Reforma de la Ley 12/2017, de urbanismo de Baleares, por D-ley 3/2024


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Artículo 20. El suelo urbanizable

Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.

2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a. Las necesidades reales del núcleo puedan ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre deben ser prioritarias frente a los nuevos crecimientos. A tal efecto, se entenderá que se da esta circunstancia cuando:

- El núcleo urbano disponga de más de un 15% de suelo vacante. Se entenderá por suelo vacante aquellas parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptas para la edificación, no estén edificadas. Para realizar este cómputo, se excluirán las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m².

- El núcleo disponga de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entenderá que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos, sea igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.

Excepcionalmente, se podrá justificar la incompatibilidad del uso a implantar en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:

a) Cuando el uso a implantar sean un equipamiento de grandes dimensiones que requiera, una superficie continua mayor a la disponible en el suelo urbano

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b) Cuando el uso predominante en implantar sea un equipamiento público y con los suelos disponibles no se pueda asegurar la viabilidad económica y técnica de la actuación o se comprometa el correcto funcionamiento del equipamiento.

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c) Cuando el uso predominante a implantar sea residencial y el suelo equivalente se corresponda con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo

d) Cuando el uso predominante a implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, sea incompatible con los suelos urbanos existentes y sus usos colindantes.

e) Cuando el uso a implantar sea residencial destinado íntegramente a viviendas protegidas de promoción pública.

b. Se ubiquen en zonas de riesgo delimitadas como Área de Prevención de Riesgo de Inundación. Excepcionalmente, se admitirá la clasificación para destinar a equipamientos o infraestructuras promovidos por administraciones públicas, siempre que se justifique que no existen alternativas de localización viables y condicionado a que puedan implementarse medidas correctoras que no supongan, en ningún caso, un incremento del riesgo de inundación a terceros.

Artículo 34. Instrumentos de planeamiento

1. La ordenación urbanística de los municipios se fijará mediante dos tipos de planes jerarquizados: el plan general y los planes de ordenación detallada.

2. El plan general establecerá las determinaciones de carácter estructural definidas en el art. 37 de la presente ley. La aprobación del plan general será previa y necesaria para la aprobación de los planes de ordenación detallada.

3. Los planes de ordenación detallada establecerán las determinaciones de carácter detallado definidas en el art. 42 de la presente ley, con estricto respeto a las determinaciones establecidas en el plan general al que se encuentran vinculados, y se desarrollarán mediante los instrumentos de planeamiento de desarrollo siguientes: planes parciales, planes especiales y estudios de detalle, así como mediante los instrumentos de ordenación conformados por las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

Los planes parciales y los planes especiales también se podrán desarrollar por medio de estudios de detalle, cuando así lo prevean.

4. La protección de los elementos del patrimonio histórico se llevará a cabo mediante planes especiales y catálogos.

5. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento se definirán en la documentación gráfica y escrita que reglamentariamente se establezca. En todo caso, los planes contendrán, como mínimo, la normativa reguladora y una memoria justificativa en la que se haga mención especial a la sostenibilidad ambiental, económica y social de la propuesta, así como todos aquellos documentos exigidos por la legislación sectorial aplicable en los términos establecidos en los arts. 36 y siguientes de la presente ley.

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Artículo 51. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias

1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán acordar, con la finalidad de estudiar la formulación o la reforma, la suspensión de la tramitación y la aprobación de planes de desarrollo, de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, y la posibilidad de presentar comunicaciones previas.

2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico determinará por sí sola la suspensión prevista en el apartado anterior al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. El acuerdo por el que se someta a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente expresará necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión. La publicación del acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento determinará por sí sola la prórroga de la suspensión.

3. Mientras esté suspendida la tramitación de procedimientos, el otorgamiento de licencias y la presentación de comunicaciones previas en aplicación de lo que establece esta disposición, se podrán tramitar los instrumentos, otorgar las licencias o presentar las comunicaciones previas que se basen en el régimen vigente y sean compatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento inicialmente o provisionalmente aprobado.

4. Las suspensiones de tramitaciones, licencias y comunicaciones previas previstas en los apartados anteriores tendrán vigencia:

a) Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1 anterior.

b) Durante dos años o hasta la aprobación provisional o, cuando no haya este trámite, la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2 anterior.

c) Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del último inciso del apartado 2 anterior.

5. Cuando se deba repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 4.b) anterior hasta un máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la primera suspensión.

6. Los plazos previstos en esta disposición podrán acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre que se acuerden las sucesivas aprobaciones de carácter inicial y provisional que los determinen.

7. La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estén vigentes. También se levantarán por el acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto del apartado 1 anterior cuando se acuerde dejar sin efecto la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su modificación o revisión.

8. Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos que prevé esta disposición, no se podrán acordar nuevas suspensiones con finalidad idéntica sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha de extinción de los efectos.

Se entenderá como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.

9. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, en uno de los diarios de mayor difusión de las Illes Balears y en la dirección o el punto de acceso electrónico correspondiente.

10. Las personas peticionarias de licencias solicitadas o que hayan presentado comunicaciones previas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que resulten inviables con la ordenación propuesta, tendrán derecho a ser indemnizadas por el coste de los proyectos o de la parte de los mismos que deba ser rectificada y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.

Artículo 55. Tramitación del planeamiento

1. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular será de tres meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa a la tramitación ambiental que fuera preceptiva.

2. Una vez que se haya aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, toda la documentación, incluidas las memorias de viabilidad y los informes de sostenibilidad económica preceptivos, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental.

3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se anunciará, al menos, en el Butlletín Oficial de les Illes Balears. , en uno de los diarios de mayor circulación en la isla correspondiente, y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la que deberá constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. deberá hacer constar de forma clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.

Durante el plazo de información pública se deberá solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se deberá solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.

4. A la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se introducirán las modificaciones que procedan, sometiéndose a una nueva información pública si estas fueran sustanciales. Si no lo fueran, o una vez resuelto el nuevo trámite de información pública, se pedirá la emisión de los informes previos preceptivos, en su caso, y, una vez introducidas las modificaciones que de ello resultaran, se aprobarán provisional o definitivamente, según proceda.

5. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del plan general que sean de iniciativa particular y que estén sujetos a este trámite será de seis meses desde la aprobación inicial. El cómputo del plazo se interrumpirá para la obtención de informes de otras administraciones y la aportación de documentación complementaria por parte del promotor.

6. Cuando de acuerdo con el artículo 54 de esta ley el ayuntamiento sea el competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, dicha aprobación definitiva solo se puede realizar con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente. Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, a los instrumentos urbanísticos de rango superior.

Igualmente, el informe del consejo insular, de acuerdo con los principios de colaboración y cooperación establecidos en esta ley, puede incluir las consideraciones adicionales y no vinculantes que sean procedentes, fundamentadas en razones de racionalidad y funcionalidad urbanísticas y orientadas a superar contradicciones, subsanar errores y mejorar la claridad y la precisión jurídicas y técnicas del instrumento de planeamiento de que se trata.

Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los siguientes plazos, que se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento:

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a) En el plazo de tres meses, en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.

b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalles.

Una vez que han transcurridos los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de forma favorable y se puede continuar con la tramitación.

7. Para la aprobación definitiva del plan general por el consejo insular, el ayuntamiento, una vez que se haya aprobado el plan provisionalmente, enviará el expediente completo al consejo insular para que, en su caso, haga su aprobación definitiva en el plazo máximo de seis meses.

En la tramitación de las formulaciones, de sus revisiones o de las alteraciones de los planes generales que corresponda aprobar definitivamente a los consejos insulares, se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente completo por el órgano del consejo insular competente para su aprobación definitiva.

8. La misma regla prevista en el apartado anterior será de aplicación al resto de planes urbanísticos, cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos correspondientes del consejo insular, excepto los planes de iniciativa particular, en que se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para su aprobación definitiva.

9. En la tramitación de los planes de ordenación detallada y el resto de planes urbanísticos que corresponda aprobar definitivamente a los ayuntamientos, el silencio administrativo positivo previsto en el párrafo anterior se producirá si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo de que disponen para su emisión, o, en caso de que sea posterior y preceptiva, desde la recepción del pronunciamiento del órgano ambiental.

El silencio será negativo cuando el informe del consejo insular sea desfavorable en materias de su competencia conforme a lo que establece el apartado 6 anterior.

10. En ningún caso se podrá entender que se produce la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el plan urbanístico correspondiente no dispone de la documentación y las determinaciones establecidas por la presente ley y su desarrollo reglamentario para cada tipo de instrumento. Asimismo, tampoco se podrá considerar que existe el acto aprobatorio cuando las determinaciones del instrumento fueran contrarias a esta ley, al desarrollo reglamentario, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de jerarquía superior, o cuando la aprobación del plan urbanístico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con la presente ley u otra legislación sectorial.

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Artículo 135. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta

1. El expediente de expropiación, en los supuestos del procedimiento de tasación conjunta, contendrá los siguientes documentos:

a) La determinación del ámbito territorial, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y límites.

b) La fijación de precios, de acuerdo con la legislación general en materia de valoraciones.

c) Las hojas de justiprecio individualizado de cada finca, que contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.

d) Las hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

2. El expediente de expropiación se expondrá al público por el plazo de un mes, para que las personas que puedan resultar interesadas formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular con respecto a la titularidad o valoración de sus derechos. Los errores no denunciados ni justificados en el plazo señalado no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando, sin embargo, las personas interesadas el derecho a ser indemnizadas en la forma que corresponda.

3. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

4. Asimismo, la resolución o el acuerdo de aprobación inicial del proyecto y las tasaciones correspondientes se notificarán individualmente a las personas que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante el traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración para que, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación, puedan formular observaciones y reclamaciones concernientes a la titularidad o la valoración de sus respectivos derechos.

5. Efectuados los trámites previstos en los apartados anteriores, en caso de que la administración expropiante sea un municipio con una población inferior a 25.000 habitantes, se dará traslado de una copia completa del expediente actuado y debidamente diligenciado al correspondiente consejo insular, a fin de que en un plazo máximo de tres meses emita un informe de carácter no vinculante con carácter previo a la aprobación definitiva, que evaluará la suficiencia de la documentación, la corrección en los trámites procedimentales y la adecuación de los valores propuestos en el proyecto.

6. La aprobación definitiva del proyecto de expropiación será competencia de la administración expropiante.

7. El órgano competente de la administración expropiante notificará individualmente la resolución definitiva del proyecto de expropiación a las personas titulares de bienes y derechos afectados, a fin de que puedan manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. La notificación advertirá a las personas interesadas que la falta de pronunciamiento en el plazo de los veinte días siguientes se considerará como una aceptación de la valoración fijada, caso en el que se entenderá que el justiprecio ha sido determinado definitivamente. Si las personas interesadas, en el plazo mencionado, manifestaran por escrito su disconformidad con la valoración aprobada, el órgano competente de la administración expropiante enviará el expediente a la Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears, para que fije el justiprecio que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable.

Artículo 144. Potestades administrativas y presupuestos de la actividad de ejecución

1. La administración asegurará el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades:

a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en las formas dispuestas en esta ley.

b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a licencia urbanística municipal o a comunicación previa.

c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento de la realidad física alterada, en los términos previstos en la presente ley.

d) La sanción de las infracciones urbanísticas.

2. La disciplina urbanística comportará el ejercicio de las potestades de los apartados b), c) y d) anteriores y se regula en el título VIII de la presente ley.

Artículo 146. Actos sujetos a licencia urbanística municipal

1. Estará sujeta a licencia urbanística municipal previa, siempre que no estén sujetos al régimen previsto en el art. 148 de la presente ley, la realización de los siguientes actos:

a) Las parcelaciones urbanísticas, las agrupaciones, las segregaciones u otros actos de división de fincas, a menos que se contengan en proyectos de reparcelación aprobados.

b) Los movimientos de tierra y las explanaciones, así como los vertidos en los términos previstos reglamentariamente.

c) Las obras de urbanización que se tengan que realizar al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción y de edificación de nueva planta, y cualquier intervención en los edificios existentes, siempre que les sea exigible proyecto técnico de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. En estos casos, las licencias contendrán necesariamente la previsión del número de viviendas o de establecimientos. Se entenderán por intervenciones en los edificios existentes las definidas como tales en el Código técnico de la edificación.

e) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes, excepto que se efectúen en campings o zonas de acampada autorizados legalmente.

f) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones.

g) El cambio de uso en edificaciones e instalaciones. Reglamentariamente se precisarán las actuaciones que, por su escasa entidad, estén exentas o que las autorizaciones de la autoridad agraria competente eximan de la obtención de licencia.

h) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

i) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

j) El cierre de solares y terrenos.

k) Las redes radioeléctricas, telemáticas y similares, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial que les sea de aplicación.

l) La apertura de caminos y accesos a parcelas.

m) La primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones en general.

n) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el art. 128 de la presente ley.

o) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o de cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

p) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el plan general.

2. No estarán sujetas a la licencia urbanística las obras de urbanización previstas en los planes y los proyectos aprobados debidamente, ni las parcelaciones o la división de fincas en suelo urbano o urbanizable incluidas en un proyecto de reparcelación.

3. Quedarán excluidas de la preceptiva licencia las actuaciones de mejora y mantenimiento de las obras públicas, así como los supuestos especiales previstos en el art. 149 de la presente ley. Igualmente, quedarán excluidas de licencia previa las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a que se refiere el art. 123 de la presente ley, sin perjuicio de la necesidad de presentación del proyecto técnico, si este fuera exigible.

4. A los efectos de la presente ley, cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos por los ayuntamientos en su término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa

1. Quedarán sujetas al régimen de comunicación previa, en los términos previstos en la presente ley, las obras de técnica sencilla y entidad constructiva escasa u obras de edificación que no necesiten proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

2. Los consejos insulares podrán regular, reglamentariamente, la sujeción al régimen de comunicación previa para obras y actuaciones de entre las previstas en el art. 146.1 anterior y para todos o algunos municipios de la isla. Sin embargo, en ningún caso se podrán sujetar a este régimen los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación:

a) Con carácter general, cualesquiera actos que se realicen en suelo rústico protegido, y en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.

b) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

c) Las obras de edificación y construcción que afecten a la configuración de la cimentación y la estructura portante del edificio.

d) Las obras que supongan alteración del volumen, de las instalaciones y de los servicios de uso común o del número de viviendas y locales de un edificio.

e) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones, excepto en los casos de ruina inminente.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.

g) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, pueda afectar al paisaje.

h) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra f) anterior.

i) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el art. 128 de la presente ley.

3. La autorización o la previa comunicación de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas, se regirán por lo previsto en la legislación reguladora de actividades y, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley.

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4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP), quedarán sometidas al régimen de comunicación previa.

No estarán sujetas a este régimen las instalaciones:

a) Que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.

b) Que afecten a los cimientos o la estructura del edificio.

c) Que necesiten evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.

Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas

1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de esta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales de derecho público están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley.

2. No obstante, no estarán sometidas a la intervención municipal preventiva:

a) Las obras públicas de construcción, modificación y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno del consejo insular respectivo, de acuerdo con las competencias respectivas; o bien que sean previstas expresamente con carácter de necesarias, en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial aprobados definitivamente.

b) Las obras de mantenimiento de los equipamientos, las instalaciones o las infraestructuras hechas de acuerdo con lo que prevé el punto anterior, durante su vida útil.

c) Las que tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica.

3. La tramitación de los proyectos previstos en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos.

4. En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un plazo de un mes, y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar su tramitación.

5. En el supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular respectivo, en el ámbito de sus competencias por razón de la materia, si aprecia razones de urgencia o de interés público excepcional, puede acordar continuar con el procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y al resto de administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.

A la vista del resultado del proceso de participación y evaluación, el Consejo de Gobierno o el Pleno del consejo podrá acordar proceder a la aprobación y ejecución del proyecto de forma inmediata. En este caso, el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en esta ley.

6. El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda realizarlas en ausencia de audiencia o, en caso de disconformidad con el planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno o al Pleno del consejo insular, según corresponda.

Artículo 151. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas

La ordenación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas municipales se ajustará a las siguientes reglas:

1. La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretendan realizar, mediante el oportuno documento que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, el contenido y las fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación para estos proyectos, que será redactado por personal técnico competente según lo que establezca la normativa estatal vigente.

2. Junto con la solicitud se aportarán las autorizaciones o los informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de otorgarlas, siempre que se resuelvan en plazo. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. En todo caso, constará en el procedimiento el correspondiente informe técnico y jurídico sobre la adecuación del acto pretendido en estas previsiones.

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4. La resolución expresa se notificará en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido este plazo se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido por el art. 5.2 de esta ley, excepto en los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en plazo.

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5. El inicio de cualquier obra o uso al amparo de esta requerirá, en todo caso, la comunicación al ayuntamiento con al menos diez días de antelación.

6. Las licencias urbanísticas se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, del resto de legislación directamente aplicable y de las disposiciones del planeamiento urbanístico y, en su caso, del planeamiento de ordenación territorial. Todo acto administrativo que deniegue la licencia será motivado, con referencia explícita a la norma o la disposición del planeamiento urbanístico que la solicitud contradiga.

Artículo 152. Proyecto técnico y licencia urbanística

1. Cuando, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, la actuación sujeta a licencia exija un proyecto técnico, su presentación constituirá un requisito de admisión de la solicitud para iniciar el procedimiento de otorgamiento. El proyecto técnico concretará las medidas de garantía suficientes para la adecuada realización de la actuación, y definirá los datos necesarios a fin de que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable.

2. El proyecto técnico tendrá un grado suficiente de definición de las obras que permita que personal facultativo diferente del redactor pueda dirigir las obras o los trabajos correspondientes; irá necesariamente complementado con una memoria urbanística como documento específico e independiente en el que se indicará la finalidad y el uso de la construcción o la actuación proyectada, y se razonará su adecuación a la ordenación vigente.

3. El proyecto a que hace referencia el apartado anterior estará integrado por el proyecto básico y por el proyecto de ejecución. A los efectos de la presente ley se entiende que:

a) El proyecto básico es aquel en el que se definen de forma precisa las características generales de la obra o la actuación mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas.

b) El proyecto de ejecución es aquel que desarrolla el proyecto básico en la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos.

4. Reglamentariamente y a los estrictos efectos de su contenido necesario para la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística, se definirá la documentación que integre los proyectos referidos en el apartado anterior. En todo caso, una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquirirá el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignen responderá la persona autora a todos los efectos.

5. Cuando la licencia de obras se haya solicitado y obtenido mediante la presentación de un proyecto básico, será preceptiva, en el plazo máximo de seis meses desde su concesión, la presentación del proyecto de ejecución ajustado a las determinaciones de aquel. El acto administrativo de otorgamiento de la licencia indicará expresamente este deber, y la falta de presentación del proyecto de ejecución dentro de este plazo implicará, por ministerio legal, la extinción de los efectos, en cuyo caso se solicitará una nueva licencia.

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6. El ayuntamiento dispondrá de un mes para comprobar la adecuación del proyecto de ejecución con el proyecto básico. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique a la persona interesada una resolución en contra, se podrán iniciar las obras. Si el órgano municipal detectara, transcurrido el plazo de un mes, alteraciones de las determinaciones del proyecto básico de acuerdo con las que se otorgó la licencia, se ordenará la paralización inmediata de las obras y la iniciación del expediente de modificación del proyecto, salvo en los supuestos previstos en el art. 156.2 de la presente ley.

Artículo 153. Procedimiento de comunicación previa

1. El procedimiento de comunicación previa se iniciará mediante una comunicación suscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretenda dar inicio a la realización del acto, de un día, en los casos previstos en el art. 148.1, y de quince días naturales, en los casos del art. 148.2 de esta ley. La comunicación adjuntará la documentación que reglamentariamente o mediante la ordenanza municipal se determine y que, como mínimo, consistirá en:

a) Cuando implique la realización de obras o actuaciones, el proyecto completo de la actuación que se pretenda llevar a cabo cuando sea exigible de acuerdo con la normativa vigente y, en otro caso, la documentación gráfica expresiva de la ubicación del inmueble objeto de la actuación, descripción suficiente de la misma y su presupuesto. Igualmente, para toda clase de actos sujetos al régimen de comunicación previa que afecten a la estructura, el diseño exterior, las condiciones de habitabilidad o de seguridad de edificios e instalaciones, será necesario presentar un escrito firmado por personal técnico competente en el que asuma la dirección de la obra, adjuntando los documentos gráficos y escritos que se determinen reglamentariamente así como, en su caso, la documentación referida al cumplimiento del Código técnico de la edificación de acuerdo con la legislación estatal en la materia.

b) La fijación del plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso será superior a dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

c) Las autorizaciones previas de carácter sectorial que legalmente sean exigibles.

d) El justificante de pago de los correspondientes tributos si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la respectiva ordenanza fiscal, se estableciera que es de aplicación el régimen de autoliquidación.

e) En los casos previstos en el art. 148.4 de la presente ley, junto con la comunicación previa se adjuntará el proyecto o la memoria técnica exigibles reglamentariamente, así como la declaración jurada de no incurrir en ninguno de los supuestos de las letras a), b) y c) previstos en el art. 148.4 mencionado.

2. En los supuestos del art. 148.1 de la presente ley, la persona interesada podrá iniciar las obras al día siguiente de la presentación de la comunicación previa a la administración competente. En el resto de casos, el órgano competente dispondrá de diez días a contar desde la presentación de la comunicación para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. En el supuesto de que se detectaran deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos, se requeriría a la persona promotora su subsanación y se interrumpiría el plazo para el inicio de las obras o actuaciones.

3. Sin perjuicio de los supuestos previstos en el art. 187 de esta ley, la administración ordenará la suspensión de las obras o actuaciones cuando, iniciadas las actuaciones previa presentación de una comunicación previa, se detecte que la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o autorizaciones de conformidad con la presente ley y cualquier otra normativa que sea aplicable.

Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios

1. La licencia de ocupación o de primera utilización tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones realizadas y autorizar su puesta en uso. La tramitación de estas licencias tendrá carácter preferente, y la resolución expresa se notificará en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del plazo en los términos que fije la legislación sobre procedimiento administrativo.

No se exigirá la licencia de ocupación o de primera utilización cuando la legislación sectorial así lo determine, supuesto en que el ayuntamiento emitirá un certificado de no necesidad, con expresión de la normativa que así lo establezca.

2. En todo caso, para poder ser ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, tendrá que disponer de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor.

3. La contratación provisional de los respectivos servicios por las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras exigirá la acreditación de la obtención de la licencia de obras, y el plazo de duración de los contratos será, como máximo, el que fije esta licencia para la finalización de los actos de construcción, edificación o instalación. Transcurrido este plazo, no se podrá seguir prestando el servicio, salvo que se alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que, antes de la finalización del plazo establecido en la licencia, se acredite que el municipio ha concedido la prórroga correspondiente en los términos que fija la presente ley, por lo que el plazo de duración del contrato se podrá alargar hasta la finalización de la prórroga.

b) Que, antes de la finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato, se presente ante la empresa distribuidora, suministradora o comercializadora justificante de que se ha solicitado la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad de esta licencia, o la cédula de habitabilidad o documento equivalente, acompañado de declaración jurada de que se ha adjuntado a la solicitud toda la documentación requerida por la normativa aplicable, por lo que el plazo de duración del contrato se podrá alargar 9 meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato.

4. Las empresas mencionadas en el apartado anterior, en cualquier caso, exigirán para la contratación definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones, la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o el documento equivalente, de acuerdo con la normativa reguladora.

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Artículo 166. Competencias municipales y supramunicipales

1. Los ayuntamientos ejercerán las competencias propias en materia de disciplina urbanística en los términos que determinan la legislación de régimen local y la presente ley. Las competencias comprenderán todas las facultades de naturaleza local que esta ley no atribuya expresamente a otros organismos.

2. Los consejos insulares y las entidades previstas en el art. 15.5 de esta ley no ostentarán ninguna competencia en materia de disciplina urbanística en suelo urbano y urbanizable. Todas las competencias que se mencionan en los siguientes apartados de este artículo se considerarán aplicables únicamente en suelo rústico y podrán ser ejercidas tanto por los consejos insulares de forma directa como por las entidades previstas en el art. 15.5 de la presente ley.

3. Los consejos insulares ostentarán todas las competencias en materia de disciplina urbanística en el suelo rústico protegido de los apartados a) (AANP), b) (ANEI), c) (ARIP) y e).1 (APT costera) del art. 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. En concreto, ostentarán las siguientes competencias sobre los mencionados terrenos:

a) La inspección urbanística, en los términos del art. 162 de esta ley.

b) Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin embargo, los municipios también podrán ejecutar la medida cautelar de suspensión regulada en el art. 187 de la presente ley.

c) Las que procedan para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o para instar a la responsabilidad penal.

d) Las pertinentes para resarcir de los daños y para indemnizar los perjuicios a cargo de las personas responsables.

e) Requerir a los ayuntamientos la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

f) Impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

g) Cuando las licencias urbanísticas constituyan o legitimen de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, el consejo insular requerirá la revisión de oficio al ayuntamiento o interpondrá un recurso contencioso administrativo. En la resolución o el acuerdo de requerimiento de revisión de oficio o de interposición del recurso, o en cualquier momento posterior, el consejo insular podrá requerir al ayuntamiento para que, dentro del plazo de un mes, adopte la medida provisional de suspensión de la eficacia de la licencia y, consecuentemente, la paralización inmediata de los actos que todavía se ejecuten a su amparo. Si el ayuntamiento no adoptara la medida provisional dentro de este plazo, el consejo insular estará habilitado para hacerlo, con la orden de paralización consecuente más todas las medidas para ejecutarla previstas en el art. 187.6 de esta ley. En caso de que se adopte, la medida cautelar se mantendrá hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo de impugnación del acto, a menos que la suspensión se levante con anterioridad por la autoridad judicial competente. Sin embargo, instruirá y resolverá el procedimiento de revisión de oficio del acto el municipio afectado.

h) El resto de facultades necesarias para ejercer la disciplina urbanística en esta clase de suelo.

4. En las categorías de suelo rústico no mencionadas en el apartado anterior, los consejos insulares se subrogarán en las competencias municipales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las actuaciones llevadas a cabo sin el título legitimador legalmente exigible de las cuales ha tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondiendo tiene que adoptar las medidas cautelares de suspensión que se prevén en el artículo 187 de esta ley, y lo tiene que poner inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se tiene que abstener de ejercer esta competencia, y lo tiene que requerir asimismo porque inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.

b) El consejo insular, transcurrido sin efecto el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento al ayuntamiento para que inicie el procedimiento de restablecimiento, o constatado el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de restablecimiento ya incoado, iniciará este procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para legalizar los actos y los usos, en su caso.

c) En los supuestos del apartado anterior, una vez que el consejo insular haya iniciado el procedimiento de restablecimiento, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del acto correspondiente, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. Esta circunstancia afectará tanto a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de restablecimiento como a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador.

d) El transcurso del plazo de un mes mencionado en el apartado b) anterior sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente.

e) De conformidad con el art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el art. 178.3 de la presente ley.

5. En cualquier categoría de suelo rústico, los consejos insulares, podrán, previo requerimiento al ayuntamiento para que ejerza su competencia en el plazo de un mes, subrogarse en las siguientes competencias municipales:

a) Una vez que sean firmes las órdenes de restablecimiento de la realidad física alterada dictadas por los ayuntamientos, imponer las multas previstas en el art. 194 de esta ley y ejecutar subsidiariamente las órdenes.

b) En la situación de fuera de ordenación del art. 129.2.b) de esta ley, cuando se trate de edificaciones o construcciones que se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987: requerir a las empresas prestadoras, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras el cese en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, previa constatación de que la mencionada edificación no dispone de la preceptiva cédula de habitabilidad en vigor.

c) En los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, una vez que el consejo insular se haya subrogado en la competencia municipal y haya iniciado las correspondientes actuaciones, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del correspondiente acto, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. El transcurso del plazo de un mes sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente. De conformidad con el art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el art. 178.3 de la presente ley.

6. A pesar de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la competencia para sancionar las infracciones de los arts. 170.3 y 174 de esta ley, relativas a la conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones y al incumplimiento de los deberes de inspección o evaluación de los edificios, será exclusivamente municipal, con independencia de la clase de suelo donde se cometan estas infracciones.

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NUEVA REDACCIÓN

Artículo 20. El suelo urbanizable

1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.

2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable de tipo residencial, turístico o mixto cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) Las necesidades reales del núcleo pueden ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre tienen que ser prioritarias ante los nuevos crecimientos. A este efecto, se entiende que se da esta circunstancia cuando:

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— El núcleo urbano dispone de más de un 15% de suelo vacante. Se entiende por suelo vacante las parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptos para la edificación, no están edificadas. Para hacer este cómputo, se tienen que excluir las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m2 y las parcelas cualificadas como de protección oficial de promoción pública.

— El núcleo dispone de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entiende que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos es igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.

Excepcionalmente, se puede justificar la incompatibilidad del uso que se tiene que implantar en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:

— Cuando el uso predominante que se tiene que implantar es residencial y el suelo equivalente se corresponde con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo.

— Cuando el uso predominante que se tiene que implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, es incompatible con los suelos urbanos existentes y los usos confrontantes.

— Cuando el uso que se tiene que implantar es residencial destinado íntegramente en viviendas protegidas de promoción pública o privada.

b) Se sitúan en zonas de riesgo delimitadas como área de prevención de riesgo de inundación, excepto que, con un informe previo favorable de la administración competente, se adopten medidas para prevenir este riesgo y evitarlo.

3. Los nuevos sectores urbanizables de tipo no residencial, turístico o mixto, en el caso de municipios con más del 90% de suelo rústico protegido, se pueden clasificar de forma no continua con el suelo urbano existente que no sea área de asentamiento en paisaje de interés y, en el caso que no se disponga de suelo rústico con la categoría de área de transición al envolvente del suelo urbano, se pueden delimitar en terrenos de suelo rústico protegido con categoría de área rural de interés paisajístico que no tengan la calificación de ARIP boscoso.

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Artículo 34. Instrumentos de planeamiento

1. Sin perjuicio del régimen específico previsto en el artículo 36 bis de esta ley, la ordenación urbanística de los municipios se fija mediante dos tipos de planes jerarquizados: el plan general y los planes de ordenación detallada.

2. El plan general establecerá las determinaciones de carácter estructural definidas en el art. 37 de la presente ley. La aprobación del plan general será previa y necesaria para la aprobación de los planes de ordenación detallada.

3. Los planes de ordenación detallada establecerán las determinaciones de carácter detallado definidas en el art. 42 de la presente ley, con estricto respeto a las determinaciones establecidas en el plan general al que se encuentran vinculados, y se desarrollarán mediante los instrumentos de planeamiento de desarrollo siguientes: planes parciales, planes especiales y estudios de detalle, así como mediante los instrumentos de ordenación conformados por las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.

Los planes parciales y los planes especiales también se podrán desarrollar por medio de estudios de detalle, cuando así lo prevean.

4. La protección de los elementos del patrimonio histórico se llevará a cabo mediante planes especiales y catálogos.

5. Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento se definirán en la documentación gráfica y escrita que reglamentariamente se establezca. En todo caso, los planes contendrán, como mínimo, la normativa reguladora y una memoria justificativa en la que se haga mención especial a la sostenibilidad ambiental, económica y social de la propuesta, así como todos aquellos documentos exigidos por la legislación sectorial aplicable en los términos establecidos en los arts. 36 y siguientes de la presente ley.

Artículo 36 bis. El plan general en municipios de hasta 10.000 habitantes

1. Los municipios con una población de hasta 10.000 habitantes pueden formular y aprobar inicial y provisionalmente un único plan general que incluya la ordenación urbanística tanto estructural como detallada en los términos de los apartados siguientes, sin necesidad de disponer de un plan de ordenación detallada.

2. En el suelo urbano y en el suelo rústico, el plan general único establece las determinaciones de carácter estructural que regula el artículo 37 de esta ley para los planes generales y las determinaciones que regulan los apartados 1 y 3 del artículo 42 para los planes de ordenación detallada.

3. Si prevé ámbitos de suelo urbanizable, el plan general único puede optar bien para establecer únicamente las determinaciones de carácter estructural que para esta clase de suelo prevé el artículo 37 de esta ley, y diferir en este caso la regulación detallada en el plan parcial de cada sector, bien para incluir acumulativamente la regulación urbanística detallada de los sectores que estime conveniente.

4. El plan general a que se refiere este artículo contiene las determinaciones urbanísticas y está integrado por la documentación que prevén los artículos 34 a 42 de esta ley, con las modulaciones o adaptaciones necesarias que deriven de su objeto y finalidad.

Las reglas de formulación, tramitación y aprobación definitiva son las previstas en esta ley para los planes generales municipales.

Artículo 51. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y licencias

1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán acordar, con la finalidad de estudiar la formulación o la reforma, la suspensión de la tramitación y la aprobación de planes de desarrollo, de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, y la posibilidad de presentar comunicaciones previas.

2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico determinará por sí sola la suspensión prevista en el apartado anterior al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. El acuerdo por el que se someta a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente expresará necesariamente las zonas del territorio objeto del planeamiento afectadas por la suspensión. La publicación del acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento determinará por sí sola la prórroga de la suspensión.

3. Mientras esté suspendida la tramitación de procedimientos, el otorgamiento de licencias y la presentación de comunicaciones previas en aplicación de lo que establece esta disposición, se podrán tramitar los instrumentos, otorgar las licencias o presentar las comunicaciones previas que se basen en el régimen vigente y sean compatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento inicialmente o provisionalmente aprobado.

4. Las suspensiones de tramitaciones, licencias y comunicaciones previas previstas en los apartados anteriores tendrán vigencia:

a) Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1 anterior.

b) Durante dos años o hasta la aprobación provisional o, cuando no haya este trámite, la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2 anterior.

c) Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del último inciso del apartado 2 anterior.

5. Cuando se deba repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 4.b) anterior hasta un máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la primera suspensión.

6. Los plazos previstos en esta disposición podrán acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre que se acuerden las sucesivas aprobaciones de carácter inicial y provisional que los determinen.

7. La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estén vigentes. También se levantarán por el acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto del apartado 1 anterior cuando se acuerde dejar sin efecto la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su modificación o revisión.

8. Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos que prevé esta disposición, no se podrán acordar nuevas suspensiones con finalidad idéntica sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha de extinción de los efectos.

Se entenderá como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.

9. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores se tienen que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la sede electrónica correspondiente.

10. Las personas peticionarias de licencias solicitadas o que hayan presentado comunicaciones previas con anterioridad a la publicación de la suspensión y que resulten inviables con la ordenación propuesta, tendrán derecho a ser indemnizadas por el coste de los proyectos o de la parte de los mismos que deba ser rectificada y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales.

Artículo 55. Tramitación del planeamiento

1. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación inicial de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular será de tres meses desde la recepción de la documentación completa, incluida la relativa a la tramitación ambiental que fuera preceptiva.

2. Una vez que se haya aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, toda la documentación, incluidas las memorias de viabilidad y los informes de sostenibilidad económica preceptivos, se someterá a información pública junto, en su caso, con la documentación correspondiente a su tramitación ambiental.

3. Este trámite de información pública tiene un periodo mínimo de cuarenta y cinco días para los instrumentos que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y de treinta días para los que no la comporten, y se tiene que anunciar, al menos, en elBoletín Oficial de las Illes Balears y en la sede electrónica de la administración que tramita el procedimiento, en la cual tiene que constar la documentación completa que integra el instrumento. La publicación del anuncio de información pública en el Boletín Oficial de las Illes Balears tiene que hacer constar de manera clara el localizador uniforme de recursos de la sede electrónica para acceder a la documentación.

Durante el plazo de información pública se tiene que solicitar un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias se puedan ver afectadas. En todo caso, se tiene que solicitar un informe preceptivo al órgano que ejerce las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente en relación con las determinaciones del proyecto con incidencia en el ámbito supramunicipal y, con carácter vinculante, sobre la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación territorial.

4. A la vista del resultado de la información pública, de los informes emitidos y de la tramitación ambiental, se introducirán las modificaciones que procedan, sometiéndose a una nueva información pública si estas fueran sustanciales. Si no lo fueran, o una vez resuelto el nuevo trámite de información pública, se pedirá la emisión de los informes previos preceptivos, en su caso, y, una vez introducidas las modificaciones que de ello resultaran, se aprobarán provisional o definitivamente, según proceda.

5. El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del plan general que sean de iniciativa particular y que estén sujetos a este trámite será de seis meses desde la aprobación inicial. El cómputo del plazo se interrumpirá para la obtención de informes de otras administraciones y la aportación de documentación complementaria por parte del promotor.

6. Cuando, de acuerdo con el artículo 54 de esta ley, el ayuntamiento sea el competente para aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico o sus alteraciones, y excepto en caso de que el consejo insular correspondiente ya haya emitido el informe a que se refiere el último párrafo del apartado 3 y no se hayan modificado las determinaciones que lo afecten, la aprobación definitiva mencionada sólo se puede llevar a cabo con el informe previo del órgano con competencias urbanísticas del consejo insular correspondiente.

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Este informe se tiene que emitir, con carácter vinculante, en relación con las consideraciones oportunas por motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y, si procede, en los instrumentos urbanísticos de rango superior.

Este informe se tiene que emitir, según corresponda, en los plazos siguientes, que se computan desde la recepción de la documentación completa del instrumento de planeamiento:

a) En el plazo de tres meses en los supuestos de primera formulación o de revisión del plan general o del plan de ordenación detallada.

b) En el plazo de dos meses en el caso de modificaciones del plan general o del plan de ordenación detallada, y en el caso de la primera formulación, la revisión o la modificación de los planes parciales y los planes especiales.

Una vez que han transcurrido los plazos anteriores, se entiende que el informe se ha emitido de manera favorable y se puede continuar con la tramitación. No es necesaria la emisión de este informe en el caso de los estudios de detalle.

7. Para la aprobación definitiva del plan general por el consejo insular, el ayuntamiento, una vez que se haya aprobado el plan provisionalmente, enviará el expediente completo al consejo insular para que, en su caso, haga su aprobación definitiva en el plazo máximo de seis meses.

En la tramitación de las formulaciones, de sus revisiones o de las alteraciones de los planes generales que corresponda aprobar definitivamente a los consejos insulares, se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del expediente completo por el órgano del consejo insular competente para su aprobación definitiva.

8. La misma regla prevista en el apartado anterior será de aplicación al resto de planes urbanísticos, cuya aprobación definitiva corresponda a los órganos correspondientes del consejo insular, excepto los planes de iniciativa particular, en que se entenderá que se produce silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo por el órgano competente para su aprobación definitiva.

9. En la tramitación de los planes de ordenación detallada y el resto de planes urbanísticos que corresponda aprobar definitivamente a los ayuntamientos, el silencio administrativo positivo previsto en el párrafo anterior se producirá si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de tres meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo de que disponen para su emisión, o, en caso de que sea posterior y preceptiva, desde la recepción del pronunciamiento del órgano ambiental.

El silencio será negativo cuando el informe del consejo insular sea desfavorable en materias de su competencia conforme a lo que establece el apartado 6 anterior.

10. En ningún caso se podrá entender que se produce la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el plan urbanístico correspondiente no dispone de la documentación y las determinaciones establecidas por la presente ley y su desarrollo reglamentario para cada tipo de instrumento. Asimismo, tampoco se podrá considerar que existe el acto aprobatorio cuando las determinaciones del instrumento fueran contrarias a esta ley, al desarrollo reglamentario, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de jerarquía superior, o cuando la aprobación del plan urbanístico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con la presente ley u otra legislación sectorial.

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Artículo 68 bis. Medidas para la reducción del consumo de agua

- Los nuevos edificios y aquellos en los que se lleven a cabo obras de reforma integral tendrán que dotarse de sistemas de fontanería de bajo consumo.

- Los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agrarias que deberán regirse por su legislación específica, deben prever la recogida de aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o finca.

- El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.

- En parques y jardines públicos, se utilizarán pavimentos con un alto índice de reflectancia y tendrán que contar con espacios verdes que actúen a modo de refugio climático. A tal efecto, se sembrarán preferentemente especies autóctonas y/o de bajo requerimiento hídrico y se potenciará su riego con aguas regeneradas.

- Se fomentará la utilización de aguas regeneradas para la limpieza y el mantenimiento de las infraestructuras y equipamientos municipales.

- Las actuaciones de nueva urbanización y de renovación urbana deberán dotarse de sistemas urbanos de drenaje sostenible.

Artículo 135. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta

1. El expediente de expropiación, en los supuestos del procedimiento de tasación conjunta, contendrá los siguientes documentos:

a) La determinación del ámbito territorial, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y límites.

b) La fijación de precios, de acuerdo con la legislación general en materia de valoraciones.

c) Las hojas de justiprecio individualizado de cada finca, que contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones.

d) Las hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones.

2. El expediente de expropiación se expondrá al público por el plazo de un mes, para que las personas que puedan resultar interesadas formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular con respecto a la titularidad o valoración de sus derechos. Los errores no denunciados ni justificados en el plazo señalado no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando, sin embargo, las personas interesadas el derecho a ser indemnizadas en la forma que corresponda.

3. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

4. Asimismo, la resolución o el acuerdo de aprobación inicial del proyecto y las tasaciones correspondientes se notificarán individualmente a las personas que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante el traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración para que, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación, puedan formular observaciones y reclamaciones concernientes a la titularidad o la valoración de sus respectivos derechos.

5. Una vez efectuados los trámites previstos en los apartados anteriores, en caso de que la administración expropiadora sea un municipio con una población inferior a 10.000 habitantes, tiene que dar traslado de una copia completa del expediente debidamente diligenciado al consejo insular correspondiente, a fin de que en un plazo máximo de tres meses emita un informe de carácter no vinculante con carácter previo a la aprobación definitiva, el cual tiene que evaluar la suficiencia de la documentación, la corrección en los trámites procedimentales y la adecuación de los valores propuestos en el proyecto.

6. La aprobación definitiva del proyecto de expropiación será competencia de la administración expropiante.

7. El órgano competente de la administración expropiante notificará individualmente la resolución definitiva del proyecto de expropiación a las personas titulares de bienes y derechos afectados, a fin de que puedan manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. La notificación advertirá a las personas interesadas que la falta de pronunciamiento en el plazo de los veinte días siguientes se considerará como una aceptación de la valoración fijada, caso en el que se entenderá que el justiprecio ha sido determinado definitivamente. Si las personas interesadas, en el plazo mencionado, manifestaran por escrito su disconformidad con la valoración aprobada, el órgano competente de la administración expropiante enviará el expediente a la Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears, para que fije el justiprecio que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable.

Artículo 144. Potestades administrativas y presupuestos de la actividad de ejecución

1. La administración asegurará el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanísticas mediante el ejercicio de las siguientes potestades:

a) La intervención preventiva de los actos de edificación o construcción y uso del suelo, incluidos, el subsuelo y lo quiere, en las formas dispuestas en esta ley, sin perjuicio de la eventual intervención de las entidades privadas de certificación urbanística de conformidad con lo que establece el capítulo III de este título VII.

b) La inspección de la ejecución de los actos sujetos a licencia urbanística municipal o a comunicación previa.

c) La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento de la realidad física alterada, en los términos previstos en la presente ley.

d) La sanción de las infracciones urbanísticas.

2. La disciplina urbanística comportará el ejercicio de las potestades de los apartados b), c) y d) anteriores y se regula en el título VIII de la presente ley.

Artículo 146. Actos sujetos a licencia urbanística municipal

1. Estará sujeta a licencia urbanística municipal previa, siempre que no estén sujetos al régimen previsto en el art. 148 de la presente ley, la realización de los siguientes actos:

a) Las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones u otros actos de división de fincas, a menos que se contengan proyectos de parcelación aprobados.

b) Los movimientos de tierra y las explanaciones, así como los vertidos en los términos previstos reglamentariamente.

c) Las obras de urbanización que se tengan que realizar al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción y de edificación de nueva planta, y cualquier intervención en los edificios existentes, siempre que les sea exigible proyecto técnico de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. En estos casos, las licencias contendrán necesariamente la previsión del número de viviendas o de establecimientos. Se entenderán por intervenciones en los edificios existentes las definidas como tales en el Código técnico de la edificación.

e) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes, excepto que se efectúen en campings o zonas de acampada autorizados legalmente.

f) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones.

g) El cambio de uso en edificaciones e instalaciones. Reglamentariamente se precisarán las actuaciones que, por su escasa entidad, estén exentas o que las autorizaciones de la autoridad agraria competente eximan de la obtención de licencia.

h) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento, excepto las actuaciones agrarias de tala de árboles y limpieza de vegetación arbustiva.

i) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

j) El cierre de terrenos que no tengan la condición de solar. Se exceptúa la reconstrucción de bancales, paredes o parados de piedra existentes o la reparación de estos utilizando las técnicas de piedra en seco, que tampoco quedan sujetos al régimen de comunicación previa, independientemente de la categoría del suelo donde se encuentre la actuación.

k) Las redes radioeléctricas, telemáticas y similares, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial que les sea de aplicación.

l) La apertura de caminos y accesos a parcelas.

m) La primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones en general.

n) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el art. 128 de la presente ley.

o) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o de cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

p) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el plan general.

2. No estarán sujetas a la licencia urbanística las obras de urbanización previstas en los planes y los proyectos aprobados debidamente, ni las parcelaciones o la división de fincas en suelo urbano o urbanizable incluidas en un proyecto de reparcelación.

3. Quedarán excluidas de la preceptiva licencia las actuaciones de mejora y mantenimiento de las obras públicas, así como los supuestos especiales previstos en el art. 149 de la presente ley. Igualmente, quedarán excluidas de licencia previa las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a que se refiere el art. 123 de la presente ley, sin perjuicio de la necesidad de presentación del proyecto técnico, si este fuera exigible.

4. A los efectos de la presente ley, cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos por los ayuntamientos en su término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 148. Actos sujetos a comunicación previa

1. Quedarán sujetas al régimen de comunicación previa, en los términos previstos en la presente ley, las obras de técnica sencilla y entidad constructiva escasa u obras de edificación que no necesiten proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

2. Los consejos insulares podrán regular, reglamentariamente, la sujeción al régimen de comunicación previa para obras y actuaciones de entre las previstas en el art. 146.1 anterior y para todos o algunos municipios de la isla. Sin embargo, en ningún caso se podrán sujetar a este régimen los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación:

a) Con carácter general, cualesquiera actos que se realicen en suelo rústico protegido, y en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.

b) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

c) Las obras de edificación y construcción que afecten a la configuración de la cimentación y la estructura portante del edificio.

d) Las obras que supongan alteración del volumen, de las instalaciones y de los servicios de uso común o del número de viviendas y locales de un edificio.

e) La demolición total o parcial de construcciones y edificaciones, excepto en los casos de ruina inminente.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.

g) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, pueda afectar al paisaje.

h) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra f) anterior.

i) Las obras y los usos de carácter provisional a que se refiere el art. 128 de la presente ley.

3. La autorización o la previa comunicación de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a estas, se regirán por lo previsto en la legislación reguladora de actividades y, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley.

Sin perjuicio de todo eso, el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo III de este título es aplicable respecto de las licencias que, de acuerdo con la legislación mencionada, son exigibles en los casos de actividades que requieren la ejecución de obras e instalaciones

4. La instalación de placas solares térmicas o fotovoltaicas encima de la cubierta de edificios a todo tipo de suelo, la instalación sobre el terreno de placas solares fotovoltaicas destinadas a autoconsumo hasta un máximo de 10 kW de potencia instalada y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o gas licuado de petróleo (GLP) , quedan sometidas al régimen de comunicación previa.

No se pueden sujetar a este régimen las siguientes instalaciones:

a) Las que se hagan en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados.

b) Las que afecten a los fundamentos o la estructura del edificio.

c) Las que necesiten una evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación.

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Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas

1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de esta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales de derecho público están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley.

2. No obstante, no estarán sometidas a la intervención municipal preventiva:

a) Las obras públicas de construcción y ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del pleno del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las competencias respectivas, o bien que estén previstas expresamente, con carácter de necesarias, en un plan especial, un plan territorial insular o un plan director sectorial aprobados definitivamente.

b) Las obras de mejora, mantenimiento y reforma de los equipamientos, las infraestructuras o las instalaciones hechas de acuerdo con lo que prevé la letra anterior, durante su vida útil, que sean complementarias y necesarias para que funcionen adecuadamente.

c) Las que tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica.

3. La tramitación de los proyectos previstos en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos.

4. En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un plazo de un mes, y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar su tramitación.

5. En el supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears o el consejo insular respectivo, en el ámbito de sus competencias por razón de la materia, si aprecia razones de urgencia o de interés público excepcional, puede acordar continuar con el procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y al resto de administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.

A la vista del resultado del proceso de participación y evaluación, el Consejo de Gobierno o el Pleno del consejo podrá acordar proceder a la aprobación y ejecución del proyecto de forma inmediata. En este caso, el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en esta ley.

6. El ayuntamiento solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda realizarlas en ausencia de audiencia o, en caso de disconformidad con el planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno o al Pleno del consejo insular, según corresponda.

Artículo 151. Procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas

La ordenación del procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas municipales se ajustará a las siguientes reglas:

1. La solicitud definirá suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretendan realizar, mediante el oportuno documento que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, el contenido y las fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación para estos proyectos, que será redactado por personal técnico competente según lo que establezca la normativa estatal vigente.

2. Junto con la solicitud se aportarán las autorizaciones o los informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

3. Las licencias se otorgan de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de otorgarlas, siempre que se resuelvan dentro del plazo establecido. Si se resuelven fuera de plazo, se tienen que otorgar de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. En todo caso, tiene que constar en el procedimiento el informe técnico y jurídico correspondiente o el certificado de conformidad urbanística expedido por una entidad privada de certificación urbanística sobre la adecuación del acto pretendido a estas previsiones.

En caso de que el ayuntamiento tenga que solicitar un informe o una autorización sectorial para resolver el procedimiento, con la solicitud tiene que comunicar al organismo sectorial la fecha de compleción del expediente, de manera que la normativa sectorial aplicable para emitir el informe o la autorización tiene que ser la que corresponda de acuerdo con las reglas indicadas en este apartado respecto de la normativa aplicable para otorgar la licencia.

4. La resolución expresa se tiene que notificar en el plazo máximo de tres meses. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento se inicia una vez que la solicitud reúne formalmente los requisitos exigibles y se ha aportado al registro la documentación completa exigida por los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley, por el instrumento de planeamiento correspondiente y para la normativa sectorial.

El plazo máximo de resolución únicamente se puede suspender en los casos y los términos que fijan el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los respectivos reglamentos de desarrollo de esta ley. En los supuestos de suspensión facultativa, se tiene que adoptar un acuerdo expreso de suspensión, que se tiene que notificar a las personas interesadas. Si la causa de la suspensión es el requerimiento de enmienda de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación, el requerimiento se tiene que hacer en una notificación única, a menos que del cumplimiento del trámite de enmienda o de aportación se deduzcan defectos diferentes de los señalados anteriormente y que el órgano que efectuó el requerimiento no podía apreciar.

Una vez transcurrido el plazo máximo de resolución y notificación, se puede entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo que establece el artículo 5.2 de esta ley, salvo los casos en los que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución dentro del plazo establecido.

5. El inicio de cualquier obra o uso al amparo de esta requerirá, en todo caso, la comunicación al ayuntamiento con al menos diez días de antelación.

6. Las licencias urbanísticas se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, del resto de legislación directamente aplicable y de las disposiciones del planeamiento urbanístico y, en su caso, del planeamiento de ordenación territorial. Todo acto administrativo que deniegue la licencia será motivado, con referencia explícita a la norma o la disposición del planeamiento urbanístico que la solicitud contradiga.

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Artículo 152. Proyecto técnico y licencia urbanística

1. Cuando, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, la actuación sujeta a licencia exige un proyecto técnico, su presentación constituye un requisito de admisión de la solicitud para iniciar el procedimiento de otorgamiento. El proyecto técnico tiene que concretar las medidas de garantía suficientes para llevar a cabo de forma adecuada la actuación, y tiene que definir los datos necesarios a fin de que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable.

2. El proyecto técnico tiene que tener un grado suficiente de definición de las obras, que permita que personal facultativo diferente del redactor pueda dirigir las obras o los trabajos correspondientes; tiene que ir necesariamente complementado con una memoria urbanística como documento específico, en la cual se tiene que indicar la finalidad y el uso de la construcción o la actuación proyectada, y se tiene que razonar la adecuación a la ordenación vigente.

3. A los efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto técnico se puede desarrollar en una fase única, como proyecto básico y de ejecución, o en dos fases: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Cada una de estas fases del proyecto tiene que cumplir las condiciones siguientes:

a) El proyecto básico tiene que definir las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas. El contenido será suficiente para solicitar la licencia urbanística y, en su caso, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio, de acuerdo con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación.

b) El proyecto de ejecución tiene que desarrollar el proyecto básico y definir la obra en su totalidad con la completa determinación de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipamientos, de acuerdo con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación, y no se pueden rebajar las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y las condiciones bajo los cuales se otorgó la licencia urbanística y, en su caso, las concesiones u otras autorizaciones administrativas. El proyecto de ejecución tiene que incluir los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, si procede, lo tengan que desarrollar o completar, los cuales se tienen que integrar en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista.

4. Reglamentariamente, y a los estrictos efectos del contenido necesario para tramitar el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística, se tiene que definir la documentación que integra los proyectos referidos en el apartado anterior, sin perjuicio del contenido que determina el Código Técnico de la Edificación. En todo caso, una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquiere el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responde la persona autora a todos los efectos.

5. Cuando la licencia de obras se haya obtenido y solicitado mediante la presentación de un proyecto básico será preceptiva la presentación, en el plazo máximo de nueve meses desde su concesión, del proyecto de ejecución ajustado a las determinaciones del proyecto básico.

El acto administrativo de otorgamiento de la licencia deberá indicar expresamente dicho deber, y la falta de presentación del proyecto de ejecución dentro de ese plazo será causa de caducidad de la licencia urbanística. El órgano municipal competente declarará y acordará la extinción de los efectos de la licencia, con la audiencia previa de la persona titular de la misma.

6. El ayuntamiento dispone de un mes por comprobar la adecuación del proyecto de ejecución al proyecto básico. Una vez transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique a la persona interesada una resolución en contra, se pueden iniciar las obras. Si el órgano municipal detecta, una vez transcurrido el plazo de un mes, alteraciones de las determinaciones del proyecto básico de acuerdo con las cuales se otorgó la licencia, se tiene que ordenar la paralización inmediata de las obras y la iniciación del expediente de modificación del proyecto, salvo los supuestos previstos en el artículo 156. 2 de esta ley.

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Artículo 153. Procedimiento de comunicación previa

1. El procedimiento de comunicación previa se iniciará mediante una comunicación suscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretenda dar inicio a la realización del acto, de un día, en los casos previstos en el art. 148.1, y de quince días naturales, en los casos del art. 148.2 de esta ley. La comunicación adjuntará la documentación que reglamentariamente o mediante la ordenanza municipal se determine y que, como mínimo, consistirá en:

a) Cuando implique la realización de obras o actuaciones, el proyecto completo de la actuación que se pretenda llevar a cabo cuando sea exigible de acuerdo con la normativa vigente y, en otro caso, la documentación gráfica expresiva de la ubicación del inmueble objeto de la actuación, descripción suficiente de la misma y su presupuesto. Igualmente, para toda clase de actos sujetos al régimen de comunicación previa que afecten a la estructura, el diseño exterior, las condiciones de habitabilidad o de seguridad de edificios e instalaciones, será necesario presentar un escrito firmado por personal técnico competente en el que asuma la dirección de la obra, adjuntando los documentos gráficos y escritos que se determinen reglamentariamente así como, en su caso, la documentación referida al cumplimiento del Código técnico de la edificación de acuerdo con la legislación estatal en la materia.

b) La fijación del plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso será superior a dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

c) Las autorizaciones previas de carácter sectorial que legalmente sean exigibles.

d) El justificante de pago de los correspondientes tributos si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la respectiva ordenanza fiscal, se estableciera que es de aplicación el régimen de autoliquidación.

e) En los casos previstos en el artículo 148.4 de esta ley, junto con la comunicación previa se tiene que adjuntar el proyecto o la memoria técnica exigibles reglamentariamente, así como la declaración de no incurrir en ninguno de los supuestos de las letras a) , b) y c) previstos en el artículo 148.4 mencionado.

2. En los supuestos del art. 148.1 de la presente ley, la persona interesada podrá iniciar las obras al día siguiente de la presentación de la comunicación previa a la administración competente. En el resto de casos, el órgano competente dispondrá de diez días a contar desde la presentación de la comunicación para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. En el supuesto de que se detectaran deficiencias derivadas del incumplimiento o falta de concreción de alguno de los requisitos, se requeriría a la persona promotora su subsanación y se interrumpiría el plazo para el inicio de las obras o actuaciones.

3. Sin perjuicio de los supuestos previstos en el art. 187 de esta ley, la administración ordenará la suspensión de las obras o actuaciones cuando, iniciadas las actuaciones previa presentación de una comunicación previa, se detecte que la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o autorizaciones de conformidad con la presente ley y cualquier otra normativa que sea aplicable.

Artículo 158. Autorizaciones urbanísticas para la ocupación de los edificios y la contratación de los servicios

1. La licencia de ocupación o de primera utilización tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística previa, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones llevadas a cabo y autorizar su puesta en uso. La tramitación de estas licencias tiene carácter preferente, y la resolución expresa se tiene que notificar en el plazo de un mes desde la solicitud de la persona interesada, con la documentación que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de la interrupción del plazo en los términos que fija la legislación sobre procedimiento administrativo.

No se exige la licencia de ocupación o de primera utilización cuando la legislación sectorial lo determine así, supuesto en el cual el ayuntamiento tiene que emitir un certificado de no necesidad, con expresión de la normativa que así lo establezca.

2. En todo caso, para poder estar ocupado cualquier edificio destinado a albergar personas, tiene que disponer de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.

3. La contratación provisional de los servicios respectivos para las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras exige la acreditación de la obtención de la licencia de obras, y el plazo de duración de los contratos es, como máximo, el que fija esta licencia para acabar los actos de construcción, edificación o instalación. Una vez transcurrido este plazo, no se puede seguir prestando el servicio, a menos que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que, antes de acabar el plazo establecido a la licencia, se acredite que el municipio ha concedido la prórroga correspondiente en los términos que fija esta ley, por lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar hasta la finalización de la prórroga.

b) Que, antes de acabar el plazo inicial o prorrogado del contrato, se presente ante la empresa distribuidora, suministradora o comercializadora un justificante que se ha solicitado la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad de esta licencia, acompañado de la declaración que se ha adjuntado a la solicitud toda la documentación requerida para la normativa aplicable, con lo cual el plazo de duración del contrato se puede alargar nueve meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo inicial o prorrogado del contrato.

4. Las empresas mencionadas en el apartado anterior, en todo caso, tienen que exigir para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o el documento equivalente, de acuerdo con la normativa reguladora, o la licencia de ocupación o de primera utilización, o el certificado de no necesidad, si procede.

Artículo 158 bis. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico

1. Los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que hace referencia el artículo 158 quater a través de entidades privadas de certificación urbanística. A este efecto, los municipios pueden regular mediante una ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística mencionadas.

2. No obstante, y a menos que haya una regulación municipal aprobada a este efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico son los que establecen los artículos 158 ter a 158 sexdecies de esta ley.

Artículo 158 ter. Concepto de entidades privadas de certificación urbanística

1. Se consideran entidades privadas de certificación urbanística las personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 158 septies de esta ley y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como entidades de tipo A mediante el sistema previsto en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por el consejo insular correspondiente en su ámbito de actuación.

2. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que tener carácter técnico y personalidad jurídica propia, disponer de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones recogidas en el artículo siguiente, y constituir la garantía patrimonial que a este efecto se determina en esta ley.

Artículo 158 quater. Funciones de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística pueden ejercer las siguientes funciones:

a) De intervención en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, incluidos los procedimientos a que se refieren el segundo párrafo del artículo 148.3 y el artículo 156 de esta ley, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas tienen que verificar el cumplimiento de los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y de la documentación técnica, así como acreditar mediante la emisión de un certificado que estos proyectos cumplen con las previsiones de la legislación y la ordenación territorial y urbanística y, si procede, de actividades, así como de la normativa sectorial, cuando esta atribuye al municipio la valoración del cumplimiento, incluyendo la valoración de los informes o autorizaciones sectoriales que tenga que aportar al promotor en el procedimiento de tramitación de la licencia urbanística.

b) De intervención en la verificación y la comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad urbanística.

En ejercicio de esta función, las entidades mencionadas tienen que emitir un certificado de conformidad de las obras ejecutadas respecto de la licencia otorgada a efectos de la licencia de ocupación o de primera utilización.

2. El ayuntamiento que así lo considere, puede excluir expresamente, mediante una ordenanza, la intervención de las entidades privadas de certificación urbanística bien en los procedimientos de tramitación de licencias a que se refiere la letra a) del apartado anterior, bien en la realización de las actuaciones de verificación y comprobación de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación a que se refiere la letra b) del apartado mencionado, o en ambas funciones.

3. Las entidades privadas de certificación urbanística no pueden emitir certificados de conformidad urbanística en los siguientes casos:

a) Licencias urbanísticas sometidas a la tramitación de una autorización o un informe supramunicipal que no puede solicitar el promotor:

— Licencias de actividades en suelo rústico relacionadas con el uso de una vivienda unifamiliar que requieren un informe previo y vinculante de los consejos insulares de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

— Licencias para obras, edificaciones e instalaciones sujetas a la autorización de la comisión insular de urbanismo a que hace referencia el artículo 27.2.b) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

— Licencias de actividades en suelo rústico que se tengan que declarar de interés general de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y en la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

— Licencias de obras provisionales reguladas en el artículo 128 de esta ley.

— Licencias de obras cuyo estudio de gestión de residuos esté sujeto a aprobación previa del Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 8/2019 de 19 de febrero, de residuos y suelo contaminados de las Illes Balears.

— Licencias de legalización de actos objeto de un expediente de infracción urbanística que está siendo instruido o ya ha sido resuelto por una administración distinta de la municipal, reguladas en el artículo 189.3 de esta ley.

— Cualquier licencia cuya tramitación requiera un informe o autorización que tenga que solicitar el ayuntamiento de acuerdo con la normativa sectorial, salvo el caso de la autorización estatal a que se refiere el apartado 5 del artículo 158quinquies.

b) Licencias que otorgan los consejos insulares de acuerdo con el artículo 150 de esta ley.

c) Licencias de actuaciones en terrenos que no cumplen la condición de solar de acuerdo con el artículo 25.1 de esta ley.

d) Licencias para modificar los proyectos que hayan sido objeto de las licencias mencionadas en las letras a) , b) y c) anteriores.

Artículo 158 quinquies. Intervención y alcance de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística actúan a instancia de la persona interesada, y su intervención no es preceptiva.

2. Las entidades privadas de certificación en el ámbito urbanístico no tienen en ningún caso carácter de autoridad, ni su actuación puede impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

3. Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, pueden hacer uso de los servicios de las entidades privadas de certificación urbanística, y del hecho de que estas lleven a cabo alguna de las funciones que contiene el artículo anterior de esta ley no se puede derivar ningún tratamiento diferenciado por parte de los ayuntamientos.

4. En su actuación, las entidades privadas de certificación urbanística tienen que emitir los certificados mencionados en el artículo 158quater, los cuales tienen que ser asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de que el ayuntamiento se oponga totalmente o parcialmente en los términos que prevé el tercer párrafo del apartado siguiente.

5. De acuerdo con eso, el certificado de conformidad favorable es suficiente para conceder la licencia, salvo los casos en los que la actuación requiere la autorización de la Administración del Estado que prevé el Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el cual se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo que dispone el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En estos casos, el órgano competente para resolver tiene que solicitar de oficio la autorización mencionada.

A los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entenderá que el expediente se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la misma Ley, salvo los casos mencionados en el párrafo anterior.

No obstante, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir llevar a cabo actuaciones complementarias, incluidos los informes técnicos o jurídicos adicionales que pueda solicitar a este efecto, antes de dictar la resolución final del procedimiento que considere procedente.

6. En todo caso, en los supuestos de certificados de no conformidad, hace falta que los servicios técnicos o jurídicos municipales los ratifiquen o rectifiquen, según el alcance de la no conformidad, previamente a la resolución de concesión o denegación de la licencia.

7. Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular, estas entidades pueden ejercer sus funciones en todo el territorio de la isla correspondiente.

Artículo 158 sexies. Régimen jurídico de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que actuar con imparcialidad, confidencialidad e independencia.

2. Tanto la entidad de certificación urbanística como su personal tienen que ser plenamente independientes, orgánica y funcionalmente, de las partes involucradas en la actuación objeto del certificado solicitado.

3. En ningún caso, la entidad y el personal a su servicio pueden tener relación de dependencia técnica, comercial, financiera, societaria o de cualquier tipo respecto de las personas, entidades o empresas que contraten la entidad.

Esta circunstancia es aplicable asimismo respecto de la persona que redacte la documentación técnica objeto del certificado de conformidad urbanística.

A estos efectos, se considerará que concurre esta dependencia cuando se den las causas de abstención previstas para las administraciones públicas en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

4. El personal al servicio de la entidad de certificación urbanística no puede en ningún caso elaborar proyectos de obras ni dedicarse a actividades de asesoramiento o tramitación de actuaciones urbanísticas dentro del ámbito insular objeto de la autorización a la entidad en que presta los servicios.

Tampoco puede ocupar cargos públicos o encontrarse en servicio activo como personal de una entidad pública.

5. El ejercicio de la actividad de las entidades privadas de certificación urbanística se tiene que llevar a cabo en régimen de libre concurrencia.

6. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que responder de los daños y perjuicios derivados de las actuaciones previstas en el artículo 158 quater que causen un daño a las administraciones públicas, a los titulares de las actuaciones urbanísticas que contraten sus servicios y a terceras personas.

Artículo 158 septies. Requisitos de acreditación de las entidades privadas de certificación urbanística

1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para ejercer adecuadamente las funciones señaladas en el artículo 158 quater de esta ley.

2. Las entidades privadas de certificación urbanística, además de estar acreditadas de acuerdo con lo que establece el artículo 158 ter, tienen que cumplir los siguientes requisitos:

1.º Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, por al caso de proyectos sometidos a su ámbito de aplicación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o la aplicación de instrumentos de planeamiento o la redacción de proyectos de edificación.

2.º Disponer de un profesional o más con la titulación académica y profesional habilitante para redactar documentación técnica no incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en materias relacionadas con la redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento, la redacción de la documentación técnica mencionada en este párrafo o la redacción de proyectos de actividades.

3.º Disponer de un abogado o más, legalmente habilitados, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de cinco años en asesoramiento jurídico en materia de redacción o aplicación de instrumentos de planeamiento y aspectos jurídico-técnicos en materia de edificación.

4.º Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que tiene que incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales. Esta cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, puede ser actualizada por el órgano competente del consejo insular respectivo.

3. En su organización, las entidades privadas de certificación urbanística tienen que estar gestionadas de manera que se permita mantener la capacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales han sido acreditadas.

Artículo 158 octies. Autorización administrativa

1. Para actuar en el ámbito de la isla, la entidad privada de certificación urbanística tiene que obtener la autorización del consejo insular correspondiente, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 6 de este artículo.

2. La solicitud de autorización se tiene que dirigir al órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico, que tiene que dictar una resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa se tienen que aportar, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por las cuales se rige la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial del consejo insular respectivo.

4. La resolución por la cual se conceda la autorización se tiene que inscribir de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos en que recoge esta ley.

La autorización tiene la misma vigencia que la acreditación que da lugar, y se puede suspender o extinguir en los casos que prevé esta ley.

6. Las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesitan obtener la autorización a que hace referencia este artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar del mencionado territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.

La autorización, la calificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio se tiene que aportar junto con la solicitud a que hace referencia el apartado siguiente.

7. Las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo que dispone el apartado anterior tienen que solicitar la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y obtenerla con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.

El consejo insular respectivo puede denegar motivadamente la inscripción cuando no pueda verificar la equivalencia o la superioridad de los requisitos acreditados por la entidad para iniciar la actividad en otro lugar del territorio español.

La circunstancia de que no se haya tenido que obtener autorización de acuerdo con lo que prevé este apartado no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies de esta ley cuando concurra alguna de las causas o motivos que se establecen en estos preceptos.

Artículo 158 nonies. Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares

1. El Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular depende del órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico, y tiene carácter público.

2. Se tienen que inscribir de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo las entidades privadas de certificación autorizadas por cada consejo insular.

3. Las anotaciones tienen que contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, conformemente al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, si procede.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede llevar a cabo la entidad de certificación, si procede.

4. La inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística es preceptiva.

Artículo 158 decies. Obligaciones de las entidades privadas de certificación urbanística

Las entidades privadas de certificación urbanística están sujetas a cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, y comunicar cualquier modificación al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de emisión de certificados de conformidad urbanística.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de acuerdo con el certificado de acreditación.

e) Entregar una copia de todos los certificados que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida, a la Administración o al órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para tratar las reclamaciones que presenten los clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones que estén relacionadas.

g) Tarifar las actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado para el consejo insular respectivo.

h) Registrar y conservar durante un periodo de siete años los expedientes tramitados y los certificados emitidos.

i) Permitir el acceso a las instalaciones y las oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente del consejo insular.

j) Dar una información correcta a los ciudadanos en general, y en particular a los clientes, sobre sus funciones, así como de la prestación de los servicios como entidad privada de certificación. En concreto, las entidades tienen que informar a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1.ª El régimen de intervención administrativa al que se encuentra sujeta la actuación pretendida, tramitación que, si procede, corresponde y plazos legales.

2.ª La documentación que tiene que aportar con carácter general, y la documentación, si procede, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o la documentación de que tenga que disponer para hacer la actuación urbanística pretendida.

3.ª La existencia, si es el caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable la actuación y el marco normativo aplicable.

4.ª Los precios, las tasas y los impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5.ª El procedimiento para presentar quejas y reclamaciones.

6.ª El acceso electrónico, si procede, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea aplicable.

Artículo 158 undecies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística

1. La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se puede suspender cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada la entidad por una infracción grave o muy grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada de certificación ejercer sus funciones durante la duración de la suspensión y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine según el Reglamento orgánico es el encargado acordar, mediante una resolución motivada, la suspensión de la autorización.

Esta resolución de suspensión de la autorización se tiene que emitir, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción o desde la suspensión de la acreditación, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización que prevé esta ley, la persona interesada puede escoger si quiere que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.

5. La autorización se puede suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se tiene que inscribir en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular competente y se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no da derecho a ninguna indemnización.

Artículo 158 duodecies. Extinción de la autorización de las entidades privadas de certificación urbanística

1. La autorización de las entidades privadas de certificación urbanística se extingue por las siguientes causas:

a) Por infracción muy grave o grave de las que prevé el artículo 158 quaterdecies de esta ley dos o más veces.

b) Por retirada de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Por renuncia de la entidad privada de certificación.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad de certificación ejercer sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. El órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular que se determine según el Reglamento orgánico es el encargado acordar, mediante una resolución motivada, la extinción de la autorización.

Esta resolución de extinción de la autorización se tiene que emitir, con audiencia previa a la entidad de certificación, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, desde el incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación o desde la renuncia presentada por la entidad privada de certificación. En este último supuesto, la renuncia queda condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado, a menos que la entidad privada de certificación justifique debidamente la imposibilidad de continuar con esta tramitación.

4. En los supuestos de extinción de la autorización previstos en esta ley, la persona interesada puede escoger si desea que el ayuntamiento del municipio donde se pretende hacer la actuación siga con la tramitación de la solicitud de licencia o si lo encarga a otra entidad de certificación de su elección, y en ningún caso esta circunstancia puede suponer un incremento de los costes para la persona interesada.

5. La extinción de la autorización se tiene que inscribir en el Registro de entidades de certificación urbanística del consejo insular del ámbito correspondiente y se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

6. La extinción de la autorización por alguna de las causas que prevé esta ley no da derecho a ninguna indemnización.

Artículo 158 terdecies. Fijación de precios y publicidad

1. Las entidades privadas de certificación urbanística tienen que fijar anualmente los precios que tienen que percibir por el ejercicio de sus funciones.

Estos precios se tienen que comunicar al órgano competente en materia de urbanismo del consejo insular respectivo que se determine según el Reglamento orgánico, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para publicarlos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. El órgano del consejo insular respectivo que se determine de acuerdo con el Reglamento orgánico tiene que establecer y actualizar anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a que hace referencia el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución.

El importe máximo de los precios y el régimen de pago se tienen que fijar el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación.

Artículo 158 quaterdecies. Régimen de responsabilidad de las entidades privadas de certificación urbanística e infracciones

1. Las entidades privadas de certificación urbanística reguladas en esta ley son responsables del contenido de las certificaciones que emiten y quedan sujetas al régimen de infracciones en que dispone este artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas de certificación urbanística las siguientes:

a) Desarrollar actividades y funciones para las cuales no tengan autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) Llevar a cabo las actuaciones para las cuales están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 158 septies de esta ley.

3. Son infracciones graves de las entidades privadas de certificación urbanística las siguientes:

a) Expedir certificados que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen un perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) No actualizar el importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les sea aplicable.

4. Son infracciones leves de las entidades privadas de certificación urbanística las acciones u omisiones que contrarían lo que establece esta ley y que no se puedan calificar como graves o muy graves.

Artículo 158 quindecies.Sanciones

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior comporta la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves tienen que ser sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves tienen que ser sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y pueden comportar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación o del personal técnico infractor por un periodo no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves tienen que ser sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden comportar la retirada de la autorización de la entidad de certificación con la imposibilidad de volver a solicitarla en un periodo de dos años.

2. La sanción tiene que ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A este efecto, se tienen que tener en cuenta, de manera conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por razón de la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado así por resolución sujeta en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor.

A este efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, tiene que exigir, en concepto de sanción accesoria, el pago de una cantidad equivalente al valor del beneficio obtenido.

4. Las cuantías de las sanciones impuestas al amparo de este artículo se tienen que reducir un 50% si son abonadas en el periodo voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación. La posterior acción de impugnación implica la pérdida de la reducción mencionada.

5. La imposición de sanciones de acuerdo con esta ley se tiene que llevar a cabo mediante la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente sujeto a lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los órganos encargados de la instrucción y la resolución son, dentro de los competentes en materia de urbanismo, los que se determinen de acuerdo con el Reglamento orgánico del consejo insular.

Artículo 158 sexdecies. Prescripción de las infracciones y las sanciones

1. El plazo de prescripción de las infracciones y las sanciones establecidas en los artículos anteriores es de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis meses para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que la infracción se ha cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a correr desde que finaliza la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador se paraliza durante más de un mes por una causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente del día en que es ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o ha transcurrido el plazo para recorrerla.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y el plazo vuelve a transcurrir si el expediente de ejecución está paralizado durante más de un mes por una causa no imputable al infractor.

Artículo 166. Competencias municipales y supramunicipales

1. Los ayuntamientos ejercerán las competencias propias en materia de disciplina urbanística en los términos que determinan la legislación de régimen local y la presente ley. Las competencias comprenderán todas las facultades de naturaleza local que esta ley no atribuya expresamente a otros organismos.

2. Los consejos insulares y las entidades previstas en el art. 15.5 de esta ley no ostentarán ninguna competencia en materia de disciplina urbanística en suelo urbano y urbanizable. Todas las competencias que se mencionan en los siguientes apartados de este artículo se considerarán aplicables únicamente en suelo rústico y podrán ser ejercidas tanto por los consejos insulares de forma directa como por las entidades previstas en el art. 15.5 de la presente ley.

3. Los consejos insulares ostentarán todas las competencias en materia de disciplina urbanística en el suelo rústico protegido de los apartados a) (AANP), b) (ANEI), c) (ARIP) y e).1 (APT costera) del art. 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. En concreto, ostentarán las siguientes competencias sobre los mencionados terrenos:

a) La inspección urbanística, en los términos del art. 162 de esta ley.

b) Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin embargo, los municipios también podrán ejecutar la medida cautelar de suspensión regulada en el art. 187 de la presente ley.

c) Las que procedan para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativas o para instar a la responsabilidad penal.

d) Las pertinentes para resarcir de los daños y para indemnizar los perjuicios a cargo de las personas responsables.

e) Requerir a los ayuntamientos la revisión de oficio de las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

f) Impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, como también cualquier otro acto administrativo previsto en esta ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave.

g) Cuando las licencias urbanísticas constituyan o legitimen de manera manifiesta alguna infracción urbanística grave o muy grave, el consejo insular requerirá la revisión de oficio al ayuntamiento o interpondrá un recurso contencioso administrativo. En la resolución o el acuerdo de requerimiento de revisión de oficio o de interposición del recurso, o en cualquier momento posterior, el consejo insular podrá requerir al ayuntamiento para que, dentro del plazo de un mes, adopte la medida provisional de suspensión de la eficacia de la licencia y, consecuentemente, la paralización inmediata de los actos que todavía se ejecuten a su amparo. Si el ayuntamiento no adoptara la medida provisional dentro de este plazo, el consejo insular estará habilitado para hacerlo, con la orden de paralización consecuente más todas las medidas para ejecutarla previstas en el art. 187.6 de esta ley. En caso de que se adopte, la medida cautelar se mantendrá hasta que adquiera firmeza la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo de impugnación del acto, a menos que la suspensión se levante con anterioridad por la autoridad judicial competente. Sin embargo, instruirá y resolverá el procedimiento de revisión de oficio del acto el municipio afectado.

h) El resto de facultades necesarias para ejercer la disciplina urbanística en esta clase de suelo.

4. En las categorías de suelo rústico no mencionadas en el apartado anterior, los consejos insulares se subrogarán en las competencias municipales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En las actuaciones llevadas a cabo sin el título legitimador legalmente exigible de las cuales ha tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular correspondiendo tiene que adoptar las medidas cautelares de suspensión que se prevén en el artículo 187 de esta ley, y lo tiene que poner inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se tiene que abstener de ejercer esta competencia, y lo tiene que requerir asimismo porque inicie el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alterada.

b) El consejo insular, transcurrido sin efecto el plazo de un mes desde la formulación del requerimiento al ayuntamiento para que inicie el procedimiento de restablecimiento, o constatado el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de restablecimiento ya incoado, iniciará este procedimiento. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para legalizar los actos y los usos, en su caso.

c) En los supuestos del apartado anterior, una vez que el consejo insular haya iniciado el procedimiento de restablecimiento, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del acto correspondiente, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. Esta circunstancia afectará tanto a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de restablecimiento como a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador.

d) El transcurso del plazo de un mes mencionado en el apartado b) anterior sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente.

e) De conformidad con el art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el art. 178.3 de la presente ley.

5. En cualquier categoría de suelo rústico, los consejos insulares, podrán, previo requerimiento al ayuntamiento para que ejerza su competencia en el plazo de un mes, subrogarse en las siguientes competencias municipales:

a) Una vez que sean firmes las órdenes de restablecimiento de la realidad física alterada dictadas por los ayuntamientos, imponer las multas previstas en el art. 194 de esta ley y ejecutar subsidiariamente las órdenes.

b) En la situación de fuera de ordenación del artículo 129.2.b) de esta ley, cuando se trate de edificaciones o construcciones que se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987: requerir a las empresas prestamistas, distribuidoras, comercializadoras o suministradoras el cese en la prestación, distribución, comercialización o suministro de los servicios de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar, habiendo constatado previamente que la edificación mencionada no dispone de la cédula de habitabilidad preceptiva en vigor o de la licencia de ocupación o de primera utilización, o del certificado de no necesidad, si procede.

c) En los supuestos de los apartados a) y b) anteriores, una vez que el consejo insular se haya subrogado en la competencia municipal y haya iniciado las correspondientes actuaciones, se producirá la pérdida de competencia por parte del ayuntamiento, el cual, cuando reciba la notificación del correspondiente acto, archivará las actuaciones que haya podido iniciar. El transcurso del plazo de un mes sin que se atienda el requerimiento correspondiente dará lugar, además, a todas las responsabilidades civiles, administrativas y penales que se deriven legalmente. De conformidad con el art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, las actuaciones que desarrolle el consejo insular en sustitución del ayuntamiento irán a cargo de este. A tal efecto, el ayuntamiento liquidará la tasa correspondiente ante el consejo insular en el momento en que se inicie la actividad sustitutoria. Los ingresos así derivados quedarán afectados a la financiación de los gastos recogidos en el art. 178.3 de la presente ley.

6. A pesar de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la competencia para sancionar las infracciones de los arts. 170.3 y 174 de esta ley, relativas a la conservación de obras de urbanización y de construcciones y edificaciones y al incumplimiento de los deberes de inspección o evaluación de los edificios, será exclusivamente municipal, con independencia de la clase de suelo donde se cometan estas infracciones.

Disposición Transitoria Decimoséptima. Régimen de utilización provisional de edificaciones incluidas en ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta

1. Con la aprobación inicial de las modificaciones o de las revisiones de planeamiento general a que se refiere el último párrafo de la disposición adicional decimosexta de esta ley, excepcionalmente y de manera transitoria, los ayuntamientos pueden autorizar determinados usos provisionales de acuerdo con la nueva regulación urbanística que haya sido objeto del mencionado trámite de aprobación inicial, siempre que se verifiquen todas las circunstancias y condiciones específicas que regulan los apartados siguientes de esta disposición.

2. Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, urbanizable programado o suelo apto para la urbanización en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que estén afectados por la mencionada disposición adicional decimosexta, tienen que haber sido clasificados formalmente como suelo urbano en un planeamiento anterior derogado, sustituido o anulado, y tienen que tener implantados los servicios urbanísticos básicos y consolidada la edificación de acuerdo con la referida clasificación al menos en una tercera parte de la superficie apta.

La modificación o la revisión del planeamiento que se tramite tiene que proponer, asimismo, la reincorporación de los terrenos afectados, ya sea en su totalidad o sólo en una parte, al proceso de desarrollo urbanístico del municipio con la mencionada clasificación de suelo urbano, y con el establecimiento del régimen urbanístico detallado que considere adecuado de acuerdo con el modelo territorial.

3. Las autorizaciones provisionales a que se refiere el apartado 1 requieren, además de cumplir con las circunstancias que prevé el apartado 2, las siguientes condiciones:

a) Que se refieran a las actuaciones estrictamente necesarias para la utilización de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes y legalmente implantados en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la vigencia del planeamiento anterior que clasificaba el ámbito como suelo urbano.

b) Que las actuaciones se adecuen a los usos urbanísticos y a todo el resto de parámetros de la edificación previstos en el documento de modificación o de revisión del planeamiento que se apruebe inicialmente.

c) Que la solicitud de la persona interesada se formule en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears del acuerdo de aprobación inicial e incluya la asunción de las condiciones de provisionalidad de la autorización solicitada, sin derecho a percibir ninguna indemnización en caso de que no se llegue a producir la aprobación definitiva de la modificación o la revisión del planeamiento.

d) Que la duración inicial de la autorización provisional no exceda de un año a contar desde la fecha de esta.

Excepcionalmente, por razones motivadas de interés público, y con la solicitud previa de la persona interesada, se puede prorrogar la duración de la autorización provisional concedida por un año adicional.

4. En caso de que la alteración del planeamiento general a que se refiere esta disposición transitoria adopte la modalidad de modificación y no la de revisión, y no afecte más de dos ámbitos anteriores de suelo urbanizable no programado, urbanizable o apto para la urbanización del mismo municipio a qué se refiere la disposición adicional decimosexta, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, con el informe previo del Consejo Insular de Mallorca que prevé el apartado 6 del artículo 55 de esta ley.