Reforma de la Ley 2/2020, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha por la Ley 5/2026


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Artículo 5.
Artículo 5.
Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en Castilla-La Mancha por la Administración regional o local, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en esta ley los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en Castilla-La Mancha por la Administración regional o local, y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:
  • a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  • a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  • b) Requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
  • b) Requieran una evaluación por afectar sobre áreas protegidas en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
  • c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
  • c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
  • d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
  • d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con lo establecido en esta ley:
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada de acuerdo con lo establecido en esta ley:
  • a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
  • a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
  • b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  • b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  • c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
  • c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
3. Las modificaciones de los planes o programas que no se encuentren incluidos en los anteriores apartados 1 y 2.a, por no constituir variaciones fundamentales de las estrategias, directrices, propuestas o su cronología, ni producir diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia, no requerirán ser objeto de ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con la definición de modificación menor del artículo 4.
No obstante, tanto el promotor como el órgano sustantivo podrán recabar informe del órgano ambiental con el fin de confirmar tal extremo.
4. Los planes o programas que presenten un alcance regional podrán ser objeto de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los términos que se establezcan en su regulación específica.
4. Los planes o programas que presenten un alcance regional podrán ser objeto de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente en los términos que se establezcan en su regulación específica.
Artículo 37.
Artículo 37.
Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental
1. Con carácter potestativo, antes del inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de tres meses marcado en el artículo 36.2.
1. Con carácter potestativo, antes del inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de tres meses marcado en el artículo 36.2.
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos:
2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo los siguientes documentos:
  • a) Una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
  • a) Una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.
  • b) El documento inicial del proyecto.
  • b) El documento inicial del proyecto.
3. El documento inicial del proyecto contendrá, como mínimo, la siguiente información:
3. El documento inicial del proyecto contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  • a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
  • a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
  • b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
  • b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
  • c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
  • c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
4. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de determinación del alcance no incluye el documento inicial del proyecto requerirá al promotor que lo aporte en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de determinación del alcance no incluye el documento inicial del proyecto, requerirá al promotor que lo aporte en un plazo de diez días hábiles, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
5. El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
En los supuestos en que el Ayuntamiento ostente la condición de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, deberá adoptarse acuerdo por Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto y presta la conformidad para su tramitación.
En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación.
No obstante, si el proyecto es declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno, proseguirá su tramitación.
Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación, se emitirán informes, por los técnicos competentes del Ayuntamiento, relativos a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.
En este supuesto el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental certificado del acuerdo plenario, informe de compatibilidad urbanística, e informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos, de modo que se pueda continuar con la tramitación.
6. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
6. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.
7. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación.
El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, que no sea el órgano sustantivo, debe ser, obligatoriamente, consultado en este trámite, al tiempo que deberá adoptarse acuerdo por el Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y presta la conformidad para su tramitación, debiendo remitir certificado de dicho acuerdo al órgano ambiental.
Este acuerdo tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo, de modo que si la certificación municipal fuera de no conformidad al proyecto presentado, el órgano ambiental dictará resolución de finalización del procedimiento, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Cuando el proyecto cuente con el informe favorable del Pleno de la Corporación Municipal, el Ayuntamiento acompañará, junto con el certificado del acuerdo antes citado, informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.
Dichos informes deberán ser emitidos por los técnicos competentes de los que dispongan los Ayuntamientos.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente a la persona titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
En el caso de no haberse recibido informe transcurrido el plazo anterior, el órgano ambiental lo notificará al promotor, quien podrá elaborar el estudio de impacto ambiental y continuar con la tramitación del procedimiento.
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa.
8. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas, dentro del plazo establecido en el artículo 36.2. Tanto el documento de alcance como las contestaciones recibidas serán puestas a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental y órgano sustantivo.
8. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas, dentro del plazo establecido en el artículo 36.2. Tanto el documento de alcance como las contestaciones recibidas serán puestas a disposición del público en la sede electrónica del órgano ambiental y órgano sustantivo.
9. Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.a el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 53 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
9. Cuando el proyecto deba someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.a, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 53 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
10. El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor.
Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 39.
Artículo 39.
Presentación del estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo.
Presentación del estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo.
1. Dentro del procedimiento de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, los siguientes documentos:
1. Dentro del procedimiento de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, los siguientes documentos:
  • a) Una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  • a) Una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  • b) El documento técnico del proyecto.
  • b) El documento técnico del proyecto.
  • c) El Estudio de Impacto Ambiental.
  • c) El Estudio de Impacto Ambiental.
  • d) La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.
  • d) La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En relación con el estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1.
En relación con el estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 38.1.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.
3. En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, con carácter previo a la remisión de la documentación al órgano ambiental, éste deberá emitir certificado del acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal en el que conste que ha sido informado el proyecto presentado y de que cuenta con su aprobación.
En caso de que el Pleno de la Corporación no otorgue conformidad, este acuerdo deberá estar debidamente motivado, no continuando así con su tramitación, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación, se emitirán informes, por los técnicos competentes del Ayuntamiento, relativos a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.
En este supuesto, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental: certificado del acuerdo plenario, informe de compatibilidad urbanística, informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos, de modo que se pueda continuar con la tramitación.
Artículo 40.
Artículo 40.
Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
1. El órgano sustantivo someterá el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en su sede electrónica, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes.
1. El órgano sustantivo someterá el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en su sede electrónica, sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes.
Posterior o simultáneamente, el órgano sustantivo insertará el pertinente anuncio en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones a su contenido.
Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.
Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.
2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
2. En el anuncio del inicio de la información pública el órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  • a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la legislación básica estatal en materia de consultas transfronterizas.
  • a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la legislación básica estatal en materia de consultas transfronterizas.
  • b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
  • b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
3. El órgano sustantivo, o en su caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
Artículo 41.
Artículo 41.
Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. Simultáneamente al trámite de información pública, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirá el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
1. Simultáneamente al trámite de información pública, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección 3.ª y en los párrafos siguientes, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirá el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
Con este fin, el órgano sustantivo deberá coordinarse con el órgano ambiental sobre el listado de las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que sea necesario consultar para cada tipo de proyecto sobre los que ejerza sus competencias.
Con este fin, el órgano sustantivo deberá coordinarse con el órgano ambiental sobre el listado de las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas que sea necesario consultar para cada tipo de proyecto sobre los que ejerza sus competencias.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de este trámite de consultas.
Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación, así como cuando el órgano ambiental asuma de forma excepcional las funciones del órgano sustantivo en la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, incumbirá al órgano ambiental la realización de este trámite de consultas.
2. De entre todas las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas que deben ser consultadas de acuerdo con el apartado anterior, tendrán un carácter preceptivo a los efectos de esta ley los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
2. De entre todas las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas que deben ser consultadas de acuerdo con el apartado anterior, tendrán un carácter preceptivo a los efectos de esta ley los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
  • a) El informe del órgano autonómico con competencias en materia de áreas y recursos naturales protegidos y sobre los dominios públicos forestal y pecuario, cuando proceda.
  • a) El informe del órgano autonómico con competencias en materia de áreas y recursos naturales protegidos y sobre los dominios públicos forestal y pecuario, cuando proceda.
  • b) El informe del órgano autonómico con competencias sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
  • b) El informe del órgano autonómico con competencias sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
  • c) El informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
  • c) El informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
  • d) Un informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
  • d) Un informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
  • e) El informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
  • e) El informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
  • f) El informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
  • f) El informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
  • g) El informe del órgano con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
  • g) El informe del órgano con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
  • h) El informe del Ayuntamiento sobre sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
  • h) El informe del Ayuntamiento sobre sus competencias, y en particular sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
  • i) El informe del Ayuntamiento sobre afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con indicación de otras actividades relevantes del municipio que pudieran verse afectadas. Dicho informe deberá ser emitido por el órgano competente del municipio.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, las personas físicas o jurídicas registradas como personas interesadas a los efectos de esta ley, deberán ser consultadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial, sin perjuicio de las consultas que se puedan realizar a otras personas físicas o jurídicas no incluidas en el registro, ni de la correspondiente información que pueda proceder poner a disposición del público en general.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16, las personas físicas o jurídicas registradas como personas interesadas a los efectos de esta ley, deberán ser consultadas en los procedimientos de evaluación ambiental que puedan afectar a los elementos del medio ambiente cuya protección contemplen entre sus fines en su ámbito territorial, sin perjuicio de las consultas que se puedan realizar a otras personas físicas o jurídicas no incluidas en el registro, ni de la correspondiente información que pueda proceder poner a disposición del público en general.
4. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
4. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
  • a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
  • a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
  • b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
  • b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
  • c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo o en su caso, del ambiental.
  • c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo o en su caso, del ambiental.
  • La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
  • La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.
5. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
5. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El órgano sustantivo o en su caso, el órgano ambiental, pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 4 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 40 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
6. El órgano sustantivo o en su caso, el órgano ambiental, pondrá a disposición de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 4 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 40 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
Artículo 49.
Artículo 49.
Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  • a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
  • a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
  • b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
  • b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
  • c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
  • c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. Sin perjuicio del apartado 1, no se considerarán modificaciones de la declaración de impacto ambiental que deban seguir el procedimiento indicado en este artículo, los cambios de las características del proyecto o de las medidas preventivas, correctoras o compensatorias propuestas por el promotor o impuestas por el órgano ambiental, que no presenten relevancia a los efectos ambientales.
En cualquier caso, dichas modificaciones deberán ser comunicadas por el promotor al órgano sustantivo y ambiental, pudiendo dar lugar a su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha en los casos en que proceda por contradecir el texto de la declaración de impacto ambiental, siempre que resulten de interés para la correcta comprensión del proyecto y su integración ambiental por parte del público.
No obstante, tanto el promotor como el órgano sustantivo podrán recabar informe del órgano ambiental con el fin de confirmar tal extremo.
Lo señalado en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los artículos 6.1.c y 6.2.c de esta ley, y del correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental que hubiera que articular en el caso de que la modificación comunicada se viera incluida en dichos artículos.
3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo o de otros órganos, o por denuncia, mediante acuerdo.
El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo o de otros órganos, o por denuncia, mediante acuerdo.
4. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental solicitará informe al promotor, así como al órgano sustantivo sobre dicha petición razonada o denuncia.
4. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental solicitará informe al promotor, así como al órgano sustantivo sobre dicha petición razonada o denuncia.
Asimismo, el órgano sustantivo elaborará un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.
Asimismo, el órgano sustantivo elaborará un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.
El órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del informe del órgano sustantivo.
El órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del informe del órgano sustantivo.
En el caso de que el órgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificación de condiciones, este solicitará al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a través del órgano sustantivo, la presentación de la documentación para realizar la consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas.
En el caso de que el órgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificación de condiciones, este solicitará al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a través del órgano sustantivo, la presentación de la documentación para realizar la consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas.
Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta días hábiles, el órgano ambiental proseguiría las actuaciones.
Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta días hábiles, el órgano ambiental proseguiría las actuaciones.
5. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición del promotor, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión, comunicando esta resolución al órgano sustantivo.
5. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición del promotor, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión, comunicando esta resolución al órgano sustantivo.
Frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
Frente a esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
6. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas.
6. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas.
Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para resolver el procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental.
El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para resolver el procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
7. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por parte del promotor, o contados a partir del acuerdo de inicio en los casos de modificaciones de oficio.
7. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por parte del promotor, o contados a partir del acuerdo de inicio en los casos de modificaciones de oficio.
Esta resolución deberá ser notificada al promotor y al órgano sustantivo, y publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de los órganos sustantivo y ambiental.
Esta resolución deberá ser notificada al promotor y al órgano sustantivo, y publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de los órganos sustantivo y ambiental.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido resolución, se entenderá desestimada la solicitud del promotor, en su caso.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido resolución, se entenderá desestimada la solicitud del promotor, en su caso.
8. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.
8. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.
Artículo 52.
Artículo 52.
Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, los siguientes documentos:
1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, los siguientes documentos:
  • a) Una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
  • a) Una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
  • b) El documento ambiental.
  • b) El documento ambiental.
  • c) La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.
  • c) La justificación del abono de la tasa que sea aplicable al procedimiento, en su caso.
2. El documento ambiental deberá contener, al menos, la siguiente información:
2. El documento ambiental deberá contener, al menos, la siguiente información:
  • a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
  • a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
  • b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:
  • b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:
    • 1º. Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;
    • 1º. Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;
    • 2º. Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
    • 2º. Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
  • c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
  • c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
  • d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
  • d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
  • e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:
  • e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:
    • 1º. Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
    • 1º. Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
    • 2º. El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.
    • 2º. El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.
    • Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
    • Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.
    • Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
    • Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.
    • En los supuestos previstos en el artículo 6.2.b), se describirán y analizará, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
    • En los supuestos previstos en el artículo 6.2.b), se describirán y analizará, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.
    • Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
    • Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
  • f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
  • f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.
  • El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
  • El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.
  • g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
  • g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
  • h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
  • h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
  • Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.
  • Los criterios del anexo III se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.
  • El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
  • El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
3. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado 1 requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado 1 requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En relación con el documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el apartado 2.
En relación con el documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el apartado 2.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.
Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.
4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
4. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.
Esta remisión deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se reciba la documentación completa.
En los casos en los que corresponda al Ayuntamiento ejercer de órgano sustantivo, deberá emitirse certificación acreditativa de que el Pleno de la Corporación Municipal ha sido informado del proyecto presentado y de que cuenta con su conformidad para ser tramitado.
En caso de que el Pleno de la Corporación Municipal no otorgue su conformidad al proyecto, el Ayuntamiento dictará resolución motivada por la que se deniegue su tramitación, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación, se emitirán informes, por los técnicos competentes del Ayuntamiento, relativos a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.
En este supuesto, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano ambiental: certificado del acuerdo plenario, informe de compatibilidad urbanística, informe de afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos, de modo que se pueda continuar con la tramitación.
5. Si el órgano sustantivo no remitiera al órgano ambiental alguno de los documentos señalados, o el documento ambiental no contemplara los apartados específicos contemplados en el apartado 2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo máximo de un mes.
5. Si el órgano sustantivo no remitiera al órgano ambiental alguno de los documentos señalados, o el documento ambiental no contemplara los apartados específicos contemplados en el apartado 2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo máximo de un mes.
En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
En estos casos quedará suspendido el cómputo del plazo para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
Si transcurrido el plazo otorgado el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental simplificada, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.
Si transcurrido el plazo otorgado el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental simplificada, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación.
Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
6. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
6. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
  • a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  • a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
  • b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
  • b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
  • Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
  • Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.
  • La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
  • La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
Artículo 53.
Artículo 53.
Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.
1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.
2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.
2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud de informe.
El Ayuntamiento donde se ubique la actuación, aunque no sea el órgano sustantivo, debe ser consultado por el órgano ambiental en este trámite, y deberá remitir certificación acreditativa de que el Pleno de la Corporación Municipal ha sido informado del proyecto presentado y de que cuenta con la conformidad del órgano de gobierno municipal para su tramitación.
En caso de que el Pleno de la Corporación Municipal no otorgue su conformidad al proyecto, el Ayuntamiento dictará resolución motivada por la que se deniegue su tramitación, salvo que ese proyecto sea declarado como inversión estratégica por Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Cuando el proyecto cuente con la conformidad del Pleno de la Corporación Municipal, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a su compatibilidad con el planeamiento urbanístico vigente, así como informe sobre la afección socioeconómica del proyecto y sus efectos sinérgicos con otros proyectos, con expresa indicación de las actividades relevantes del municipio que pudieran resultar afectadas.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.
Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental.
3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 54.
Artículo 54.
Informe de impacto ambiental.
Informe de impacto ambiental.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo establecido en el artículo 51.2.
1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo establecido en el artículo 51.2.
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 38.
En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 38.
Para ello, el órgano ambiental notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el informe de impacto ambiental, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 37, así como los informes recibidos durante el trámite de consultas del artículo 53, y pondrá esta información a disposición del público en su sede electrónica.
Para ello, el órgano ambiental notificará al promotor y al órgano sustantivo junto con el informe de impacto ambiental, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 37, así como los informes recibidos durante el trámite de consultas del artículo 53, y pondrá esta información a disposición del público en su sede electrónica.
En estos casos, el plazo para la emisión del citado documento de alcance será de un mes, y no será preciso realizar nuevas consultas, disponiendo para ello del resultado de las consultas de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
En estos casos, el plazo para la emisión del citado documento de alcance será de un mes, y no será preciso realizar nuevas consultas, disponiendo para ello del resultado de las consultas de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.
3. El informe de impacto ambiental se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
3. El informe de impacto ambiental se notificará al promotor y al órgano sustantivo, y se remitirá para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Diario Oficial de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de su vigencia en los términos previstos en el artículo 55. En el caso de perder su vigencia, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de su vigencia en los términos previstos en el artículo 55. En el caso de perder su vigencia, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto, salvo en los casos de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los cuales contra la declaración de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto, salvo en los casos de proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los cuales contra la declaración de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.
Artículo 64.
Artículo 64.
Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.
Seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental.
1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano ambiental puede realizar de acuerdo con el apartado 4 de este artículo.
1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, sin perjuicio de las comprobaciones que el órgano ambiental puede realizar de acuerdo con el apartado 4 de este artículo.
2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.
2. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental podrá definir, en caso necesario, los requisitos de seguimiento para el cumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos, así como el tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento, que serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto y con la importancia de su impacto en el medio ambiente.
A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental.
A estos efectos, el promotor remitirá al órgano sustantivo y al órgano ambiental, en caso de que así se haya determinado en la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental y en los términos establecidos en las citadas resoluciones, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de las condiciones, o de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental.
El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.
El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental.
El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y del órgano ambiental.
El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo y del órgano ambiental.
3. El promotor está obligado a permitir a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución.
3. El promotor está obligado a permitir a los funcionarios que ostenten la condición de autoridad pública el acceso a las instalaciones y lugares vinculados a la ejecución del proyecto, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución.
Asimismo, el promotor debe prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Asimismo, el promotor debe prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
En particular, permitirá cuando se precise la medición o toma de muestras, y pondrá a su disposición la documentación e información que se requiera.
En particular, permitirá cuando se precise la medición o toma de muestras, y pondrá a su disposición la documentación e información que se requiera.
4. El órgano ambiental podrá realizar comprobaciones y recabar información de los órganos sustantivos y de los promotores, que estarán obligados a facilitársela, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, así como evaluar el grado de implementación, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del método basada en la retroalimentación y elaborar estadísticas, además de llevar a cabo el ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el título III de esta ley.
4. El órgano ambiental podrá realizar comprobaciones y recabar información de los órganos sustantivos y de los promotores, que estarán obligados a facilitársela, para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, así como evaluar el grado de implementación, los resultados, la eficacia y la eficiencia de las evaluaciones de impacto ambiental realizadas, permitir una mejora continua del método basada en la retroalimentación y elaborar estadísticas, además de llevar a cabo el ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el título III de esta ley.
Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del proyecto y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen.
Asimismo, el órgano ambiental podrá apoyar al órgano sustantivo en sus funciones de seguimiento en los casos en que la complejidad técnica del proyecto y la carencia de recursos del órgano sustantivo lo aconsejen.
5. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
5. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
6. En la acción de vigilancia, seguimiento y verificación podrán participar las entidades colaboradoras que se inscriban en un registro habilitado al efecto, en los términos en que se establezca en la correspondiente declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental.
7. Reglamentariamente se desarrollará la forma en que el promotor pueda llevar a cabo las medidas compensatorias derivadas de la declaración de impacto ambiental, que facilite su ejecución y asegure su cumplimiento.
De tal forma que estas medidas podrán ser ejecutadas directamente por el promotor, o a través de entidades de custodia del territorio o a través de la puesta en marcha de un fondo específico para tal fin.
TÍTULO IV. Entidades colaboradoras de la Administración en materia de evaluación ambiental
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 72. Concepto y régimen jurídico.
1. Son Entidades Colaboradoras de la Administración regional en materia de Evaluación Ambiental (ECAEA) aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplan los requisitos establecidos y hayan sido autorizadas por la Administración regional e inscritas en el Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo regulado en el título IV de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. Las ECAEA en ningún caso tendrán carácter de autoridad ni podrán ejercer las potestades públicas de la Administración regional.
Su actuación no podrá impedir las funciones de verificación, inspección y control propias de la Administración regional.
3. Las ECAEA deberán disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 73. Funciones.
1. Las ECAEA podrán actuar en los siguientes procedimientos:
a) Evaluaciones Ambientales Estratégicas de Planes o Programas.
b) Evaluaciones de Impacto Ambiental de Proyectos.
2. Dentro de los procedimientos relacionados en el apartado anterior, las Ecaea podrán ejercer las siguientes funciones, con carácter instrumental y en calidad de entidad técnica especializada:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de la documentación aportada por la persona interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
b) Acreditar que la documentación aportada por la persona interesada cumple con la legislación aplicable del respectivo procedimiento administrativo.
c) Asistir a la Administración regional, en los casos que actúe como órgano sustantivo, en el seguimiento, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en los instrumentos preventivos ambientales y en la normativa ambiental aplicable, en actuaciones materiales que no estén reservadas a funcionarios públicos.
En ningún caso, estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.
d) Realizar y presentar de manera obligatoria, en nombre del promotor y ante el órgano sustantivo, el informe de seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas en las declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental establecido en el artículo 64.2.
CAPÍTULO II. Requisitos de autorización y registro
Artículo 74. Requisitos para la autorización.
1. Los requisitos para la autorización de una ECAEA serán los fijados en el artículo 22 de la Ley de Simplificación, Agilización y Digitalización Administrativa de Castilla-La Mancha.
2. La cualificación técnica del personal al servicio de una ECAEA deberá ser acreditada en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
3. Para la autorización, la ECAEA deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional, con una cobertura de indemnización por un importe mínimo de 1.000.000 de euros.
Artículo 75. Autorización e inscripción en el Registro.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la emisión de la resolución de autorización de una ECAEA, así como su correspondiente remisión al Registro General de Entidades Colaboradoras de Castilla-La Mancha.
2. La resolución de autorización de una ECAEA corresponderá a la consejería competente en materia de evaluación ambiental.
Disposición Adicional Tercera. Medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica.
1. Los proyectos a los que se refieren los apartados k) y m) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) y h) del Grupo 4 del Anexo II de esta ley, se someterán, a solicitud del promotor, a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, los requisitos que se señalan a continuación:
  • a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartados h) e i) del Anexo I de esta ley.
  • b) Tamaño:
    • 1.º Proyectos eólicos cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.
    • 2.º Proyectos de energía solar fotovoltaica cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.
  • c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  • d) Plazo: Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten una solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024 y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa autonómica para la tramitación de instalaciones de energía eléctrica.
2. Los proyectos a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en esta ley, en la medida en que así lo determine el informe de determinación de afección ambiental al que se refiere el apartado siguiente.
No obstante, los términos empleados en la presente disposición se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 4 de esta ley.
3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:
  • a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:
    • I. Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos previstos con carácter general en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    • II. El proyecto, consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
    • III. El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 4.3.c) y 38 y en el anexo VI de esta ley.
    • IV. Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en la letra b) del presente apartado.
  • b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:
    • 1.º Afección sobre las áreas protegidas y las áreas protegidas por instrumentos internacionales, tal y como se definen en el artículo 4 de esta ley, así como sobre sus zonas periféricas de protección.
    • 2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas, hábitats de interés comunitario, así como sobre los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, tal y como se definen en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.
    • 3.º Afección por vertidos a cauces públicos.
    • 4.º Afección por generación de residuos.
    • 5.º Afección por utilización de recursos naturales.
    • 6.º Afección al patrimonio cultural.
    • 7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.
    • 8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.
  • c) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En caso contrario, previo requerimiento de subsanación de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido de su solicitud.
  • d) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de áreas y recursos naturales protegidos de Castilla-La Mancha, el cual dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.
  • e) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta ley.
  • El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
  • f) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días hábiles.
4. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.
No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren los apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º del citado artículo 1.
5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, el informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Disposición Adicional Cuarta. Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.
En la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables de tipo eólico y fotovoltaico, se priorizará el despacho de los expedientes que correspondan a proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja, según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Disposición Adicional Quinta. Publicación y difusión.
En los casos de actuaciones de iniciativa privada que se sometan a evaluación ambiental ordinaria, deberá presentarse un resumen ejecutivo descriptivo de la actuación y sus potenciales efectos, el cual deberá ser objeto de publicación y difusión en al menos un medio de comunicación de mayor difusión en dichos municipios.
Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos determinados en esta ley para la evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se aplicarán a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una vigencia máxima de dos años, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, en cuanto a la necesidad de repetir la información pública y consultas por exceder el plazo de tres años para elaborar la propuesta del plan o programa, las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con dicha ley, que hubieran sido publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán una vigencia máxima de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga.
4. Las resoluciones del órgano ambiental considerando que no es necesario elaborar informe de sostenibilidad ambiental emitidas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia si no es aprobado el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, sin ser posible su prórroga.
Este plazo será de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley en el caso de las que hubieran sido publicadas con anterioridad a la misma, sin ser tampoco posible su prórroga.
5. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplica a todos aquellos que se publiquen con posterioridad a su entrada en vigor.
6. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplicará a todas las resoluciones emitidas en función de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha.
Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio.
1. Los procedimientos determinados en esta ley para la evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se aplicarán a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una vigencia máxima de dos años, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, en cuanto a la necesidad de repetir la información pública y consultas por exceder el plazo de tres años para elaborar la propuesta del plan o programa, las resoluciones del órgano ambiental mostrando el acuerdo sobre memorias ambientales que pongan fin a evaluaciones ambientales de planes y programas realizadas de acuerdo con dicha ley, que hubieran sido publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán una vigencia máxima de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, regulándose en cuanto a su vigencia en los mismos términos que contempla esta ley para las declaraciones ambientales estratégicas, incluyendo su posible prórroga.
4. Las resoluciones del órgano ambiental considerando que no es necesario elaborar informe de sostenibilidad ambiental emitidas de acuerdo con la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, que sean publicadas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con posteridad a la entrada en vigor de esta ley perderán su vigencia si no es aprobado el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, sin ser posible su prórroga.
Este plazo será de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley en el caso de las que hubieran sido publicadas con anterioridad a la misma, sin ser tampoco posible su prórroga.
5. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplica a todos aquellos que se publiquen con posterioridad a su entrada en vigor.
6. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas, informes ambientales estratégicos, declaraciones de impacto ambiental e informes de impacto ambiental contemplada en esta ley se aplicará a todas las resoluciones emitidas en función de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha.
Disposición Transitoria Segunda. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a ciertos proyectos de energías renovables.
1. El procedimiento regulado en la disposición adicional tercera se aplicará, a solicitud del promotor, a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:
a) El promotor remitirá al órgano sustantivo el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere su apartado 3, en un plazo de veinte días hábiles desde la puesta en vigor de la ley de las medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica.
En el caso de que no se hubieran aportado anteriormente, deberán incluirse el proyecto y el estudio de impacto ambiental, de acuerdo con los apartados II y III del citado apartado.
b) El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el resumen ejecutivo y la parte del expediente que no obre en poder del órgano ambiental en un plazo de diez días hábiles desde la solicitud del promotor y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en la disposición adicional tercera.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubieran de realizarse con arreglo a la presente ley.
2. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de esta norma, y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar los trámites en la forma prevista en la parte articulada del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, o por el procedimiento simplificado regulado en su disposición adicional segunda.
En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad.