidas cautelares adoptadas contra el Sr. Aquilino. Se fijaron de común acuerdo unos honorarios que podrían modularse a resultas de los distintos avatares por los que atravesasen los intereses encomendados. En base a ello se firmó con el abogado una hoja de encargo en la que se fijaron como honorarios la suma máxima de 30.000 euros que podían verse reducidos hasta 15.00 euros dependiendo de la cuantía en que quedara fijado el quantum de la sanción administrativa.

A través de este motivo expresa el recurrente su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. La vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Si nos atenemos a los hechos probados, como exige el motivo casacional elegido, en el mismo se relata que " Jesús Ángel y Luis Carlos, (...) de común y previo acuerdo, el primero en el ejercicio de sus funciones profesionales como abogado y el segundo, aun siendo profesor en la Facultad de Derecho, actuando particularmente en calidad de colaborador o asesor jurídico, en el mes de noviembre del año 2009, propusieron con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito a Aquilino, respecto del cual el Ayuntamiento de Villanueva de la Concepción había tramitado un expediente urbanístico como consecuencia de las obras realizadas sin la preceptiva licencia en la finca de su propiedad, (...) y que posteriormente habían dado lugar a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación en la Fiscalía Provincial de Málaga por la posible comisión de sendos delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia, que, como única manera de solucionar el problema urbanístico, a cambio de la cantidad de 50.000 euros, conseguirían la legalización de las obras realizadas y consiguiente archivo del expediente urbanístico en el Ayuntamiento, lo que así se lo hicieron saber en varias ocasiones.

Para la consecución de dicho propósito, ambos acusados manifestaron al Sr. Aquilino, que el acusado Luis Carlos, el cual impartía clases como profesor de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, conseguiría la legalización de la obra por parte del alcalde de Villanueva de la Concepción, el también acusado Miguel Ángel, (...) a cambio de ofrecer a este último el aprobado en las asignaturas de Derecho Procesal, las cuales les restaban para conseguir la finalización de dicha carrera universitaria.

(...)

A tal efecto, durante los meses siguientes, abril y mayo del año 2010 y bajo vigilancia policial, los acusados, Luis Carlos y Jesús Ángel, concertaron con el Sr. Aquilino, diversas citas, durante las cuales, el Sr. Aquilino aceptó la propuesta recibida, si bien finalmente, a cambio de la cantidad de 30.000 euros y no de 50.000 euros.

Los dos acusados referidos, informaron periódicamente al Sr. Aquilino de los supuestos avances logrados en relación a la actuación anteriormente descrita, haciendo creer a este último que iban a conseguir la legalización de la obra en cuestión siempre predicando que la única solución pasaba por aceptar el ofrecimiento que le había dirigido, llegando el Sr. Aquilino, apremiado por las circunstancias que concurrían en el expediente administrativo y la causa penal, a hacer entrega a ambos de la cantidad de 11.000 euros en concepto de adelanto, 1.000 euros en una ocasión y 10.000 euros en otra, que en ambos casos los acusados repartieron por mitad (500 euros y 5.000 euros cada uno)."

De esta forma, el hecho probado describe la entrega de la dádiva, que el recurrente niega, y que fue repartida entre él y el Sr. Jesús Ángel. Igualmente deja constancia de que la entrega de las cantidades entregadas por el Sr. Aquilino no respondía una contraprestación a encargo de arrendamiento de servicios. Ello llevaría ya a la desestimación del motivo.

Tal conclusión ha sido extraída por el Tribunal del resultado de la prueba practicada la cual expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia (51 a 68) de manera extensa y con todo detalle y claridad. Así, analiza conjuntamente e interrelaciona la prueba testifical prestada por el Sr. Aquilino y por los Sres. Marco Antonio y Alejandro, con el contenido de determinadas conversaciones telefónicas mantenidas entre el Sr. Luis Carlos y el Sr. Jesús Ángel y determinada documental obrante en las actuaciones, que va engranado para concluir que "ante la problemática que determinó la realización de obras en su finca y la necesidad de que las misma fueran legalizadas, conocedores además de los agobios que experimentaba habida cuenta que la construcción estaba destinada al cobijo de animales, además de la existencia de un procedimiento penal que le afectaba, teniendo antecedentes penales previos, y los hechos se habían extendido a su esposa que se encontraba muy intranquila, haciéndole creer que su situación no obstante lo que se estaba tramitando e intentado hasta ese momento en los procedimientos administrativos y penales solamente podría solucionarse mediante la obtención de un trato de favor a obtener del alcalde del municipio, se ofrecieron a realizar la conducta de influir en esa autoridad prevaliéndose para ello de que el mismo fue alumno de uno de ellos, solicitándole al ofertado la entrega de una importante cantidad de dinero para lograrlo.

Estamos pues ante una conducta, cual fue la petición de dinero que los acusados instaron del denunciante haciéndole creer que influirían en la actuación administrativa del alcalde de Villanueva de la Concepción que afectaba la finca de aquel que lesionó el bien jurídico representado en la integridad de la Administración.

La naturaleza netamente económica del ofrecimiento se predica de la resolución administrativa que el Sr. Aquilino esperaba en su propio beneficio, cual era obtener la legalización de las obras que ejecutaba en su finca y que fueron paralizadas por la corporación local, según la promesa de influir en su consecución que le hicieron los acusados en esa actuación conjunta a la que se hizo mención. En efecto, al remitirse el artículo 430 a los dos artículos precedentes, en ellos se habla de "resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero....".

Lo que el Sr. Aquilino como tercero ofreció a los acusados por la esperanza de los buenos oficios de los mismos aceptando su ofrecimiento, con posibilidad de imponer una decisión administrativa, fue el pago de parte de la cantidad de dinero que le solicitaron, de la que llegaron a obtener 10.000 euros."

Las afirmaciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal no suponen presunciones en contra del acusado. Constituyen coherente explicación de cómo se llegaría a conclusiones absurdas si se admitiesen como ciertas las afirmaciones efectuadas por el Sr. Luis Carlos.

En consecuencia, contrariamente a lo que aduce el recurrente, el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría de los acusados en los términos que se reflejan en la resultancia fáctica de la sentencia. Se trata de prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, con lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

El motivo por ello se desestima.

El sexto y último motivo del recurso formulado por el Sr. Luis Carlos se deduce al amparo del art. 849, 1º LECrim, por considerar que dados los hechos declarados probados en la sentencia se ha infringido el artículo 66.1.2ª) en relación con el art. 21.6ª ambos del Código Penal, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Señala que ha habido lentitud en la tramitación de la totalidad de la causa, que estima nada compleja y sin múltiples acusados, tanto en la fase intermedia como en la fase de Juicio Oral. Indica que los hechos sucedieron en el año 2010 y la sentencia ha sido dictada en marzo de 2019. La instrucción se agotó en un tiempo prudencial (17 meses), y el auto de procedimiento abreviado se dictó el día 12 de septiembre de 2011, empleándose más de siete años para llegar a la celebración del juicio.

Como periodos de paralización destaca los siguientes: desde el 23 de abril 2.013 hasta el 21 de agosto 2.014 (f. 1679 y 1680), en que no se practicó actuación judicial actuación judicial ni de parte alguna (16 meses). Tras el dictado del auto de procedimiento abreviado el día 12 de septiembre de 2011, las actuaciones no entraron en Fiscalía hasta el 9 de noviembre de 2012 (14 meses), volviendo al juzgado el día 16 de abril (4 meses).

Aun cuando el Sr. Miguel Ángel formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, se trata de un recurso que no tiene efectos suspensivos.

Calificada la causa por las acusaciones, siendo la última la formulada por el denunciante, Sr. Aquilino (23 de abril de 2.013), se dictó auto de apertura de juicio oral el 21 de agosto de 2.014. El 27 de marzo de 2.015 se le dio traslado a la representación procesal del acusado Sr. Jesús Ángel para emitir el pertinente escrito de defensa, hecho que se produce en fecha 10 de abril. Luego desde el 2 de septiembre de 2.014, fecha en que se notifica a los imputados el auto de apertura de juicio oral, hasta que se le da trámite a la primera de las defensas que calificaron, 27 de marzo de 2.015, transcurrieron otros 7 meses de paralización. El 30 de julio de 2.015 se da por finalizada la fase intermedia que de esta forma se extendió 46 meses.

La causa no tuvo entrada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga hasta el 5 de enero de 2.016, tras cinco meses desde finalización definitiva de la fase intermedia. El 10 de marzo de 2.017 se dictó auto de admisión de pruebas y señalado el juicio oral para los días 5 y 6 de junio de dicho año. Ello no obstante se devolvieron las actuaciones al juzgado instructor para que se procediera a la adveración de las grabaciones audiovisuales y telefónicas, pese a que estas últimas ya habían sido adveradas durante la instrucción. El día 12 de junio de 2017 tuvo entrada la causa, de nuevo, en el juzgado de instrucción 2 de Antequera y tras 8 meses de estancia en dicho juzgado, el 22 de febrero de 2.018 vuelve a tener entrada en la Audiencia definitivamente.

Por último, el juicio oral se celebró en los días 27 y 28 de noviembre y 11 y 13 de diciembre. Concluye señalando que desde el auto de procedimiento abreviado hasta el comienzo de la primera sesión de la vista oral que se produjo el 27 de noviembre de 2018, transcurrieron más de siete años. Por ello solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, procediendo, correlativamente, a rebajar en dos grados las penas que le han sido impuestas.

1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero."

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)."

Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste."

2. En el caso de autos, tanto en los hechos probados como en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia se relacionan los hitos más importantes en la tramitación de la causa, que coinciden con los relacionados por el recurrente, los cuales reflejan de la causa que ha tenido una duración total de algo más de ocho años desde la declaración como imputados de los investigados (12/07/2010) hasta la celebración del juicio y el dictado posterior de la sentencia. La queja del recurrente se refiere al periodo comprendido entre la finalización de la instrucción (12/09/2011) y la celebración del juicio (27 y 28 de noviembre y 11 y 13 de diciembre de 2018), que ha tenido una duración de más de siete años.

Ello es precisamente lo que ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple. Sin embargo no se aprecia una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria. Y tampoco puede apreciarse que se haya ocasionado a los acusados un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. No debe olvidarse que se trata de una causa compleja con un volumen muy importante de documentación que ha tenido que ser estudiada y analizada, que se ha dirigido frente a tres acusados.

Con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida y se hayan producido paralizaciones injustificadas que alcanzan el carácter de extraordinarias, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podría operar como simple al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Solo a partir de tal cualificación sería factible la degradación penológica que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho para supuestos de extremada intensidad. Conforme señala la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, "una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias".

El motivo no puede prosperar.

Recurso formulado por D. Jesús Ángel.

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim y 5.4º LOPJ por considerar vulnerado el art. 18.3 CE y sus derechos fundamentales al secreto de la comunicaciones y a la intimidad.

Estima que, al ser declarados nulos los autos de 29 de abril y 12 de mayo de 2010 ello debe llevar a declarar la nulidad de otras diligencias que relaciona y que traen causa directa o indirecta en los mismos.

En la primera parte del segundo motivo del recurso, que se formula igualmente al amparo del art. 852 LECrim y 5.4º Ley Orgánica del Poder Judicial, considera vulnerado el art. 24.1 CE y su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha permitido el desarrollo del juicio tomando en cuenta la prueba que luego fue declarada ilícita.

A través de este motivo denuncia que el Tribunal difiriera hasta el dictado de la sentencia las solicitudes de nulidad interesadas como cuestión previa al inicio del juicio

Las cuestiones suscitadas por el recurrente coinciden con el contenido de los motivos primero y cuarto del recurso formulado por el Sr. Luis Carlos, que han sido extensamente tratados en los fundamentos segundo quinto de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

Los motivos no pueden por tanto prosperar

En un segundo apartado que desarrolla en el segundo motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 852 LECrim y 5.4º LOPJ por considerar vulnerado el art. 18.3 CE el art. 24.1 CE y su derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia el recurrente que el Tribunal ha procedido a interpretar de manera extensiva y contra el principio de la mínima intervención, el concepto de resolución a que se refiere el art. 430 CP.

Señala que toda resolución administrativa es presuntamente lícita por mandato legal, por lo que, al no distinguir el legislador, debemos interpretar el precepto bajo el prisma del principio de mínima intervención, es decir entendiendo que la resolución que se pretende mediante la influencia es una resolución no prevaricadora o no producto de un cohecho.

De forma más extensa, en el quinto motivo del recurso, que formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 430 CP, explica que la conducta descrita en el tipo penal es "ofrecerse" a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores. Por tanto, es "ofrecerse para influir en un funcionario público o autoridad", si bien esa influencia ha de tener una finalidad concreta, que nos la indican los arts. 428 y 429: "conseguir una resolución" que además ha de ser beneficiosa económicamente para sí o para un tercero.

Entiende que la resolución a conseguir ha de ser legal por tres razones: 1) nada distingue el precepto y al no hacerlo debemos estar al principio de mínima intervención, 2) toda resolución administrativa se presume ajustada a Derecho ( art. 9.3 CE y 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) si el legislador hubiera querido tipificar el tráfico para conseguir resolución injusta lo habría dicho expresamente y 3) la penalidad establecida en el artículo.

Por ello estima que la resolución que ha de pretenderse es una resolución legal y de contenido legal que si puede adolecer de falta de imparcialidad.

Estima también que la influencia que se ofrece y a la que se refiere el tipo penal debe ser cierta, verdadera ex ante y real y no debe ser engañosa pues en tal caso estaríamos ante un delito de estafa. Señala también que él, como abogado en ejercicio, carece en absoluto de capacidad de influencia tanto sobre el Sr. Marcial, como sobre el Alcalde pues ni pone notas ni tiene capacidad alguna para influir en las que pueda poner Marcial, por lo que en su caso tampoco es cierta la supuesta influencia.

Conforme reiterada doctrina de esta Sala (STS núm.325/2006, de 24 de marzo) la naturaleza netamente económica de este precepto "se predica de la resolución administrativa que el tercero espera en su propio beneficio, según la promesa de influir en su consecución que le ha hecho el acusado. En efecto, al remitirse el artículo 430 a los dos artículos precedentes, en ellos se habla de "resolución que le puede generar directa o indirectamente un beneficio económico para así o para un tercero...". Sin embargo, lo que el tercero le ofrece por la esperanza de los buenos oficios del acusado con posibilidad de imponer una decisión administrativa es una "dádiva, presente o cualquier otra remuneración", qué es lo que solicita, pero también cumple con el tipo si acepta el ofrecimiento o promesa que el tercero le hace. No es necesario para la consumación del delito que el acusado realmente tenga posibilidad de influir o sea simplemente una falacia como tampoco que, aun teniendo tal posibilidad, se haya hecho o no la gestión y ésta haya sido existencia exitosa o anodina. El delito es de simple actividad y en el que legislador ha mostrado un rigor inusitado al criminalizar un acto preparatorio todavía alejado de lo que sería el bien jurídico protegido: la objetividad e imparcialidad de las decisiones administrativas, exigencia primordial para un correcto funcionamiento de las administraciones públicas.

Es indiferente que la conducta delictiva haya repercutido en la resolución administrativa o encontrado favorable acogida por parte del receptor para que el delito se entienda perfeccionado."

En el caso de autos lo que los acusados propusieron al Sr. Aquilino fue solucionar su problema urbanístico generado ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Concepción en el que se tramitaba un expediente urbanístico como consecuencia de las obras realizadas sin la preceptiva licencia en la finca de su propiedad, y que habían dado lugar a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación en la Fiscalía Provincial de Málaga por la posible comisión de delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia. Para ello le solicitaron la cantidad de 50.000 euros, a fin de influir sobre el Alcalde de la citada localidad, para conseguir la legalización de las obras realizadas y consiguiente archivo del expediente. A tal efecto, le hicieron saber que el Sr. Luis Carlos impartía clases como profesor de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, y podía conseguir la legalización de la obra por parte del alcalde de Villanueva de la Concepción, Sr. Miguel Ángel, a cambio de ofrecerle el aprobado en las asignaturas de Derecho Procesal, las cuales les restaban para conseguir la finalización de dicha carrera universitaria

En el actuar de los acusados deben pues distinguirse dos conductas que el recurrente entremezcla. La primera es que pidieron dinero al Sr. Aquilino para influir en la decisión del alcalde a fin de que legalizara las obras realizadas en la finca de aquel y archivara el expediente administrativo. La segunda era solicitar al Alcalde Sr. Miguel Ángel la legalización a cambio de interceder en el aprobado de las asignaturas de Derecho Procesal que le quedaban para finalizar la carrera de Derecho.

Los acusados han sido finalmente condenados únicamente por la primera de las citadas conductas, la cual integra el delito contemplado en el art. 430 CP, al solicitar una cantidad de dinero (dádiva) a fin de obtener la legalización de la obra por parte del alcalde de Villanueva de la Concepción, Sr. Miguel Ángel (resolución favorable).

Como hemos señalado, se trata de un delito de simple actividad. En el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal, mientras los arts. 428 y 429 CP a los que se remite el art. 430, regulan, como ha sido indicado por la doctrina, el ejercicio del tráfico de influencias, en el tipo comprendido en el art. 430 CP es donde propiamente el legislador castiga el comercio de influencias, siendo suficiente la mera idoneidad y verosimilitud de la oferta para erosionar el bien jurídico protegido que puede entenderse referido a la confianza de los ciudadanos en el recto proceder de la administración, salvaguardando el prestigio y buen nombre de la misma.

El delito se consumó pues por ambos acusados cuando éstos realizaron la oferta al Sr. Aquilino en el sentido de que, a cambio de que éste les entregara una determinada cantidad de dinero, tenían de la posibilidad de influir en el alcalde Sr. Miguel Ángel, a quien le quedaban unas asignaturas pendientes de aprobar en la Universidad donde daba clases el Sr. Luis Carlos. Es indiferente que realmente pudieran llegar a influir en el alcalde o que consiguieran la resolución beneficiosa que se ofrecía al Sr. Aquilino. Esta segunda conducta es además independiente de la anterior y puede configurar un nuevo delito. De hecho los recurrentes fueron acusados por delito de cohecho del que finalmente fueron absueltos.

Por último, en relación al tipo de resolución que se pretende, los arts. 428 y 429 CP se refieren a una "resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero".

Por resolución, la doctrina de esta Sala ha entendido todo acto de la administración pública de carácter decisorio que afecte al ámbito de los derechos e intereses de los administrados o a la colectividad en general, y que resuelve sobre un asunto con eficacia ejecutiva ( SSTS 28 de enero de 198812 de febrero de 199927 de junio de 200314 de noviembre de 20039 de abril de 2007 1 de diciembre de 2008 1 de julio de 2009 2 de febrero de 2011 entre otras).

Es indiferente que la resolución favorable que se persigue sea lícita o ilícita, parcial o no del todo imparcial. El tipo penal no distingue. Si la conducta del funcionario fuera influenciado fuera delictiva o injusta, estaríamos además ante un delito de prevaricación o, en su caso, de cohecho a sancionar como concurso de delitos en relación de medio a fin ( STS 537/2002, de 5 de abril).

Los motivos por ello se desestiman.

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4º LOPJ por considerar vulnerado el art. 24.2 CE y sus derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y con garantías, a la defensa, a no declarar contra sí mismo y al secreto profesional.

En desarrollo de este motivo afirma que la sentencia vulnera, el derecho al proceso sin dilaciones indebidas al no estimar la atenuante apreciada como muy cualificada. También lesiona el derecho al proceso con garantías al tener por válidas pruebas que son ilícitas por conexión de antijuridicidad con las declaradas por la sentencia ilícitas. El derecho de defensa al no haber depurado o saneado el proceso al inicio del juicio creando confusión en la práctica de la prueba y orientación de la defensa. El derecho a no declarar contra sí mismo pues hay intervenciones telefónicas en las que intervino que son nulas por conexión de antijuridicidad con los autos declarados nulos en sentencia y sin embargo la sentencia no declara nulas dichas intervenciones. Y por la misma razón, el derecho del secreto profesional del abogado.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en los fundamentos de derecho segundo, cuarto, quinto y séptimo, al desestimar el recurso del anterior recurrente.

El cuarto motivo se deduce por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4º LOPJ por considerar vulnerado el art. 24.2 CE y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por diversas razones derivadas de no haber saneado el proceso y excluido las pruebas nulas por conexión de antijuridicidad con las declaradas en sentencia nulas. Se refiere de esta manera a los testimonios prestados por agentes de la guardia civil que participaron en las pruebas declaradas ilícitas y en las no declaradas ilícitas que debieron declararse por vulnerar derechos fundamentales. Junto a ellas ha sido valorado el testimonio prestado por el denunciante Sr. Aquilino quien lógicamente no podía faltar a la verdad al constar en las actuaciones las grabaciones de las reuniones que fueron declaradas nulas, ante el temor de incurrir en falso testimonio. Tampoco se ha tenido en cuenta su condición de denunciante y su imputación en otro procedimiento penal derivado de las irregularidades urbanísticas de su finca. También han sido valorado el contenido de determinadas conversaciones telefónicas cuya nulidad debería haberse declarado al fundamentarse los autos en los que se autorizaron la interceptación de los teléfonos y sus prórrogas en información obtenida de las grabaciones de las reuniones cuya nulidad fue declarada. Considera por todo ello que no existe mínima prueba de cargo pues como se alega en otros motivos anteriores la prueba entera está contaminada.

La queja del recurrente ha obtenido contestación en los fundamentos de derecho segundo a quinto de la presente resolución, al dar respuesta a los motivos primero al cuarto deducidos en análogos términos por el también recurrente el Sr. Luis Carlos. Por ello procede nuevamente en este momento tener aquellos por reproducidos.

El motivo se desestima.

El sexto motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 66.1.2ª) en relación al art. 21.6ª CP.

Sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal tiene entidad de muy cualificada, ya sea porque los lapsos de tiempo perdidos superan los seis años o porque la tramitación de la causa en primera instancia ha tenido una duración definitiva de nueve años y once meses. Describe a continuación las vicisitudes por las que ha transcurrido la tramitación de la causa.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones ya expuestas en el fundamento de derecho séptimo al desestimar el motivo sexto del recurso del anterior recurrente.

La desestimación de los recursos conlleva la imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Carlos y D. Jesús Ángel, contra la sentencia n.º 118/2019 de 29 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado n.º 1001/2016, en la causa seguida por delito de tráfico de influencias y falsedad en documento oficial.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

AUTO ACLARATORIO 

Auto de aclaración TS (Penal) de 20 julio de 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 20/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2908/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2908/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de julio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO 

En fecha 20 de mayo de 2021, se dictó por esta Sala Sentencia número 427/2021, en los recursos de casación interpuestos por D. Luis Carlos y D. Jesús Ángel, resolviendo el recurso de casación número 2908/2019, contra la sentencia n.º 118/2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 29 de marzo de 2019, que condenó a los recurrentes por delito de tráfico de influencias y falsedad en documento oficial.

En fecha 31 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito presentado temáticamente por la Procurador a Doña Pilar Moneva Arce, en representación de D. Luis Carlos, y al amparo de lo dispuesto en el art. 267 apartado 1º y 2º, interesa que se proceda a la aclaración de la sentencia en el sentido expuesto en su escrito.

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala, de fecha 16 de julio de 2021, se acordó pasaran las actuaciones a la Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución que proceda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El artículo 161 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal establece:

"... Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario Judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. ..."

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica núm. 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial, ratifica esta facultad de aclaración.

En él se dispone:

"... 1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. ..."

En el supuesto examinado, se interesa por la representación de D. Luis Carlos que se aclare la sentencia núm. 427/2021, de 20 de mayo en tres puntos.

El primero se refiere a que en la página 40 de la sentencia se expresa que "el delito se consumó cuando el acusado modificó las actas de calificación de la asignatura correspondiente a Técnicas de Liquidación Tributaria que impartía, haciendo aparecer a la alumna Pilar como no presentada al examen, cuando en realidad se había presentado y había suspendido", lo que a su juicio puede interpretarse como que el condenado alteró el acta de calificación en la cual previamente habría consignado el "suspenso" y luego hizo consignar el "no presentada".

Sin embargo, la lectura de este párrafo pone de manifiesto que en momento alguno se expresa en el mismo que el Sr. Luis Carlos borrara la mención de "suspenso" por la de "no presentada". Por el contrario, lo que se indica es que la alteración del acta se realizó consignando en la misma "no presentada" en lugar de lo que realmente había sucedido como era que la alumna Pilar se había presentado y había suspendido.

El segundo punto señala que en la página 41 de la sentencia se dice que "tanto la alumna como el testigo Sr. Marcial pusieron de manifiesto la necesidad de superar el examen para aprobar la asignatura", añadiéndose a continuación que "El Sr. Marcial afirmó que bajo ningún concepto se podía aprobar una asignatura mediante un trabajo", pareciendo dar a entender que el Sr. Marcial era profesor de la asignatura de Técnicas de Liquidación Tributaria en la Escuela Universitaria de Ciencias Empresariales, - que es la materia de la que se examinó la alumna y el centro docente en el que cursaba estudios -, cuando el citado profesor es, en realidad, el catedrático de la asignatura de derecho procesal.

En contra de la interpretación que realiza el recurrente, en el citado párrafo no se relata que el Sr. Marcial fuera profesor de la asignatura de Técnicas de Liquidación Tributaria en la Escuela Universitaria de Ciencias Empresariales. Lo único que se refiere es que el mismo señaló "que bajo ningún concepto se podía aprobar una asignatura mediante un trabajo".

Por último considera la representación del Sr. Luis Carlos que cuando en la sentencia se refiere que "La mutación del documento realizada por el recurrente permitía que no se diera por agotada esa convocatoria, adelantando con ello la salida de la alumna al mercado laboral, ya que se trataba de la última asignatura para obtener el título académico", puede interpretarse como que el hecho de no agotar la convocatoria permite, per se, tener por superada la asignatura y, consecuentemente, acceder al mercado laboral, cuando en realidad es tan sólo habiendo superado la materia cuando se accede o se puede incorporar al mercado laboral, con independencia de en cual convocatoria se completen los estudios. Con ello efectúa una interpretación que ni se infiere del redactado de la sentencia ni se ajusta a la lógica, pues es evidente que mientras no sea superada la materia no procede la incorporación al mercado laboral, o al menos no procede acreditando la cualificación de licenciada en Ciencias Empresariales. Lo que supuso la actuación del acusado fue que la alumna Sra. Pilar, a diferencia de otros alumnos que pudieran encontrarse en la misma situación, evitara someterse a una nueva evaluación de la asignatura, así como que se le diera por aprobada la asignatura mediante la realización simplemente de un trabajo, prohibido por las normas de la Universidad, lo que no llegó a tener lugar como consecuencia del descubrimiento de los hechos. Lógicamente ello implicaría un acortando de su estancia en la Universidad y un adelanto en la obtención de su titulación académica.

Por cuanto antecede,

FALLO 

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a aclarar la sentencia núm. 427/2021, de 20 de mayo, instada por la representación procesal de D. Luis Carlos, dictada por esta Sala, en el recurso de casación número 2908/2019.

Así se acuerda y firma.