Reforma de la Ley Foral 2/2018, de Contratos Públicos, por Ley Foral 17/2021


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REDACCIÓN ANTERIOR

Exposición de motivos.

La Estructura de la presente ley foral abandona el paradigma anterior en el que la regulación de la parte general se estableció de acuerdo con el modelo de contratación de las Administraciones Públicas y resultaba sólo parcialmente aplicable al resto de poderes adjudicadores que además tenían unas reglas propias establecidas en libro aparte. En cambio, en esta ley foral se establece una regulación general de los contratos públicos aplicable a todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza, para contemplar después las particularidades propias de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo anterior, esta ley foral contiene un título preliminar, tres títulos, dieciocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar está compuesto por ocho artículos, en los que se incluye su objeto, ámbito objetivo y subjetivo y los principios fundamentales elaborados por la jurisprudencia europea que se han positivizado en las directivas y resultan ineludibles para los operadores jurídicos a la hora de interpretar y aplicar la ley foral.

Respecto al ámbito subjetivo, destaca la inclusión de forma expresa como entidades sujetas a esta ley foral, de las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos que cumplan un doble requisito: satisfacer al menos parcialmente fines de interés público y operar en el mercado sin soportar pérdidas, por un lado y que la mayoría de su actividad sea financiada por las Administraciones Públicas de forma directa o indirecta, por otro. Esto implica que, cumplidas ambas condiciones, se entiende que dichas entidades encajan en el concepto de Poder Adjudicador que determina la sujeción al ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto de esta ley foral, concepto que si no cambia respecto de la regulación anterior, ha sido modulado por la Jurisprudencia y debe ser aplicado en atención a la misma.

En el ámbito objetivo de aplicación, se han señalado de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún nuevo caso, como aquellos contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no estarán sometidos a las normas de esta ley foral.

Asimismo, se establece una nueva regulación de los encargos a medios propios, que la ley foral denomina “entes instrumentales”. Esta técnica, de construcción jurisprudencial y ahora recogida por la Directiva 2014/24/UE, se considera una excepción a la libre competencia y en consecuencia, para su utilización se establecen unos requisitos estrictos y más exigentes que los contenidos en la regulación anterior en aras a evitar adjudicaciones directas ilegales, que son consideradas la máxima infracción al Derecho Europeo de los contratos públicos. Entre estos requisitos hay que destacar la exigencia de que el ente instrumental realice para el poder adjudicador que lo controla al menos el 80% de su actividad y que disponga de medios para ejecutar por sí mismo como mínimo el 50% de las prestaciones objeto del encargo.

El título I “Disposiciones Generales” establece el régimen general de la contratación pública aplicable a todos los poderes adjudicadores.

El capítulo I de este Título se denomina “De los poderes adjudicadores” y además de establecer por primera vez una definición del concepto de poder adjudicador y órgano de contratación, recoge dos instrumentos de colaboración entre los mismos, para agrupar sus compras y favorecerse así de la economía de escala y de la reducción de cargas administrativas que permitan una mayor eficiencia en el gasto público. Las centrales de compras y la contratación conjunta, se regulan para dar la seguridad jurídica necesaria para impulsar su utilización.

En el capítulo II denominado “De los Contratistas”, con el objetivo de reforzar las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que amplía los supuestos de prohibición y, desde el punto de vista de las mejoras técnicas, se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.

De acuerdo con la nueva dinámica establecida a nivel europeo, la exclusión de un interesado en el procedimiento debe ser la última medida que se adopte para el cumplimiento de los principios de la contratación pública. La exclusión de un procedimiento se constituye en excepción frente a la regla, por la cual, cualquier interesado debe tener la posibilidad de participar en los procedimientos de contratación pública y así, por un lado se da la posibilidad a los licitadores de demostrar que han adoptado las medidas necesarias para demostrar su fiabilidad y no quedar excluidos de la licitación a pesar de la concurrencia de alguna de las causas de prohibición establecidas, y al regular las condiciones especiales de compatibilidad se señala que el órgano de contratación comunicará a los demás licitadores la misma información a la que tuvo acceso el candidato o licitador que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas, dando lugar a la exclusión del procedimiento sólo en caso de que no sea posible garantizar la igualdad por estos medios.

Por otra parte, se establece una limitación en el volumen de negocio exigible como solvencia económica, en el afán de facilitar la participación de las pymes en el mercado de la contratación pública. No obstante, esta cantidad de una vez y media del valor estimado del contrato debe ser bien entendida, como tope máximo que es, y aplicada en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con el único fin de garantizar que las empresas o profesionales que concurren a la licitación se encuentran en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos financieros que del contrato puedan derivarse. De esta forma, resulta imperativo para el órgano de contratación valorar caso por caso la solvencia que va a exigirse y de esta valoración puede resultar que una cifra de negocio de una vez y media del valor estimado del contrato resulte excesiva y por ello ilegal al restringir desproporcionadamente la competencia y violar los principios de concurrencia e igualdad.

El capítulo III “Tipología de los Contratos y Régimen Jurídico”, recoge el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministros y al contrato de servicios (que deja atrás la tradicional denominación de “asistencia”), así como las concesiones tanto de obras como de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido reformas de calado excepto la introducción del concepto de riesgo operacional en los contratos de concesión y el cambio en el plazo máximo de duración de contratos de servicios y suministros cuya duración se amplía a cinco años, excepto para los Acuerdos Marco cuya duración máxima no puede exceder de cuatro años.

Entre las novedades, se incluye la nueva regulación del contrato mixto que determina el régimen aplicable a la preparación y adjudicación en función de si el objeto principal del contrato contiene prestaciones que puedan ser objetivamente separables.

En relación con las concesiones, aparece aquí por primera vez dentro de la ley foral el concepto de “riesgo operacional”, que acuña la Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

De acuerdo con los objetivos señalados anteriormente, en este capítulo se contiene una de las apuestas claras de esta ley foral, al establecer un régimen especial para algunos contratos de servicios (como los sociales, sanitarios y culturales) en atención a las especiales características de los mismos.

Por un lado, se mantiene la reserva de contratos para entidades cuya finalidad sea la integración social y profesional de personas en riesgo de exclusión. El considerando 36 de la Directiva resulta muy ilustrativo al respecto, indicando cual debe ser el camino a seguir, al señalar que “El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo principal objetivo es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados.”

Por otra parte se establece una nueva posibilidad de reservar determinados contratos (exclusivamente los señalados en el anexo II.B de esta ley foral) destinados a la atención a personas, para su adjudicación a entidades sin ánimo de lucro, siempre dentro de los límites establecidos por la norma. En todo caso se prevé que el importe de los contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos será de un 1% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

El capítulo IV regula los “Principios y reglas de la Gestión Contractual de los Contratos Públicos”, en él se contienen novedades relevantes.

Esta ley foral ha establecido una nueva regulación de los lotes, que invierte la regla utilizada en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, y exige al órgano de contratación la división del contrato en lotes y reservar alguno de ellos a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 salvo que se motive su inconveniencia en cada caso concreto. De esta manera se da la oportunidad de resultar adjudicatarias de lotes separados, a empresas que por su volumen de negocio no podrían abordar la ejecución de contratos de más envergadura. Además se establece la regulación de la oferta integradora como oferta conjunta para varios lotes.

El capítulo V regula las “Reglas de Publicidad y Procedimientos de adjudicación”. Este capítulo se divide en 7 secciones, que contienen importantes novedades derivadas tanto de la Directiva como de la propia experiencia de los operadores jurídicos durante los últimos años.

La primera novedad relevante son las denominadas “consultas preliminares del mercado”. La propia Directiva recoge ahora esta posibilidad que viene a dar respuesta a una necesidad evidente para los poderes adjudicadores como es conocer la situación del mercado para poder diseñar el procedimiento de contratación de forma adecuada. Hasta el momento, el hecho de participar de cualquier manera en la preparación del expediente de contratación determinaba para una empresa la imposibilidad de licitar en el mismo. En la nueva regulación existe la posibilidad de participar en la elaboración del expediente y después participar como licitador en el procedimiento siempre que el órgano de contratación tome las medidas necesarias para que no haya trato de favor ni ventaja competitiva.

Hasta el momento, la solicitud de una declaración responsable para acreditar en el momento de la licitación la personalidad y capacidad del licitador, era una facultad del órgano de contratación. Con la nueva regulación este proceder se convierte en la regla, con la intención de simplificar la carga administrativa de los procedimientos, tanto para los licitadores como para los propios poderes adjudicadores. Para ello se crea el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), modelo oficial aprobado a nivel europeo como declaración responsable del licitador en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para participar en los procedimientos de contratación pública. El DEUC será de utilización obligatoria en los procedimientos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario, y en el resto su utilización queda a la decisión del órgano de contratación.

Como novedad, de factura técnica, y que pretende hacer más sencilla la preparación del contrato, aparecen los “pliegos reguladores de la contratación” que abarcan tanto las condiciones particulares, de tipo jurídico, administrativo y económico, como las prescripciones técnicas. Ambas pasan por tanto, a constituir un único documento en el que todas las partes deben tener coherencia.

Una etiqueta es un documento que acredita que una determinada obra, servicio o producto cumple ciertos requisitos de calidad previamente establecidos. Ahora, los poderes adjudicadores deben hacer referencia a etiquetas, tanto de carácter social, como medioambiental, en el momento de perfilar las características del objeto del contrato siempre que se cumplan unas condiciones: que los requisitos establecidos para obtener la etiqueta se refieran a condiciones de las propias obras, bienes o servicios y no a características de la empresa, que sean otorgadas por organismos independientes y que se basen en criterios objetivos y accesibles a todos los interesados. En cualquier caso, deberán aceptarse etiquetas equivalentes u otros medios de prueba del cumplimiento de las características establecidas.

El Procedimiento negociado adquiere ahora mayor relevancia y siguiendo las normas de publicidad necesarias según el valor estimado del contrato, permite a los órganos de contratación adquirir productos o servicios mejor adaptados a sus necesidades cuando no son capaces de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones que ofrece el mercado.

En la línea de fomento de la innovación, ya mencionada, se recoge en este texto un nuevo procedimiento llamado Asociación para la innovación, con una regulación propia, adaptada al concreto ámbito de la contratación que pretende cubrir.

Considerándose necesaria la existencia de un procedimiento ágil para adjudicar contratos de poco importe, se ha incluido un nuevo procedimiento denominado “simplificado” en el que con la intención de salvaguardar debidamente la competencia, la unidad gestora, en uso del conocimiento del sector, invita a empresas que considere adecuadas para la ejecución del contrato de que se trate, siempre respetando unos criterios de adjudicación conocidos por todos los participantes, objetivos y vinculados al objeto, pero reduciendo los plazos de presentación de ofertas y sin necesidad de acreditar la solvencia, para agilizar la finalización del procedimiento y permitir la satisfacción de las pequeñas necesidades de la administración en un plazo de tiempo razonable. En atención a la situación económica actual, para dar posibilidad de participación a más empresas, se establece la obligación de invitar al menos a cinco de ellas. Y como medida disuasoria de utilización fraudulenta de este procedimiento, se establece la necesidad de contar con al menos dos ofertas, salvo justificación suficiente, cuando no haya resultado posible obtener más que una.

Se mantiene la posibilidad de llevar a cabo contrataciones sin un procedimiento reglado para importes por debajo de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de obras, para los que esta ley foral contempla un régimen especial en atención a la menor cuantía de los negocios celebrados, y al mismo tiempo, como medida de incremento de la transparencia en la adjudicación de contratos menores, se propone la publicación de estas adjudicaciones de forma agregada por órgano de contratación y contratista, con una periodicidad trimestral.

Asimismo, en cuanto a los sistemas para la mejora de la gestión de los contratos, la Directiva ha establecido ahora de forma expresa que las partes de un acuerdo marco no puedan sufrir modificación durante su vigencia, debiendo quedar claramente identificadas desde el comienzo del procedimiento de contratación, exigencia que tiene su reflejo en el texto de esta ley foral. Como novedad, en este texto se posibilita la utilización de cualquiera de los procedimientos de adjudicación contemplados en la propia ley foral, para la selección de empresas en un acuerdo marco.

Hay que destacar también la simplificación de los Sistemas Dinámicos de Adquisición, en los que ahora no es necesario hacer una oferta indicativa, facilitando así el acceso de las empresas interesadas.

Los plazos mínimos de licitación sufren una importante reducción respecto de la regulación anterior, con el objetivo de simplificar y agilizar los procedimientos. No obstante, hay que precisar que el plazo de licitación debe ser adecuado al objeto del contrato de acuerdo con el principio de proporcionalidad y nuevamente se impone una valoración “ad casum” del órgano de contratación, que deberá determinar qué plazo resulta pertinente para ese concreto contrato pudiendo resultar que, realizada tal valoración, el plazo mínimo legalmente establecido resulte insuficiente y por lo tanto ilegal al infringir los principios de concurrencia e igualdad de trato.

Una de las grandes novedades de la Directiva 24/2014 es que la licitación electrónica será obligatoria con carácter general en los plazos establecidos por la misma. Esto implica que los licitadores puedan presentar sus ofertas de forma íntegramente telemática y que las notificaciones sean electrónicas. Para dar respuesta a esta obligación, se crea la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra, cuya utilización será obligatoria para todas las entidades sometidas a la ley foral, de manera que se facilita la participación de las empresas en los procedimientos, al tener que conocer una única herramienta sea cual sea la entidad que licita el contrato.

Como medida clave para llevar a cabo una mejor utilización de los fondos públicos, la Directiva determina que la adjudicación de los contratos públicos deberá realizarse a la oferta económicamente más ventajosa para lo que debe ser prioritario tener en cuenta criterios que valoren la calidad de los bienes o servicios que se adquieren además del coste de los mismos. Este coste a su vez, puede venir referido sólo al precio o incluir además conceptos que se refieran a la eficacia del gasto, como puede ser el coste del ciclo de vida. Esta ley foral recoge por vez primera los conceptos de ciclo de vida y coste del ciclo de vida que incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, servicios y suministros. Estos costes pueden ser tanto internos, (entre los que se encuentran los de investigación y desarrollo, producción, transporte consumo de energía, mantenimiento y eliminación) como los relacionados con factores medioambientales externos (por ejemplo las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación derivada de la extracción de materias primas o la producida por la fabricación del producto). Estos últimos costes sólo pueden ser tenidos en cuenta si su valor económico puede cuantificarse y comprobarse. Además, los métodos de cálculo deben ser en todo caso generales (no aplicables a un único procedimiento de contratación), objetivos y que no impliquen un esfuerzo desmesurado para los licitadores a la hora de aportar la información necesaria.

En cuanto a los criterios de adjudicación destaca además la posibilidad de valorar la experiencia del personal vinculado a la ejecución del contrato siempre que quede acreditado que ello puede influir en la calidad del resultado.

Se ha modificado la regulación de las ofertas anormalmente bajas estableciendo la necesidad de que sea el propio pliego el que, caso por caso, atendidas las circunstancias concretas de cada contrato establezca qué ofertas serán consideradas anormalmente bajas. También se introduce la obligación de rechazar cualquier oferta cuyo precio, en aplicación de lo establecido en el pliego, resulte anormalmente bajo como consecuencia de una vulneración del derecho social, laboral o medioambiental. Esta obligación debe entenderse como una manifestación más de la “cláusula horizontal” en materia social, medioambiental y laboral ya mencionada.

Para dar un mejor cumplimiento al principio de transparencia, se exige la publicidad de todas las adjudicaciones con independencia de su importe, a diferencia de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, en la que únicamente era obligatorio publicar la adjudicación de los contratos cuyo valor estimado fuera superior a 50.000 euros.

El capítulo VI recoge las “Reglas comunes para la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores”.

Si bien la ejecución de los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas se halla, con carácter general, sometida a las normas derecho Civil y Mercantil que corresponden a su naturaleza privada, el capítulo VI regula algunas excepciones a esta regla, al entender que tienen una incidencia directa en el cumplimiento de los principios esenciales de la contratación. Por ello, este capítulo aplicable a todos los poderes adjudicadores, de acuerdo con su ubicación sistemática, contiene normas relativas a la modificación de los contratos, condiciones especiales de ejecución, subcontratación y cesión del contrato a terceros que pretenden garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato a lo largo de toda la vida del contrato.

Por lo que respecta a la modificación de los contratos, el legislador foral ha entendido adecuado llevar a cabo una regulación acorde a las posibilidades que contempla la Directiva 24/2014, por lo que se incrementa el porcentaje máximo de modificación de los contratos hasta el 50%, habida cuenta que en este texto legal y a semejanza de la propia Directiva de contratos públicos, ya no se contemplan las obras complementarias.

Igualmente, la regulación que contempla este texto en relación con la cesión del contrato, recoge el régimen introducido en la reforma del año 2013, que se considera adecuado al contenido de la directiva y a la voluntad de garantizar los principios de la contratación pública.

Las condiciones especiales de ejecución son una manifestación más de la “cláusula horizontal” en materia social, laboral y medioambiental. Si bien la regulación que establece esta ley foral es semejante a la anterior en este aspecto, es preciso señalar que las mismas constituyen, sin lugar a dudas, la mejor oportunidad para los poderes adjudicadores de hacer suyo el afán de avance en materia social, medioambiental y laboral que impregna las directivas.

Se ha establecido un nuevo régimen de penalidades, más estructurado y que pretende hacerlas más fácilmente aplicables por los poderes adjudicadores.

El capítulo VII regula las “Reclamaciones y otras medidas de Control de las Contrataciones”, que también es de aplicación común para todos los poderes adjudicadores.

En primer lugar, se otorga una nueva facultad a la Cámara de Comptos para la formulación de recomendaciones dentro de su área de competencia, con miras a mejorar la actividad contractual.

Asimismo, se recoge la función de la Junta de Contratación Pública de remitir a la Comisión Europea, cada tres años, informes a efectos estadísticos.

Con el fin de incrementar la independencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se adscribe directamente al Departamento con competencia en materia de contratación y se le dota de personal propio.

Otra novedad importante es el reconocimiento expreso, en determinadas circunstancias, de las organizaciones sindicales como sujetos legitimados para interponer la reclamación especial así como la ampliación del ámbito objetivo de la reclamación a los acuerdos de rescate de concesiones.

El título II de la presente ley foral está dedicado a “Las Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas”.

El título III recoge el régimen de los contratos de las Administraciones Públicas, que ha sufrido pocas modificaciones relevantes salvo en lo referente al régimen de las concesiones tanto de obras como de servicios.

La aprobación de la Directiva 23/2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que también es transpuesta por esta ley foral, ha supuesto una gran novedad dado que no hay un precedente normativo europeo en esta materia. Todo lo señalado en los párrafos precedentes acerca de la preparación y adjudicación de los contratos resulta de aplicación a las concesiones, sin embargo, dentro del título III aparece un concepto clave, exigible únicamente a las concesiones de obras y de servicios, como es el de “riesgo operacional”. El riesgo operacional consiste en la exposición a los riesgos del mercado que conlleve para la empresa la posibilidad de obtener pérdidas que no resulten meramente residuales y de acuerdo con lo establecido por esta ley foral, su transferencia al contratista (si no totalmente al menos de forma sustancial) se convierte en condición “sine qua non” para la existencia de una concesión. Toda la regulación, que en lo demás es semejante a la que ya existía en la normativa foral de contratación pública, queda pues matizada y condicionada por este nuevo concepto.

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Artículo 7.Negocios jurídicos excluidos.

1. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:

a) Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley foral.

b) Las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración o el contratista que presta un servicio público y los usuarios que deben abonar para su utilización una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

c) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

d) Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

e) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.

f) Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.

g) Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto estarán incluidos los CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación.

h) Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Foral con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta ley foral o en normas administrativas especiales.

i) La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:

1.º El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.

2.º El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público.

3.º Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20% del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.

4.º El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.

5.º En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.

j) Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

k) La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural, deportivo u otras de similar naturaleza sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas, clubes deportivos y similares, defensa del medio ambiente, caza, pesca, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.

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2. Esta ley foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.

3. Esta ley foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.

Artículo 14. Acreditación de la capacidad de obrar de quien licite.

1. Quien licite deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación.

2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a quien licite que acredite su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato.

3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán acreditar que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentran habilitadas para realizar la prestación de que se trate.

Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder llevar a cabo en él la prestación del contrato, deberán acreditar que cumplen este requisito.

4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, cuando quien licite necesite una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírsele que demuestre estar en posesión de dicha autorización o que pertenece a dicha organización.

Artículo 16. Solvencia económica y financiera de quien licite.

1. Quien licite deberá acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia económica y financiera la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de esa naturaleza. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al presupuesto de licitación del mismo.

2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios:

a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que la persona física o jurídica esté establecida.

c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades similar al del objeto del contrato, referida como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de quien vaya a licitar, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. En este caso se indicarán las principales razones de la imposición de dicho requisito en los pliegos.

Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.

d) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

e) Una declaración jurada del cumplimiento de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

f) Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.

3. En los anuncios de contratos, pliegos y en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.

4. Si por una razón justificada quien vaya a licitar no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.

Artículo 17.Solvencia técnica o profesional de quien licite.

1. Quien licite deberá acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia técnica o profesional la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del mismo, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.

2. La solvencia técnica o profesional de quien vaya a licitar podrá acreditarse por uno o más de los siguientes medios:

a) Relación de las obras ejecutadas como máximo en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de las obras, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término. Los poderes adjudicadores podrán, previa justificación de las circunstancias que así lo aconsejen, tener en cuenta las pruebas de las obras efectuadas en periodos anteriores.

b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante como máximo los tres últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho. Los poderes adjudicadores podrán, previa justificación de las circunstancias que así lo aconsejen, tener en cuenta las pruebas de los servicios efectuados en periodos anteriores.

c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga la empresa para la ejecución de las obras.

d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.

e) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que quien licite podrá aplicar al ejecutar el contrato.

f) Control efectuado por las entidades sometidas a esta ley foral o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado donde se encuentre establecida la persona física o jurídica, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.

g) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales del personal responsable de la ejecución del contrato siempre que no se evalúe como criterio de adjudicación.

h) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que quien vaya a licitar es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras, servicios y suministros.

i) Declaración que indique la plantilla media anual de la empresa o profesional y la descripción del personal directivo durante los tres últimos años.

j) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá la empresa o profesional para ejecutar el contrato.

k) Indicación de la parte del contrato que quien licita vaya a subcontratar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.

l) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia reconocida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.

m) En los contratos de suministro se podrá requerir de las empresas una solvencia técnica específica, mediante la que se asegure la trazabilidad de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo y los Derechos Humanos. Dicha acreditación será exigible en la adquisición de productos tecnológicos y de productos para los que exista una alternativa en el mercado de comercio justo.

3. En los anuncios de contratos, los pliegos y en las invitaciones de los procedimientos negociados, se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.

Artículo 18. Valoración de la solvencia económica y técnica de quien licite, por referencia a otras empresas.

Para acreditar su solvencia, quien licite podrá basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.

En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquellas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.

En el supuesto de contratos reservados por motivos sociales regulados en el artículo 36, si quien licita es una Empresa de Inserción Sociolaboral, esta podrá aportar como solvencia la que hubiera tenido como Centro de Inserción Sociolaboral constituido al amparo del Decreto Foral 130/1999, de 26 de abril, por el que se regulan las ayudas económicas para el desarrollo de los programas de incorporación sociolaboral destinados a personas en situación de exclusión social, o al amparo de las normas correspondientes de aplicación en otras comunidades autónomas. A tal efecto la licitadora deberá incorporar un certificado del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare o del órgano correspondiente de la Administración que clasifique y registre los centros, haciendo constar que la Empresa de Inserción Sociolaboral continúa con la actividad desarrollada por el Centro de Inserción Sociolaboral.

En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, quien licita deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos. Asimismo deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16 y 17, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.

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Artículo 21. Certificados de garantía de calidad.

1. Cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que quien licita cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.

2. Dichos poderes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten las personas que vayan a licitar que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

Artículo 24. Competencia y Procedimiento para su declaración.

1. En la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al titular del Departamento afectado.

En el resto de Administraciones públicas sometidas a esta ley foral, la competencia para declarar la prohibición de contratar se regirá por lo establecido en su normativa reguladora.

La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que el poder adjudicador no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del Departamento u organismo al que esté adscrito el poder adjudicador o al que corresponda su tutela. Si el poder adjudicador estuviera vinculado a más de una Administración, será competente el titular del órgano correspondiente de aquella Administración que ostente el control o participación mayoritaria.

2. En el caso de haber incumplido por causa que le sea imputable la obligación de comunicar los datos que afecten a la validez del certificado del Registro Voluntario de Licitadores de Navarra, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al Titular del Departamento competente en materia de contratación pública previa propuesta vinculante de la Junta de Contratación Pública.

3. En los casos en que sea necesaria una declaración de prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley foral se establezca, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que su duración pueda exceder de cinco años.

4. El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

a) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información al Registro Voluntario de Licitadores, en el caso de la letra i) del artículo 22.1.

b) En los casos previstos en la letra j) del artículo 22.1, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación.

c) En el caso previsto en la letra k) del artículo 22.1, desde la fecha en que hubiera debido procederse a la formalización del contrato.

d) En el caso previsto en la letra l) del artículo 22.1, desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato, incluyéndose el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, cuando así se hubiera establecido en el Pliego.

e) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato en el caso previsto en la letra m) del artículo 22.1.

5. En los procedimientos que sigan las Administraciones Públicas sometidas a esta ley foral para declarar la prohibición de contratar la Junta de Contratación Pública formulará propuesta de resolución vinculante, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación.

En aquellos casos en que la Junta de Contratación tenga conocimiento, por cualquier medio, de la posible existencia de causas de prohibición de contratar, podrá iniciar el expediente de oficio y requerir a la entidad o entidades afectadas la colaboración necesaria para instruir el expediente.

6. Serán igualmente aplicables en la Comunidad Foral las declaraciones de prohibición de contratar que sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no navarro, dotadas de eficacia general por aquella Administración.

Artículo 39. Objeto del contrato.

1. El objeto del contrato celebrado al amparo de esta Ley Foral deberá ser determinado.

2. Cuando una o varias prestaciones relacionadas entre sí sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado, o lo exija la naturaleza del objeto, podrá preverse la contratación independiente de cada una de ellas.

3. No obstante, no podrá fraccionarse el objeto de un contrato para disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que corresponda.

Artículo 41. El diseño de lotes.

1. Con carácter general los contratos se dividirán en lotes y alguno de ellos deberá reservarse a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 de esta ley foral. Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes, deberá justificarlo.

2. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido, salvo que se dé alguna de las excepciones contempladas en el artículo 7.

3. En los contratos adjudicados por lotes cada lote constituirá un contrato salvo que se establezca otra previsión en el pliego. En los casos en que se presenten ofertas integradoras de más de un lote, éstos constituirán un único contrato.

4. Son motivos válidos a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros, los siguientes:

a) Que la división pudiera conllevar el riesgo de restringir la competencia.

A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente de la Comunidad Foral para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) Que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato pudiera dificultar la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o que la naturaleza del objeto implique la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones.

A los efectos de aplicar este criterio y en el caso de que el poder adjudicador sea una entidad de las recogidas en el artículo 4.1 e), deberá solicitar informe previo a la Administración Pública de la que dependa.

5. El pliego podrá establecer las siguientes limitaciones:

a) El número de lotes para los que una misma persona física o jurídica puede presentar oferta.

b) El número de lotes que pueden adjudicarse a cada persona licitadora.

6. Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarlo expresamente en el pliego.

Cuando se introduzca la limitación a que se refiere la letra b) del apartado anterior, además deberán incluirse los criterios o normas que se aplicarán en el supuesto de que una persona realice la oferta con la mejor relación calidad precio para un número de lotes que exceda el máximo indicado.

7. Cuando el órgano de contratación permita que pueda adjudicarse más de un lote a la misma persona, podrá adjudicar combinaciones de lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.

b) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por una persona concreta para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.

Artículo 43.Precio y financiación de los contratos.

1. Los contratos tendrán un precio cierto y adecuado al mercado, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.

2. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.

3. Siempre que en el texto de esta ley foral se haga alusión al importe de los contratos, se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.

4. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados al alza o a la baja, en los términos previstos en esta ley foral si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.

5. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general del mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

En aquellas adjudicaciones en los que se deba calcular los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente de aplicación en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.

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6. Cuando su naturaleza y objeto lo permitan, los contratos podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.

7. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

8. En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, sin rebasar el importe de la licitación, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:

a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.

b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.

c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

9. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente.

Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.

1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos los contratos deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

a) La identificación de las partes.

b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

c) Definición del objeto y tipo del contrato teniendo en cuenta las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.

d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.

e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.

f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

i) Las condiciones de pago.

j) Los supuestos en que procede la resolución.

k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.

l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

m) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación que será como mínimo el último convenio sectorial del ámbito más inferior y cercano, en vigencia o en ultraactividad, de aplicación en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.

n) En los contratos de servicios y de concesión de servicios, la obligación de la empresa contratista de mantener una plantilla mínima y un número de jornadas garantizadas durante toda la duración de la contrata.

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2. El contrato no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos o concretados, en su caso, en la oferta del adjudicatario.

Artículo 45. Plazo de duración de los contratos.

1. La duración de los contratos públicos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.

La prórroga se acordará de forma expresa, previo acuerdo de ambas partes.

2. La duración máxima de los contratos de suministros y servicios será de cinco años incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales que deberán justificarse expresamente, relativas al objeto de la prestación, fuese necesario un plazo mayor.

La duración de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra no podrá superar los cuatro años, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la documentación del contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los contratos de servicios sean complementarios de otros de obras o de suministros podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración o de liquidación del contrato principal.

A estos efectos, se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

4. En los contratos de asistencia jurídica y de defensa judicial no regirá el límite establecido en el apartado 2 de este artículo, pudiendo tener el contrato la duración que exija la terminación definitiva de los procedimientos administrativos o judiciales de que se trate.

5. El plazo máximo de duración de las concesiones de obras públicas será de treinta años salvo que por circunstancias excepcionales fuese necesario un plazo mayor.

6. Para las concesiones con plazo superior a cinco años, la duración no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario amortice las inversiones realizadas junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta todas las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos. Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

Los contratos de concesión no podrán ser prorrogados.

Artículo 49.Acceso a la información de la licitación.

1. Deberá ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos y demás documentación complementaria a través del Portal de Contratación desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.

2. Excepcionalmente, el acceso podrá llevarse a cabo por medios no electrónicos en los siguientes casos:

a) Cuando se den circunstancias técnicas que impidan el acceso electrónico.

b) Por razones de confidencialidad.

c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad.

En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia.

3. Los interesados en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria en el plazo de tres días desde que la soliciten, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto.

Artículo 50. Intervención de la Mesa de Contratación.

1. Para la adjudicación de contratos públicos cuyo valor estimado exceda de 60.000 euros en servicios y suministros y de 200.000 en obras, será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación.

Para la adjudicación de contratos de concesión será obligatoria la constitución de Mesa de Contratación en todo caso.

2. La Mesa deberá estar integrada por personal dependiente del órgano de contratación, figurando en ella una persona Licenciada o Graduada en Derecho y el personal técnico competente en la materia de que se trate, además de personal que tenga atribuida la función de control económico. En el caso de concurrencia de ofertas que incurran en presunción de anormalidad, habrán de ser los servicios especializados en la materia quienes emitan el informe correspondiente.

En los contratos de valor estimado superior a 10.000.000 euros, IVA excluido, formará parte de la Mesa de Contratación, además, una persona representante de la Junta Contratación Pública de Navarra designada por ésta, a solicitud del órgano de contratación.

Con carácter extraordinario, y previa justificación en el expediente, podrán ser designados como vocales técnicos personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato.

Igualmente se podrá nombrar como asesores a dichos técnicos, que podrán intervenir con voz pero sin voto.

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3. La designación de los miembros de la Mesa deberá publicarse en el Portal de Contratación de Navarra. Podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Los Miembros de la Mesa de contratación estarán sujetos a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

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Artículo 51. Funciones de la Mesa de Contratación.

1. Son funciones de la Mesa de Contratación:

a) La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.

b) La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional.

c) La admisión y, en su caso, selección de participantes que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y la formulación de la invitación para la presentación de la oferta.

d) La valoración de la oferta técnica.

e) La celebración de la apertura de las ofertas económicas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en ella.

f) La valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en esta ley foral.

g) La solicitud a la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego.

h) La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.

i) Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquellas otras que le atribuyan las leyes.

2. Cuando la Mesa de Contratación aprecie defectos subsanables en la documentación acreditativa de la personalidad, la capacidad o la solvencia, dará a la persona afectada un plazo mínimo de 5 días para que los corrija, advirtiéndole de que en caso contrario se procederá a su inadmisión.

3. A los miembros de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta dicha oposición de forma razonada.

4. La Mesa de Contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.

Artículo 53. Proposiciones en la licitación.

1. Las proposiciones deberán ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, y su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna.

2. Las proposiciones serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.

3. Cada persona no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto sobre admisibilidad de variantes y sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en participación conjunta si ha presentado una proposición individual. La infracción de estas normas dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas por él suscritas para un mismo lote o contrato.

4. La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.

Artículo 55. Justificación de los requisitos para contratar.

1. Las proposiciones deberán ir acompañadas de una declaración responsable firmada por quien licita, en la que manifieste que:

a) Reúne los requisitos de capacidad jurídica y de obrar y, en su caso, que el firmante ostenta la debida representación.

b) Reúne los requisitos exigidos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

c) No está incurso en causa de prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

d) Reúne el resto de requisitos legales para la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, así como aquellos otros establecidos en los pliegos de contratación.

e) Se somete a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias con renuncia, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponderle, en el caso de empresas extranjeras.

f) Cuenta con el compromiso por escrito de otras entidades respecto de la adscripción de sus medios o la disposición de sus recursos, en su caso.

2. Cuando se exija la constitución de garantía provisional, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.

3. Cuando se prevea la constitución de una unión de empresas de carácter temporal, se aportará el compromiso de constituirla en caso de resultar adjudicatarios.

4. Cuando dos o más personas físicas o jurídica participen de forma conjunta, se aportará un documento privado en el que se manifieste esta voluntad, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo.

5. La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones relacionadas con cualquier fase del procedimiento.

6. En el caso de solicitudes de participación en procedimientos restringidos, negociados, en el diálogo competitivo y en la asociación para la innovación, además de lo establecido en el apartado anterior, aquellas deberán ir acompañadas de la documentación precisa para seleccionar a los candidatos en los procedimientos, que será establecida en el correspondiente pliego.

7. Las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas o solicitudes de participación y subsistir en el momento de perfección del contrato.

8. En todo caso, la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos y requisitos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que se le requieran.

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Artículo 59. Condiciones particulares.

1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las condiciones particulares de un contrato en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos.

2. Las condiciones particulares deberán especificar entre otras:

a) La obligación de cada participante de aportar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.

b) En los procedimientos abiertos, los criterios de solvencia de quien vaya a licitar y la forma de acreditarlos. En los procedimientos restringidos, negociados y diálogos competitivos deberán figurar los criterios de selección de los contratistas y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licita.

c) Los criterios de adjudicación del contrato, la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, determinando si alguno es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.

d) Las consideraciones sociales, laborales y ambientales que se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 108; la obligación del adjudicatario de cumplir, como mínimo, las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

e) La documentación que deba presentar la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación.

f) En su caso, los supuestos, el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse, con indicación expresa del porcentaje del importe de adjudicación al que como máximo puedan afectar y la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 144 de esta ley foral, así como su porcentaje.

g) En los contratos de servicios y concesión de servicios, la obligación de mantener una plantilla mínima y un número de jornadas garantizadas durante toda la duración de la contrata, distinguiendo, si fuese necesario, entre categorías profesionales, servicios, etc. y la obligación de garantizar las sustituciones de las ausencias que se pudieran producir.

h) En los contratos cuya ejecución implique la comunicación de datos personales por las entidades contratantes a la contratista, deberá hacerse constar la finalidad para la que se comunican esos datos.

3. Además, en los procedimientos negociados y diálogos competitivos las condiciones particulares establecerán los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.

Artículo 70. Constitución de garantías provisional y definitiva.

1. El pliego, excepcionalmente y de forma motivada, podrá exigir la constitución de garantía provisional por importe que no podrá exceder del 2% del presupuesto de licitación como requisito para la participación en el procedimiento.

Esta garantía responderá del mantenimiento de las ofertas hasta la formalización del contrato y será devuelta a cada participante no adjudicatario después de la adjudicación del mismo.

2. El pliego podrá prever la constitución de garantía definitiva con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4% del importe de adjudicación.

Esta garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.

Las garantías se deberán incautar en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista.

3. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:

a) En metálico.

b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

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Artículo 75. Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.

1. Se podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, en los siguientes casos:

a) Cuando, en un procedimiento abierto, restringido, no se haya presentado ninguna solicitud de participación o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

b) En los contratos de suministros, cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. No obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

c) Cuando por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo pueda ser ejecutado por una empresa o profesional determinados.

d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia, resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos, restringidos o negociados.

e) En el caso de contratos de suministros, para las entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.

f) En el caso de nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto, restringido o negociado. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados.

g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.

h) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado.

i) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro que pudiera desembocar en su liquidación.

j) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de esta ley foral y, con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

2. La invitación establecerá, en su caso, los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.

3. El plazo de presentación de la oferta inicial se determinará en cada caso, estableciéndose el plazo suficiente para garantizar la concurrencia y la igualdad de trato de quien vaya a licitar, teniendo en cuenta la índole y cuantía de la prestación solicitada.

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Artículo 81. Régimen especial para contratos de menor cuantía.

1. Se considerarán contratos de menor cuantía aquellos cuyo valor estimado no exceda de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de contratos de obras.

2. La tramitación del contrato sólo exigirá la previa reserva de crédito, si fuese necesario conforme a la normativa presupuestaria y contable aplicable al poder adjudicador del que forma parte el órgano de contratación, y la presentación de la correspondiente factura.

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Artículo 88. Portal de Contratación de Navarra.

1. El Portal de Contratación de Navarra, portal de Internet bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública de Navarra, es el medio oficial para la publicidad de las licitaciones de las entidades sometidas a esta Ley Foral.

2. La transparencia en la contratación pública se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra, configurado éste como un instrumento fundamental de información en el que deberán figurar:

a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono, dirección postal y cuenta de correo electrónico.

b) La información sobre las licitaciones previstas. Los anuncios de información previa contendrán, al menos, la siguiente información:

1.º Entidad convocante.

2.º Modalidad de contratación.

3.º Tipo de contrato.

4.º Procedimiento de contratación.

5.º Descripción del objeto.

6.º Valor estimado.

7.º Fecha de licitación prevista.

8.º Código CPV.

9.º En su caso, fecha de envío del anuncio al DOUE.

c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la información del anuncio de información previa y, además, la siguiente información:

1.º Toda la información prevista en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

2.º Órgano de contratación.

3.º Criterios de adjudicación, en particular el precio, criterios sociales, medioambientales, de género y relacionados con la innovación.

4.º Precio de licitación.

5.º Plazo de presentación de ofertas o solicitudes.

6.º Lugar de presentación de ofertas.

7.º Fecha de publicación en el Portal de Contratación.

8.º Fecha de publicación en el DOUE.

9.º Plazo de ejecución o duración del contrato.

10.º Posibilidad de prórrogas.

11.º Acceso completo a los pliegos del contrato y restante documentación complementaria si la hubiera.

12.º Composición de las mesas de contratación.

d) Los contratos que se han declarado desiertos y las licitaciones anuladas, con indicación de las causas que motivan estas circunstancias.

e) Los contratos adjudicados, con acceso a la información propia de la licitación y además:

1.º Número de licitadoras.

2.º Número de PYMES participantes.

3.º Nombre y NIF de las licitadoras.

4.º Nombre y NIF de la adjudicataria.

5.º Importe de la adjudicación.

6.º Fecha de adjudicación.

7.º Fecha de publicación de la adjudicación y actas de las mesas de contratación, en las que necesariamente deberá figurar el cuadro comparativo de las ofertas económicas y de las propuestas técnicas, con sus respectivas puntuaciones detalladas por cada uno de los criterios, y resumen de la motivación.

8.º Fecha de formalización del contrato.

f) Los contratos prorrogados, con acceso a la información de los apartados anteriores y en particular, el plazo de duración de la prórroga.

g) Los contratos modificados, con acceso a la información de la adjudicación y además:

1.º Tipo de modificación.

2.º Importe de la modificación.

3.º Porcentaje de modificación respecto del importe de adjudicación.

4.º Fecha de adopción de la modificación.

5.º Motivo y justificación de la modificación.

h) Los contratos resueltos, con acceso a toda la información de los apartados anteriores y además las causas que motivan la resolución y sus efectos.

i) Los contratos finalizados, con acceso a la información de los apartados anteriores y, además, la siguiente:

1.º Importe de la liquidación practicada a la finalización del contrato.

2.º Desviación del coste final de la prestación contratada en relación con el importe adjudicado.

3.º Información sobre la cesión del contrato y la subcontratación, detallando la identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje del volumen de cada contrato que ha sido subcontratado respecto del precio de adjudicación.

4.º Información relativa a la revisión de precios, así como a las penalidades impuestas por incumplimiento de los contratistas.

j) La información actualizada trimestralmente, de contratos de menor cuantía adjudicados por cada entidad con identificación de la adjudicataria y del importe.

k) Los datos estadísticos, por órgano de contratación, que detallen con carácter anual, el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados, a través de cada uno de los procedimientos y formas previstas en esta Ley Foral.

l) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.

3. La publicación de la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo, previa justificación en el expediente, no se llevará a efecto respecto de los contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

Artículo 89. Publicidad en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.

1. Deberá procederse a la publicación de un anuncio en el «Diario Oficial de la Unión Europea», conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para la celebración de un contrato, de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra, cuando su valor estimado, sea igual o superior a los siguientes umbrales:

a) 214.000 euros respecto de los contratos de suministros, servicios y concesiones de servicios excepto los señalados en la letra c) de este apartado.

b) 5.350.000 euros, respecto de los contratos de obras y de concesión de obras públicas.

c) 750.000 euros respecto de los contratos de servicios sociales a que se refiere el artículo 37 de esta ley foral.

2. Los órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. El anuncio se publicará además en el Portal de Contratación de Navarra, una vez recibida la confirmación de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o transcurridas 48 desde la confirmación de la recepción del envío. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio europeo.

4. Los anuncios determinarán los grupos de prestaciones y de productos objeto del contrato haciendo referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (Common Procurement Vocabulary o CPV).

5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará al poder adjudicador hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.

Artículo 95. Plataforma de licitación electrónica de Navarra.

1. La plataforma de licitación electrónica de Navarra, herramienta web bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública de Navarra, es el medio oficial para la presentación de ofertas y solicitudes de participación en las licitaciones de las entidades sometidas a esta ley foral. Su utilización será obligatoria para quien licite, con independencia de su personalidad física o jurídica.

2. La licitación de los contratos públicos cuya adjudicación requiera un procedimiento distinto del régimen especial para contratos de menor cuantía y de los supuestos del artículo 75.1.c) de esta ley foral, se llevará a cabo a través de la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra.

3. En la plataforma de licitación electrónica de Navarra se presentará toda la documentación correspondiente a las licitaciones en curso con garantía de confidencialidad hasta el momento de su apertura, se establecerá contacto con el órgano de contratación para llevar a cabo las subsanaciones o aclaraciones a la oferta que se soliciten por parte del mismo y se llevará a cabo la apertura de las ofertas cuando el procedimiento lo requiera, configurándose a todos los efectos de contratación pública, como sede electrónica y registro auxiliar de todas las entidades sometidas a la aplicación de esta ley foral.

Artículo 96. Admisión de participantes.

Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos de participación de quien haya licitado en el procedimiento, según lo establecido en el pliego.

En los casos en que la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad, solvencia económica y financiera y técnica o profesional sea incompleta o presente alguna duda, se requerirá a la persona afectada para que complete o subsane los certificados y documentos presentados, otorgándoles un plazo de, al menos, cinco días.

Si transcurrido el plazo de subsanación no se ha completado la información requerida, se procederá a su exclusión en el procedimiento, dejando constancia documental de ello.

Artículo 97. Apertura y valoración de las ofertas.

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Cuando la oferta contenga criterios cualitativos, se presentará de forma separada la documentación relativa a dichos criterios y la relativa a los criterios cuantificables mediante fórmulas.

La evaluación de los criterios no cuantificables mediante la aplicación de fórmulas se realizará en acto interno, pudiendo desecharse las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato. Deberá quedar constancia documental de todo ello.

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Si el órgano de contratación considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de quienes hayan licitado, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder de diez.

Efectuada esta valoración, o examinada la admisión de las ofertas, se publicará en el Portal de Contratación de Navarra, con al menos tres días de antelación el lugar, fecha y hora de la apertura de la documentación relativa a los criterios cuantificables mediante fórmula. Esta parte de la oferta debe permanecer secreta hasta el momento señalado en el Portal de Contratación. Una vez realizada la apertura de la documentación, se hará pública la puntuación obtenida por cada persona licitadora en la valoración de criterios no cuantificables mediante fórmulas, así como la oferta presentada en los criterios cuantificables mediante fórmulas.

Artículo 98. Ofertas anormalmente bajas.

1. El pliego determinará, por referencia al precio de licitación o al resto de ofertas presentadas, las condiciones para considerar anormalmente baja una oferta atendiendo al objeto de la prestación y las condiciones del mercado.

Cuando se presente una oferta anormalmente baja que haga presumir al órgano de contratación que no va a ser cumplida regularmente, antes de rechazar la oferta se comunicará dicha circunstancia a la persona afectada para que en el plazo de cinco días presente la justificación que considere oportuna.

La petición de información que se dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta, especificando el parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta.

2. La justificación de la oferta podrá referirse, entre otras cuestiones, a las siguientes:

a) El ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone quien licita para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

c) La originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por quien licita.

d) El cumplimiento de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, el Derecho nacional, los convenios colectivos o en las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XIV de la Directiva 24/2014.

e) El cumplimiento por parte de los subcontratistas, de las obligaciones recogidas en el apartado anterior.

f) La posible obtención de una ayuda estatal por parte quien licita. Si el órgano de contratación decide rechazar la oferta por considerar que la ayuda estatal es ilegal, deberá informar de ello a la Comisión de la Unión Europea.

3. El órgano de contratación evaluará la información proporcionada por quien licita y solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no justifiquen satisfactoriamente el precio o los costes propuestos.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.

4. En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en la presente ley foral.

Artículo 100. Adjudicación de los contratos.

1. El órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de un mes desde el acto de apertura de la oferta económica, salvo que en los pliegos se haya establecido otro plazo.

De no dictarse en plazo el acto de adjudicación, las empresas admitidas a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna.

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2. La adjudicación por parte del órgano de contratación se acomodará a la propuesta formulada por la unidad gestora, o en su caso por la Mesa de Contratación, salvo en los casos en que se haya efectuado con infracción del ordenamiento jurídico en los que, previo informe vinculante de la Junta de Contratación Pública de Navarra a este respecto, la licitación quedará sin efecto salvo en los casos en que la infracción afecte exclusivamente a la persona a cuyo favor se hace la propuesta, en los que la adjudicación se hará a favor de la siguiente persona en el orden de valoración de las ofertas que no se encuentre afectado por la infracción.

3. La adjudicación deberá ser motivada y contendrá al menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características y ventajas de la oferta seleccionada, señalando el plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación y los medios de impugnación que procedan y se comunicará a todos los interesados en la licitación.

Artículo 101. Perfección de los contratos.

1. Los contratos públicos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación empleado.

2. La eficacia de la adjudicación quedará suspendida de acuerdo con las siguientes normas:

a) En los contratos de obras, suministros y servicios de valor estimado inferior al umbral europeo, durante el plazo de diez días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.

b) En los contratos de obras, suministros y servicios de valor estimado igual o superior al umbral europeo así como en las concesiones de obras y servicios, durante el plazo de quince días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.

A tal efecto deberá constar certificación de la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación.

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3. El acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición de una reclamación en materia de contratación pública hasta el momento en que se resuelva dicha reclamación.

4. Los contratos derivados de los Acuerdos Marco y de los Sistemas Dinámicos de Compras serán eficaces desde la fecha de la notificación de la adjudicación.

5. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada siempre que las ofertas recibidas no se adecuen a los criterios establecidos.

6. Los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de 15 días naturales contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación. Los contratos formalizados en documento administrativo constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.

7. Si el contrato no se formalizase en plazo por causas imputables al contratista, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato, previa audiencia del interesado, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del valor estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje, o bien conceder un nuevo plazo improrrogable con aplicación del régimen de penalidades previsto en los pliegos reguladores de la contratación, para la demora en la ejecución del contrato.

8. Cuando la falta de formalización del contrato en plazo fuese imputable a la Administración, el contratista podrá solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios procedente.

9. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, los contratos con tramitación de urgencia, y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura.

Artículo 102. Publicidad de las adjudicaciones.

1. Las adjudicaciones de contratos, excepto las llevadas a cabo mediante el régimen especial de adjudicación para contratos de menor cuantía, se anunciarán en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo de treinta días desde la adjudicación del contrato. Los anuncios de adjudicación de los contratos en los que no se haya publicado un anuncio de licitación incluirán una explicación sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo han justificado.

Las adjudicaciones de contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo, se anunciarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de treinta días desde la adjudicación del contrato.

2. Los contratos basados en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de compra serán enviados de forma agrupada para su publicación en el Portal de Contratación y en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando corresponda, dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre.

3. Cada órgano de contratación publicará en el Portal de Contratación de Navarra, trimestralmente y de forma agregada por empresa o profesional, las adjudicaciones llevadas a cabo mediante el régimen especial para adjudicación de contratos de menor cuantía en este ejercicio.

4. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de compra, que incluya al menos lo siguiente:

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a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.

b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa o la reducción del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley foral para los procedimientos restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación, concretamente:

1.º Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección.

2.º Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión.

c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.

d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal.

e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen el recurso a estos procedimientos.

f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias que justifiquen el recurso a dicho procedimiento.

g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya decidido no adjudicar o celebrar un contrato o un acuerdo marco o haya renunciado a establecer un sistema dinámico de compra.

h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica de ofertas.

i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

j) En su caso, la medidas tomadas en el marco de la participación previa de empresas para elaborar documentos del contrato.

Cuando en el anuncio de formalización del contrato contenga la información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores podrán hacer referencia a dicho medio.

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Artículo 116. Causas de invalidez de los contratos Públicos.

1. Son causas de nulidad de los contratos públicos, las siguientes:

a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta ley foral.

b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista, debidamente acreditada.

c) La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando este sea preceptivo de acuerdo con las normas de esta ley foral.

d) La utilización del procedimiento negociado con ausencia de negociación efectiva, en aquellos supuestos en que sea posible la concurrencia.

e) La formalización del contrato con infracción del periodo de suspensión de la eficacia de la adjudicación establecido en esta ley foral o mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación.

2. Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, las señaladas en los apartados siguientes:

a) Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

b) Es causa de nulidad de pleno Derecho la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en cuestión, salvo los supuestos de procedimientos de emergencia.

c) La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho Civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa. Estas causas se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.

3. Son causas de anulabilidad de Derecho Administrativo las demás infracciones a lo dispuesto en esta ley foral y al resto del ordenamiento jurídico.

4. Serán causas de invalidez de los contratos de los poderes adjudicadores que no tienen consideración de Administración Pública, así como de aquellos contratos previstos en el artículo 5 de esta ley foral de otras entidades que no tienen la consideración de poder adjudicador, las establecidas en el Derecho Civil o Mercantil.

El incumplimiento de las restantes normas respecto a los actos de licitación o adjudicación del contrato conllevarán su anulabilidad.

Artículo 125. Medidas cautelares.

1. Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión del procedimiento o de cualquier decisión adoptada en el seno del mismo.

La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone la reclamación en el plazo previsto.

2. El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

3. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática del acto de adjudicación o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación especial en materia de contratación pública contra dichos actos.

4. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 124.4 de esta ley foral que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

Artículo 126. Tramitación de la reclamación.

1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos previstos en esta ley foral.

2. El escrito de la reclamación deberá contener:

a) Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto.

b) Documento que acredite la representación del compareciente y justificación de la legitimación activa para la interposición de la reclamación.

c) Documento o documentos en que funde sus pretensiones jurídicas y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.

d) En su caso, solicitud de medidas cautelares con justificación de las mismas.

3. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

4. Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.

El expediente o la documentación se presentarán acompañados de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todas las personas participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico y NIF. Cuando el expediente contenga información que el órgano de contratación considere confidencial, ésta habrá de enviarse al Tribunal por correo electrónico o cualquier otro medio telemático, al margen del resto del expediente o documentación que se aporte a través del Portal de Contratación.

Si el expediente completo o la documentación no se aportan en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el Tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación o documentación del contrato, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean Administración Pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.

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5. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a las demás personas interesadas para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas.

6. Cuando las personas interesadas lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todas las personas interesadas. El Tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días hábiles. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el Tribunal para resolver.

Artículo 138. Expediente de contratación de tramitación ordinaria.

1. A todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contratación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta ley foral, que estará integrado por los documentos mencionados en el apartado 3 y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.

2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta ley foral, se denominará unidad gestora del contrato.

3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse, idoneidad del objeto para satisfacerlas, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato, adecuación del precio al mercado, la vinculación de los criterios de adjudicación con el objeto del contrato, la elección del procedimiento de contratación y los criterios de solvencia, las necesidades específicas y circunstancias que afecten a las personas destinatarias de los bienes o servicios y cuantas otras se estimen necesarias. En los contratos cuya ejecución implique la comunicación de datos personales por las entidades contratantes a la contratista, deberá hacerse constar la finalidad para la que se comunican esos datos.

Además del informe de necesidad, el expediente contendrá:

a) Los pliegos reguladores de la contratación aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto.

b) Documento de reserva de crédito.

c) Informe jurídico.

d) Fiscalización de la Intervención.

4. Completado el expediente de contratación, excepto en el procedimiento simplificado, en el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación y en el procedimiento especial para contratos de menor cuantía, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la autorización del gasto.

5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono.

Artículo 139. Expediente de tramitación anticipada.

1. Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.

En estos casos, los pliegos deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

2. Los contratos de obras de valor estimado inferior al umbral europeo cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.

La primera anualidad o fase será ejecutada por el adjudicatario en los términos señalados en su oferta. Las unidades de obra y el plazo de la segunda y siguientes anualidades o fases, serán objeto de negociación entre la Administración y el contratista y, de no existir acuerdo, podrá adjudicarse cada una de las fases mediante procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la adjudicación del contrato inicial.“2. Los contratos cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.

Artículo 141. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato.

1. La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que velará por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública y que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.

2. El contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier momento en que sea requerido para ello, el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial que sea de aplicación.

3. Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.

4. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego.

Artículo 152. Pago del precio de los contratos.

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta ley foral y en el contrato con arreglo al precio convenido.

2. El régimen del pago del precio se determinará en los pliegos. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos, que no podrá ser más desfavorable que los previstos en la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

Artículo 158. Cumplimiento de los contratos y recepción.

1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado a satisfacción del órgano de contratación la totalidad de su objeto de acuerdo con lo pactado en el contrato.

2. En cualquier caso, para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince días desde la entrega o realización del objeto del contrato. En el caso de los contratos de obras y de concesión de obras públicas el pliego podrá ampliar el plazo hasta treinta días después de la finalización de las obras.

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Artículo 229. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores del proyecto.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20% del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al redactor del proyecto, podrá establecerse en el pliego un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquel.

2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

a) En el supuesto de que la desviación como consecuencia de errores u omisiones del proyecto sea de más del 10% y menos del 15%, la indemnización correspondiente será el 5% del precio del contrato.

b) En el supuesto de que la desviación como consecuencia de errores u omisiones del proyecto sea de más del 15% y menos del 20%, la indemnización correspondiente será el 15% del precio del contrato.

c) En el supuesto de que la desviación como consecuencia de errores u omisiones del proyecto sea de más del 20% la indemnización correspondiente será del 30% del precio del contrato.

3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.

Disposición adicional décima. Régimen especial para contratos relacionados con actividades docentes.

En los contratos cuyo objeto consista en actividades docentes o de formación, adjudicados a personas físicas y desarrollados en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o de acciones formativas impartidas en centros públicos de formación para el empleo, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones, artículos científicos o preparación de materiales por escrito y en aquellos contratos que se vayan a adjudicar por su especialidad artística y actividades similares, los únicos tramites exigibles serán, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, la designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de la correspondiente factura.

Disposición adicional decimoquinta. Incentivar la presencia del euskera en los servicios de atención al público.

Las empresas subcontratadas, cuando el cumplimento del contrato exija un servicio de atención al público, elaborarán un plan de euskera para que los y las personas trabajadoras que ocupen los puestos de atención al público puedan formarse en dicha lengua.

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NUEVA REDACCIÓN

Exposición de motivos.

La Estructura de la presente ley foral abandona el paradigma anterior en el que la regulación de la parte general se estableció de acuerdo con el modelo de contratación de las Administraciones Públicas y resultaba sólo parcialmente aplicable al resto de poderes adjudicadores que además tenían unas reglas propias establecidas en libro aparte. En cambio, en esta ley foral se establece una regulación general de los contratos públicos aplicable a todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza, para contemplar después las particularidades propias de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo anterior, esta ley foral contiene un título preliminar, tres títulos, dieciocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar está compuesto por ocho artículos, en los que se incluye su objeto, ámbito objetivo y subjetivo y los principios fundamentales elaborados por la jurisprudencia europea que se han positivizado en las directivas y resultan ineludibles para los operadores jurídicos a la hora de interpretar y aplicar la ley foral.

Respecto al ámbito subjetivo, destaca la inclusión de forma expresa como entidades sujetas a esta ley foral, de las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos que cumplan un doble requisito: satisfacer al menos parcialmente fines de interés público y operar en el mercado sin soportar pérdidas, por un lado y que la mayoría de su actividad sea financiada por las Administraciones Públicas de forma directa o indirecta, por otro. Esto implica que, cumplidas ambas condiciones, se entiende que dichas entidades encajan en el concepto de Poder Adjudicador que determina la sujeción al ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto de esta ley foral, concepto que si no cambia respecto de la regulación anterior, ha sido modulado por la Jurisprudencia y debe ser aplicado en atención a la misma.

En el ámbito objetivo de aplicación, se han señalado de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún nuevo caso, como aquellos contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no estarán sometidos a las normas de esta ley foral.

Asimismo, se establece una nueva regulación de los encargos a medios propios, que la ley foral denomina “entes instrumentales”. Esta técnica, de construcción jurisprudencial y ahora recogida por la Directiva 2014/24/UE, se considera una excepción a la libre competencia y en consecuencia, para su utilización se establecen unos requisitos estrictos y más exigentes que los contenidos en la regulación anterior en aras a evitar adjudicaciones directas ilegales, que son consideradas la máxima infracción al Derecho Europeo de los contratos públicos. Entre estos requisitos hay que destacar la exigencia de que el ente instrumental realice para el poder adjudicador que lo controla al menos el 80% de su actividad y que disponga de medios para ejecutar por sí mismo como mínimo el 50% de las prestaciones objeto del encargo.

El título I “Disposiciones Generales” establece el régimen general de la contratación pública aplicable a todos los poderes adjudicadores.

El capítulo I de este Título se denomina “De los poderes adjudicadores” y además de establecer por primera vez una definición del concepto de poder adjudicador y órgano de contratación, recoge dos instrumentos de colaboración entre los mismos, para agrupar sus compras y favorecerse así de la economía de escala y de la reducción de cargas administrativas que permitan una mayor eficiencia en el gasto público. Las centrales de compras y la contratación conjunta, se regulan para dar la seguridad jurídica necesaria para impulsar su utilización.

En el capítulo II denominado “De los Contratistas”, con el objetivo de reforzar las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que amplía los supuestos de prohibición y, desde el punto de vista de las mejoras técnicas, se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.

De acuerdo con la nueva dinámica establecida a nivel europeo, la exclusión de un interesado en el procedimiento debe ser la última medida que se adopte para el cumplimiento de los principios de la contratación pública. La exclusión de un procedimiento se constituye en excepción frente a la regla, por la cual, cualquier interesado debe tener la posibilidad de participar en los procedimientos de contratación pública y así, por un lado se da la posibilidad a los licitadores de demostrar que han adoptado las medidas necesarias para demostrar su fiabilidad y no quedar excluidos de la licitación a pesar de la concurrencia de alguna de las causas de prohibición establecidas, y al regular las condiciones especiales de compatibilidad se señala que el órgano de contratación comunicará a los demás licitadores la misma información a la que tuvo acceso el candidato o licitador que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas, dando lugar a la exclusión del procedimiento sólo en caso de que no sea posible garantizar la igualdad por estos medios.

Por otra parte, se establece una limitación en el volumen de negocio exigible como solvencia económica, en el afán de facilitar la participación de las pymes en el mercado de la contratación pública. No obstante, esta cantidad de una vez y media del valor estimado del contrato debe ser bien entendida, como tope máximo que es, y aplicada en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con el único fin de garantizar que las empresas o profesionales que concurren a la licitación se encuentran en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos financieros que del contrato puedan derivarse. De esta forma, resulta imperativo para el órgano de contratación valorar caso por caso la solvencia que va a exigirse y de esta valoración puede resultar que una cifra de negocio de una vez y media del valor estimado del contrato resulte excesiva y por ello ilegal al restringir desproporcionadamente la competencia y violar los principios de concurrencia e igualdad.

El capítulo III “Tipología de los Contratos y Régimen Jurídico”, recoge el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministros y al contrato de servicios (que deja atrás la tradicional denominación de “asistencia”), así como las concesiones tanto de obras como de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido reformas de calado excepto la introducción del concepto de riesgo operacional en los contratos de concesión y el cambio en el plazo máximo de duración de contratos de servicios y suministros cuya duración se amplía a cinco años, excepto para los Acuerdos Marco cuya duración máxima no puede exceder de cuatro años.

Entre las novedades, se incluye la nueva regulación del contrato mixto que determina el régimen aplicable a la preparación y adjudicación en función de si el objeto principal del contrato contiene prestaciones que puedan ser objetivamente separables.

En relación con las concesiones, aparece aquí por primera vez dentro de la ley foral el concepto de “riesgo operacional”, que acuña la Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

De acuerdo con los objetivos señalados anteriormente, en este capítulo se contiene una de las apuestas claras de esta ley foral, al establecer un régimen especial para algunos contratos de servicios (como los sociales, sanitarios y culturales) en atención a las especiales características de los mismos.

Por un lado, se mantiene la reserva de contratos para entidades cuya finalidad sea la integración social y profesional de personas en riesgo de exclusión. El considerando 36 de la Directiva resulta muy ilustrativo al respecto, indicando cual debe ser el camino a seguir, al señalar que “El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo principal objetivo es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados.”

Por otra parte se establece una nueva posibilidad de reservar determinados contratos (exclusivamente los señalados en el anexo II.B de esta ley foral) destinados a la atención a personas, para su adjudicación a entidades sin ánimo de lucro, siempre dentro de los límites establecidos por la norma. En todo caso se prevé que el importe de los contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos será de un 1% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

El capítulo IV regula los “Principios y reglas de la Gestión Contractual de los Contratos Públicos”, en él se contienen novedades relevantes.

Esta ley foral ha establecido una nueva regulación de los lotes, que invierte la regla utilizada en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, y exige al órgano de contratación la división del contrato en lotes y reservar alguno de ellos a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 salvo que se motive su inconveniencia en cada caso concreto. De esta manera se da la oportunidad de resultar adjudicatarias de lotes separados, a empresas que por su volumen de negocio no podrían abordar la ejecución de contratos de más envergadura. Además se establece la regulación de la oferta integradora como oferta conjunta para varios lotes.

El capítulo V regula las “Reglas de Publicidad y Procedimientos de adjudicación”. Este capítulo se divide en 7 secciones, que contienen importantes novedades derivadas tanto de la Directiva como de la propia experiencia de los operadores jurídicos durante los últimos años.

La primera novedad relevante son las denominadas “consultas preliminares del mercado”. La propia Directiva recoge ahora esta posibilidad que viene a dar respuesta a una necesidad evidente para los poderes adjudicadores como es conocer la situación del mercado para poder diseñar el procedimiento de contratación de forma adecuada. Hasta el momento, el hecho de participar de cualquier manera en la preparación del expediente de contratación determinaba para una empresa la imposibilidad de licitar en el mismo. En la nueva regulación existe la posibilidad de participar en la elaboración del expediente y después participar como licitador en el procedimiento siempre que el órgano de contratación tome las medidas necesarias para que no haya trato de favor ni ventaja competitiva.

Hasta el momento, la solicitud de una declaración responsable para acreditar en el momento de la licitación la personalidad y capacidad del licitador, era una facultad del órgano de contratación. Con la nueva regulación este proceder se convierte en la regla, con la intención de simplificar la carga administrativa de los procedimientos, tanto para los licitadores como para los propios poderes adjudicadores. Para ello se crea el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), modelo oficial aprobado a nivel europeo como declaración responsable del licitador en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para participar en los procedimientos de contratación pública. El DEUC será de utilización obligatoria en los procedimientos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario, y en el resto su utilización queda a la decisión del órgano de contratación.

Como novedad, de factura técnica, y que pretende hacer más sencilla la preparación del contrato, aparecen los “pliegos reguladores de la contratación” que abarcan tanto las condiciones particulares, de tipo jurídico, administrativo y económico, como las prescripciones técnicas. Ambas pasan por tanto, a constituir un único documento en el que todas las partes deben tener coherencia.

Una etiqueta es un documento que acredita que una determinada obra, servicio o producto cumple ciertos requisitos de calidad previamente establecidos. Ahora, los poderes adjudicadores deben hacer referencia a etiquetas, tanto de carácter social, como medioambiental, en el momento de perfilar las características del objeto del contrato siempre que se cumplan unas condiciones: que los requisitos establecidos para obtener la etiqueta se refieran a condiciones de las propias obras, bienes o servicios y no a características de la empresa, que sean otorgadas por organismos independientes y que se basen en criterios objetivos y accesibles a todos los interesados. En cualquier caso, deberán aceptarse etiquetas equivalentes u otros medios de prueba del cumplimiento de las características establecidas.

El Procedimiento negociado adquiere ahora mayor relevancia y siguiendo las normas de publicidad necesarias según el valor estimado del contrato, permite a los órganos de contratación adquirir productos o servicios mejor adaptados a sus necesidades cuando no son capaces de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones que ofrece el mercado.

En la línea de fomento de la innovación, ya mencionada, se recoge en este texto un nuevo procedimiento llamado Asociación para la innovación, con una regulación propia, adaptada al concreto ámbito de la contratación que pretende cubrir.

Considerándose necesaria la existencia de un procedimiento ágil para adjudicar contratos de poco importe, se ha incluido un nuevo procedimiento denominado “simplificado” en el que con la intención de salvaguardar debidamente la competencia, la unidad gestora, en uso del conocimiento del sector, invita a empresas que considere adecuadas para la ejecución del contrato de que se trate, siempre respetando unos criterios de adjudicación conocidos por todos los participantes, objetivos y vinculados al objeto, pero reduciendo los plazos de presentación de ofertas y sin necesidad de acreditar la solvencia, para agilizar la finalización del procedimiento y permitir la satisfacción de las pequeñas necesidades de la administración en un plazo de tiempo razonable. En atención a la situación económica actual, para dar posibilidad de participación a más empresas, se establece la obligación de invitar al menos a cinco de ellas. Y como medida disuasoria de utilización fraudulenta de este procedimiento, se establece la necesidad de contar con al menos dos ofertas, salvo justificación suficiente, cuando no haya resultado posible obtener más que una.

Se mantiene la posibilidad de llevar a cabo contrataciones sin un procedimiento reglado para importes por debajo de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de obras, para los que esta ley foral contempla un régimen especial en atención a la menor cuantía de los negocios celebrados, y al mismo tiempo, como medida de incremento de la transparencia en la adjudicación de contratos menores, se propone la publicación de estas adjudicaciones de forma agregada por órgano de contratación y contratista, con una periodicidad trimestral.

Asimismo, en cuanto a los sistemas para la mejora de la gestión de los contratos, la Directiva ha establecido ahora de forma expresa que las partes de un acuerdo marco no puedan sufrir modificación durante su vigencia, debiendo quedar claramente identificadas desde el comienzo del procedimiento de contratación, exigencia que tiene su reflejo en el texto de esta ley foral. Como novedad, en este texto se posibilita la utilización de cualquiera de los procedimientos de adjudicación contemplados en la propia ley foral, para la selección de empresas en un acuerdo marco.

Hay que destacar también la simplificación de los Sistemas Dinámicos de Adquisición, en los que ahora no es necesario hacer una oferta indicativa, facilitando así el acceso de las empresas interesadas.

Los plazos mínimos de licitación sufren una importante reducción respecto de la regulación anterior, con el objetivo de simplificar y agilizar los procedimientos. No obstante, hay que precisar que el plazo de licitación debe ser adecuado al objeto del contrato de acuerdo con el principio de proporcionalidad y nuevamente se impone una valoración “ad casum” del órgano de contratación, que deberá determinar qué plazo resulta pertinente para ese concreto contrato pudiendo resultar que, realizada tal valoración, el plazo mínimo legalmente establecido resulte insuficiente y por lo tanto ilegal al infringir los principios de concurrencia e igualdad de trato.

Una de las grandes novedades de la Directiva 24/2014 es que la licitación electrónica será obligatoria con carácter general en los plazos establecidos por la misma. Esto implica que los licitadores puedan presentar sus ofertas de forma íntegramente telemática y que las notificaciones sean electrónicas. Para dar respuesta a esta obligación, se crea la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra, cuya utilización será obligatoria para todas las entidades sometidas a la ley foral, de manera que se facilita la participación de las empresas en los procedimientos, al tener que conocer una única herramienta sea cual sea la entidad que licita el contrato.

Como medida clave para llevar a cabo una mejor utilización de los fondos públicos, la Directiva determina que la adjudicación de los contratos públicos deberá realizarse a la oferta económicamente más ventajosa para lo que debe ser prioritario tener en cuenta criterios que valoren la calidad de los bienes o servicios que se adquieren además del coste de los mismos. Este coste a su vez, puede venir referido sólo al precio o incluir además conceptos que se refieran a la eficacia del gasto, como puede ser el coste del ciclo de vida. Esta ley foral recoge por vez primera los conceptos de ciclo de vida y coste del ciclo de vida que incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, servicios y suministros. Estos costes pueden ser tanto internos, (entre los que se encuentran los de investigación y desarrollo, producción, transporte consumo de energía, mantenimiento y eliminación) como los relacionados con factores medioambientales externos (por ejemplo las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación derivada de la extracción de materias primas o la producida por la fabricación del producto). Estos últimos costes sólo pueden ser tenidos en cuenta si su valor económico puede cuantificarse y comprobarse. Además, los métodos de cálculo deben ser en todo caso generales (no aplicables a un único procedimiento de contratación), objetivos y que no impliquen un esfuerzo desmesurado para los licitadores a la hora de aportar la información necesaria.

En cuanto a los criterios de adjudicación destaca además la posibilidad de valorar la experiencia del personal vinculado a la ejecución del contrato siempre que quede acreditado que ello puede influir en la calidad del resultado.

Se ha modificado la regulación de las ofertas anormalmente bajas estableciendo la necesidad de que sea el propio pliego el que, caso por caso, atendidas las circunstancias concretas de cada contrato establezca qué ofertas serán consideradas anormalmente bajas. También se introduce la obligación de rechazar cualquier oferta cuyo precio, en aplicación de lo establecido en el pliego, resulte anormalmente bajo como consecuencia de una vulneración del derecho social, laboral o medioambiental. Esta obligación debe entenderse como una manifestación más de la “cláusula horizontal” en materia social, medioambiental y laboral ya mencionada.

Para dar un mejor cumplimiento al principio de transparencia, se exige la publicidad de todas las adjudicaciones con independencia de su importe, a diferencia de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, en la que únicamente era obligatorio publicar la adjudicación de los contratos cuyo valor estimado fuera superior a 50.000 euros.

El capítulo VI recoge las “Reglas comunes para la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores”.

Si bien la ejecución de los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas se halla, con carácter general, sometida a las normas derecho Civil y Mercantil que corresponden a su naturaleza privada, el capítulo VI regula algunas excepciones a esta regla, al entender que tienen una incidencia directa en el cumplimiento de los principios esenciales de la contratación. Por ello, este capítulo aplicable a todos los poderes adjudicadores, de acuerdo con su ubicación sistemática, contiene normas relativas a la modificación de los contratos, condiciones especiales de ejecución, subcontratación y cesión del contrato a terceros que pretenden garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato a lo largo de toda la vida del contrato.

Por lo que respecta a la modificación de los contratos, el legislador foral ha entendido adecuado llevar a cabo una regulación acorde a las posibilidades que contempla la Directiva 24/2014, por lo que se incrementa el porcentaje máximo de modificación de los contratos hasta el 50%, habida cuenta que en este texto legal y a semejanza de la propia Directiva de contratos públicos, ya no se contemplan las obras complementarias.

Igualmente, la regulación que contempla este texto en relación con la cesión del contrato, recoge el régimen introducido en la reforma del año 2013, que se considera adecuado al contenido de la directiva y a la voluntad de garantizar los principios de la contratación pública.

Las condiciones especiales de ejecución son una manifestación más de la “cláusula horizontal” en materia social, laboral y medioambiental. Si bien la regulación que establece esta ley foral es semejante a la anterior en este aspecto, es preciso señalar que las mismas constituyen, sin lugar a dudas, la mejor oportunidad para los poderes adjudicadores de hacer suyo el afán de avance en materia social, medioambiental y laboral que impregna las directivas.

Se ha establecido un nuevo régimen de penalidades, más estructurado y que pretende hacerlas más fácilmente aplicables por los poderes adjudicadores.

El capítulo VII regula las “Reclamaciones y otras medidas de Control de las Contrataciones”, que también es de aplicación común para todos los poderes adjudicadores.

En primer lugar, se otorga una nueva facultad a la Cámara de Comptos para la formulación de recomendaciones dentro de su área de competencia, con miras a mejorar la actividad contractual.

Asimismo, se recoge la función de la Junta de Contratación Pública de remitir a la Comisión Europea, cada tres años, informes a efectos estadísticos.

Con el fin de incrementar la independencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se adscribe directamente al Departamento con competencia en materia de contratación y se le dota de personal propio.

Otra novedad importante es el reconocimiento expreso, en determinadas circunstancias, de las organizaciones sindicales como sujetos legitimados para interponer la reclamación especial así como la ampliación del ámbito objetivo de la reclamación a los acuerdos de rescate de concesiones.

El título II de la presente ley foral está dedicado a “Las Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas”.

El título III recoge el régimen de los contratos de las Administraciones Públicas, que ha sufrido pocas modificaciones relevantes salvo en lo referente al régimen de las concesiones tanto de obras como de servicios.

La aprobación de la Directiva 23/2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que también es transpuesta por esta ley foral, ha supuesto una gran novedad dado que no hay un precedente normativo europeo en esta materia. Todo lo señalado en los párrafos precedentes acerca de la preparación y adjudicación de los contratos resulta de aplicación a las concesiones, sin embargo, dentro del título III aparece un concepto clave, exigible únicamente a las concesiones de obras y de servicios, como es el de “riesgo operacional”. El riesgo operacional consiste en la exposición a los riesgos del mercado que conlleve para la empresa la posibilidad de obtener pérdidas que no resulten meramente residuales y de acuerdo con lo establecido por esta ley foral, su transferencia al contratista (si no totalmente al menos de forma sustancial) se convierte en condición “sine qua non” para la existencia de una concesión. Toda la regulación, que en lo demás es semejante a la que ya existía en la normativa foral de contratación pública, queda pues matizada y condicionada por este nuevo concepto.

En la disposición adicional vigesimoprimera, se regula la adquisición de medicamentos de uso hospitalario y se establece un sistema conforme al cual se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAK-Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).

En este contexto, y con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de adquisición de medicamentos en el que se dispensa la licitación pública por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la Administración y el proveedor farmacéutico, e incluso, en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo de gasto que se incorporan, con el que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 7.Negocios jurídicos excluidos.

1. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:

a) Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley foral.

b) Las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración o el contratista que presta un servicio público y los usuarios que deben abonar para su utilización una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

c) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.

d) Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.

e) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.

f) Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.

g) Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto estarán incluidos los CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación.

h) Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Foral con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta ley foral o en normas administrativas especiales.

i) La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:

1.º El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.

2.º El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público.

3.º Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20% del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.

4.º El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.

5.º En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.

j) Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

k) La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural, deportivo u otras de similar naturaleza sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas, clubes deportivos y similares, defensa del medio ambiente, caza, pesca, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.

l) Los siguientes servicios jurídicos:

1.º Representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.

2.º Asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE.

3.º Servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario.

m) Los acuerdos de adquisición pública de medicamentos, conforme a la disposición adicional vigesimoprimera de esta ley foral.

n) Los contratos celebrados por alguna de las entidades relacionadas en las letras b), c), d) o e) del artículo 4.1, para atender obligaciones contraídas en el marco de un contrato público al que hubiese concurrido con la condición de operador económico o contratista.

2. Esta ley foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.

3. Esta ley foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.

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Artículo 14. Acreditación de la capacidad de obrar.

1. La persona que vaya a resultar propuesta adjudicataria deberá acreditar su capacidad de obrar y su representación conforme a lo establecido en esta ley foral.

2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica, podrá exigirse a quien licite que acredite su inscripción en un registro profesional o mercantil o cualquier otro requisito que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato, de acuerdo con la normativa del Estado en la que se encuentre establecida la persona”.

3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán acreditar que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentran habilitadas para realizar la prestación de que se trate.

Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder llevar a cabo en él la prestación del contrato, deberán acreditar que cumplen este requisito.

4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, cuando quien licite necesite una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírsele que demuestre estar en posesión de dicha autorización o que pertenece a dicha organización.

Artículo 16. Solvencia económica y financiera.

1. La persona que vaya a resultar propuesta adjudicataria deberá acreditar la solvencia económica y financiera para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia económica y financiera la adecuada situación económica y financiera de la empresa para que la correcta ejecución del contrato no corra peligro de ser alterada por incidencias de esa naturaleza. El nivel de solvencia económica y financiera será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada al importe de licitación del mismo.

2. La solvencia económica y financiera podrá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios:

a) Declaraciones formuladas por entidades financieras y, en el caso de profesionales, un justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) La presentación de balances o de extractos de balances, en el supuesto de que la publicación de los mismos sea obligatoria en la legislación del país en el que la persona física o jurídica esté establecida.

c) Una declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades similares a la del objeto del contrato, referida como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de quien vaya a licitar, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.

El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media del valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados, como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. En este caso se indicarán en el informe de necesidades al que hace referencia el artículo 138.3 las principales razones para la imposición de dicho requisito.

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d) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato. La ratio entre activo y pasivo podrá tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no discriminatorios.

e) Una declaración jurada del cumplimiento de la normativa vigente en materia de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

f) Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos se establezca teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad.

3. En los anuncios de contratos, en los pliegos o en las invitaciones de los procedimientos negociados se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior

4. Si por una razón justificada quien vaya a licitar no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado.

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Artículo 17.Solvencia técnica o profesional.

1. La persona que vaya a resultar propuesta adjudicataria deberá acreditar la solvencia técnica o profesional para la ejecución del contrato. Se entiende por solvencia técnica o profesional la capacitación técnica o profesional para la adecuada ejecución del mismo, bien por disponer de experiencia anterior en contratos similares o por disponer del personal y medios técnicos suficientes. El nivel de solvencia técnica o profesional será específico para cada contrato y su exigencia será adecuada y proporcionada a las características de la prestación contratada.

2. La solvencia técnica o profesional de quien vaya a licitar podrá acreditarse por uno o más de los siguientes medios:

a) Relación de las obras ejecutadas como máximo en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución de las más importantes donde conste el importe, la fecha y el lugar de ejecución de las obras, con indicación de si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y si se llevaron normalmente a buen término. Los poderes adjudicadores podrán, previa justificación de las circunstancias que así lo aconsejen, tener en cuenta las pruebas de las obras efectuadas en periodos anteriores.

b) Relación de los principales suministros o de los principales servicios efectuados durante como máximo los tres últimos años en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado, avalada por cualquier prueba admisible en Derecho. Los poderes adjudicadores podrán, previa justificación de las circunstancias que así lo aconsejen, tener en cuenta las pruebas de los servicios efectuados en periodos anteriores.

c) Indicación del personal técnico u organismos técnicos, estén o no integrados en la empresa, y especialmente los responsables del control de la calidad y, cuando se trate de contratos de obras, aquellos de los que disponga la empresa para la ejecución de las obras.

d) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el proveedor o por el prestador de servicios para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de su empresa.

e) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro y de seguimiento que quien licite podrá aplicar al ejecutar el contrato.

f) Control efectuado por las entidades sometidas a esta ley foral o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado donde se encuentre establecida la persona física o jurídica, siempre que medie el acuerdo de dicho organismo, cuando se trate de productos o servicios complejos o que excepcionalmente deban responder a un fin particular. Dicho control versará sobre la capacidad de producción del proveedor o sobre la capacidad técnica del prestador de servicios y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación de que dispone, así como sobre las medidas de control de la calidad.

g) Aportación de las titulaciones académicas y profesionales del personal responsable de la ejecución del contrato siempre que no se evalúe como criterio de adjudicación.

h) Indicación de las medidas de gestión medioambiental que quien vaya a licitar es capaz de ejecutar, en los casos en que sea procedente, para la adjudicación de contratos de obras, servicios y suministros.

i) Declaración que indique la plantilla media anual de la empresa o profesional y la descripción del personal directivo durante los tres últimos años.

j) Declaración sobre la maquinaria, el material y el equipo técnico del que dispondrá la empresa o profesional para ejecutar el contrato.

k) Indicación de la parte del contrato que quien licita vaya a subcontratar expresando los subcontratistas que vayan a intervenir de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.

l) Aportación de muestras, descripciones o fotografías de los productos que se vayan a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a solicitud de la entidad contratante, o presentación de certificados expedidos por institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, con competencia reconocida, que acrediten detalladamente la conformidad de los productos mediante referencias a especificaciones o normas.

m) En los contratos de suministro se podrá requerir de las empresas una solvencia técnica específica, mediante la que se asegure la trazabilidad de los sistemas de gestión de la cadena de suministro, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo y los Derechos Humanos. Dicha acreditación será exigible en la adquisición de productos tecnológicos y de productos para los que exista una alternativa en el mercado de comercio justo.

3. En los anuncios de contratos, en los pliegos o en las invitaciones de los procedimientos negociados, se señalarán los medios de acreditación de la solvencia que se utilizarán de entre los reseñados en el apartado anterior.

Artículo 18. Valoración de la solvencia económica y técnica de quien licite, por referencia a otras empresas.

Para acreditar su solvencia, quien licite podrá basarse en la solvencia de otras empresas, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas.

En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades se podrán tener en cuenta las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquellas acrediten que tienen efectivamente a su disposición los medios, pertenecientes a dichas sociedades, necesarios para la ejecución de los contratos.

En el caso de que la solvencia se acredite mediante la subcontratación, quien licita deberá aportar un documento que demuestre la existencia de un compromiso formal con los subcontratistas para la ejecución del contrato, sumándose en este caso la solvencia de todos ellos. Asimismo deberá acreditar, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16 y 17, que los subcontratistas disponen de los medios necesarios para la ejecución del contrato.

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Artículo 18.bis. Reutilización de la documentación acreditativa de la aptitud para contratar.

La documentación acreditativa de la capacidad, representación, solvencia y habilitación empresarial o profesional de la que ya dispusiera el órgano de contratación, porque hubiera sido presentada por quien licita en el marco de un procedimiento anterior del que hubiera resultado adjudicatario, podrá ser reutilizada, siempre y cuando no hubiesen variado las circunstancias acreditadas y no hubieran transcurrido tres años desde la adjudicación del procedimiento anterior.

La reutilización de documentación será aplicable dentro del ámbito de cada órgano de contratación. Será solicitada por quien licita en el momento de presentación de la oferta o de la solicitud de participación, indicando el procedimiento anterior del que hubiera resultado adjudicatario y cuya documentación pretenda reutilizar, manifestando que las condiciones acreditadas siguen vigentes.

Una vez examinada la documentación a reutilizar, si se considerase incorrecta o insuficiente, se le requerirá para que la subsane, conforme a lo establecido en el artículo 51.2 de esta ley foral.

Artículo 21. Certificados de garantía de calidad.

1. Cuando se exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que la persona interesada cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en las normas europeas relativas a certificación que se encuentren en vigor en cada momento.

2. En todo caso, se reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También se aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten las personas que vayan a licitar que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

Artículo 24. Competencia y Procedimiento para su declaración.

1. En la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y sus entidades vinculadas la competencia para declarar la prohibición de contratar corresponderá al titular del Departamento afectado.

En el resto de Administraciones públicas sometidas a esta ley foral, la competencia para declarar la prohibición de contratar se regirá por lo establecido en su normativa reguladora.

La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los casos en que el poder adjudicador no tenga el carácter de Administración Pública corresponderá al titular del Departamento u organismo al que esté adscrito el poder adjudicador o al que corresponda su tutela. Si el poder adjudicador estuviera vinculado a más de una Administración, será competente el titular del órgano correspondiente de aquella Administración que ostente el control o participación mayoritaria.

2. En el caso de haber incumplido por causa que le sea imputable la obligación de comunicar los datos que afecten a la validez del certificado del Registro Voluntario de Licitadores de Navarra, la competencia para la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al Titular del Departamento competente en materia de contratación pública previa propuesta vinculante de la Junta de Contratación Pública.

3. En los casos en que sea necesaria una declaración de prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley foral se establezca, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que su duración pueda exceder de cinco años.

4. El procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

a) Desde la fecha en que el órgano de contratación hubiera conocido la falsedad, por reconocimiento de la licitadora o porque así hubiera sido declarado de forma definitiva por una autoridad competente, o desde aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información al Registro Voluntario de Licitadores, en el caso de la letrai) del artículo 22.1.

b) En los casos previstos en la letra j) del artículo 22.1, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la adjudicación.

c) En el caso previsto en la letra k) del artículo 22.1, desde la fecha en que hubiera debido procederse a la formalización del contrato.

d) En el caso previsto en la letra l) del artículo 22.1, desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento de las condiciones esenciales del contrato, incluyéndose el incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato, cuando así se hubiera establecido en el Pliego.

e) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato en el caso previsto en la letra m) del artículo 22.1.

5. En los procedimientos que sigan las Administraciones Públicas sometidas a esta ley foral para declarar la prohibición de contratar la Junta de Contratación Pública formulará propuesta de resolución vinculante, previa iniciación del procedimiento por el órgano de contratación.

En aquellos casos en que la Junta de Contratación tenga conocimiento, por cualquier medio, de la posible existencia de causas de prohibición de contratar, podrá iniciar el expediente de oficio y requerir a la entidad o entidades afectadas la colaboración necesaria para instruir el expediente.

6. Serán igualmente aplicables en la Comunidad Foral las declaraciones de prohibición de contratar que sean acordadas por la Administración General del Estado o, si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local no navarro, dotadas de eficacia general por aquella Administración.

Artículo 39. Objeto del contrato.

1. El objeto del contrato celebrado al amparo de esta Ley Foral deberá ser determinado.

2. Cuando una o varias prestaciones relacionadas entre sí sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado, o lo exija la naturaleza del objeto, podrá preverse la contratación independiente de cada una de ellas, mediante la articulación de lotes dentro del mismo procedimiento, siempre que cada una de ellas constituya una unidad funcional.

3. No podrá fraccionarse el objeto de un contrato para disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación que corresponda.

Artículo 41. El diseño de lotes.

1. Con carácter general los contratos se dividirán en lotes y alguno de ellos deberá reservarse a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 de esta ley foral. Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes, deberá justificarlo.

2. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, salvo que se dé alguna de las excepciones contempladas en el artículo 7.

3. En los contratos adjudicados por lotes cada lote constituirá un contrato salvo que se establezca otra previsión en el pliego. En los casos en que se presenten ofertas integradoras de más de un lote, éstos constituirán un único contrato.

4. Son motivos válidos a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros, los siguientes:

a) Que la división pudiera conllevar el riesgo de restringir la competencia.

A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente de la Comunidad Foral para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) Que la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato pudiera dificultar la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o que la naturaleza del objeto implique la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones.

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5. El pliego podrá establecer las siguientes limitaciones:

a) El número de lotes para los que una misma persona física o jurídica puede presentar oferta.

b) El número de lotes que pueden adjudicarse a cada persona licitadora.

6. Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarlo expresamente en el pliego.

Cuando se introduzca la limitación a que se refiere la letra b) del apartado anterior, además deberán incluirse los criterios o normas que se aplicarán en el supuesto de que una persona realice la oferta con la mejor relación calidad precio para un número de lotes que exceda el máximo indicado.

7. Cuando el órgano de contratación permita que pueda adjudicarse más de un lote a la misma persona, podrá adjudicar combinaciones de lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el contrato. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán, en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.

b) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por una persona concreta para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.

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Artículo 43. Precio y financiación de los contratos.

1. Los contratos tendrán un precio cierto y adecuado al mercado, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.

2. En los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.

3. Siempre que en el texto de esta ley foral se haga alusión al importe de los contratos, se entenderá que en los mismos no está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.

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En los contratos que se celebren por precios unitarios, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de la licitación, el importe de licitación será el resultante de multiplicar el precio máximo por unidad por el número de unidades estimadas para el periodo inicial del contrato, excluidas modificaciones, opciones y prórrogas. En este caso, se considerará importe de adjudicación el resultado de multiplicar el precio unitario ofertado, por el número de unidades estimadas de consumo, calculadas a efectos de determinar el valor estimado del contrato, excluidas las posibles prórrogas y modificaciones u opciones del contrato”.

4. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados al alza o a la baja, en los términos previstos en esta ley foral si se trata de contratos de las Administraciones Públicas, o en la forma pactada en el contrato, en otro caso, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.

5. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general del mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

En aquellas adjudicaciones en los que se deba calcular los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente de aplicación en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.

6. Cuando su naturaleza y objeto lo permitan, los contratos podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.

7. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado o de un diálogo competitivo, se ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un precio cierto.

8. En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se determinará, sin rebasar el importe de la licitación, en función de los costes en que realmente incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán en el contrato los siguientes extremos:

a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.

b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para determinar el coste de las prestaciones.

c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del coste de producción.

9. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente.

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Artículo 44. Contenido mínimo del contrato.

1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos los contratos deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

a) La identificación de las partes.

b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

c) Definición del objeto y tipo del contrato teniendo en cuenta las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.

d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.

e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.

f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.

g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

i) Las condiciones de pago.

j) Los supuestos en que procede la resolución.

k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.

l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

m) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación que será como mínimo el último convenio sectorial del ámbito más inferior y cercano, en vigencia o en ultraactividad, de aplicación en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.

n) En los contratos de servicios y de concesión de servicios, la obligación de la empresa contratista de mantener una plantilla mínima y un número de jornadas garantizadas durante toda la duración de la contrata.

ñ) La persona adjudicataria cumplirá con los principios, las normas y los cánones éticos propios de las actividades, los oficios y las profesiones correspondientes a las prestaciones objeto del contrato, actuando en todo momento con imparcialidad, de buena fe y con arreglo al código deontológico de su profesión o gremio. No utilizará la información confidencial conocida en cualquier fase del procedimiento contractual para obtener, directamente o indirectamente, una ventaja o beneficio de cualquier tipo en interés propio ni en el de terceras personas. Velará especialmente por el adecuado cumplimiento de las cláusulas sociales o medioambientales que, como condiciones especiales de ejecución, se hubiesen incluido en los pliegos y ejecutará el contrato con el compromiso de que su trabajo contribuya a la satisfacción del interés general, evitando provocar de modificación del contrato, que solo podrá llevarse a cabo en los supuestos previstos legalmente”

2. El contrato podrá incluir estipulaciones adicionales a las contenidas en los pliegos o la oferta de la adjudicataria siempre que ambas partes estén de acuerdo y que dichas estipulaciones no contengan derechos adicionales para la adjudicataria, ni modifiquen las condiciones del contrato de manera que de haberse conocido por el resto de personas interesadas hubieran podido conllevar una modificación de su oferta o de su interés en el procedimiento. En caso de no cumplirse estas condiciones, la cláusula se entenderá nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta, sin derecho a compensación alguna para el contratista.

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Artículo 45. Plazo de duración de los contratos.

1. La duración de los contratos públicos deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.

El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los períodos de prórroga.

La prórroga se acordará de forma expresa, previo acuerdo de ambas partes.

2. La duración máxima de los contratos de suministros y servicios será de cinco años incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales que deberán justificarse expresamente, relativas al objeto de la prestación, fuese necesario un plazo mayor.

La duración de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra no podrá superar los cuatro años, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la documentación del contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los contratos de servicios sean complementarios de otros de obras o de suministros podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración o de liquidación del contrato principal.

A estos efectos, se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

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5. El plazo máximo de duración de las concesiones de obras públicas será de treinta años salvo que por circunstancias excepcionales fuese necesario un plazo mayor.

6. Para las concesiones con plazo superior a cinco años, la duración no podrá exceder el tiempo que se calcule razonable para que el concesionario amortice las inversiones realizadas junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta todas las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos. Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.

Los contratos de concesión no podrán ser prorrogados.

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Artículo 49.Acceso a la información de la licitación.

1. Deberá ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito a los pliegos y demás documentación complementaria a través del Portal de Contratación desde la fecha de publicación del anuncio de licitación.

2. Excepcionalmente, el acceso podrá llevarse a cabo por medios no electrónicos en los siguientes casos:

a) Cuando se den circunstancias técnicas que impidan el acceso electrónico.

b) Por razones de confidencialidad.

c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de seguridad.

En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia.

3. Los interesados en la licitación obtendrán, a través del Portal de Contratación, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria en el plazo de tres días desde que la soliciten, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto. Una solicitud de información formulada dentro de los 3 últimos días del plazo de presentación de ofertas no obligará a la ampliación de dicho plazo.

Artículo 50.Intervención de la Mesa de Contratación.

1. La Mesa de Contratación es un órgano colegiado independiente, que deberá estar integrada por personal dependiente del órgano de contratación, figurando en ella una persona Licenciada o Graduada en Derecho que ejercerá las funciones de secretaría y el personal técnico competente en la materia de que se trate, además de personal que tenga atribuida la función de control económico. Con carácter extraordinario, y previa justificación en el expediente, podrán ser designados como vocales técnicos personas ajenas a la Administración que tengan experiencia en el sector de actividad al que se refiera el contrato.

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Igualmente se podrá nombrar como asesores a dichos técnicos, que podrán intervenir con voz pero sin voto.

2. La designación de las personas que forman parte de la Mesa deberá publicarse en el Portal de Contratación de Navarra. Podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Las personas que forman parte de la Mesa de Contratación estarán sujetas a las causas de abstención o recusación establecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo y deberán manifestar de forma expresa en cada procedimiento la inexistencia de causas de un interés financiero, económico o personal que comprometa su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.

3. La Mesa de Contratación podrá llevar a cabo sus funciones repartiendo las tareas que le corresponden entre las personas que la componen, en función de su especialización técnica y conocimientos, sin que para la realización de las tareas sea precisa la concurrencia física o telemática de todas o parte de las personas que conforman la Mesa. Será función de la Presidencia de la Mesa la atribución de tareas a una o varias de las personas que la conforman, informando de esta decisión a todas ellas.

4. Todas las actuaciones llevadas a cabo de forma individual por una o varias de las personas que conforman la Mesa, serán sometidas al criterio del conjunto de sus miembros, que deberán aprobarlas de forma simultánea o sucesiva. A las personas que forman parte de la Mesa de Contratación se les garantiza su derecho a emitir su parecer cuando sea contrario al de la mayoría y a que conste en acta dicha oposición de forma razonada, así como a solicitar a la Presidencia la convocatoria de una reunión presencial o telemática, con las reglas de participación propias de los órganos colegiados, para tratar los asuntos que resulten pertinentes.

5. Para la adjudicación de contratos públicos cuyo valor estimado exceda de 60.000 euros en servicios y suministros y de 200.000 en obras, será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación.

Para la adjudicación de contratos de concesión será obligatoria la constitución de Mesa de Contratación en todo caso.

En los contratos de valor estimado superior a 10.000.000 euros, IVA excluido, formará parte de la Mesa de Contratación, además, una persona representante de la Junta Contratación Pública de Navarra designada por esta, a solicitud del órgano de contratación.

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Artículo 51. Funciones de la Mesa de Contratación.

1. Son funciones de la Mesa de Contratación o, en su caso, de la unidad gestora del contrato:

a) La calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación, así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar.

b) La valoración de la solvencia económica y financiera, técnica o profesional.

c) La admisión y, en su caso, selección de participantes que hayan presentado su candidatura, en los procedimientos en que así se encuentre previsto, y la formulación de la invitación para la presentación de la oferta.

d) La valoración de la oferta técnica.

e) La apertura de las ofertas y la resolución de cuantas incidencias ocurran en relación con la información presentada.

f) La valoración de la presunción de existencia de una oferta anormalmente baja y su aceptación o exclusión previa tramitación del procedimiento establecido en esta ley foral.

g) La solicitud a la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego.

h) La elevación de la propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación.

i) Cuantas funciones sean necesarias para la calificación y valoración de las proposiciones, así como para formular una propuesta de adjudicación y aquellas otras que le atribuyan las leyes.

2. Cuando la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora aprecien defectos subsanables en la documentación acreditativa de la personalidad, la capacidad, la solvencia u oscuridades en el contenido de la oferta, que sean susceptibles de aclararse sin afectar a los principios de igualdad y transparencia, dará a la persona afectada un plazo mínimo de 5 días para que los corrija, advirtiéndole de que en caso contrario se procederá a su inadmisión.

3. La Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora podrán solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.

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Artículo 53. Proposiciones en la licitación.

1. Las proposiciones deberán ajustarse a los pliegos que rigen la licitación, y su presentación supone su aceptación incondicionada sin salvedad o reserva alguna.

2. Las proposiciones serán secretas hasta el momento de su apertura, sin perjuicio de la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica o en un diálogo competitivo.

3. Cada persona no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto sobre admisibilidad de variantes y sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en participación conjunta si ha presentado una proposición individual. La infracción de estas normas dará lugar a la inadmisión de todas las propuestas por él suscritas para un mismo lote o contrato.

4. La presentación simultánea de ofertas por parte de empresas vinculadas supondrá, igualmente, la inadmisión de dichas ofertas.

Artículo 55.Justificación de los requisitos para contratar.

1. Las proposiciones deberán ir acompañadas de una declaración responsable firmada por quien licita. El contenido de esta declaración no será secreto y acompañará a la documentación cuya valoración se llevará a cabo mediante la aplicación de juicios de valor, si la hubiera, o a la documentación que conforma la oferta sujeta a valoración mediante la aplicación de fórmulas, si la totalidad de criterios de adjudicación son de este tipo. La declaración deberá manifestar que la persona licitadora:

a) Reúne los requisitos de capacidad jurídica y de obrar y, en su caso, que el firmante ostenta la debida representación.

b) Reúne los requisitos exigidos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

c) No está incurso en causa de prohibición de contratar. Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

d) Reúne el resto de requisitos legales para la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, así como aquellos otros establecidos en los pliegos de contratación.

e) Se somete a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias con renuncia, al fuero jurisdiccional que pudiera corresponderle, en el caso de empresas extranjeras.

f) Cuenta con el compromiso por escrito de otras entidades respecto de la adscripción de sus medios o la disposición de sus recursos, en su caso.

2. Cuando se exija la constitución de garantía provisional, se aportará el documento acreditativo de haberla constituido.

3. Cuando se prevea la constitución de una unión de empresas de carácter temporal, se aportará el compromiso de constituirla en caso de resultar adjudicatarios.

4. Cuando dos o más personas físicas o jurídica participen de forma conjunta, se aportará un documento privado en el que se manifieste esta voluntad, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo.

5. La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar las notificaciones relacionadas con cualquier fase del procedimiento.

6. En el caso de solicitudes de participación en procedimientos restringidos, negociados, en el diálogo competitivo y en la asociación para la innovación, además de lo establecido en el apartado anterior, aquellas deberán ir acompañadas de la documentación precisa para seleccionar a los candidatos en los procedimientos, que será establecida en el correspondiente pliego.

7. Las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas o solicitudes de participación y subsistir en el momento de perfección del contrato.

8. En todo caso, la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos y requisitos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que se le requieran.

9. Excepcionalmente, por motivos que deberán quedar expresados en el informe justificativo, podrá solicitarse a todas las personas interesadas la acreditación de cualquiera de los extremos previstos en el apartado 1 de este artículo, como paso previo a la valoración de las ofertas, o bien a cualquiera de las personas licitadoras a lo largo del procedimiento. En este caso, la decisión corresponderá a la Mesa de Contratación o, en su caso, a la unidad gestora, y los motivos deberán quedar reflejados por escrito.

Artículo 59. Condiciones particulares.

1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las condiciones particulares de un contrato en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos.

2. Las condiciones particulares deberán especificar entre otras:

a) La obligación de cada participante de aportar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos.

b) En los procedimientos abiertos, los criterios de solvencia de quien vaya a licitar y la forma de acreditarlos. En los procedimientos restringidos, negociados y diálogos competitivos deberán figurar los criterios de selección de los contratistas y su ponderación. Estos criterios deberán guardar relación con la aptitud, solvencia y experiencia de quien licita.

c) Los criterios de adjudicación del contrato, la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, determinando si alguno es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.

d) Las consideraciones sociales, laborales y ambientales que se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 108; la obligación del adjudicatario de cumplir, como mínimo, las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

e) La documentación que deba presentar la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación, para acreditar el cumplimiento efectivo de los requisitos para contratar.

f) En su caso, los supuestos, el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse, con indicación expresa del porcentaje del importe de adjudicación al que como máximo puedan afectar y la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 144 de esta ley foral, así como su porcentaje.

g) En los contratos de servicios y concesión de servicios, la obligación de mantener una plantilla mínima y un número de jornadas garantizadas durante toda la duración de la contrata, distinguiendo, si fuese necesario, entre categorías profesionales, servicios, etc. y la obligación de garantizar las sustituciones de las ausencias que se pudieran producir.

h) En los contratos cuya ejecución implique la comunicación de datos personales por las entidades contratantes a la contratista, deberá hacerse constar la finalidad para la que se comunican esos datos.

3. Además, en los procedimientos negociados y diálogos competitivos las condiciones particulares establecerán los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.

Artículo 70. Constitución de garantías provisional y definitiva.

1. El pliego, excepcionalmente y de forma motivada, podrá exigir la constitución de garantía provisional por importe que no podrá exceder del 2% del presupuesto de licitación como requisito para la participación en el procedimiento.

Esta garantía responderá del mantenimiento de las ofertas hasta la formalización del contrato y será devuelta a cada participante no adjudicatario después de la adjudicación del mismo.

2. El pliego podrá prever la constitución de garantía definitiva con carácter previo a la formalización del contrato, cuyo importe económico no podrá exceder del 4% del importe de adjudicación.

Esta garantía quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones del contratista hasta el momento de la finalización del plazo de garantía y, en particular, al pago de las penalidades por demora así como a la reparación de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el contratista durante la ejecución del contrato.

Las garantías se deberán incautar en los casos de resolución por incumplimiento con culpa del contratista.

3. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:

a) En metálico.

b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

d) Mediante retención en el precio si el pliego lo establece expresamente. En este caso, el pliego señalará si la retención se aplicará íntegramente en el primer y sucesivos pagos hasta alcanzar la cantidad necesaria, o mediante retención periódica de forma proporcional en todas las facturas.

e) Mediante una combinación de las anteriores en las condiciones que establezca el pliego.”

Artículo 75. Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.

1. Se podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, en los siguientes casos:

a) Cuando, en un procedimiento abierto, restringido, no se haya presentado ninguna solicitud de participación o ninguna oferta adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

b) En los contratos de suministros, cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo. No obstante, los contratos adjudicados con arreglo a la presente disposición no incluirán la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.

c) Cuando por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos exclusivos, el contrato solo pueda ser ejecutado por una empresa o profesional determinados.

d) En la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por razones de extremada urgencia, resultante de hechos imprevisibles para la entidad contratante, no puedan cumplirse los plazos estipulados en los procedimientos abiertos, restringidos o negociados.

e) En el caso de contratos de suministros, para las entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una extensión de suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o problemas desproporcionados de utilización y mantenimiento.

f) En el caso de nuevas obras o nuevos servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al operador económico titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos poderes adjudicadores, con la condición de que dichas obras o dichos servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado según un procedimiento abierto, restringido o negociado. En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados.

g) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas.

h) En los supuestos de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando una ocasión especialmente ventajosa que se haya presentado en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo al habitual del mercado.

i) Cuando exista la posibilidad de comprar mercancías o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un suministrador que cese definitivamente en su actividad comercial, bien a los administradores o liquidadores de una sociedad inmersa en un procedimiento concursal u otro que pudiera desembocar en su liquidación.

j) Cuando el contrato de servicios resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de esta ley foral y, con arreglo a las normas que lo regulan, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso. En este caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

2. La invitación establecerá, en su caso, los aspectos y criterios de negociación, su ponderación, la forma en que va a llevarse a cabo, las reglas de confidencialidad y como concluirá.

3. El plazo de presentación de la oferta inicial se determinará en cada caso, estableciéndose el plazo suficiente para garantizar la concurrencia y la igualdad de trato de quien vaya a licitar, teniendo en cuenta la índole y cuantía de la prestación solicitada.

4. En los supuestos en los que, por su propia naturaleza o, excepcionalmente, debido a circunstancias del propio expediente, no sea posible la concurrencia, se motivará dicha imposibilidad en el informe justificativo, que deberá exponer la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse, la adecuación del objeto para satisfacerlas y la justificación detallada de la elección de procedimiento de contratación de la persona adjudicataria.

En estos casos no será precisa la participación de la Mesa de Contratación ni la utilización de la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra para la recepción de la oferta. En el expediente deberán constar las condiciones de ejecución del contrato, junto con la aceptación por escrito de la persona adjudicataria, pudiendo procederse en un único acto a la aprobación del expediente, la aprobación del gasto y la adjudicación del contrato.

Artículo 81. Régimen especial para contratos de menor cuantía.

1. Se considerarán contratos de menor cuantía aquellos cuyo valor estimado no exceda de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de contratos de obras.

2. La tramitación del contrato sólo exigirá la previa reserva de crédito, si fuese necesario conforme a la normativa presupuestaria y contable aplicable al poder adjudicador del que forma parte el órgano de contratación, y la presentación de la correspondiente factura.

3. En el caso de suministros y servicios de prestación sucesiva, solo será posible la utilización de este procedimiento si el valor estimado, teniendo en cuenta el gasto previsto para los siguientes 48 meses, no supera la cantidad señalada en el punto primero de este artículo.

Artículo 88. Portal de Contratación de Navarra.

1. El Portal de Contratación de Navarra, portal de Internet bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública de Navarra, es el medio oficial para la publicidad de las licitaciones de las entidades sometidas a esta Ley Foral.

2. La transparencia en la contratación pública se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra, configurado éste como un instrumento fundamental de información en el que deberán figurar:

a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono, dirección postal y cuenta de correo electrónico.

b) La información sobre las licitaciones previstas. Los anuncios de información previa contendrán, al menos, la siguiente información:

1.º Entidad convocante.

2.º Modalidad de contratación.

3.º Tipo de contrato.

4.º Procedimiento de contratación.

5.º Descripción del objeto.

6.º Valor estimado.

7.º Fecha de licitación prevista.

8.º Código CPV.

9.º En su caso, fecha de envío del anuncio al DOUE.

c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la información del anuncio de información previa y, además, la siguiente información:

1.º Toda la información prevista en la letra b) del apartado 2 de este artículo.

2.º Órgano de contratación.

3.º Criterios de adjudicación, en particular el precio, criterios sociales, medioambientales, de género y relacionados con la innovación.

4.º Precio de licitación.

5.º Plazo de presentación de ofertas o solicitudes.

6.º Lugar de presentación de ofertas.

7.º Fecha de publicación en el Portal de Contratación.

8.º Fecha de publicación en el DOUE.

9.º Plazo de ejecución o duración del contrato.

10.º Posibilidad de prórrogas.

11.º Acceso completo a los pliegos del contrato y restante documentación complementaria si la hubiera.

12.º Composición de las mesas de contratación.

d) Los contratos que se han declarado desiertos y las licitaciones y adjudicaciones anuladas, con indicación de las causas que motivan estas circunstancias.

e) Los contratos adjudicados, con acceso a la información propia de la licitación y además:

1.º Número de licitadoras.

2.º Número de PYMES participantes.

3.º Nombre y NIF de las licitadoras.

4.º Nombre y NIF de la adjudicataria.

5.º Importe de la adjudicación.

6.º Fecha de adjudicación.

7.º Fecha de publicación de la adjudicación y actas de las mesas de contratación, en las que necesariamente deberá figurar el cuadro comparativo de las ofertas económicas y de las propuestas técnicas, con sus respectivas puntuaciones detalladas por cada uno de los criterios, y resumen de la motivación.

8.º Fecha de formalización del contrato.

f) Los contratos prorrogados, con acceso a la información de los apartados anteriores y en particular, el plazo de duración de la prórroga.

g) Los contratos modificados, con acceso a la información de la adjudicación y además:

1.º Tipo de modificación.

2.º Importe de la modificación.

3.º Porcentaje de modificación respecto del importe de adjudicación.

4.º Fecha de adopción de la modificación.

5.º Motivo y justificación de la modificación.

h) Los contratos resueltos, con acceso a toda la información de los apartados anteriores y además las causas que motivan la resolución y sus efectos.

i) Los contratos finalizados, con acceso a la información de los apartados anteriores y, además, la siguiente:

1.º Importe de la liquidación practicada a la finalización del contrato.

2.º Desviación del coste final de la prestación contratada en relación con el importe adjudicado.

3.º Información sobre la cesión del contrato y la subcontratación, detallando la identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje del volumen de cada contrato que ha sido subcontratado respecto del precio de adjudicación.

4.º Información relativa a la revisión de precios, así como a las penalidades impuestas por incumplimiento de los contratistas.

j) La información actualizada trimestralmente, de contratos de menor cuantía adjudicados por cada entidad con identificación de la adjudicataria y del importe.

k) Los datos estadísticos, por órgano de contratación, que detallen con carácter anual, el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados, a través de cada uno de los procedimientos y formas previstas en esta Ley Foral.

l) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.

3. La publicación de la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo, previa justificación en el expediente, no se llevará a efecto respecto de los contratos declarados secretos o reservados, cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.

Artículo 89. Publicidad en contratos de valor estimado igual o superior al umbral europeo.

1. Deberá procederse a la publicación de un anuncio en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, conforme al procedimiento y modelos oficiales establecidos por la Unión Europea, para la celebración de un contrato, de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de compra, cuando su valor estimado, sea igual o superior a los siguientes umbrales:

a) 214.000 euros respecto de los contratos de suministros, servicios excepto los señalados en la letra c) de este apartado.

b) 5.350.000 euros, respecto de los contratos de obras y de concesión de obras públicas y concesiones de servicios.

c) 750.000 euros respecto de los contratos de servicios sociales a que se refiere el artículo 37 de esta ley foral.

2. Los órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a cualquier otra publicidad. El anuncio se publicará además en el Portal de Contratación de Navarra, una vez recibida la confirmación de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o transcurridas 48 desde la confirmación de la recepción del envío. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el anuncio europeo.

4. Los anuncios determinarán los grupos de prestaciones y de productos objeto del contrato haciendo referencia a las partidas del Vocabulario Común de Contratos (Common Procurement Vocabulary o CPV).

5. La información contenida en el anuncio tendrá la consideración de oferta pública y vinculará al poder adjudicador hasta el fin del plazo de presentación de ofertas, salvo suspensión o desistimiento del contrato.

Artículo 95. Plataforma de licitación electrónica de Navarra.

1. La plataforma de licitación electrónica de Navarra, herramienta web bajo la dependencia de la Junta de Contratación Pública de Navarra, es el medio oficial para la presentación de ofertas y solicitudes de participación en las licitaciones de las entidades sometidas a esta ley foral. Su utilización será obligatoria para quien licite, con independencia de su personalidad física o jurídica.

2. La licitación de los contratos públicos cuya adjudicación requiera un procedimiento distinto del régimen especial, para contratos de menor cuantía o de los supuestos del artículo 75.1 de esta ley foral en los que por su naturaleza sólo pueda haber un licitador, se llevará a cabo a través de la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra.

3. En la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra se presentará toda la documentación correspondiente a las licitaciones en curso con garantía de confidencialidad hasta el momento de su apertura, se establecerá contacto con la unidad gestora del contrato o, en su caso, con la Mesa de Contratación para llevar a cabo las subsanaciones o aclaraciones a la oferta que se soliciten dentro del procedimiento y se llevará a cabo la apertura de las ofertas cuando el procedimiento lo requiera, configurándose a todos los efectos de contratación pública como sede electrónica y registro auxiliar de todas las entidades sometidas a la aplicación de esta ley foral.

Artículo 96. Admisión de participantes.

Finalizado el plazo de presentación de ofertas, se procederá a la apertura de las proposiciones, comprobando la presentación de la declaración del cumplimiento de los requisitos de participación de quien haya licitado en el procedimiento, según lo establecido en el pliego.

En los casos en que excepcionalmente se haya solicitado la acreditación previa de los requisitos para contratar, si la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad, solvencia económica y financiera y técnica o profesional sea incompleta o presente alguna duda, se requerirá a la persona afectada para que complete o subsane los certificados y documentos presentados, otorgándoles un plazo de, al menos, cinco días.

Si transcurrido el plazo de subsanación no se ha completado la información requerida, se procederá a su exclusión en el procedimiento, dejando constancia documental de ello. La exclusión deberá ser motivada y, en caso de notificarse a la persona interesada, contendrá al menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta y los medios y plazos de impugnación que procedan.

Artículo 97. Apertura y valoración de las ofertas.

En los procedimientos en los que haya un trámite de selección de personas licitadoras, el mismo se llevará a cabo con carácter previo a cualquier otra actuación, con arreglo a los criterios establecidos en los pliegos. A estos efectos, la documentación relativa a la fase de selección deberá presentarse de forma separada de la proposición. Esta sucesión deberá quedar acreditada en la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra.

Cuando la oferta técnica vaya a ser valorada total o parcialmente mediante la aplicación de juicios de valor, se presentará de forma separada la documentación relativa a la oferta para dichos criterios y la relativa a los criterios cuantificables mediante fórmulas.

La evaluación de los criterios sujetos a la aplicación de juicios de valor se realizará en acto interno, pudiendo desecharse las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato. Deberá quedar constancia documental de todo ello.

En todo caso, la apertura de la documentación relativa a los criterios cuantificables mediante fórmula se realizará después de la apertura y valoración de la documentación relativa a criterios sometidos a la aplicación de juicios de valor.

Esta sucesión deberá quedar acreditada en la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra.

Si la Mesa de Contratación o, en su caso, la unidad gestora considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o de inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato de quienes hayan licitado, que no podrán modificar la oferta presentada. El plazo de contestación no podrá ser inferior a cinco días ni exceder de diez.

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Artículo 98. Ofertas anormalmente bajas.

1. El pliego determinará, por referencia al precio de licitación o al resto de ofertas presentadas, las condiciones para considerar anormalmente baja una oferta atendiendo al objeto de la prestación y las condiciones del mercado.

Cuando se presente una oferta anormalmente baja que haga presumir que no va a ser cumplida regularmente, antes de rechazar la oferta se comunicará dicha circunstancia a la persona afectada para que en el plazo de cinco días presente la justificación que considere oportuna.

La petición de información que se dirija a la licitadora deberá formularse con claridad de manera que esté en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta, especificando el parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta.

2. La justificación de la oferta podrá referirse, entre otras cuestiones, a las siguientes:

a) El ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción.

b) Las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone quien licita para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras.

c) La originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por quien licita.

d) El cumplimiento de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión Europea, el Derecho nacional, los convenios colectivos o en las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XIV de la Directiva 24/2014.

e) El cumplimiento por parte de los subcontratistas, de las obligaciones recogidas en el apartado anterior.

f) La posible obtención de una ayuda estatal por parte quien licita. Si el órgano de contratación decide rechazar la oferta por considerar que la ayuda estatal es ilegal, deberá informar de ello a la Comisión de la Unión Europea.

3. La mesa de contratación o, en su caso, la unidad gestora evaluará la información proporcionada por quien licita y solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no justifiquen satisfactoriamente el precio o los costes propuestos.

En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico de las personas cuyo conocimiento se considere apropiado para valorar los extremos contemplados en la justificación.

4. En todo caso, se rechazarán las ofertas si se comprueba que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en aplicación de lo establecido en la presente ley foral.

Artículo 100. Adjudicación de los contratos.

1. El órgano de contratación adjudicará el contrato en el plazo máximo de un mes desde el acto de apertura de la oferta económica, salvo que en los pliegos se haya establecido otro plazo.

De no dictarse en plazo el acto de adjudicación, las empresas admitidas a licitación tendrán derecho a retirar su proposición sin penalidad alguna.

Si las empresas licitadoras retiran su oferta antes del transcurso de un mes desde la apertura de las ofertas económicas, se les impondrá una penalidad equivalente al 2% del importe de licitación, que se hará efectivo con cargo a la garantía provisional, si la hubiere, o mediante la emisión de carta de pago específica.

2. La adjudicación por parte del órgano de contratación se acomodará a la propuesta formulada por la unidad gestora, o en su caso por la Mesa de Contratación, salvo en los casos en que se haya efectuado con infracción del ordenamiento jurídico en los que, previo informe vinculante de la Junta de Contratación Pública de Navarra a este respecto, la licitación quedará sin efecto salvo en los casos en que la infracción afecte exclusivamente a la persona a cuyo favor se hace la propuesta, en los que la adjudicación se hará a favor de la siguiente persona en el orden de valoración de las ofertas que no se encuentre afectado por la infracción.

3. La adjudicación deberá ser motivada y contendrá al menos las razones por las que se ha rechazado una candidatura u oferta, las características y ventajas de la oferta seleccionada, señalando el plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación y los medios de impugnación que procedan y se comunicará a todos los interesados en la licitación.

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Artículo 101. Perfección de los contratos.

1. Los contratos públicos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación empleado.

2. La eficacia de la adjudicación quedará suspendida de acuerdo con las siguientes normas:

a) Durante el plazo de diez días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación, si dicha remisión se hace a través de medios electrónicos.

b) Durante el plazo de quince días naturales contados desde la fecha de remisión de la notificación de la adjudicación, si dicha remisión se produce por medios no electrónicos.

A tal efecto deberá constar certificación de la fecha y medios de remisión de la notificación de la adjudicación.

La manifestación expresa de todas las personas interesadas en el procedimiento señalando la renuncia a presentar una reclamación ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra dará lugar a la finalización anticipada del plazo de suspensión, pudiendo continuar adelante con el procedimiento.

Asimismo, en los procedimientos con convocatoria de licitación en los que se haya presentado únicamente una oferta, no se aplicará el plazo de suspensión previsto en este apartado, pudiendo continuar con la tramitación del procedimiento.

3. El acto de adjudicación quedará suspendido por la mera interposición de una reclamación en materia de contratación pública hasta el momento en que se resuelva dicha reclamación o hasta que transcurra el plazo legal para resolverla

4. Los contratos derivados de los Acuerdos Marco y de los Sistemas Dinámicos de Compras serán eficaces desde la fecha de la notificación de la adjudicación.

5. Corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación el derecho a declarar desierto el procedimiento de adjudicación de forma motivada siempre que las ofertas recibidas no se adecuen a los criterios establecidos.

6. Los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de 5 días naturales, salvo que en el pliego se señale uno mayor, contados desde la terminación del plazo de suspensión de la adjudicación. Los contratos formalizados en documento administrativo constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.

7. Si el contrato no se formalizase en plazo por causas imputables al contratista, el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato, previa audiencia del interesado, con incautación de las garantías constituidas para la licitación o con abono por parte de éste de una penalidad equivalente al 5 por 100 del valor estimado del contrato e indemnización complementaria de daños y perjuicios en todo lo que exceda dicho porcentaje, o bien conceder un nuevo plazo improrrogable con aplicación del régimen de penalidades previsto en los pliegos reguladores de la contratación, para la demora en la ejecución del contrato.

8. Cuando la falta de formalización del contrato en plazo fuese imputable a la Administración, el contratista podrá solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios procedente.

9. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin la previa formalización del mismo sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia, los contratos con tramitación de urgencia, y los procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura.

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Artículo 102. Publicidad de las adjudicaciones.

1. Las adjudicaciones de contratos, excepto las llevadas a cabo mediante el régimen especial de adjudicación para contratos de menor cuantía, se anunciarán en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo de cinco días desde la finalización del plazo de suspensión de la eficacia de la adjudicación del contrato. Los anuncios de adjudicación de los contratos en los que no se haya publicado un anuncio de licitación incluirán una explicación sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que lo han justificado.

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2. Los contratos basados en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de compra serán enviados de forma agrupada para su publicación en el Portal de Contratación y en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando corresponda, dentro de los treinta días siguientes al fin de cada trimestre.

3. Cada órgano de contratación publicará en el Portal de Contratación de Navarra, trimestralmente y de forma agregada por empresa o profesional, las adjudicaciones llevadas a cabo mediante el régimen especial para adjudicación de contratos de menor cuantía en este ejercicio.

4. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de compra.

La publicación de los anuncios previstos en el artículo 88 de esta ley foral, en los plazos y con las formalidades establecidas, será suficiente para tener por cumplida la obligación de elaborar el informe a que se refiere el párrafo primero de este apartado, siempre que reúnan al menos la siguiente información:

a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de compra.

b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa o la reducción del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido en la presente ley foral para los procedimientos restringido, de licitación con negociación, de diálogo competitivo y de asociación para la innovación, concretamente:

1.º–Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos que justifican su selección.

2.º–Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos que justifican su exclusión.

c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas anormalmente bajas.

d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso de que existan y si se conocen en ese momento, los nombres de los subcontratistas del contratista principal.

e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen el recurso a estos procedimientos.

f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación previa, las circunstancias que justifiquen el recurso a dicho procedimiento.

g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya decidido no adjudicar o celebrar un contrato o un acuerdo marco o haya renunciado a establecer un sistema dinámico de compra.

h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica de ofertas.

i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas tomadas al respecto.

j) En su caso, las medidas tomadas en el marco de la participación previa de empresas para elaborar documentos del contrato.

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Artículo 108.bis. Informe de evaluación de la ejecución del contrato.

A la finalización del contrato, la unidad gestora emitirá de oficio un informe sobre la correcta ejecución del contrato y publicará dicho informe en el Portal de Contratación de Navarra. Los informes de correcta ejecución que se expidan al contratista principal recogerán los porcentajes de cesión y subcontratación que hubieran existido durante la ejecución del contrato y servirán para acreditar la solvencia en futuras licitaciones sin necesidad de requerir certificado específico al órgano de contratación.

La falta de publicación de este informe dará a entender que el órgano de contratación tiene reservas en relación con la correcta ejecución del contrato.

Esta obligación no afectará a los contratos adjudicados por el procedimiento especial para gastos de menor cuantía.

Artículo 116. Causas de invalidez de los contratos Públicos.

1. Son causas de nulidad de los contratos públicos, las siguientes:

a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta ley foral.

b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista”.

c) La adjudicación de un contrato sin anuncio de licitación previo cuando este sea preceptivo de acuerdo con las normas de esta ley foral.

d) La utilización del procedimiento negociado con ausencia de negociación efectiva, en aquellos supuestos en que sea posible la concurrencia.

e) La formalización del contrato con infracción del periodo de suspensión de la eficacia de la adjudicación establecido en esta ley foral o mientras se tramita una reclamación en materia de contratación pública contra la adjudicación.

2. Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, las señaladas en los apartados siguientes:

a) Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

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c) La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho Civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa. Estas causas se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.

3. Son causas de anulabilidad de Derecho Administrativo las demás infracciones a lo dispuesto en esta ley foral y al resto del ordenamiento jurídico.

4. Serán causas de invalidez de los contratos de los poderes adjudicadores que no tienen consideración de Administración Pública, así como de aquellos contratos previstos en el artículo 5 de esta ley foral de otras entidades que no tienen la consideración de poder adjudicador, las establecidas en el Derecho Civil o Mercantil.

El incumplimiento de las restantes normas respecto a los actos de licitación o adjudicación del contrato conllevarán su anulabilidad.

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Artículo 125. Medidas cautelares.

1. Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en los plazos señalados en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión del procedimiento o de cualquier decisión adoptada en el seno del mismo, siempre y cuando, en los citados casos, no se produzca la suspensión automática del acto impugnado prevista en el artículo 124.4 de esta ley foral.

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2. El escrito de solicitud de medidas cautelares, al que se adjuntarán necesariamente los documentos en los que el solicitante apoya su petición, se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra. Si la solicitud estuviese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

3. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra recabará de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para presentarlo y para efectuar las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la suspensión automática de los actos de trámite, del acto de adjudicación, de un acuerdo marco o del encargo a un ente instrumental cuando se presente una reclamación especial en materia de contratación pública contra dichos actos.

4. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción, con la salvedad de la suspensión señalada en el artículo 124.4 de esta ley foral que se regirá por lo dispuesto en dicha norma. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.

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Artículo 126. Tramitación de la reclamación.

1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro de los plazos previstos en esta ley foral.

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Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición de la reclamación, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá obligación de ponerlo de manifiesto, sin perjuicio de los límites de confidencialidad previstos en el artículo 54.1 de esta ley foral.

La solicitud de acceso deberá realizarse dentro del plazo de interposición de la reclamación especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

El incumplimiento de lo dispuesto con anterioridad por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de su obligación de interponer la reclamación especial dentro del plazo previsto en esta ley foral. No obstante, dicho incumplimiento podrá ser alegado por el reclamante en su reclamación. El Tribunal, a la vista de lo alegado por el reclamante y por el órgano de contratación, así como en atención a las circunstancias concurrentes, podrá conceder al reclamante el acceso al expediente de contratación aportado por el órgano de contratación, con carácter previo a la formulación de alegaciones para completar su reclamación, durante un plazo de tres días hábiles. En este supuesto, el órgano de contratación podrá formular asimismo nuevas alegaciones en un plazo de dos días hábiles.”

2. El escrito de la reclamación deberá contener:

a) Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación, señalando el procedimiento en que haya recaído dicho acto.

b) Documento que acredite la representación del compareciente y justificación de la legitimación activa para la interposición de la reclamación.

c) Documento o documentos en que funde sus pretensiones jurídicas y los restantes medios de prueba de los que pretenda valerse.

d) En su caso, solicitud de medidas cautelares con justificación de las mismas.

3. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles.

4. Interpuesta la reclamación, la Secretaría del Tribunal la notificará en el mismo día al órgano de contratación con remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el expediente de contratación o la documentación del contrato a la entidad que lo hubiese tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes, acompañado de las alegaciones que a su derecho convengan.

El expediente o la documentación se presentarán acompañados de un índice en el que se enumerarán, ordenados cronológicamente, los archivos que lo integran, así como un listado en el que consten todas las personas participantes en el procedimiento con su dirección de correo electrónico y NIF. Cuando el expediente contenga información que el órgano de contratación considere confidencial, ésta habrá de enviarse al Tribunal por correo electrónico o cualquier otro medio telemático, al margen del resto del expediente o documentación que se aporte a través del Portal de Contratación.

Si el expediente completo o la documentación no se aportan en dicho plazo, el plazo de resolución de la reclamación quedará en suspenso hasta su aportación completa. En este caso, el plazo de suspensión durará como máximo cinco días, pasados los cuales el Tribunal continuará la tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir las personas a cuyo cargo estuviera la remisión del expediente de contratación o documentación del contrato, que se exigirá, cuando se trate de personal al servicio de una Administración Pública, en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de entidades que no sean Administración Pública, la responsabilidad podrá ser exigida conforme a la normativa que sea de aplicación.

5. Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a las demás personas interesadas para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas.

6. Cuando las personas interesadas lo soliciten o el procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura de un período de prueba por un plazo de cinco días hábiles, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes, previa comunicación a todas las personas interesadas. El Tribunal podrá rechazar la prueba propuesta si la considera improcedente o innecesaria. La práctica de la prueba tendrá carácter contradictorio, pudiendo aportarse cualquier documento que se considere pertinente. Tras la práctica de la prueba se procederá a su valoración y a la elevación a definitivas de las pretensiones de las partes en el plazo de dos días hábiles. Los gastos derivados de la práctica de la prueba serán de cuenta de quien la hubiera solicitado. Durante el plazo de práctica de la prueba se suspenderá el plazo del que dispone el Tribunal para resolver.

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Artículo 138. Expediente de contratación de tramitación ordinaria.

1. A todo contrato, excepto a los de menor cuantía, precederá la tramitación de un expediente de contratación que, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta ley foral, estará integrado por los documentos mencionados en el apartado 3 y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.

2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta ley foral, se denominará unidad gestora del contrato.

3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse, idoneidad del objeto para satisfacerlas, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato, adecuación del precio al mercado, la elección del procedimiento de contratación y, en su caso, los criterios de solvencia, los criterios de adjudicación, y su vinculación con el objeto del contrato, así como las necesidades específicas y circunstancias que afecten a las personas destinatarias de los bienes o servicios y cuantas otras se estimen necesarias. El expediente de contratación, además del informe de necesidad, deberá contener:

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a) Los pliegos reguladores de la contratación.

b) Documento de reserva de crédito, en el procedimiento simplificado y en el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación.

c) Informe jurídico.

d) Fiscalización de la Intervención.

4. Completada la fase de preparación del contrato, excepto en el procedimiento simplificado y en procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el expediente y disponiendo de apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la autorización del gasto.

5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plana disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono.

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Artículo 139. Expediente de tramitación anticipada.

1. Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.

En estos casos, los pliegos deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.

2. Los contratos cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.

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Artículo 141. Supervisión e inspección de la ejecución del contrato.

1. La ejecución de los contratos se desarrollará bajo la supervisión, inspección y control de la unidad gestora del contrato, que velará por la correcta aplicación de la legislación de la contratación pública y que podrá dictar las instrucciones precisas para el fiel cumplimiento de lo convenido.

2. El contratista deberá justificar ante el órgano contratante, en cualquier momento en que sea requerido para ello, el cumplimiento de las condiciones laborales establecidas en el convenio colectivo sectorial que sea de aplicación o cualquier otro extremo que se considere necesario en relación con la personalidad, capacidad, solvencia o modo de ejecución del contrato.

3. Cuando el contratista o personas de él dependientes incurran en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, la unidad gestora podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado.

4. El incumplimiento de las órdenes dictadas por la unidad gestora del contrato implicará la imposición de las penalidades que debe contemplar el pliego.

Artículo 152. Pago del precio de los contratos.

1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta ley foral y en el contrato con arreglo al precio convenido.

2. El régimen del pago del precio se determinará en los pliegos. Asimismo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, aun en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.

3. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

Artículo 158. Cumplimiento de los contratos y recepción.

1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado a satisfacción del órgano de contratación la totalidad de su objeto de acuerdo con lo pactado en el contrato.

2. En cualquier caso, para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince días desde la entrega o realización del objeto del contrato. En los contratos de suministro será suficiente la firma del albarán de entrega. En los contratos de servicios de prestación continuada, bastará el visto bueno de la unidad gestora en la factura u otro documento que se considere suficiente, para entender que la prestación ha sido correctamente ejecutada. En el caso de los contratos de obras y de concesión de obras públicas el pliego podrá ampliar el plazo hasta treinta días después de la finalización de las obras.

Artículo 161.bis. Acumulación de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.

1. A la tramitación del procedimiento de resolución de contrato por causa imputable al contratista podrán acumularse los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición para contratar, cuando la misma pueda deducirse de la culpabilidad del contratista en la resolución del contrato.

2. En tal caso, la resolución de inicio del procedimiento advertirá́ de la posible concurrencia de una causa de prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal circunstancia se hará́ constar en los trámites de audiencia al contratista que deban evacuarse para que el contratista pueda pronunciarse al respecto. Igualmente, se hará́ constar en las peticiones de informe que deban realizarse a los órganos que deban intervenir en el procedimiento.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se pronunciará además, en su caso, sobre el alcance y duración de la prohibición de contratar. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de este quedará condicionada a la previa resolución de aquel, desplegando sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar que se hubiese declarado en el procedimiento de resolución anterior.

Artículo 229. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores del proyecto.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20% del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al redactor del proyecto, podrá establecerse en el pliego un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente al 30% de aquel.

2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

a) En el supuesto de que la desviación como consecuencia de errores u omisiones del proyecto sea de más del 10% y menos del 15%, la indemnización correspondiente será el 5% del precio del contrato.

b) En el supuesto de que la desviación como consecuencia de errores u omisiones del proyecto sea de más del 15% y menos del 20%, la indemnización correspondiente será el 15% del precio del contrato.

c) En el supuesto de que la desviación como consecuencia de errores u omisiones del proyecto sea de más del 20% la indemnización correspondiente será del 30% del precio del contrato.

3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.

Disposición adicional décima. Régimen especial para contratos relacionados con actividades docentes, divulgativas y artísticas.

En los contratos cuyo objeto consista en actividades docentes o de formación, adjudicados a personas físicas y desarrollados en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o de acciones formativas impartidas en centros públicos de formación para el empleo, así como los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones, artículos científicos o preparación de materiales por escrito y en aquellos contratos que se vayan a adjudicar por su especialidad artística, como direcciones artísticas, comisariados y actividades similares, los únicos tramites exigibles serán, conforme a la legislación presupuestaria aplicable, la designación o nombramiento por el órgano competente y la presentación de la correspondiente factura.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOPRIMERA. RÉGIMEN APLICABLE A LA ADQUISICIÓN PÚBLICA DE MEDICAMENTOS.

1. Los medicamentos con precios de venta de laboratorio fijados para el Sistema Nacional de Salud, en tanto que ya ha existido negociación con una instancia pública y fijación administrativa del precio, podrán ser adquiridos directamente por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sin necesidad de licitación.

2. Los medicamentos con protección de patente, determinado el precio público por la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, podrán ser adquiridos directamente por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tomando como referencia máxima el precio determinado por el Ministerio de Sanidad.

3. En las adquisiciones de medicamentos genéricos, biosimilares y medicamentos originales, los servicios de farmacia podrán elegir cualquiera de estos medicamentos, atendiendo a criterios de eficiencia en la gestión, de entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que serán de cumplimiento obligado. La celebración de un acuerdo de adquisición pública de medicamentos con uno o varios proveedores no impedirá la celebración de acuerdos posteriores con nuevos proveedores que asuman las condiciones establecidas.

4. No obstante lo señalado en el punto anterior, de considerarse más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento de los señalados, se podrá seleccionar uno entre ellos como destinatario de los pedidos, realizando un procedimiento en el que se establecerán los criterios de selección cualitativos que se tendrán en cuenta para la selección, así como su ponderación. Deberá darse participación a todos los posibles proveedores y se otorgará un plazo no inferior a 10 días, desde la publicación en internet o desde el envío de la invitación, para que presenten sus ofertas. La unidad responsable, de forma motivada, notificará y publicará en internet el resultado del procedimiento. El plazo de estos acuerdos de adquisición pública de medicamentos con un proveedor o medicamento único no podrá superar un año, excepto que el importe anual no exceda los 100.000 euros, en cuyo caso se podrá prorrogar por un año más, previa conformidad de las partes.

5. Los acuerdos de adquisición pública de medicamentos, en cualquiera de sus modalidades, tendrán naturaleza privada, pero se exigirá en su tramitación lo siguiente:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Determinación de las condiciones a cumplir por los proveedores previendo expresamente el sistema de pago y penalidades contractuales por incumplimientos de plazos, calidad del producto y/o volumen suministrado.

c) Solicitud formal a la empresa, cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de todos los términos del acuerdo.

6. Los acuerdos de adquisición pública de medicamentos de tracto sucesivo podrán prever su modificación y causas de resolución específicas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGESIMOSEGUNDA. NORMAS APLICABLES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN ESTA LEY FORAL.

1. Los procedimientos regulados en esta ley foral se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (EDL 2015/166690) y en sus normas complementarias.

2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.