Reforma de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, por Ley Foral 4/2019


Entrada en vigor de la reforma: 7 de febrero de 2019.
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REDACCIÓN ANTERIOR

ARTÍCULO 3

1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:

a) Los distritos administrativos.

b) Los concejos.

c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

d) Las entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante ley foral por la Comunidad Foral de Navarra y las agrupaciones de servicios administrativos.

e) Las mancomunidades.

f) Los consorcios locales.

2. La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales.

ARTÍCULO 19

Los Municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el Municipio resultante con la condición de Concejos, si su población excede de quince habitantes que compongan, al menos, tres unidades familiares.

ARTÍCULO 31

1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.

2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales concejos.

3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos.

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4. Corresponderá al Gobierno de Navarra directamente la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos, a que se refiere el número uno de este artículo, para garantizar la plenitud de éstos.

ARTÍCULO 33

Las leyes de la Comunidad Foral reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer regímenes especiales para municipios que por su situación geográfica, actividad primordial, patrimonio histórico-artístico, o cualquier otra peculiaridad hagan aconsejable un tratamiento diferenciado en su organización o en su sistema de financiación.

ARTÍCULO 35

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos.

2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local.

3. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir funciones preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.

b) Emitir informe preceptivo para el establecimiento de distritos administrativos y de agrupaciones de municipios previstas en los arts. 33 y 46.

c) Elaborar, por iniciativa propia, o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o de los distritos administrativos y agrupaciones de municipios y, en general, sobre cualquier alteración del mapa municipal concejil.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral.

ARTÍCULO 36

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Representantes de los entes locales designados por sus entidades asociativas.

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c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.

ARTÍCULO 37

1. Los consejos son entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.

Los concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.

2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de residentes en el Concejo, empadronados en el Municipio correspondiente al que el Concejo pertenezca, superior a 15, que compongan, al menos, tres unidades familiares.

3. Los cambios de denominación de los consejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.

ARTÍCULO 38

1. El gobierno y administración de los concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto.

2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.

Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Se constituirá Concejo Abierto en los Concejos cuya población esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.

El Concejo Abierto, presidido por el Presidente, estará constituido por todos los residentes en el Concejo que se hallen inscritos con el carácter de vecinos en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones. El Presidente designará el miembro del Concejo Abierto que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

4. La Junta, presidida por el Presidente, estará integrada por éste y por cuatro Vocales.

El Presidente designará el Vocal de la Junta que haya de sustituirlo en caso de ausencia o enfermedad.

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ARTÍCULO 39

1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del concejo.

c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.

d) Limpieza viaria.

e) Alumbrado público.

f) Conservación y mantenimiento de cementerios.

g) Archivo concejil.

h) Fiestas locales.

2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o presta.

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3. Podrán asimismo ejercer los concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.

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ARTÍCULO 41

1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de crédito, siempre que no exista dotación presupuestaria.

c) La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al pleno del ayuntamiento.

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2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el ayuntamiento respectivo.

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ARTÍCULO 44

1. Los Concejos se extinguen:

a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes, y previa audiencia del Ayuntamiento.

b) Por no alcanzar su población la cifra de dieciséis habitantes, o por no existir tres unidades familiares, al menos, aunque se alcance la población mencionada.

c) Por petición del órgano de gobierno del Concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

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2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales.

ARTÍCULO 45

1. Las entidades locales a las que hace referencia el art. 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.

2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, 2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:

a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la presentación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación.

3. Las Agrupaciones Tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades. En este caso, se estará a lo previsto en el art. 33 para los Distritos Administrativos, excepto en lo referente a los órganos de gobierno, que serán los previstos en sus respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.

SECCIÓN TERCERA. Agrupaciones de municipios

ARTÍCULO 46

1. La Comunidad Foral de Navarra podrá crear entidades que agrupen varios municipios cuyas características determinen la prestación de servicios comunes a todos ellos.

2. La creación de tales Agrupaciones deberá realizarse por Ley Foral, excepto en el supuesto de Agrupaciones de Servicios Administrativos, que podrán crearse por Decreto Foral y con arreglo a las previsiones de la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.

En dicha creación habrá de determinarse su denominación, la cabecera, la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se le asignen y las potestades que les sean de aplicación.

Para la determinación del Ayuntamiento cabecera de las Agrupaciones a las que se refiere el párrafo anterior se atenderá a criterios de funcionalidad tales como el mayor numero de habitantes o la situación geográfica más o menos equidistante de los Municipios agrupados.

3. En tanto no entre en vigor la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los municipios de Navarra solo podrán constituir con carácter voluntario agrupaciones de servicios administrativos, cuando sus previsiones estatutarias prevean, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los municipios agrupados deberán ser limítrofes entre sí y pertenecer a una misma subárea o a otra colindante con esta pero de la misma área de la Estrategia Territorial de Navarra. Cualquier otra composición institucional de la agrupación requerirá la autorización expresa del Gobierno de Navarra.

b) La prestación en común de los servicios administrativos que deberá constituir el objeto social de la agrupación se extenderá, con cargo al respectivo municipio, a las necesidades administrativas de los concejos existentes en su ámbito de actuación, siempre que estos así lo manifiesten expresamente.

c) El ejercicio competencial de las atribuciones asignadas o que se deleguen por los municipios en la agrupación deberá observar en todo momento la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Para la constitución de una nueva agrupación de servicios administrativos se requerirá de manera obligatoria la aprobación por mayoría absoluta de la integración en dicha agrupación por parte del pleno de todos los municipios afectados por la nueva entidad.

La organización y funcionamiento de dichas agrupaciones voluntarias se regirán por lo establecido en sus respectivos estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación el régimen general establecido para las mancomunidades.

Cuando los municipios que pretendan constituir una agrupación de servicios administrativos prevista en el art. 3.1 d) pertenezcan o formen parte de una agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquella deberá coincidir, como mínimo, con el de los municipios integrados en estas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.

En todo caso, la constitución de una agrupación de servicios administrativos entre municipios que pertenezcan a entidades creadas o constituidas para la citada finalidad supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquella de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.

La condición de entidad local de estas agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen.

ARTÍCULO 53

El Gobierno de Navarra fomentará la creación de Mancomunidades para una más racional y económica prestación de los servicios. A tal efecto, utilizará las medidas de fomento que, para la fusión de municipios, se establecen en el art. 20.

ARTÍCULO 62

La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentarán principalmente las fórmulas asociativas intermunicipales que pretendan asumir dichas finalidades.

ARTÍCULO 65

1. La Comisión Foral de Régimen Local estará formada, bajo la presidencia del Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en la materia de régimen local, por siete miembros representantes de la Administración de la Comunidad Foral, designados por el Gobierno de Navarra, y siete representantes elegidos de entre miembros de las entidades locales por las Asociaciones o Federaciones de las mismas, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral. Tendrá asimismo un Secretario, designado por el Presidente de entre los miembros de la Comisión.

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2. La composición de la Comisión Permanente será fijada reglamentariamente.

3. A las sesiones que celebre, podrán asistir técnicos, en calidad de tales, designados por las partes.

ATÍCULO 90

La Junta o el Concejo abierto, en su caso, habilitará a uno de sus miembros para las funciones de secretario y a otro para las funciones de tesorería, que podrán ser removidos libremente.

CAPITULO III. CONSORCIOS

ARTÍCULO 212

1. Las entidades locales podrán asociarse con administraciones públicas de diferente naturaleza constituyendo consorcios para la realización de fines de interés común

Asimismo, podrán establecer consorcios con asociaciones, fundaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Administración Local.

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.

2. Los consorcios asociaciones de carácter voluntario, tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines.

3. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualesquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

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4. Tendrán naturaleza de entidad local, conforme a lo establecido en el art. 3 de la presente ley foral, aquellos consorcios locales constituidos entre administraciones públicas de diferente naturaleza, de carácter voluntario, para la prestación exclusiva de servicios obligatorios de competencia municipal, cuya complejidad técnica y dimensión económica requieren ámbitos de actuación superiores a los de las áreas de la Estrategia Territorial de Navarra o cuando así se determine legalmente.

5. El régimen de organización y funcionamiento de las entidades consorciales referidas en el punto anterior deberá ajustarse a las previsiones de la legislación aplicable a las entidades locales de Navarra.

ARTÍCULO 213.

1. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

2. Los Estatutos del consorcio, se aprobarán previa información pública por el plazo de quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

3. En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.

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ARTÍCULO 234. DESCRIPCIÓN Y EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS NECESARIAS

1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) La de Intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.

c) La de Tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.

Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, mientras que las correspondientes a las funciones de Tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente Ley Foral.

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Salvo en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este artículo, las funciones públicas de Secretaría, Intervención y Tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales con puesto específico.

2. Las funciones públicas a que se refiere el número anterior se ejercerán:

a) En los Municipios, Mancomunidades con puesto de trabajo específico y agrupaciones creadas para el ejercicio de tales funciones, por el personal de la respectiva entidad.

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b) En los concejos, dichas funciones se realizarán por miembros de la Junta o del concejo abierto, habilitados al efecto por dichos órganos, y que podrán ser removidos libremente.

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c) En las Agrupaciones locales de carácter tradicional se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

d) En aquellas Mancomunidades que no cuenten con puestos específicos, las funciones mencionadas en los apartados a) y b) del apartado 1, podrán encomendarse a quienes las desempeñen en alguna de las entidades locales asociadas y lo soliciten, o bien con carácter forzoso y rotativo en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento del sueldo inicial del nivel que tenga reconocido la persona encomendada.

3. No obstante, lo dispuesto con anterioridad, en los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas de Secretaría e Intervención podrá ser realizado:

a) Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria.

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b) Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, cuando quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al Departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

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ARTÍCULO 236. SELECCIÓN DE PERSONAL

1. Corresponde a cada entidad local la selección del personal que haya de ocupar puestos de trabajo no reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Corresponde al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ocupar los puestos de Secretaría e Intervención, sin que por ello, dichos puestos dejen de tener la consideración de plazas pertenecientes a las respectivas plantillas de cada una de las entidades locales.

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3. El Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la formación del personal de las entidades locales. No obstante, las entidades locales y sus asociaciones podrán suscribir convenios con dicho organismo para la realización en común de actividades formativas.

ARTÍCULO 238. RESPONSABILIDAD DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS NECESARIAS

1. Como regla general, quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería que se relacionan en esta Sección, tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Entidad Local en el ejercicio de su respectiva potestad organizativa.

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2. Las entidades locales adoptarán las medidas organizativas, personales y materiales necesarias y suficientes para que a los titulares de los puestos de trabajo reservados al ejercicio de las funciones públicas necesarias y complementarias, se les garantice el cumplimiento de sus obligaciones con total independencia, objetividad e imparcialidad.

ARTÍCULO 243. DEL PUESTO DE SECRETARÍA

1. El puesto de Secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el. asesoramiento legal preceptivo señaladas en los arts. 239 y 239 (bis) de la presente Ley Foral.

También formarán parte del contenido del puesto de Secretaría, las funciones de Intervención, en aquellas entidades locales en las que conforme al art. 244 no exista el puesto de trabajo de Interventor, así como las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de dicha entidad local, cuando no estén encomendadas a otro personal de Nivel A que realice las funciones de gerencia.

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2. El puesto de Secretaría existirá en:

a) Los Municipios con una población igual o superior a 2.000 habitantes.

b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias así lo dispongan.

c) Las Agrupaciones de servicios administrativos y el resto de entidades locales, cuando así lo establezca la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral y de conformidad con los requisitos y circunstancias que la misma contemple.

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3. El puesto de Vicesecretaría solo podrá existir en los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 25.000 habitantes y se sujetará a las normas establecidas para los puestos de secretaría.

ARTÍCULO 244. DEL PUESTO DE INTERVENCIÓN

1. El puesto de Intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los arts. 240, 240 (bis) y 240 (ter) de esta Ley Foral.

Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de Tesorería en aquellas Entidades en las que no exista el puesto de Tesorero.

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2. El puesto de trabajo de Intervención existirá necesariamente en:

a) Los Municipios con una población igual o superior a 3.000 habitantes.

b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias así lo dispongan, siempre y cuando su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a tres millones de euros.

c) Las Agrupaciones de servicios administrativos y el resto de entidades locales, cuando así lo establezca la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral y de conformidad con los requisitos y circunstancias que la misma contemple.

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ARTÍCULO 244 BIS. CLASIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE INTERVENTOR

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1.- Los puestos de trabajo de Interventor se clasifican de la siguiente manera:

a) Intervención Grupo A existirá en aquellos Municipios cuya población exceda de 7.000 habitantes.

b) Intervención Grupo B existirá en el resto de Municipios a que se refiere el arto 244.2 a) de la presente Ley Foral.

2. La clasificación del puesto de Interventor, en el resto de entidades locales, vendrá determinada por lo dispuesto en la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral.

3. No obstante, en aquellas entidades locales en las que por la evolución poblacional o por otro tipo de circunstancias les corresponda una clasificación superior del puesto de Intervención, quedarán dispensadas para su provisión con personal habilitado acorde con la clasificación sobrevenida durante el tiempo que dure la situación personal a extinguir del funcionario que las estuviera desarrollando con inferior clasificación, quien podrá seguir ejerciéndolas pero sin adquirir habilitación superior de la que ostentaba.

ARTÍCULO 245. CONVOCATORIAS PARA OBTENCIÓN HABILITACIÓN

1. Para acceder a la condición de Secretario o Interventor de las entidades locales de Navarra es necesario obtener la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral. Queda exceptuado de lo anterior, lo previsto en esta Ley Foral para el Ayuntamiento de Pamplona.

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2. Requisito previo para la obtención de la citada habilitación es la superación, en turno libre, de la convocatoria celebrada mediante el sistema de Oposición o Concurso oposición.

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3. Las bases de estas convocatorias, así como los programas y baremos de méritos de las mismas, serán aprobados por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local, con la participación de representantes de la Administración Local y de conformidad con las determinaciones establecidas en el Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

4. Las convocatorias para la obtención de la habilitación podrán exigir la superación de cursos de formación que a tal efecto se organicen.

5. El número de habilitaciones a conceder en cada convocatoria no podrá exceder del número de vacantes que resultaran tras la resolución de los previos concursos de provisión.

ARTÍCULO 246 TER. NOMBRAMIENTO, ADJUDICACIÓN DE PLAZAS Y TOMAS DE POSESIÓN

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral objeto de las convocatorias de los concursos de méritos que no fuesen cubiertos en éstos, se adjudicarán, previo nombramiento por el (la) Titular del Departamento competente en materia de Administración Local, a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el art. 245, previa elección realizada por los mismos conforme a la puntuación obtenida y de acuerdo al correspondiente perfil lingüístico de las plazas vacantes y los criterios establecidos al efecto en el punto 2 del art. 250 de esta Ley Foral. El régimen de las tomas de posesión de las plazas adjudicadas, se ajustará a lo establecido en el art. 252 de esta Ley Foral.

2. Quienes accedan a los puestos de trabajo de secretaría e intervención en una entidad local de Navarra, mediante un procedimiento selectivo convocado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence, solamente podrán participar posteriormente en la provisión de vacantes de otras entidades locales de Navarra para las que el conocimiento de dicho idioma sea preceptivo para su desempeño.

Esta previsión no se aplicará en aquellos supuestos en los que, sin tener en cuenta el conocimiento del vascuence, el resultado del procedimiento selectivo de referencia le hubiera permitido al interesado la obtención de una plaza que no tuviera establecido dicho requisito.

3. Los aspirantes a los procesos de habilitación que, habiendo superado las pruebas previstas en los mismos, no obtengan nombramiento para la provisión de las plazas vacantes objeto de la convocatoria, podrán ser designados por el Departamento de Administración Local para su contratación en régimen administrativo por las entidades locales que así lo demanden a éste, al objeto de que desarrollen con carácter temporal las funciones correspondientes a dichas plazas.

A dichos efectos, se tendrá en cuenta el orden correlativo y preferente de la puntuación total obtenida en dichos procesos de selección.

ARTÍCULO 247. SISTEMA DE PROVISIÓN, DEFINICIÓN DE VACANTES

1. La provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación, salvo en los supuestos previstos para el municipio de Pamplona en la Disposición Adicional décimo sexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, se efectuará con carácter ordinario mediante concursos de méritos que deberá convocar el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local. Dichos concursos serán convocados, al menos cada tres años.

2. Dichos concursos tendrán por objeto la cobertura de aquellas plazas que, estando comprendidas en los arts. 243.2 y 244.2 de la presente Ley Foral, se encuentren vacantes y serán convocados, al menos cada tres años, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria para obtención de la habilitación a que se refiere el art. 245 de la presente Ley Foral.

3. Además serán objeto de provisión en cada concurso convocado aquellas plazas que, ajustándose a los supuestos previstos con anterioridad, resulten vacantes con motivo de haber obtenido sus titulares otra plaza en el citado concurso. Las bases de los concursos preverán el procedimiento de sucesivas vueltas con arreglo al cual puedan adjudicarse, teniendo en cuenta los méritos y el orden de prelación señalada por los aspirantes, tanto las plazas vacantes inicialmente convocadas, como las que resulten vacantes como consecuencia de la participación en el concurso de sus titulares.

ARTÍCULO 248. PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS CONVOCATORIAS DE PROVISIÓN

1. El Departamento competente en materia de Administración Local, con una antelación mínima de tres meses a la convocatoria de los concursos de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación, desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Informar a las entidades locales cuáles son las plazas de Secretaría e Intervención que, estando comprendidas en los arts. 243.2 y 244.2 de la presente Ley Foral, tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo.

b) Solicitar manifestación relativa a la existencia de los puestos de secretaría e intervención de aquellas entidades locales que, de conformidad con lo establecido por la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presente Ley Foral, estuvieran facultadas para crear dichos puestos.

c) Solicitar asimismo de las Agrupaciones locales de carácter tradicional y del Ayuntamiento de Pamplona, su decisión respecto de la inclusión de sus puestos de Secretaría e Intervención en el sistema ordinario de provisión.

d) Recabar de todas las entidades locales referidas en el apartado a), la información relativa a qué plazas se encuentran reservadas al turno de minusvalía conforme a la normativa aplicación.

e) Demandar además de las entidades locales de las zonas mixta y vascófona la información relativa al correspondiente perfil lingüístico de las plazas susceptibles de provisión funcionarial.

2. En el plazo de dos meses, desde la conclusión de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, las entidades locales se dirigirán al referido Departamento, a los efectos de:

a) Comunicar la creación voluntaria de los puestos de Secretaría e Intervención, cuando de conformidad con lo establecido por la Ley Foral a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la presentes Ley Foral estuvieran facultadas para ello. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la inclusión de oficio de dichas plazas en los concursos de provisión.

b) Confirmar, en su caso, la reserva al turno de minusvalía de las plazas susceptibles de provisión.

c) Definir el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de Secretaría e Intervención de las entidades locales de las zonas mixta y vascófona, entendiendo que si no lo comunican en el plazo establecido, el conocimiento del idioma vascuence no tendrá la consideración de preceptivo, valorándose como mérito únicamente en la zona vascófona. En las entidades locales asociativas el perfil lingüístico se entenderá referido a la entidad local en la que se encuentre la sede.

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3. Agotado el plazo establecido en el punto anterior y analizadas las comunicaciones realizadas por las entidades locales, el Departamento competente en materia de administración local procederá, con anterioridad a la convocatoria de los referidos concursos de provisión, a publicar en el Boletín Oficial de Navarra la relación de los puestos de trabajo de Secretaría e Intervención que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del art. 247, son susceptibles de provisión funcionarial, indicando en su caso las reservas al turno de minusvalía y las determinaciones del correspondiente perfil lingüístico.

ARTÍCULO 250. MÉRITOS

1. La determinación del baremo de méritos de preceptiva valoración, con la participación de la representación de las entidades locales de Navarra, corresponderá al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local y deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas para el concurso de traslado.

2. En las entidades locales de la zona vascófona en las que el conocimiento del idioma vascuence no se hubiera declarado preceptivo se considerará mérito cualificado, y su valoración adicional supondrá el 10 por ciento de la puntuación total del baremo de méritos.

En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del idioma vascuence no se hubiera declarado preceptivo, y hubieran decidido considerarlo mérito cualificado, su valoración adicional supondrá el 6 por ciento de la puntuación total del baremo de méritos.

La acreditación del conocimiento del vascuence y la valoración correspondiente a cada caso se ajustará a la regulación del tratamiento del conocimiento de dicha lengua para el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

ARTÍCULO 252. ADJUDICACIONES Y TOMAS DE POSESIÓN

1. Quienes resulten adjudicatarios en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Navarra, cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.

No obstante, por razones de eficacia administrativa, el órgano convocante podrá determinar una fecha fija de toma de posesión, pudiendo rebasarse el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el funcionario de la correspondiente entidad local.

3. La falta de toma de posesión sin causa justificada del puesto de trabajo implicará la pérdida de la habilitación y la plaza no cubierta por este motivo será ofertada en la siguiente convocatoria de provisión.

4. Asimismo, serán ofertadas en las siguientes convocatorias de provisión, las plazas que, habiéndose adjudicado en los procesos de habilitación, resulten vacantes, con motivo de la obtención por sus titulares de excedencia voluntaria por prestar servicios en otra administración pública en el momento de la toma de posesión en aquellas.

ARTÍCULO 254. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral, se regulará por la normativa vigente aplicable a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, atendiendo a las siguientes especialidades:

1) Órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios:

a) La incoación de expedientes disciplinario por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde-Presidente de la Corporación y en el caso de entidades agrupadas, corresponde al Alcalde-Presidente del Municipio en el que se hubiera cometido la infracción.

b) La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas graves o muy graves corresponde al Alcalde-Presidente de la entidad local y en su caso al Director General de Administración Local, cuando lo proponga el Alcalde Presidente y así lo autorice el órgano plenario de la entidad local.

2) Órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde-Presidente de la Corporación, o en su caso, al Presidente de la Agrupación de la que depende orgánicamente el funcionario.

b) La imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves será competencia de quien haya incoado el expediente disciplinado, salvo en el supuesto que conlleve la separación del servicio, que corresponderá en todo caso al Gobierno de Navarra.

ARTÍCULO 255. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, con las particularidades contenidas en el presente artículo, quedarán reguladas por lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra:

1. La declaración de las situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, corresponderá al Presidente de la Entidad Local o de la Agrupación de la que dependan.

2. Se considerarán en situación de servicio activo, aquellos funcionarios locales con habilitación conferida por la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en cualquiera de las circunstancias que, de conformidad con el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, dan lugar a dicha situación administrativa, así como los que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

a. Los que con motivo de una reorganización administrativa entre distintas Administraciones Locales con idénticos puestos de trabajo de carácter necesario no sean transferidos en los términos de la Disposición Adicional duodécima del Texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

b. Los que, dependiendo orgánicamente de una Entidad local de carácter asociativo formalmente disuelta, no queden adscritos a ninguno de los Municipios integrantes de aquella.

En ambos casos, estos funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de participar en el inmediato concurso de provisión y de solicitar todas las plazas susceptibles de ser adjudicadas en el mismo, pasando a la situación de excedencia forzosa en el supuesto de que no participasen.

ARTÍCULO 257. PUESTO DE TESORERO

1. El puesto de trabajo de Tesorero, correspondiente a personal sujeto al estatus funcionarial, tiene atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el art. 240 (ter) de la presente Ley Foral.

2. El puesto de Tesorero existirá necesariamente en los Ayuntamientos de Municipios o Agrupaciones que se constituyan al efecto cuya población exceda de 25.000 habitantes.

3. El acceso al puesto de Tesorero, requiere disponer de alguna de las titulaciones exigidas en esta Ley Foral para acceder a la habilitación de Intervención del Grupo A y supone la adquisición de la condición funcionarial, al servicio de la respectiva entidad local.

4. En los Ayuntamientos y demás Entidades Locales de carácter asociativo que tengan o hayan optado por incluir en sus Plantillas Orgánicas el puesto de Interventor, corresponderá al mismo el ejercicio de las funciones de tesorería de la entidad.

5. En las Entidades Locales en las que no exista el puesto de trabajo de tesorero y las funciones de tesorería no estén atribuidas al Interventor conforme a lo dispuesto con anterioridad, éstas se realizarán por personal sujeto al estatuto funcionarial nombrado por la respectiva entidad, encuadrado en el nivel C o en el D y a quienes se les podrá encomendar trabajos añadidos o complementarios, o podrán ser atribuidas a miembros de la Entidad.

6. El ejercicio de las funciones de tesorería por quien detenta el puesto de tesorero, supondrá la constitución a su cargo de garantía suficiente que deberá ser determinada en su forma y cuantía por el órgano plenario de la Entidad Local respectiva.

ARTÍCULO 333

1. Los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrán ser impugnados por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

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b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo dispuesto en el número 1 b) y en la Sección Segunda de este Capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.

ARTÍCULO 337

1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del núm. 1 del art. 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra. dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuese expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición.

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2. El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

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3. Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.

ARTÍCULO 338

1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. contados a partir de la fecha de su interposición. Trascurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se entenderán desestimados.

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3. La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las entidades locales se efectuarán previo dictamen de la Cámara de Comptos que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.

ARTÍCULO 340

1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso.

2. El Gobierno de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación autonómica en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos si en el plazo de un mes el órgano al que corresponda la ejecución no la hubiese llevado a efecto.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

De conformidad con lo establecido en el art. 44.1 b), deberán quedar extinguidos los concejos que no alcancen las condiciones de población y unidades familiares que en tal precepto se determinan. A tal efecto se seguirán las siguientes reglas:

1. La extinción se referirá a los concejos cuya población de derecho sea inferior a dieciséis habitantes de acuerdo con los últimos datos de población y que no hubiesen alcanzado dicha población en los dos años anteriores, conforme a los datos oficiales publicados a la entrada en vigor de esta Ley, así como a aquellos cuya población de derecho durante tres años consecutivos fuese inferior a dieciséis habitantes de acuerdo con los datos publicados con posterioridad a aquella entrada en vigor.

En el primer caso, la extinción se decretará por el Gobierno de Navarra en el plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral, y en el segundo, en igual plazo contado desde la publicación de los datos de población de los que resulte la precisión de procederse a la extinción de los concejos afectados.

2. La extinción se referirá asimismo a los concejos cuya población, aun alcanzando o excediendo la cifra de 16 habitantes de derecho, no integren, al menos tres unidades familiares. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la persona o conjunto de personas vinculadas por relación de parentesco hasta el cuarto grado que habiten en una misma vivienda.

La extinción se decretará por el Gobierno de Navarra previa instrucción de expediente en el que se dará audiencia a las personas interesadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

En lo referente a la modificación de competencias municipales y concejiles que resulta de los dispuesto en esta Ley Foral, se observarán las siguientes reglas:

1. La efectiva asunción por los municipios de las competencias que, estando atribuidas con anterioridad a los concejos, corresponden a aquéllos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral, se producirá a partir de 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor de la ley.

2. Con efectos a la fecha indicada en el párrafo primero de la regla anterior, los municipios quedarán subrogados en los derechos y obligaciones relativos a obras y servicios de los concejos cuya competencia corresponde a aquéllos conforme a lo establecido en esta Ley Foral, y sucederán en los bienes afectados a las funciones o a los servicios atribuidos a los mismos.

3. Asimismo, con efectos de la fecha indicada en le regla 1, los municipios quedarán subrogados en los derechos y obligaciones que correspondan a los concejos como miembros de mancomunidades u otras agrupaciones constituidas para la realización de obras o la prestación de servicios atribuidos a los municipios.

Los órganos de gobierno y administración de las mancomunidades o agrupaciones adoptarán las resoluciones precisas para la adecuación de tales entidades a la nueva distribución competencial.

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NUEVA REDACCIÓN

ARTÍCULO 3

1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:

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a) Las comarcas.

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b) Los concejos.

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c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.

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d) Las mancomunidades de ayuntamientos.

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e) Las mancomunidades de planificación general.

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2. La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales.

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ARTÍCULO 19

Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral.

ARTÍCULO 31

1. Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.

2. En los municipios en cuyo ámbito territorial existan concejos, la prestación en éstos de los servicios mencionados en el número anterior se realizará por los Ayuntamientos respectivos, a no ser que se refieran a materias atribuidas por esta Ley a tales concejos.

3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca.

El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.

Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos.

4. Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación.

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ARTÍCULO 35

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de informe, estudio, consulta y propuesta, en relación con las actuaciones referentes a la modificación de municipios o a la constitución de agrupaciones de los mismos.

2. La Comisión de Delimitación Territorial se adscribirá orgánicamente al Departamento de Administración Local.

3. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir funciones preceptivo en todos los expedientes de constitución y alteración de municipios.

b) Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local.

c) Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por Ley Foral.

ARTÍCULO 36

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

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a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

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b) Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas.

A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

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c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.

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ARTÍCULO 37

1. Los consejos son entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.

Los concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.

2. Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia.

3. Los cambios de denominación de los consejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.

ARTÍCULO 38

1. El gobierno y administración de los concejos se realizará por un Presidente y por una Junta o Concejo abierto.

2. El Presidente y los vocales de las Juntas serán elegidos por sistema mayoritario por las personas que, como residentes en el Concejo, estén incluidas en el censo electoral vigente con derecho de sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al Municipio al que el Concejo pertenezca. La fecha de elección coincidirá con la de las elecciones municipales.

Tendrán derecho de sufragio pasivo quienes tuvieren reconocido derecho de sufragio activo conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.

El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones.

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La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad.

4. La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes.

La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad.

5. Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.

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ARTÍCULO 39

1. Corresponde a los órganos de gestión y administración de los concejos el ejercicio de las competencias relativas a las siguientes materias:

a) La administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del concejo.

c) El otorgamiento de licencias urbanísticas conforme al planeamiento, previo informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento.

d) Limpieza viaria.

e) Alumbrado público.

f) Conservación y mantenimiento de cementerios.

g) Archivo concejil.

h) Fiestas locales.

2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta.

Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza.

3. Podrán asimismo ejercer los concejos las competencias que el municipio o el Gobierno de Navarra les delegue.

4. En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.

Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate.

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ARTÍCULO 41

1. La Junta o, en su caso, el Concejo abierto, tendrá las siguientes atribuciones:

a) El control y fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación de presupuestos y ordenanzas, la censura de cuentas y el reconocimiento de crédito, siempre que no exista dotación presupuestaria.

c) La administración y conservación del patrimonio, y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito, expropiación forzosa, y cuantas atribuciones la ley asigne, con respecto a los municipios, al pleno del ayuntamiento.

f) la presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

Dicha moción de censura deberá formalizarse ante la secretaría del ayuntamiento al que el concejo pertenezca y ser avalada por la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, o, en el supuesto de que se trate de un Concejo Abierto, de la mayoría absoluta de las personas integrantes de la Asamblea vecinal.

2. Los acuerdos de la Junta o del Concejo abierto sobre expropiación forzosa deberán ser ratificados por el ayuntamiento respectivo.

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ARTÍCULO 42 BIS

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles a todas las entidades locales y al objeto de aprovechar las estructuras administrativas existentes, los concejos podrán convenir con su ayuntamiento un sistema de gestión competencial compartida, de conformidad con el régimen previsto en el presente artículo, que deberá incluir, en todo caso, las siguientes determinaciones:

a) Las decisiones sobre tasas, contribuciones especiales y cualesquiera otros recursos económicos concejiles serán adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

b) Los recursos económicos concejiles se destinarán a aquellas actuaciones que decida la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

c) Los contratos y demás procedimientos administrativos y contables precisos para ejecutar las actuaciones decididas por el concejo serán tramitados por su ayuntamiento.

2. En cualquier caso, si el ayuntamiento no aceptara convenir con un concejo de su término el sistema de gestión competencial compartida, será la comarca a la que pertenezca ese ayuntamiento la que podrá asumirlo.

3. En los concejos acogidos a este régimen, los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables de aplicación a los actos de gestión y administración del patrimonio del concejo, tales como adquisición, enajenación, utilización, aprovechamiento, cambio de calificación jurídica y adscripción de comunales u otros inmuebles, serán tramitados en sede municipal, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

4. Como contraprestación por los gastos de gestión, el ayuntamiento o, en su caso, la comarca, percibirá la cuantía o el porcentaje de ingresos concejiles que acuerde con el concejo, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente convenio regulador.

5. Si un concejo decide dejar de acogerse a este sistema de gestión competencial compartida, deberá acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas para poder tramitar procedimientos administrativos conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En tanto el concejo permanezca integrado en este sistema, se utilizarán los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento para operar en nombre y por cuenta del concejo.

ARTÍCULO 44

1. Los concejos se extinguen:

a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes.

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b) Por petición del órgano de gobierno del concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

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c) Cuando no se hayan presentado candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos, sin que a efectos del cómputo se tenga en consideración la celebración de elecciones parciales.

Cuando carezcan manifiestamente de recursos económicos, humanos o materiales suficientes para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que le sean propios.

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2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previa audiencia al concejo y ayuntamiento afectados e informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales.

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ARTÍCULO 45

1. Las entidades locales a las que hace referencia el art. 3.1 c) de esta Ley Foral se regirán, en cuanto a su organización, funcionamiento, competencias y recursos económicos, por los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.

2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, 2. En el ámbito de las materias propias de su competencia, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios, con las siguientes particularidades:

a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de los tributos que les reconozca la Legislación reguladora de las Haciendas Locales de Navarra, y que en todo caso alcanzará al establecimiento de tasas o precios públicos por la presentación de servicios o realización de actividades, y a la imposición de contribuciones especiales.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, o a la Comunidad Foral si radican en varios, que la ejercerán a petición y en beneficio de la Agrupación.

3. Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente.

4. En defecto de disposiciones específicas, su régimen económico, en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances, deberá ajustarse a lo establecido para los municipios.

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ARTÍCULO 62

La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentará la asunción de estos servicios por la comarca correspondiente.

ARTÍCULO 65

1. La Comisión Foral de Régimen Local estará presidida por la Consejera o Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local y su composición se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Siete representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Quince representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A tal fin, habrá de garantizarse la representación en la Comisión de cada una de estas tipologías de entidades locales y así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

Contará, así mismo, con una persona que ejercerá la labor de secretaría, designada por la Presidencia de entre los integrantes de la Comisión, y de una Vicepresidencia, designada también por la Presidencia de entre los integrantes de la representación local y a propuesta de la misma.

2. La composición de la Comisión Permanente será fijada reglamentariamente.

3. A las sesiones que celebre, podrán asistir técnicos, en calidad de tales, designados por las partes.

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CAPÍTULO III. CONSORCIOS Y MANCOMUNIDADES DE PLANIFICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 212

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.

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2. Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

3. Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.

Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

4. Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

5. En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia”.

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ARTÍCULO 213. MANCOMUNIDADES DE PLANIFICACIÓN GENERAL

1. Las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral podrán constituirse en mancomunidades de planificación general para la coordinación de la prestación de servicios de competencia local en los que la legislación aplicable atribuya a aquélla dicha función de forma necesaria.

2. En atención a la materia objeto de coordinación, formarán parte de la misma, la Administración de la Comunidad Foral, las comarcas y los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, pudiendo también integrarse en ella, así mismo, aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que así lo soliciten.

3. Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria, relativas a las funciones que realice y a los servicios que, en su caso, preste.

4. Las mancomunidades de planificación general tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

5. La iniciativa para la creación de una mancomunidad de planificación general y para la determinación de su ámbito territorial corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral en virtud de sus facultades de coordinación de la prestación de determinados servicios de competencia local.

6. La iniciativa a la que se refiere el apartado anterior se adoptará por Acuerdo del Gobierno de Navarra. Adoptado el correspondiente Acuerdo, el departamento competente en materia de Administración Local dará traslado del mismo a todas las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general para que, en el plazo de dos meses desde su recepción, formulen, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos superiores de gobierno, las alegaciones, reparos u observaciones que estimen procedentes y designen un representante para el proceso de elaboración de los estatutos.

Si la entidad local no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo, se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la mancomunidad de planificación general.

Transcurrido el plazo señalado, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, resolverá las alegaciones que en su caso se hubieren formulado y designará a los representantes del Gobierno de Navarra y de las entidades locales que hayan de formar parte de la Comisión redactora del proyecto de estatutos de la mancomunidad de planificación general.

7. La elaboración de los estatutos de las mancomunidades de planificación general se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Elaboración inicial del proyecto por una comisión formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y por un representante de cada una de las entidades locales que hayan de integrarse en la misma, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

En el supuesto de que el servicio objeto de coordinación de que se trate esté encomendado por las entidades locales a una entidad supramunicipal, y en tanto no se constituyan las comarcas, la representación de estas entidades locales recaerá en el Presidente de la entidad supramunicipal o persona en quien delegue.

2.ª Sometimiento del proyecto a exposición pública por periodo de un mes en el portal de gobierno abierto de Navarra en Internet y en las secretarías de las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general, previo anuncio en los respectivos tablones.

3.ª Resolución, en su caso, por la citada comisión, de las alegaciones, reparos u observaciones que hubieran podido formularse en la fase de exposición pública y elaboración definitiva del proyecto de estatutos.

4.ª Aprobación de los estatutos por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

5.ª Publicación de los estatutos en el Boletín Oficial de Navarra.

8. La modificación de los estatutos estará sujeta a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1 y 3, que serán realizadas por el órgano superior de gobierno de la mancomunidad de planificación general.

9. La disolución de la mancomunidad de planificación general estará sujeta a las normas establecidas en el presente artículo para su creación, a excepción de la determinación del ámbito territorial y de las previsiones relativas al nombramiento de representantes de las entidades locales.

10. Aprobados los estatutos y constituida la mancomunidad de planificación general, las entidades locales participantes en la mancomunidad de planificación general, tendrán siempre, en conjunto, mayoría de votos en su órgano superior de gobierno, que estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades mancomunadas.

11. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de planificación general ostentarán las atribuciones que los estatutos les confieran. En todo caso, la Asamblea u órgano superior de la entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.

12. Las mancomunidades de planificación general contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.

13. Podrán prestar los servicios de su competencia, así como aquellos que les encomienden sus entidades asociadas a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

14. El Gobierno de Navarra fomentará la creación de mancomunidades de planificación general, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la presente ley foral para las comarcas.

ARTÍCULO 234. DESCRIPCIÓN Y EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS NECESARIAS

1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) La de intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.

c) La de tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.

Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de secretaría e intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Las funciones de tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley foral.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 3.º de este artículo, las funciones públicas de secretaría, intervención y tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales que cuenten con los puestos propios específicos contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral.

2. Las funciones públicas a que se refiere el número anterior se ejercerán:

a) En las comarcas, agrupaciones tradicionales, mancomunidades de planificación general, mancomunidades con puesto de trabajo específico y municipios contemplados en los artículos 243.2 a) y 244.2 a) de la presente ley foral, se ejercerán por el personal propio de la respectiva entidad local.

En los municipios que no cuenten con puestos propios específicos, las funciones públicas de secretaría o intervención se ejercerán de conformidad con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 361.1 e) de la presente ley foral, por personal propio de la comarca correspondiente.

b) En los concejos, el ejercicio de dichas funciones se ajustará a las siguientes reglas:

–En el supuesto de gestión competencial compartida previsto en el artículo 42 bis) de la presente ley foral, los servicios administrativos de secretaría e intervención se prestarán por personal funcionario del ayuntamiento.

–En los demás supuestos, los servicios administrativos de secretaría e intervención, se prestarán por personal funcionario propio de la respectiva comarca.

c) En las Agrupaciones locales de carácter tradicional se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en los respectivos Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

d) En aquellas Mancomunidades que no cuenten con puestos específicos, las funciones mencionadas en los apartados a) y b) del apartado 1, podrán encomendarse a quienes las desempeñen en alguna de las entidades locales asociadas y lo soliciten, o bien con carácter forzoso y rotativo en ausencia de solicitud, con el derecho a percibir la asignación económica que la Mancomunidad determine, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento del sueldo inicial del nivel que tenga reconocido la persona encomendada.

3. En los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría e intervención podrá ser realizado:

a) En las comarcas:

–Por un funcionario propio, con habilitación foral suficiente, o por personal fijo de su plantilla con titulación suficiente habilitado accidentalmente para su desempeño, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

–Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

b) En el resto de entidades locales con puesto propio específico:

–Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

–Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

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ARTÍCULO 236. SELECCIÓN DE PERSONAL

1. Corresponde a cada entidad local la selección del personal que haya de ocupar puestos de trabajo no reservados a personal con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Corresponde al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ejercer funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención reservadas a personal con habilitación foral.

Los puestos ocupados por el citado personal tendrán la consideración de plazas pertenecientes a la plantilla orgánica de la comarca, en los supuestos contemplados en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral, o de las entidades locales respectivas, si se trata de puestos propios específicos regulados en los artículos 243.2 y 244.2.

A dichos efectos, las comarcas incluirán en sus plantillas orgánicas los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones públicas necesarias en las entidades locales de su término.

3. El Instituto Navarro de Administración Pública tendrá entre sus funciones la formación del personal de las entidades locales. No obstante, las entidades locales y sus asociaciones podrán suscribir convenios con dicho organismo para la realización en común de actividades formativas.

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ARTÍCULO 238. RESPONSABILIDAD DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS NECESARIAS

1. Como regla general, quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería que se relacionan en esta Sección, tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Entidad Local en el ejercicio de su respectiva potestad organizativa.

2. Las entidades locales adoptarán las medidas organizativas, personales y materiales necesarias y suficientes para garantizar que al personal que ejerce las funciones públicas necesarias y complementarias, se le garantice el cumplimiento de sus obligaciones con total independencia, objetividad e imparcialidad.

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ARTÍCULO 243. DEL PUESTO DE SECRETARÍA

1. El puesto de secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo señaladas en los artículos 239 y 239 bis de la presente ley foral.

También formarán parte del contenido del puesto de secretaría, las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de dicha entidad local, cuando no estén encomendadas a otro personal de nivel A que realice las funciones de gerencia.

Las funciones propias del puesto de secretaría serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2. Existirá puesto propio específico de secretaría en:

a) Los municipios con una población igual o superior a 1.500 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población inferior que así lo decidan, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b) Las comarcas.

c) Las mancomunidades con puesto de trabajo específico.

d) Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan.

e) Las mancomunidades de planificación general.

3. El puesto de Vicesecretaría solo podrá existir en los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 25.000 habitantes y se sujetará a las normas establecidas para los puestos de secretaría.

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ARTÍCULO 244. DEL PUESTO DE INTERVENCIÓN

1. El puesto de intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los artículos 240, 240 bis y 240 ter de esta ley foral.

Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de tesorería en aquellas entidades en las que no exista el puesto de tesorero.

Las funciones propias de los puestos específicos de intervención serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2. El puesto de trabajo de intervención existirá necesariamente en:

a) Los municipios con una población igual o superior a 3.000 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población superior a 2.000 habitantes que hubieran creado dicho puesto en su plantilla orgánica, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan, siempre y cuando su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a tres millones de euros.

c) Las comarcas.

d) Las mancomunidades de planificación general.

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ARTÍCULO 244 BIS. CLASIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE INTERVENTOR

1. Todos los puestos de trabajo de interventor señalados en el artículo anterior, así como los de los municipios de población superior a 2.000 habitantes creados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra estarán encuadrados en el nivel A.

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2. En aquellas entidades locales en las que, por la evolución poblacional, o por otro tipo de circunstancias les corresponda una clasificación superior del puesto de intervención, quedarán dispensadas para su provisión con personal habilitado acorde con la clasificación sobrevenida durante el tiempo que dure la situación personal a extinguir del funcionario que las estuviera desarrollando con inferior clasificación, quien podrá seguir ejerciéndolas pero sin adquirir habilitación superior de la que ostentaba.

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ARTÍCULO 245. CONVOCATORIAS PARA OBTENCIÓN HABILITACIÓN

1. Para el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención en las entidades locales navarras es necesaria la obtención de la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Queda exceptuado de lo anterior lo previsto para el Ayuntamiento de Pamplona en esta ley foral.

2. Requisito previo para la obtención de la citada habilitación es la superación, en turno libre, de la convocatoria celebrada mediante el sistema de concurso oposición.

Cuando el elevado número de aspirantes u otras razones de eficacia administrativa así lo aconsejen, la correspondiente convocatoria podrá establecer que la valoración de la fase de concurso se realice con posterioridad a la finalización de la fase de la oposición.

En estos supuestos, los méritos que aleguen tener los aspirantes en la fecha de publicación de la convocatoria serán acreditados con posterioridad a la realización de la fase de oposición y sólo por los aspirantes que la hayan superado, en el plazo de quince días desde que les fuera requerido por el Tribunal.

3. Las bases de estas convocatorias, así como los programas y baremos de méritos de las mismas, serán aprobados por el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local, con la participación de representantes de la Administración Local y de conformidad con las determinaciones establecidas en el Reglamento de Ingreso del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

4. Las convocatorias para la obtención de la habilitación podrán exigir la superación de cursos de formación que a tal efecto se organicen.

5. El número de habilitaciones a conceder en cada convocatoria no podrá exceder del número de vacantes que resultaran tras la resolución de los previos concursos de provisión.

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ARTÍCULO 246 TER. NOMBRAMIENTO, ADJUDICACIÓN DE PLAZAS Y TOMAS DE POSESIÓN

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral objeto de las convocatorias de los concursos de méritos que no fuesen cubiertos en éstos, se adjudicarán, previo nombramiento por la persona titular del departamento competente en materia de Administración Local, a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 245, previa elección realizada por los mismos conforme a la puntuación obtenida y de acuerdo al correspondiente perfil lingüístico de las plazas vacantes y los criterios establecidos al efecto en el punto 2 del artículo 250 de esta ley foral. La toma de posesión de las plazas adjudicadas se ajustará al Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto [--L1993/19467--] , por el que se aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y a su normativa de desarrollo.

2. Quienes accedan a los puestos de trabajo de secretaría e intervención en una entidad local de Navarra, mediante un procedimiento selectivo convocado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence, solamente podrán participar posteriormente en la provisión de vacantes de otras entidades locales de Navarra para las que el conocimiento de dicho idioma sea preceptivo para su desempeño.

Esta previsión no se aplicará en aquellos supuestos en los que, sin tener en cuenta el conocimiento del vascuence, el resultado del procedimiento selectivo de referencia le hubiera permitido al interesado la obtención de una plaza que no tuviera establecido dicho requisito.

3. Los aspirantes a los procesos de habilitación que, habiendo superado las pruebas previstas en los mismos, no obtengan nombramiento para la provisión de las plazas vacantes objeto de la convocatoria, podrán ser designados por el Departamento de Administración Local para su contratación en régimen administrativo por las entidades locales que así lo demanden a éste, al objeto de que desarrollen con carácter temporal las funciones correspondientes a dichas plazas.

A dichos efectos, se tendrá en cuenta el orden correlativo y preferente de la puntuación total obtenida en dichos procesos de selección.

ARTÍCULO 247. SISTEMA DE PROVISIÓN, DEFINICIÓN DE VACANTES

1. La provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación, salvo en los supuestos previstos para el municipio de Pamplona en la Disposición Adicional décimo sexta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de la Administración Local de Navarra, se efectuará con carácter ordinario mediante concursos de méritos que deberá convocar el Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local. Dichos concursos serán convocados, al menos cada tres años.

2. Dichos concursos tendrán por objeto la cobertura de aquellas plazas que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, se encuentren vacantes y serán convocados, al menos cada tres años, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria para obtención de la habilitación a que se refiere el artículo 245 de la presente ley foral.

3. Además serán objeto de provisión en cada concurso convocado aquellas plazas que, ajustándose a los supuestos previstos con anterioridad, resulten vacantes con motivo de haber obtenido sus titulares otra plaza en el citado concurso. Las bases de los concursos preverán el procedimiento de sucesivas vueltas con arreglo al cual puedan adjudicarse, teniendo en cuenta los méritos y el orden de prelación señalada por los aspirantes, tanto las plazas vacantes inicialmente convocadas, como las que resulten vacantes como consecuencia de la participación en el concurso de sus titulares.

ARTÍCULO 248. PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS CONVOCATORIAS DE PROVISIÓN

1. El departamento competente en materia de Administración Local, con una antelación mínima de tres meses a la convocatoria de los concursos de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral, desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Informar a las entidades locales acerca de cuáles son las plazas de secretaría e intervención que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo.

b) Solicitar de las Agrupaciones de carácter tradicional y del Ayuntamiento de Pamplona, su decisión respecto de la inclusión de sus puestos de secretaría e intervención en el sistema ordinario de provisión.

c) Recabar de todas las entidades locales referidas en el apartado a) la información relativa a qué plazas se encuentran reservadas al turno de personas con discapacidad conforme a la normativa de aplicación.

d) Demandar además de las entidades locales la información relativa al correspondiente perfil lingüístico de las plazas susceptibles de provisión funcionarial.

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2. En el plazo de dos meses desde la conclusión de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, las entidades locales se dirigirán al referido departamento, a los efectos de:

a) Confirmar, en su caso, la reserva al turno de personas con discapacidad de las plazas susceptibles de provisión.

b) Definir el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de secretaría e intervención, entendiendo que, si no lo comunican en el plazo establecido, el conocimiento del euskera no tendrá la consideración de preceptivo, valorándose de conformidad con lo que establezca la normativa específica para la Administración de la Comunidad Foral.

El perfil lingüístico de los puestos propios de secretaría e intervención de las entidades supramunicipales contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral se entenderá referido a la entidad local en la que se encuentre la sede.

La definición por la comarca del perfil lingüístico de las plazas con habilitación de la Comunidad Foral existentes en su término se llevará a cabo previa consulta de las entidades locales para las que se presten las correspondientes funciones públicas necesarias, con sujeción en todo caso a la normativa vigente.

3. Agotado el plazo establecido en el punto anterior y analizadas las comunicaciones realizadas por las entidades locales, el departamento competente en materia de administración local procederá, con anterioridad a la convocatoria de los referidos concursos de provisión, a publicar en el Boletín Oficial de Navarra la relación de los puestos de trabajo de secretaría e intervención que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 247, son susceptibles de provisión funcionarial, indicando en su caso las reservas al turno de personas con discapacidad y las determinaciones del correspondiente perfil lingüístico.

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ARTÍCULO 250. MÉRITOS

1. La determinación del baremo de méritos de preceptiva valoración, con la participación de la representación de las entidades locales de Navarra, corresponderá al Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local y deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas para el concurso de traslado.

2. La acreditación del conocimiento del euskera y la valoración correspondiente a cada caso se ajustará a la regulación del tratamiento del conocimiento de dicha lengua establecido para el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

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ARTÍCULO 252. ADJUDICACIONES Y TOMAS DE POSESIÓN

1. Quienes resulten adjudicatarios en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Navarra, cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.

No obstante, por razones de eficacia administrativa, el órgano convocante podrá determinar una fecha concreta para la toma de posesión, pudiendo rebasarse el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. En lo no previsto en el apartado anterior, se estará a la regulación que, en cuanto a los concursos de méritos, se prevé en el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre [--L1985/10070--] , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.

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ARTÍCULO 254. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral, se regulará por la normativa vigente aplicable a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, atendiendo a las siguientes especialidades:

1) Órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios:

a) La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local.

b) La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas graves o muy graves corresponde al Alcalde-Presidente de la entidad local y en su caso al Director General de Administración Local, cuando lo proponga el Alcalde Presidente y así lo autorice el órgano plenario de la entidad local.

2) Órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde o Presidente de la entidad local.

b) La imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y muy graves será competencia de quien haya incoado el expediente disciplinado, salvo en el supuesto que conlleve la separación del servicio, que corresponderá en todo caso al Gobierno de Navarra.

ARTÍCULO 255. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, con las particularidades contenidas en el presente artículo, quedarán reguladas por lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra:

1. La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Presidente de la entidad local.

2. Se considerarán en situación de servicio activo, aquellos funcionarios locales con habilitación conferida por la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en cualquiera de las circunstancias que, de conformidad con el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, dan lugar a dicha situación administrativa, así como los que se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

a. Los que con motivo de una reorganización administrativa entre distintas Administraciones Locales con idénticos puestos de trabajo de carácter necesario no sean transferidos en los términos de la Disposición Adicional duodécima del Texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

b. Los que, dependiendo orgánicamente de una Entidad local de carácter asociativo formalmente disuelta, no queden adscritos a ninguno de los Municipios integrantes de aquella.

En ambos casos, estos funcionarios en situación de servicio activo tienen la obligación de participar en el inmediato concurso de provisión y de solicitar todas las plazas susceptibles de ser adjudicadas en el mismo, pasando a la situación de excedencia forzosa en el supuesto de que no participasen.

ARTÍCULO 257. PUESTO DE TESORERO

1. El puesto de trabajo de Tesorero, correspondiente a personal sujeto al estatus funcionarial, tiene atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el art. 240 (ter) de la presente Ley Foral.

2. El puesto de tesorero existirá necesariamente en los ayuntamientos de municipios cuya población exceda de 25.000 habitantes.

3. El acceso al puesto de Tesorero, requiere disponer de alguna de las titulaciones exigidas en esta Ley Foral para acceder a la habilitación de Intervención del Grupo A y supone la adquisición de la condición funcionarial, al servicio de la respectiva entidad local.

4. En los ayuntamientos y demás entidades locales supramunicipales que tengan o hayan optado por incluir en sus plantillas orgánicas el puesto de interventor, corresponderá al mismo el ejercicio de las funciones de tesorería de la entidad.

5. En las Entidades Locales en las que no exista el puesto de trabajo de tesorero y las funciones de tesorería no estén atribuidas al Interventor conforme a lo dispuesto con anterioridad, éstas se realizarán por personal sujeto al estatuto funcionarial nombrado por la respectiva entidad, encuadrado en el nivel C o en el D y a quienes se les podrá encomendar trabajos añadidos o complementarios, o podrán ser atribuidas a miembros de la Entidad.

6. El ejercicio de las funciones de tesorería por quien detenta el puesto de tesorero, supondrá la constitución a su cargo de garantía suficiente que deberá ser determinada en su forma y cuantía por el órgano plenario de la Entidad Local respectiva.

ARTÍCULO 333

1. La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:

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a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Lo dispuesto en el número 1 b) y en la Sección Segunda de este Capítulo se entiende sin perjuicio de los recursos que procedan contra los actos y acuerdos de las entidades locales dictados en ejercicio de competencias delegadas por la Administración del Estado o de la Comunidad Foral y de la resolución de los mismos por la Administración delegante.

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ARTÍCULO 337

1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En los demás casos de actividad administrativa impugnable conforme a la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día en que sea posible interponer recurso ante dicha jurisdicción.

2. El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

3. Estarán legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieran para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.

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ARTÍCULO 338

1. El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determine reglamentariamente.

2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se podrán entender desestimados.

3. La resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de los presupuestos de las entidades locales se efectuarán previo dictamen de la Cámara de Comptos que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.

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ARTÍCULO 340

1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.

2. El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios.

TÍTULO X. COMARCAS

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 352. DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FINES DE LAS COMARCAS

1. En ejercicio de la competencia histórica reconocida en la letra a) del número 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la base 13.ª del Real Decreto-Ley Paccionado del 4 de noviembre de 1925, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes se constituirán en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.

2. Las comarcas son entidades locales territoriales, de carácter supramunicipal, que tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

3. Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial en Navarra.

4. Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.

ARTÍCULO 353 POTESTADES DE LAS COMARCAS

En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades financiera y tributaria.

c) La potestad de programación y planificación.

d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.

h) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

ARTÍCULO 354. TÉRMINO COMARCAL

1. El término comarcal estará constituido por el conjunto del territorio que se delimite en su ley foral de creación.

2. Cada municipio podrá pertenecer sólo a una comarca.

3. Si, como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá resolverse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.

4. Las comarcas deberán tener continuidad territorial, con la salvedad de aquélla en la que se integre el municipio de Petilla de Aragón, dadas sus singulares características de ubicación geográfica.

5. Al finalizar el proceso de creación de comarcas, todos los municipios de Navarra deberán estar integrados en alguna de ellas.

ARTÍCULO 355. DENOMINACIÓN Y SEDES DE LOS SERVICIOS

1. Las comarcas se identifican por la denominación establecida en la ley foral de creación de cada una de ellas.

2. La ley foral creadora de cada comarca determinará el municipio o municipios en los que los órganos de la comarca tendrán su sede.

3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes forales creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios.

4. Los cambios de denominación y sede de las comarcas exigirán un procedimiento análogo al establecido para los municipios en los artículos 21 a 26 de la presente ley foral.

CAPÍTULO II. CREACIÓN DE LAS COMARCAS

ARTÍCULO 356

La creación de las comarcas se realizará mediante ley foral que determinará su denominación, ámbito territorial, sede, recursos económicos y competencias, que habrán de ser, al menos, las contempladas en el apartado 1 del artículo 361 de la presente ley foral, así como la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Dicha ley foral regulará, asimismo, el traspaso a la comarca de las funciones, bienes y personal que hasta el momento estaban integrados en otras entidades supramunicipales, que quedarán extinguidas a la creación de la comarca, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y 371 de la presente ley foral, con excepción de las Agrupaciones Tradicionales que en su caso existieran en su término.

Los órganos de gobierno de dichas entidades supramunicipales continuarán en funciones hasta que no se proceda a la constitución de la Asamblea comarcal y a la elección de su Presidente.

ARTÍCULO 357

El proceso de creación de una comarca podrá comenzar:

1. A propuesta de los ayuntamientos implicados, por iniciativa de:

a) Un tercio, al menos, de los ayuntamientos que hayan de integrarla.

b) Uno o varios de dichos ayuntamientos, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

En ambos caso, la iniciativa tomará como referencia la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra , requiriendo el acuerdo de los respectivos Plenos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la Corporación.

2. Por el Gobierno de Navarra, que dará inicio al proceso de creación de una comarca según la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, cuando, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, no se hubiera ejercitado dicha iniciativa por los ayuntamientos implicados.

ARTÍCULO 358

1. En el caso de que la iniciativa de creación de la comarca parta de los municipios, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local, una vez recibida certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, y en el plazo máximo de un mes desde su recepción, dará traslado de los mismos al resto de los ayuntamientos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

Dichos ayuntamientos deberán pronunciarse expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, mediante acuerdo del Pleno que deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de las personas integrantes de la Corporación, en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la comunicación de los referidos acuerdos.

Si el ayuntamiento no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la comarca propuesta.

2. Los municipios que no estén de acuerdo con la comarca en la que se encuentran ubicados, según la distribución territorial efectuada en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra y que aparezcan en la misma como lindantes con otra comarca, podrán solicitar su incorporación a esta última, si así lo estiman oportuno.

Dicha solicitud habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser aprobada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la corporación.

b) Que no haya reparo por parte de un mínimo de dos tercios de los ayuntamientos que formen o vayan a formar parte de la comarca en la que se solicita la inclusión.

3. Si la iniciativa partiese del Gobierno de Navarra, el departamento competente en materia de Administración Local remitirá el correspondiente acuerdo a todos los municipios que hubieren de integrarse en la comarca, a efectos de que se pronuncien expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores para el supuesto de que la iniciativa sea municipal.

4. En ambos casos, se dará audiencia a los concejos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

ARTÍCULO 359

1. Conocido el parecer de todos los municipios y concejos afectados, el Gobierno de Navarra adoptará acuerdo sobre la procedencia y composición definitiva del ente comarcal, previo informe del departamento competente en materia de Administración Local.

Si existiera negativa de algún municipio a su incorporación a la comarca propuesta, dicho informe habrá de pronunciarse expresamente, sobre su incorporación a aquélla o a la comarca con la que fuera lindante, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.

2. El Gobierno de Navarra no podrá pronunciarse sobre la constitución de la comarca, procediéndose al archivo del procedimiento, si se opusieren expresamente las dos quintas partes de los municipios propuestos para constituir la comarca, siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

El rechazo a la constitución de la comarca implicará la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso de creación de la misma, al que se refiere el artículo 357 de la presente ley foral, hasta la conformación de las corporaciones municipales surgidas de las siguientes elecciones municipales.

ARTÍCULO 360

1. Si el acuerdo del Gobierno de Navarra fuera favorable a la creación de la comarca, se constituirá una Comisión Técnica Comarcal, integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral, de los ayuntamientos y entidades supramunicipales incluidas en el ámbito propuesto para la comarca y de las personas trabajadoras afectadas.

La designación de estos últimos se llevará a cabo a propuesta de la Mesa General de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. La Comisión técnica comarcal tendrá por objeto la redacción de un informe detallado sobre los siguientes aspectos:

a. Traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales que deban integrarse en la comarca, según lo previsto en los artículos 370 y 371 de la presente ley foral.

b. Establecimiento, en su caso, de subcomarcas, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra , y de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la presente ley foral.

c. Propuesta sobre el número de integrantes de la Asamblea comarcal.

3. El mencionado informe, con las determinaciones especificadas en el párrafo anterior, será preceptivo y acompañará a los que resultaren procedentes en el procedimiento de aprobación del anteproyecto de ley foral de creación de la comarca.

4. La Comisión técnica comarcal tendrá carácter temporal y se extinguirá automáticamente con la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca.

CAPÍTULO III. COMPETENCIAS Y SERVICIOS

ARTÍCULO 361

1. Las comarcas tendrán competencia en materia de:

a) Servicios sociales de atención primaria a escala supramunicipal, de conformidad con la normativa foral sectorial aplicable, y sin perjuicio de las competencias reservadas a los municipios por la legislación básica.

Los municipios que en la actualidad vienen realizando una gestión individual de los Servicios Sociales de Base podrán continuar efectuándola, si así lo solicitan, siempre que su población sea superior a 10.000 habitantes.

b) Redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal así como gestión de auxilios y ayudas a municipios y concejos para obras del ciclo hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación foral y el planeamiento sectorial vigentes en la materia, y sin perjuicio de la competencia municipal relativa al abastecimiento domiciliario de agua potable.

Podrán quedar exentos, si así lo solicitan, los municipios que gestionen de forma individual todo el proceso de abastecimiento de agua, tanto en alta como en baja, siempre que no se compartan acuíferos o infraestructuras potabilizadoras o redes de conducción con algún otro municipio.

c) Tratamiento de residuos a escala supramunicipal, en el marco del planeamiento director del Gobierno de Navarra.

En particular, y sin perjuicio de las competencias municipales sobre gestión de los residuos sólidos urbanos, podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

1. Valorización de residuos.

2. Colaboración en la ejecución de los planes y programas de prevención, transporte, disposición de rechazos, sellado de vertederos incontrolados y reciclado de los residuos urbanos promovidos por el Gobierno de Navarra.

3. Colaboración en la ejecución de los planes y programas en materia de residuos inertes provenientes de las actividades de construcción y demolición, neumáticos, residuos voluminosos y residuos de origen animal promovidos por el Gobierno de Navarra.

4. Gestión y coordinación de la utilización de infraestructuras y equipos de eliminación de residuos urbanos.

5. Medidas de fomento para impulsar y favorecer la recogida selectiva, la reutilización y el reciclado de residuos urbanos.

6. Promoción y planificación de campañas de información y sensibilización ciudadanas en materia de residuos urbanos.

7. Vigilancia y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de residuos urbanos.

d) Ordenación del territorio y urbanismo. De conformidad con la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias exclusivas reservadas tanto a los municipios, por la legislación básica, como a la Administración de la Comunidad Foral.

e) Servicios administrativos de secretaría e intervención.

1.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los ayuntamientos menores de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.

A tal efecto, la comarca garantizará la prestación en las citadas entidades locales de las funciones públicas necesarias previstas en los artículos 234 y siguientes de la presente ley foral a través de personal funcionario propio, adscrito al correspondiente servicio de asistencia a los municipios y concejos de la comarca, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Lo previsto en el apartado anterior sobre la prestación de funciones públicas necesarias en las entidades locales de la comarca, no impedirá la asignación a los mencionados puestos de otras funciones distintas o complementarias de aquéllas.

Para la determinación de los ámbitos territoriales de prestación de dichos servicios, se podrá tomar como referencia, salvo que concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa, el de las agrupaciones de servicios administrativos que estuvieran constituidas a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, siempre que concurran los dos requisitos siguientes:

a) Que se trate de municipios limítrofes integrados en la misma comarca.

b) Que así lo manifiesten todas las entidades locales implicadas mediante acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá existir puesto propio específico de secretaría, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, en aquellos municipios de población inferior que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por el Pleno por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

–Que se trate de municipios compuestos con puesto propio de secretaría en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, en los que la dispersión geográfica de sus núcleos de población aconsejen disponer de puesto de secretaría propio.

–Que su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a 500.000 euros.

El mencionado acuerdo habrá de ser remitido al departamento competente en materia de administración local en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

Existirá igualmente puesto propio específico de intervención en aquellos municipios con población superior a 2.000 habitantes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, hubieran creado dicho puesto de trabajo, siempre que mantengan el mismo en su plantilla orgánica en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

2.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los concejos de su término, de conformidad con lo previsto en el artículo 234.2 b) de la presente ley foral.

2. Así mismo, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.

3. Las comarcas podrán ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, con sujeción en todo caso a lo establecido por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en las siguientes materias:

a) Protección del patrimonio cultural.

b) Intervención para la protección ambiental.

c) Transporte interurbano en el ámbito de la comarca.

d) Sanidad y salubridad pública.

e) Desarrollo del medio rural, agricultura, ganadería y montes declarados de utilidad pública.

f) Juventud.

g) Turismo.

h) Deporte.

i) Protección de las/los consumidores/as y usuarios/as.

j) Primer ciclo de Educación Infantil.

k) Escuelas de música.

l) Bibliotecas.

m) Otras materias que se determinen mediante legislación sectorial.

ARTÍCULO 362. FUNCIONES DE APOYO Y ASISTENCIA Y CARTERA DE SERVICIOS

1. Las comarcas ejercerán funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. Entre otros, podrán prestarles los siguientes servicios:

–Apoyo a la implantación y el mantenimiento de la administración electrónica, particularmente, la creación y gestión de portales de transparencia.

–Asesoramiento, emisión de informes y asistencia técnica en materias urbanística y ambiental.

–Prevención de riesgos laborales.

–Servicios técnicos de traducción al euskera.

–Otros servicios específicos que demanden los municipios y concejos en el ámbito de la respectiva comarca.

La puesta en marcha de estas funciones de apoyo y asistencia técnica se fomentará por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 62 de esta ley foral.

La comarca prestará especial apoyo a los municipios compuestos que hubieran suscrito convenios de gestión competencial compartida con todos los concejos de su término y que así lo soliciten.

2. Además de los servicios correspondientes a sus competencias propias, las comarcas podrán prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, entre otras, en las siguientes áreas:

–Otros servicios administrativos.

–Policía y protección civil.

–Área de urbanismo, vivienda y medio ambiente.

–Desarrollo económico.

–Servicios educativos.

–Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

–Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

–Juventud.

–Políticas de igualdad.

–Euskera.

ARTÍCULO 363. DELEGACIONES Y ENCOMIENDAS DE GESTIÓN

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá delegar el ejercicio de competencias en las comarcas o encomendarles la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.

2. Los municipios y los concejos podrán delegar competencias en las comarcas.

ARTÍCULO 364. CONVENIOS

Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios y concejos de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común.

Los municipios y concejos que suscriban tales convenios podrán, en su caso, realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca.

ARTÍCULO 365

Las comarcas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la utilización conjunta de bienes o instalaciones, la ejecución en común de obras, o la prestación de servicios comunes que afecten a la totalidad de su término, tales como la implantación de agencias de desarrollo local, en orden a una mayor eficiencia en la gestión pública.

ARTÍCULO 366

1. A efectos de garantizar su prestación con calidad y eficiencia, evitando duplicidades y disfunciones, la comarca podrá coordinar, previa justificación técnica y económica, la prestación, en su ámbito, de los siguientes servicios:

a) Servicios contemplados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

b) Servicios prestados en el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

2. Tanto la Asamblea comarcal como el Consejo de la subcomarca podrán proponer, en relación con los servicios señalados en el apartado anterior, la prestación directa por la comarca o la implantación de fórmulas de gestión compartida, con la conformidad de los municipios afectados, y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica aplicable.

ARTÍCULO 367

1. Las comarcas tendrán preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés supramunicipal, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.

2. El Gobierno de Navarra prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes.

3. El proceso de organización y puesta en marcha de cada comarca será apoyado especialmente por el Gobierno de Navarra mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de funcionamiento que se precisen.

ARTÍCULO 368

La atribución y el ejercicio de las competencias que se regulan en esta ley se entienden referidas al término de la comarca y a sus intereses propios, y siempre sin perjuicio de las competencias de los municipios que resultan de su autonomía municipal.

CAPÍTULO IV. SUBCOMARCAS

ARTÍCULO 369. SUBCOMARCAS

1. La ley foral de creación de cada comarca podrá contemplar, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, la existencia, dentro de la comarca, de una o dos subcomarcas cuando concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes sólo a una parte de los municipios de dicha comarca, que los diferencien claramente del resto, aunque sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para constituir una comarca propia. Dichos municipios deberán tener continuidad territorial.

2. En tal caso, las comarcas contarán con uno o dos Consejos de subcomarcas, integrados por representantes de las entidades locales de su ámbito.

La Asamblea comarcal determinará, una vez constituida, el número y forma de elección de los miembros del Consejo de la subcomarca.

Dicho Consejo se dotará de Presidencia y habrá de reunirse en sesión ordinaria, al menos, cada tres meses.

3. El Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas e iniciativas a la Asamblea comarcal, debiendo ser consultado de forma preceptiva y vinculante en aquellas materias que afecten significativamente al ámbito de los intereses de la subcomarca, de conformidad con lo que la ley foral de creación de la comarca establezca al efecto.

Dichas materias no podrán ser, en ningún caso, las referidas a las competencias comarcales de abastecimiento de agua a escala supramunicipal o en alta, ni de tratamiento de residuos a escala supramunicipal.

En particular, el Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas y habrá de emitir informe preceptivo y vinculante en relación con la prestación directa por la comarca de los servicios contemplados en el artículo 366 de la presente ley foral, con excepción de los que afecten a la totalidad del ámbito comarcal.

CAPÍTULO V. ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES EXISTENTES EN LA COMARCA

ARTÍCULO 370

1. Las comarcas sucederán a las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca como sujetos públicos titulares de las funciones mancomunadas, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales.

2. Cada ley foral de creación regulará los correspondientes traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con el de la comarca.

3. La comarca sucederá a la entidad supramunicipal en la percepción de transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas a esta última.

4. Los fondos correspondientes a las extintas entidades supramunicipales podrán destinarse por parte de las comarcas a financiar inversiones de carácter supramunicipal u otros gastos derivados de los traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales a la comarca.

En particular, podrán utilizarse para adecuar, mejorar o completar infraestructuras necesarias para la implantación de las funciones asumidas por la comarca correspondiente. De la misma forma, también las deudas y remanentes negativos serán asumidos por la comarca.

5. La subrogación por las comarcas en la gestión de los servicios hasta ese momento realizados por las entidades supramunicipales no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario.

6. En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la comarca que suceda a esta mancomunidad, se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial.

A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los estatutos de la mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la mancomunidad o no pudiera asegurarse la prestación por ésta de los correspondientes servicios, la comarca que suceda a la mancomunidad deberá garantizar su mantenimiento, a cuyo fin se formalizarán convenios con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta que se constituya la correspondiente comarca.

En este supuesto, la ley foral creadora de cada comarca determinará la adscripción del personal a una u otra entidad local en base a criterios tales como el carácter funcionarial o laboral fijo de las personas que ocupan los puestos y, así mismo, a la antigüedad en el desempeño de los mismos.

7. Las entidades supramunicipales cuyos fines no coincidan en su totalidad con las competencias de la comarca en cuyo ámbito territorial se encuentren, pervivirán exclusivamente en relación con dichos fines, debiendo adaptar sus estatutos a la nueva situación.

Si ello hiciera inviable la continuidad de la entidad supramunicipal o no pudiera asegurarse la prestación de los correspondientes servicios, la comarca deberá garantizar su prestación, formalizando convenios con dicha entidad, hasta que se constituya la correspondiente comarca.

ARTÍCULO 371. GARANTÍAS LEGALES PARA EL PROCESO DE INTEGRACIÓN DE ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES EN COMARCAS

1. Todo el personal de las entidades de ámbito supramunicipal, con excepción de lo referido en el artículo anterior para las Agrupaciones Tradicionales, quedará incorporado a la comarca en cuyo ámbito se integren, en las condiciones funcionariales o contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sea cual sea el tipo de contrato.

2. Las sociedades públicas se mantendrán, pasando a depender de la comarca que preste el correspondiente servicio.

3. La titularidad de las redes de infraestructuras y servicios de las entidades supramunicipales pasará a la comarca en la que se integren. En caso de integración parcial, dicha titularidad corresponderá a la comarca en la que se ubique o vaya a ubicarse la localidad en la que la entidad tuviera su sede.

4. Los ayuntamientos que se integren en una comarca diferente de la que suceda a la entidad supramunicipal titular de la red de infraestructuras podrán seguir recibiendo el servicio en las mismas condiciones que se apliquen a los ayuntamientos integrados en la comarca que se lo presta.

5. La comarca adoptará las medidas necesarias para la adecuación a sus necesidades de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos, en función de las actividades que realice y de los servicios que preste.

A tal fin, las comarcas deberán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluirán, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público.

6. Asimismo, la comarca adoptará, de conformidad con la normativa aplicable, las medidas tendentes a la reducción de la temporalidad en el empleo público y al refuerzo de la estabilidad de su plantilla, limitando el recurso al sector privado en los siguientes supuestos:

–A las necesidades no permanentes de personal.

–Cuando se trate de la realización de actividades no habituales.

–A las actividades que por su especificación técnica o de otro tipo no puedan ser realizadas por personal propio.

CAPÍTULO VI. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 372. ÓRGANOS DE LA COMARCA

1. En todas las comarcas habrá Presidencia, Junta de Gobierno y Asamblea comarcal.

2. Una Comisión especial de Cuentas informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a su aprobación.

3. El reglamento orgánico deberá regular la estructura administrativa y también el sistema de relaciones de los órganos comarcales y los municipios, y en su caso, los órganos complementarios que se establezcan.

4. En las comarcas en cuyo ámbito territorial existan concejos, las correspondientes leyes forales de creación habrán de prever la existencia de un órgano consultivo específico de participación concejil.

ARTÍCULO 373. PRESIDENCIA

1. La Asamblea comarcal elegirá de entre sus miembros, en la misma sesión constitutiva, una persona que asumirá la Presidencia. Podrán ser candidatos y candidatas a la Presidencia todas las personas que pertenezcan a la Asamblea.

2. Para ser elegido Presidente, el candidato o candidata deberá obtener mayoría absoluta de votos en la primera votación, bastando con la obtención de mayoría simple para su elección en segunda votación. En caso de empate, será proclamada electa la persona candidata perteneciente al ayuntamiento con mayor número de habitantes.

3. La persona que ostenta la Presidencia podrá ser destituida del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

4. La Presidencia nombrará, entre los integrantes de la Asamblea, una o más personas con el cargo de Vicepresidente, que le sustituirán, por orden de nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y que ejercerán aquellas atribuciones que expresamente les delegue.

ARTÍCULO 374. ASAMBLEA COMARCAL

1. El gobierno y administración de la comarca corresponden a la Asamblea comarcal, integrada por la Presidencia y las personas asamblearias.

2. El número total de integrantes de la Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Su designación, salvo que en su ley foral de creación se disponga otra cosa, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Dos tercios de los integrantes de la Asamblea serán nombrados por los plenos de los ayuntamientos que integran la comarca entre concejales que hubieran tomado posesión de sus cargos.

b) El otro tercio se designará de forma proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores en las últimas elecciones municipales que se hayan celebrado.

3. El número de personas a designar por cada ayuntamiento como miembros de la Asamblea se determinará atendiendo a la población del municipio, de acuerdo con los datos del censo electoral vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones municipales. Cada comarca determinará los criterios de composición de su Asamblea, en función de los datos de población de dicho censo.

4. En los casos de creación y supresión de municipios, así como de alteración de sus términos, las entidades locales resultantes del proceso deberán adecuar su representatividad en la comarca a la nueva realidad existente.

ARTÍCULO 375. LA JUNTA DE GOBIERNO

La Junta de Gobierno estará integrada por la Presidencia y un número de consejeros y consejeras no superior a un tercio de su número legal, todos ellos miembros de la Asamblea. El número de miembros de la Junta de Gobierno será determinado por la Asamblea.

Corresponderá a dicha Junta la asistencia a la Presidencia, así como aquellas atribuciones delegadas por ésta o por la Asamblea, y que habrán de recogerse en el reglamento orgánico comarcal.

ARTÍCULO 376. DESIGNACIÓN EN ATENCIÓN AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LA COMARCA

1. Una vez constituidos todos los ayuntamientos de los municipios que integran la comarca, la Junta electoral, en el plazo de diez días hábiles, procederá a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido alguna concejalía dentro de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos.

2. Realizada esta operación, la Junta electoral procederá a distribuir los puestos que correspondan a las formaciones políticas en cada comarca, dividiendo el número de votos obtenidos por cada una de ellas por uno, dos, tres o más, hasta un número igual al de los puestos correspondientes a la Asamblea, atribuyendo dichos puestos a las organizaciones a las que correspondan los cocientes mayores.

3. Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, o agrupaciones, la vacante se atribuirá al que mayor número de votos haya obtenido, y, en caso de empate, al de mayor número de concejalías en la comarca.

Subsidiariamente, se resolverá por sorteo.

4. Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral convocará a las organizaciones políticas que hayan obtenido puestos en la Asamblea para que designen a las personas que hayan de ser nombradas como asamblearias entre las que ostenten la condición de concejalas o concejales de los municipios de la comarca, así como a sus sustitutos.

Dichas organizaciones podrán presentar a la Junta Electoral una lista de consenso avalada con la firma de la mayoría de las concejalías de la correspondiente formación política en la comarca. En esta lista deberá constar la aceptación y firma de los y las concejales propuestos para su designación como asamblearios.

5. A efectos de asignar puestos en la Asamblea respectiva, las agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la Junta Electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.

ARTÍCULO 376. DESIGNACIÓN POR LOS AYUNTAMIENTOS

Los Plenos de los ayuntamientos deberán proceder al nombramiento del número de representantes que les correspondan, en la primera sesión que se celebre después de la sesión constitutiva de la corporación, debiendo realizarse la designación entre concejales y concejalas electos que hubieran tomado posesión de sus cargos.

No podrá designarse a aquel concejal o concejala que hubiera sido nombrado miembro de la Asamblea comarcal por la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 378. CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA COMARCAL

1. La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca dentro del plazo de tres meses posterior a la celebración de las elecciones municipales.

2. La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por la persona miembro de la asamblea de mayor edad y por la de menor edad presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria el que lo sea de la comarca.

ARTÍCULO 379. FUCIONAMIENTO

1. Sin perjuicio de lo que al efecto determine el reglamento orgánico de la comarca, la Asamblea comarcal celebrará como mínimo una sesión ordinaria cada tres meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por la Presidencia, por propia iniciativa, o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros, con petición de inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día.

2. En el caso de solicitud de convocatoria extraordinaria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.

3. Si la Presidencia no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros de la Asamblea indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por la secretaría de la entidad local a todas las personas miembros de la Asamblea al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Respecto de la convocatoria, desarrollo de sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de régimen local.

ARTÍCULO 380. CESE DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA

El cese de las personas integrantes de la Asamblea se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por haber cumplido su mandato como miembros de la Corporación a la que pertenezcan, debiendo continuar sus funciones como miembros de la Asamblea solamente para la administración ordinaria de asuntos hasta la designación de las personas que les sucedan en el cargo.

b) Por sentencia judicial firme, fallecimiento, incapacidad o renuncia al cargo de concejal o al de miembro de la Asamblea. En tal caso, el ayuntamiento al que pertenezca o la Junta Electoral deberán nombrar un nuevo miembro de la Asamblea.

Por destitución aprobada por el pleno municipal que lo nombró, en el caso de los y las representantes que hayan accedido al cargo de miembro de la Asamblea comarcal por esta vía.

ARTÍCULO 381

La Asamblea comarcal y la Presidencia de la comarca ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del ayuntamiento y a la Alcaldía, contenidas en la legislación de régimen local.

ARTÍCULO 382

Las personas integrantes de la Asamblea deberán observar en todo momento las normas sobre inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la legislación general aplicable, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea cualquier hecho que pudiera constituir causa de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y en el artículo 54.2 de la presente ley foral.

ARTÍCULO 383

En lo relativo a participación ciudadana, el reglamento orgánico comarcal recogerá, al menos, los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local.

ARTÍCULO 384

El régimen del personal al servicio de las comarcas se regirá por lo dispuesto en el Título VII de la presente ley foral.

Las comarcas contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra”.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA

En desarrollo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 110 de la presente ley foral, las entidades locales de Navarra deben procurar la recuperación del patrimonio inmatriculado al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria hasta la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.