JCCA Murcia 27/02/2025
Se solicita por un ayuntamiento informe sobre la estructura de costes relativa al procedimiento de contratación de la gestión, mediante concesión, del servicio público de abastecimiento y saneamiento.
La JCCA señala las siguientes deficiencias:
- no distingue entre costes directos y costes indirectos a los que se refiere el art. 100 LCSP 2017, si bien hace referencia a los costes laborales, los propios de la ejecución material, los gastos generales y el beneficio industrial, cumpliéndose lo establecido en el art. 101;
- no cumple con el principio de referenciación a costes del art. 3 del RD 55/2017 al no incorporarse la partida del IVA como un coste más para la Administración contratante, e incorpora la partida de “Gestión administrativa y varios” como una agrupación de costes de carácter heterogéneo que tienen la consideración de gastos generales de estructura por considerarse que se trata de costes que no guardan una relación directa con la ejecución del contrato, originándose una posible duplicidad de costes;
- respecto al régimen de revisión de precios, puesto que la base de dicho régimen es la estructura de costes, si los pesos de dicha estructura no son correctos tampoco lo serán los coeficientes de los costes que sean objeto de revisión en la correspondiente fórmula. Además, erróneamente se considera la partida de “Gestión administrativa y varios” como un coste revisable;
- en cuanto al período de recuperación de la inversión, no se dispone de suficiente información para determinar su aplicación de conformidad o no con lo establecido en el RD 55/2017.
Con fecha 18 de septiembre de 2024, el ayuntamiento de Águilas, solicitó a la Junta Regional de Contratación Administrativa informe valorativo sobre la estructura de costes relativa al procedimiento de contratación del “contrato para la gestión en régimen de concesión, del servicio público de abastecimiento y saneamiento” del municipio de Águilas, con número de expediente “6884/2023”, de conformidad con el apartado 7 del artículo 9 del RD 55/2017 de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en adelante R.D. 55/2017).
Siendo la documentación remitida, la siguiente:
1. Propuesta de la Tenencia de Alcaldía al órgano de contratación relativa a la propuesta de estructura de costes del servicio público de abastecimiento y saneamiento del municipio de Águilas.
2. Propuesta de la Tenencia de Alcaldía a la Junta de Gobierno Local relativa a la rectificación de error material del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del 3 de julio de 2024.
La Junta Regional de Contratación Administrativa con fecha 03 de octubre de 2024 requirió al ayuntamiento solicitante que completara la documentación presentada, solicitando:
1. La documentación preparatoria del contrato de la que se desprendiese el objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado y precio.
2. Estudio económico que cuantificara los servicios y las inversiones a realizar.
3. Justificación de período de recuperación de las inversiones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del R.D. 55/2017, así como, la relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29.4 de LCSP.
4. Estructura de costes con el mayor desglose posible de los elementos o factores que la formen, con los correspondientes valores, tanto absolutos como relativos, en relación al precio del contrato, incluyendo el IVA e indicación del carácter de costes directos e indirectos.
5. En relación a la revisión de precios, que se indicasen los costes revisables y no revisables, precios individuales o índices de precios específicos asociados a los costes, así como la justificación del carácter recurrente de los mismos.
En contestación al anterior requerimiento, el ayuntamiento en fecha 28 de octubre de 2024 aportó:
1. Propuesta de estructura de costes y revisión de precios.
2. Actas de la Junta de Gobierno Local de fecha 03-07-2024 y 17-07-2024.
3. Anuncio BORM de fecha 29-07-2024.
4. Estudio de Viabilidad de fecha 24-10-2024.
5. Memoria del contrato.
Las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante Ley 9/2017) se adaptan ya a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hace con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada.
El artículo 103 de la Ley 9/2017, que regula la revisión de precios, además de adaptarse a la mencionada Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, reproduce en su conjunto lo dispuesto en el R.D. 55/2017, al que expresamente se remite su apartado 2 en los siguientes términos:
“Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.”
El objeto de este informe es valorar la estructura de costes de la actividad a contratar, sirviendo ésta como base para establecer el régimen de revisión de precios a aplicar en su caso, de conformidad con los principios de referenciación a costes y de eficiencia y buena gestión empresarial. Por tanto, el alcance de este informe no solamente vendrá dado por el análisis de la propia estructura de costes, sino también del análisis de la concurrencia de las condiciones para que proceda la revisión de precios.
De acuerdo con el artículo 9 del R.D. 55/2017, este informe procede siempre y cuando el precio del contrato en cuestión sea igual o superior a cinco millones de euros y sea posible la revisión periódica y predeterminada de dicho precio.
De la memoria justificativa del contrato se desprende de su punto 7 que el valor estimado y el presupuesto base de licitación ascienden a 177.069.367,21 € y a 194.776.303,94 € respectivamente.
Por tanto, procedería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.7 del R.D. 55/2017, en la medida que el precio que se estima es superior a cinco millones de euros.
1. Principio de eficiencia y buena gestión empresarial.
El R.D. 55/2017 considera que en el supuesto de que no exista una fórmula tipo que aplicar para la revisión de precios, el órgano de contratación justificará el cumplimiento del principio de eficiencia y buena gestión empresarial del artículo 4 si cumplimenta lo establecido en los apartados 7 y 8 del artículo 9.
De la documentación aportada por el ayuntamiento de Águilas, en relación al apartado 7 del artículo 9, se desprende:
• Que se solicitó a cinco operadores del sector sus respectivas estructuras de costes, concretamente a:
o ACCIONA AGUA S.A.
o AGUAS DE VALENCIA S.A.
o FCC AQUALIA S.A. o HIDROGEA S.A.
o SOCIEDAD DE FOMENTO AGRICOLA CASTELLONENSE S.A.
• Que por los servicios técnicos municipales se ha elaborado una propuesta de estructura de costes teniendo en cuenta los estudios económicos realizados para el cálculo del presupuesto base de licitación. Siendo esta la siguiente:
Conceptos |
% |
COMPRA DE AGUA |
46,05% |
COSTES DE PERSONAL |
20,20% |
MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN |
15,12 % |
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y VARIOS |
7,90 % |
GASTOS NO REVISABLES (AMORTIZACION , G.G. Y B.I.) |
5,05 % |
ENERGIA ELECTRICA |
2,51 % |
CONTROL ANALITICO |
1,69 % |
MEDIOS MATERIALES |
1,48 % |
TOTAL |
100,00 % |
• La anterior estructura de costes es aprobada previamente por la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de julio de 2024, habiéndose detectado un error material en el apartado 4 de la propuesta de estructura de costes, que una vez subsanado, es nuevamente aprobada en la Junta de Gobierno Local de 17 de julio del año 2024, Igualmente, la Junta de Gobierno Local de 3 de julio de 2024 acuerda el sometimiento de la misma al trámite de información pública por un plazo de 20 días hábiles y recabar informe preceptivo de la Junta Regional de Contratación Administrativa.
La estructura de costes fue publicada en el B.O.R.M. número 175, de fecha 29 de julio de 2024, abriéndose un plazo de exposición pública de 20 días hábiles.
La estructura de costes que ha de servir de base al establecimiento del régimen de revisión de precios debe responder al principio de eficiencia y buena gestión empresarial, tal y como establece el R.D. 55/2017 en su artículo 4. Por tal razón, se requiere información a los operadores económicos del sector en cuestión, en relación a sus respectivas estructuras de costes. Y en la medida que sea posible, el órgano de contratación debe utilizar dicha información para elaborar su propia propuesta de estructura de costes, que deberá estar justificada en la memoria que acompañe al expediente de contratación.
El ayuntamiento de Águilas, con el objetivo de dar cumplimiento al artículo 4, ha solicitado a cinco empresas del sector la remisión de sus respectivas estructuras de costes, obteniendo la respuesta de todas ellas.
Manifiesta haber tenido en cuenta las respuestas de los operadores consultados en relación a los elementos de una estructura de costes correspondiente a una empresa eficiente y bien gestionada. No obstante, ha considerado necesario que el régimen de revisión de precios tome como base una estructura de costes elaborada en función a los estudios económicos realizados para el cálculo del presupuesto base de licitación, por tanto, la estructura aprobada es de carácter propio reflejando las particularidades del servicio a prestar, y en este sentido, incorpora aquellos costes que ha considerado como más representativos e indispensables para llevar a buen fin el objeto del contrato.
Por último, el ayuntamiento en escrito de 28 de noviembre de 2024 certifica la no presentación de alegaciones, por tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 7 del artículo 9 del R.D. 55/2017.
2. Principio de referenciación a costes.
La estructura de costes de una organización es aquella que integra la totalidad de costes de la misma. El concepto de coste de producción de un bien o servicio se encuentra recogido en la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. De acuerdo con la misma:
“El coste de producción estará formado por el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, así como el resto de los bienes y servicios consumidos y directamente imputables al activo. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables al activo, en la medida en que tales costes correspondan al período de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas, esto es, para que puedan cumplir con la función que le resulta propia o acorde a su clasificación contable.”
Del texto anterior se deduce que el coste de producción estará formado por costes directos y costes indirectos. Los costes directos serán aquellos costes directamente imputables, es decir, son aquellos que se derivan de la utilización de recursos cuyo consumo se puede medir y asignar de forma inequívoca a un determinado bien o servicio. Mientras que los costes indirectos serán aquellos que se derivan del consumo de recursos en la producción de varios bienes o servicios, afectando a un conjunto de actividades o procesos, por lo que no resulta viable una imputación directa y es necesario emplear criterios de distribución previamente definidos.
Si la estructura de costes de toda organización debe representar la totalidad de costes, al coste de producción anterior se deberán añadir, en su caso, las amortizaciones, los gastos de comercialización o venta, los gastos financieros, los gastos generales, tributos y todos aquellos en los que incurra dicha organización.
Así, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) en su artículo 100, regulador del presupuesto base de licitación, establece en su punto 2 que el presupuesto base de licitación se desglosará en los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. Además, esta clasificación de costes deberá estar indicada en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación.
Además de la clasificación anterior, el artículo 101.2 de la LCSP determina que el cálculo del valor estimado del contrato deberá tener en cuenta, como mínimo, los costes laborales, los propios de la ejecución material de la prestación, los gastos generales y el beneficio industrial. El valor estimado del contrato viene definido en el apartado 1 de este mismo artículo, y para el caso que nos ocupa, será el importe total pagadero por el órgano de contratación, sin incluir el Impuesto Sobre el Valor Añadido.
La estructura de costes debe recoger la totalidad de los costes en los que se incurra en la producción de un bien o en la prestación de un servicio por parte de la administración contratante. De conformidad con el R.D. 55/2017 el coste total de la producción de un bien o de la prestación de un servicio por parte de la administración es el valor integro de la actividad, no el valor estimado del contrato. En su exposición de motivos se define el valor íntegro como un concepto que va más allá de los costes totales, porque no sólo incluye la retribución de los bienes intermedios, de los factores productivos y de los capitales ajenos, sino también la correspondiente retribución de los capitales propios, es decir, el beneficio. En el ámbito de la contratación pública el valor integro de la actividad será el precio del contrato, por ser toda la remuneración a percibir por el contratista.
El principio de referenciación a costes regulado en el artículo 3 del R.D. 55/2017 afirma que todo régimen de revisión deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad, ponderándose cada componente de costes en función de su peso relativo en el valor íntegro de dicha actividad y este valor no es otro que el precio del contrato. En este mismo sentido se expresa el artículo 9.4 a), en donde, se establece como requisito para que se pueda producir una revisión periódica y predeterminada de precios la necesidad de que los pliegos especifiquen un desglose de los elementos de coste ponderados cada uno de ellos sobre el precio del contrato.
A efectos del R.D. 55/2017, se entenderá por precio de los contratos del sector público las retribuciones satisfechas al contratista por la Administración o por los usuarios (artículo 6.3). Igualmente, el artículo 102 de la LCSP establece que en los contratos del sector público se abonará un precio cierto al contratista, precio que incluirá el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, indicándose como partida independiente. La LCSP al estimar que el concepto del Impuesto Sobre el Valor Añadido es un componente del precio del contrato, está considerando que el mencionado impuesto es un coste más a satisfacer vía precio del contrato. Si el precio es la expresión máxima del coste que supone para la administración la contratación de bienes o servicios, dicho impuesto debe formar parte de la estructura de costes.
La estructura de costes presentada por el ayuntamiento no distingue entre costes directos e indirectos del servicio, clasificación a la que se refiere el artículo 100 de la LCSP. Si hace referencia a los costes laborales, los propios de la ejecución material de la prestación objeto de contratación, los gastos generales y el beneficio industrial, dando cumplimiento al artículo 101 de esa misma ley.
Conforme a la propuesta de estructura de costes y el estudio de viabilidad aportados por el ayuntamiento, las partidas que destacan son, además de los costes de personal (20,20%), las relativas a los costes de mantenimiento y conservación (15,12%), partida que incluye los costes de mantenimiento de depósitos, bombeos, redes de distribución, acometidas, contadores y colectores. La partida de medios materiales (1,48%) que incluye los costes de los vehículos y maquinaria asociados al servicio, y la partida de costes administrativos y varios (7,90%) que está formada por una relación de costes como material de oficina, teléfono, seguros, dietas, correos, vestuario, costes de prevención de riesgos laborales, fondo social, gestión de residuos, costes de estructuras, formación, siniestros a terceros, limpieza, gestión de abonados, etc. Todas estas partidas tienen la consideración de costes fijos junto con la partida de control analítico (1,69%). A las anteriores partidas se unen los costes de compra de agua (46,05%) y de energía eléctrica (2,51%) como costes de carácter variable, y por último, la estructura se completa con otros costes que engloban las amortizaciones, gastos generales y el beneficio industrial (5,05%).
La propuesta de costes incluye de forma global las partidas de coste relativas a los gastos generales y al beneficio industrial. Estas partidas se regulan con carácter general en el artículo 131 del RGLCAP para el caso de los contratos de obras, pero procede una aplicación analógica para el resto de contratos a falta de norma específica. En el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los porcentajes que se deben aplicar sobre la ejecución material del objeto del contrato en concepto de gastos generales es del 13% y del 6% para el beneficio industrial, tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia que modifica la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Fomento Económico en la Región de Murcia. No obstante, siguiendo el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (informe 40/19 “Gastos generales de estructura y beneficio industrial en el contrato de servicios”) y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (resolución 683/2016 y resolución 231/2018), el órgano de contratación podrá aplicar unos porcentajes diferentes al 13% y al 6% en los contratos distintos al contrato de obras, siempre y cuando, se justifique adecuadamente en función a la naturaleza de la prestación contractual y de las características singulares propias del contrato.
El ayuntamiento indica que estos costes representan en conjunto el 2,91% de la estructura de costes totales del servicio, sin aportar más información sobre los mismos. Sería conveniente que en el expediente de contratación se justificase la aplicación de porcentajes diferentes a los establecidos en la normativa, si así fuera el caso.
De la propuesta de estructura de costes aportada por el ayuntamiento se especifican los elementos de coste que la componen en términos relativos o porcentuales, pero no se aporta información clara y específica sobre los valores absolutos que representan cada uno de los correspondientes porcentajes, lo que impide determinar si los pesos propuestos son correctos o no, conforme a lo establecido en el R.D. 55/2017.
Por otro lado, el ayuntamiento no ha incorporado el Impuesto Sobre el Valor Añadido en la estructura de costes del servicio, por tanto, la magnitud tomada como referencia para determinar los respectivos pesos de las diferentes partidas de coste no coincide con el precio del contrato, que es el valor a tomar como referencia de acuerdo con el R.D. 55/2017.
La estructura de costes que se propone no considera el Impuesto Sobre el Valor Añadido como un coste más, y por tanto, el cálculo de los pesos de las respectivas partidas de coste se han obtenido tomando como referencia una magnitud distinta al valor íntegro del contrato. En conclusión, la estructura de costes propuesta por el ayuntamiento de Águilas no cumpliría con lo establecido en el artículo 3 del R.D. 55/2017 en relación a la determinación de los pesos de los elementos de coste que la constituyen.
3. Régimen de revisión de precios.
La revisión de precios de los contratos del sector público se regula en el artículo 103 de la LCSP. De acuerdo con dicho artículo la revisión de precios solamente podrá ser de forma periódica y predeterminada, salvo para los contratos no sujetos a regulación armonizada recogidos en el apartado 2 del artículo 19 que podrán ser objeto de revisión no periódica o periódica no predeterminada.
El artículo 103 de la LCSP ha sido objeto de modificación en sus apartado 2 y 5 a través de la disposición final séptima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
El régimen de revisión de precios se completa con el cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, artículos que se remiten al R.D. 55/2017. De conformidad con este Real Decreto, la estructura de costes ha de servir como base para determinar el régimen de revisión de precios, que procederá si se cumplen las condiciones reguladas en su artículo 9, además del cumplimiento de los principios y límites contenidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de ese mismo Real Decreto.
El artículo 9 mencionado establece que en el caso de proceder la revisión de precios, esta se podrá realizar una vez transcurridos dos años desde la formalización del contrato y una vez ejecutado como mínimo el 20% del importe del contrato. Pero, para los contratos de gestión de servicios públicos no será exigible la condición del porcentaje de ejecución del contrato y, además, por el principio de jerarquía normativa, la modificación del artículo 103.5 de la LCSP por la disposición final séptima de la Ley 11/2023 ha reducido el período temporal anterior de dos años a un año.
Por los principios de referenciación a costes y de eficiencia y buena gestión empresarial recogidos en los artículos 3 y 4 del RD 55/2017, el régimen de revisión de precios únicamente tendrá en cuenta las variaciones de costes que no estén sometidas al control del operador económico y se exigirá para su aplicación el cumplimiento de los requisitos de calidad y obligaciones estipuladas en el contrato. Los costes que podrán ser objeto de revisión serán aquellos que sean indispensables, que estén directamente asociados al cumplimiento del objeto del contrato y tengan la consideración de significativos, es decir, que representen como mínimo el 1% del valor integro. Los costes de personal podrán ser objeto de revisión con los límites establecidos en el artículo 5, y ningún caso, podrán ser revisables los costes financieros, amortizaciones, gastos generales y beneficio industrial.
Igualmente, el artículo 7.4 del R.D. 55/2017 indica que la fórmula de revisión de precios deberá utilizar para cada uno de los elementos de coste un precio individual o un índice específico de precios que permita reflejar de manera precisa la variación del elemento de coste susceptible de revisión, variación que deberá presentar un carácter recurrente. Además, los índices utilizados deberán tener la mayor desagregación posible y no incorporarán, en la medida de lo posible, elementos ajenos al coste objeto de revisión, han de estar disponibles al público en general y no pueden ser modificables unilateralmente por el operador económico beneficiario de la revisión de precios.
La propuesta de estructura de costes presentada por el ayuntamiento, considera como costes revisables todos los elementos de coste que la integran excepto el coste de amortizaciones, gastos generales y beneficio industrial.
Respecto a los costes revisables, el ayuntamiento no ha presentado documentación que justifique el carácter recurrente al que se refiere el artículo 9 “…, el órgano de contratación deberá justificar el carácter recurrente de la variación de los distintos componentes de coste a considerar en la fórmula de revisión de precios,…”
Entre los costes considerados como revisables se encuentra la partida de costes de “Gestión administrativa y varios”. De acuerdo con el estudio de viabilidad presentado por el ayuntamiento dicha partida está conformada por una agrupación heterogénea de diferentes costes como son los de material de oficina, alquileres, publicidad, comunicaciones, informática, de gestión, seguros, impuestos, servicios bancarios, siniestros, formación, prevención de riesgos laborales, fondo social, costes de estructuras y otros costes.
El artículo 7 del R.D. 55/2017 establece los principios a tener en cuenta en el diseño de los sistemas de revisión de precios periódicos y predeterminados, así de conformidad con el principio de referenciación a costes cada componente de coste, no una agrupación de costes, deberá ponderarse en relación al valor integro de la actividad y ser indispensable para la realización de esta. Este mismo artículo introduce en los sistemas de revisión de precios la condición de tener en cuenta la intensidad de uso de cada elemento de coste, de forma, que solamente serán revisables aquellos costes que sean significativos, es decir, que tenga un peso igual o superior al 1%. El apartado 2 del artículo 7 se refiere a cada elemento de coste, no a una agrupación de costes.
Por otro lado, la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su norma octava, identifica los gastos de administración como gastos generales y los define como aquellos en los que incurre una empresa para llevar a cabo la gestión, organización o control, no estando relacionados de forma directa con el proceso de fabricación o prestación del servicio, en consecuencia, no forman parte del coste de producción. Para que los gastos de administración no tengan la consideración de generales y sean tenidos como parte del coste de producción es necesario que exista una relación clara e indiscutible con el proceso de fabricación o prestación del servicio.
El artículo 131 del RGLCAP considera que forman parte de los gastos generales de estructura, de una parte, los gastos generales de la empresa, y de otra, los gastos financieros, las cargas fiscales (excluido el IVA), tasas legalmente establecidas y demás derivados de las obligaciones del contrato.
El informe 50/08, de 2 de diciembre de 2008, de la Junta Consultiva del Estado sobre la determinación de cuáles son los conceptos particulares que deben considerarse incluidos en el concepto de “Gastos Generales”, en relación a la consulta de un ayuntamiento sobre una partida de costes de “Administración y varios” en un contrato de suministro de agua, concluye que “los gastos generales de estructura … son aquéllos que no guardan una relación directa con la ejecución del contrato ni con las obligaciones derivadas del mismo. En consecuencia, tales gastos están incluidos en el porcentaje previsto en el artículo 131 antes citado y no pueden ser contemplados en la revisión de las partidas unitarias que componen el precio de éste, tal y como es el caso de las tarifas cobradas por el suministro de agua”.
En la medida que la partida de “Gestión administrativa y varios” corresponde a una agrupación de costes heterogéneos que no presentan una relación clara, indiscutible y directa con la ejecución del contrato, deberían tener la consideración de gastos generales de estructura. Los costes que la constituyen no tienen la consideración de costes indispensables para la ejecución de la actividad objeto de contratación, no se han ponderado individualmente, ni se ha podido determinar su carácter de significativos. Esta partida por las razones indicadas no puede tener la consideración de coste revisable. Además, se produciría una duplicidad de costes, en la medida que estos deben estar recogidos como parte de los gastos generales de estructura.
En relación a los índices a utilizar en la fórmula de revisión de precios, propuesta por el ayuntamiento, destaca la utilización del índice de garantía de competitividad (IGC) para determinar la variación de los costes relativos a la partida de “Gestión administrativa y varios”. De acuerdo con la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española este índice es aplicable a los contratos entre partes privadas, no cuando interviene el sector público. Por otro lado este índice es de carácter general, se trata de una tasa que es igual a la del índice de precios al consumo armonizado de la UEM menos una parte que representa la pérdida de competitividad acumulada por España desde el año 1999. No se trata de un índice específico que refleje la evolución del coste objeto de revisión y su aplicación en un régimen de revisión de precios periódica y predeterminada es contraria a lo establecido, tanto en la Ley 2/2015, como en el R.D. 55/2017.
En base a la argumentación expuesta el régimen de revisión de precios propuesto por el ayuntamiento no cumpliría las disposiciones establecidas en el R.D. 55/2017.
4. Período de recuperación de la inversión.
El artículo 9 apartado 2 letra a) del R.D. 55/2017 indica que el régimen de revisión de precios procederá si se cumple que el período de recuperación de la inversión del contrato es igual o superior a 5 años, justificándose dicho período conforme al criterio establecido en el artículo 10.
También procederá dicha revisión en los contratos que sean distintos a los de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones o de suministro de energía que presenten un período de recuperación inferior a cinco años, siempre que la suma de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear en el contrato supere el 20% del presupuesto base de licitación y cada uno de ellos represente una participación superior al 1%, de acuerdo con la modificación del apartado 2 del artículo 103 de LCSP por la disposición final séptima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. En este supuesto la revisión solo afectará a la fracción del precio que represente dicha participación. En el pliego se deberá indicar el peso de cada uno de los anteriores costes y su respectivo índice de revisión, y no será necesaria la emisión del informe preceptivo al que se refiere el artículo 9 del RD 55/2017.
El artículo 10 del R.D. 55/2017 entiende por período de recuperación de la inversión aquél en el que previsiblemente se pueda recuperar la inversión realizada para una correcta ejecución del respectivo contrato y permita al contratista la obtención de un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de mercado. La determinación de este período de recuperación se obtiene aplicando la siguiente fórmula matemática:
En esta desigualdad, “t” son los años medidos en números enteros, siendo el año inicial el año “0” y el último el año “n”, “FCt” el flujo de caja esperado en el año “t” y “b” la tasa de descuento a aplicar.
Esta fórmula calcula el período de recuperación de la inversión en base a los flujos de caja generados por la actividad objeto de contratación actualizados por la tasa de descuento, y de conformidad con la exposición de motivos del R.D. 55/2017, la aplicación de la misma exige que las inversiones estén totalmente desembolsadas.
El artículo 10 del R.D. 55/2017 determina que el valor de la tasa de descuento (“b”) a utilizar será el rendimiento medio en el mercado secundario de la Deuda del Estado a diez años de los últimos seis meses incrementado en un diferencial de 200 puntos básicos, tomando como referencia para dicho cálculo los datos publicados por el Banco de España.
El flujo de caja esperado en el año “t” (FCt) será la suma del flujo de caja procedente de las actividades de explotación y del flujo de caja procedente de las actividades de inversión.
El flujo de caja de las actividades de explotación será la diferencia entre los cobros y pagos que se deriven de las actividades principales del contrato, así como del resto de actividades que no tengan la calificación de inversión y financiación. Comprenderá los cobros y pagos derivados de cánones y tributos, excluyendo aquellos que graven el beneficio.
El flujo de caja de las actividades de inversión será la diferencia entre los cobros y pagos que tengan su origen en la enajenación o adquisición de activos no corrientes y otros activos equivalentes, tales como inmovilizados intangibles, materiales o inversiones inmobiliarias. Se incluirá como cobro el valor residual de los anteriores activos. El valor residual se entenderá como el importe que se podría recuperar al término del contrato o bien de la vida útil del activo, en caso de que ésta finalice con anterioridad.
La estimación de los flujos de caja se realizará sin considerar actualización alguna de los valores monetarios que los compongan, y en ningún caso se tendrán en cuenta los cobros y pagos que se deriven de actividades de financiación. Igualmente no se incluirán en su cálculo las amortizaciones, ajustes por deterioro de valor, ni variaciones de provisiones, dado que estos conceptos no suponen ni salidas ni entradas de fondos monetarios.
El período de recuperación de la inversión será el mínimo valor de “n” para que se cumpla la anterior desigualdad, habiéndose realizado todas las inversiones para una correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato. Si “n” es igual o superior a cinco se cumplirá con lo establecido en el artículo 9 apartado 2, letra a) y el régimen de revisión procederá, siempre y cuando, se cumplan los restantes requisitos establecidos en el R.D. 55/2017.
Respecto a la duración de los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, el artículo 29.4 de la LCSP establece que tendrán una duración máxima de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas. Excepcionalmente, estos contratos podrán presentar una duración superior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y siempre que se cumpla:
- Que las mencionadas inversiones no sean susceptibles de utilización en el resto de actividades productivas del contratista o su utilización fuera antieconómica.
- Que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio. Circunstancia que debe ser justificada en el expediente de contratación con indicación de tales inversiones y de su período de recuperación.
Este mismo artículo 29, en su punto 9, establece que el período de recuperación de la inversión se debe calcular de acuerdo con lo establecido en el R.D.55/2017.
Del estudio de viabilidad aportado por el ayuntamiento, se pone de manifiesto que las inversiones a realizar están destinadas a mejorar el abastecimiento de agua al municipio de Águilas, relacionando y detallando el coste de las mismas, siendo el coste total de 14.152.000,00 €. De esta forma el ayuntamiento da cumplimiento a los requisitos del artículo 29.4.
La tasa de descuento, a la que se refiere el artículo 10 del R.D. 55/2017, se ha obtenido a través de la estadística 22.7 del tipo de interés de los bonos y obligaciones del Estado no segregados a diez años, publicada por el Banco de España, tomando en consideración el período comprendido entre los meses de abril al mes de septiembre del año 2024, ambos inclusive, obteniendo una tasa de descuento del 5,22%.
El ayuntamiento considera que el período de recuperación de la inversión es de 25 años, una vez calculado conforme a la desigualdad matemática recogida en el artículo 10 del R.D. 55/2017, pero no aporta información en relación a la obtención de los datos que conforman los flujos de caja utilizados para el cálculo del período de recuperación. Solamente, indicar que para los cálculos de los flujos de caja ha considerado el período comprendido desde el año “1” y el año “n”. La fórmula recogida en el R.D. 55/2017 considera el período comprendido entre el año “0” y el año “n”, y en la exposición de motivos del R.D. se exige que las inversiones que sean necesarias para la realización de la actividad objeto de contratación estén totalmente desembolsadas.
A la vista de lo anteriormente expuesto y la documentación aportada por el ayuntamiento de Águilas, se justifica el cumplimiento del principio de eficiencia y buena gestión empresarial al satisfacerse los requisitos procedimentales establecidos en el apartado 7 del artículo 9 del R.D. 55/2017.
El ayuntamiento de Águilas no distingue entre costes directos y costes indirectos a los que se refiere el artículo 100 de la LCSP, si bien hace referencia a los costes laborales, los propios de la ejecución material, los gastos generales y el beneficio industrial, cumpliéndose lo establecido en el artículo 101.
La estructura de costes propuesta no cumple con el principio de referenciación a costes del artículo 3 del R.D. 55/2017 al no incorporarse la partida del IVA como un coste más para la Administración contratante, por tanto, la ponderación de los elementos de costes no se ha realizado en función a su peso relativo sobre el valor integro de la actividad, es decir, sobre el precio del contrato. Además, incorpora la partida de “Gestión administrativa y varios” como una agrupación de costes de carácter heterogéneo que tienen la consideración de gastos generales de estructura por considerarse que se trata de costes que no guardan una relación directa con la ejecución del contrato, originándose una posible duplicidad de costes.
Respecto al régimen de revisión de precios, indicar que la base de dicho régimen es la estructura de costes, de forma, que si los pesos de dicha estructura no son correctos tampoco lo serán los coeficientes de los costes que sean objeto de revisión en la correspondiente fórmula. El ayuntamiento de Águilas considera la partida de “Gestión administrativa y varios” como un coste revisable cuando los elementos de coste que configuran la misma no presentan un carácter directo e indispensable para la ejecución del contrato y, además, tales costes tendrían la consideración de gastos generales de estructura que en ningún caso pueden ser objeto de revisión. En conclusión, el régimen de revisión de precios presenta deficiencias que imposibilitan su aplicación desde la perspectiva del cumplimiento del R.D. 55/2017.
Por último, sobre el período de recuperación de la inversión no se dispone de suficiente información para determinar su aplicación de conformidad o no, con lo establecido en el R.D. 55/2017.