Validez de la fórmula de valoración del precio en los pliegos de cláusulas administrativas de una licitación pese a la existencia de un error material


TACRC 03/09/2025

Se formula recurso por una mercantil contra la adjudicación de uno de los lotes de una licitación convocada por un ayuntamiento para la contratación del servicio de monitoraje de las escuelas de vacaciones y campamento juvenil municipal.

El motivo del recurso es un supuesto error en la aplicación de la fórmula de valoración del criterio precio; en concreto, la aplicación de una regla de tres simple directa que favoreció a la adjudicataria en detrimento de la recurrente.

Planteado así el recurso, el Tribunal desestima el mismo, en primer lugar, porque prevalece la intención evidente de las partes sobre las palabras (art. 1281 CC); en segundo lugar, porque se debe tener en cuenta la doctrina consolidada TARC sobre la interpretación de cláusulas oscuras o contradictorias en los pliegos en beneficio de los licitadores, y, por último, en base al principio de obtener la mejor relación calidad-precio (art. 145.1 LCSP 2017); concluyendo así que la fórmula empleada es válida y que debe interpretarse teleológicamente para asignar mayor puntuación al mayor porcentaje de descuento ofertado.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 3-09-2025

 

VICEPRESIDENCIA SUBSECRETARÍA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, LCSP. Desestimación. Error en la fórmula del pliego, no conforme con el criterio de adjudicación (porcentaje de baja), que hace referencia a la oferta mínima y otorga más puntuación a la oferta de precio mayor o menor descuento. Interpretación lógica y teleológica ante el error o contradicción en los pliegos y la finalidad perseguida con el criterio de adjudicación.

Recurso nº 951/2025

C. Valenciana 194/2025

Resolución nº 1179/2025

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 3 de septiembre de 2025

VISTOS el recurso interpuesto por D. P. C. P. en nombre de la sociedad SOLVENTA SOLUCIONS BASIQUES PER ENTITATS I CIUTADANS, S.L., contra la adjudicación del lote nº 1 de la licitación convocada por Ayuntamiento de Castelló para la contratación del servicio de monitoraje de las escuelas de vacaciones y campamento juvenil, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. El Ayuntamiento de Castelló ha tramitado el procedimiento para la contratación del servicio de monitoraje de las escuelas de vacaciones y campamento juvenil, (Expediente número 3686/2024).

Segundo. El anuncio de licitación y los pliegos del citado procedimiento fueron publicados en la Plataforma de contratación del Sector Público el 13 de enero de 2025. El valor estimado del contrato asciende a 159.371,42 euros y su objeto se divide en dos lotes.

Según el acta de la reunión de la mesa de contratación, de 12 de febrero de 2025, se presentaron a la licitación del lote 1 que nos ocupa, las siguientes entidades:

• ASOCIACIÓN ADYSO DE MOLINA DE SEGURA

• CAPICUA EDUCA, S.L.

• FEM ESCOLA, S.L.

• LA MONA GESTIO DE SERVEIS SOCIALS ESPORTIUS I EDUCATIUS, S.L.U.

• MESTRES, S.C.

• NASCOR FORMACIÓN, S.L.U.

• SOLVENTA SOLUCIONS B. E. I C., S.L. (ahora recurrente)

Tras requerir subsanación y observar que la documentación presentada nada tiene que ver con la licitación, la mesa acuerda por unanimidad excluir al licitador Asociación Adyso de Molina de Segura.

Posteriormente, se procede a la apertura de las ofertas, asignándose las siguientes puntuaciones:

Respecto de la puntuación correspondiente al criterio "Precio", los licitadores, según el acta de la sesión de 12 de febrero, ofertaron el siguiente descuento:

• CAPICUA EDUCA S.L.: 11%

• FEM ESCOLA SL: 3,75%

• LA MONA GESTIO DE SERVEIS SOCIALS ESPORTIUS I EDUCATIUS SLU: 7,10%

• MESTRES SC: 9,50%

• NASCOR FORMACIÓN, SLU: 0,60%

• SOLVENTA SOLUCIONS B. E. I C., S.L.: 7,25%

La Mesa acuerda por unanimidad proponer como adjudicatario del Lote 1: Monitorización de las escuelas de vacaciones al licitador que ha presentado la mejor oferta, Mestres SC.

En la sesión de la mesa de contratación de 10 de marzo de 2025 se procede al análisis de las alegaciones presentadas por el licitador SOLVENTA SOLUCIONS BASIQUES PER ENTITATS I CIUTADANS, S.L., ahora recurrente, indicando que este expone que "la formula señala en el pliego de cláusulas administrativas es "inaplicable", y que se ha aplicado sobre el % de descuento, y no sobre los precios unitarios".

La mesa concluye con desestimar las alegaciones y ratificar la valoración de las ofertas del lote 1, señalando:

"Evidentemente, existe un error material en la formula señalada, porque sería contrario a derecho asignar una puntuación menor en aquel licitador que ofrece un descuento mayor, por lo cual la Mesa hizo una interpretación teleológica del *PCAP y empleó la misma regla de proporcionalidad, pero en lugar de la inversa, la directa.

Emplear la regla de tres directa garantiza la proporcionalidad, repartiendo todos los puntos atribuidos de manera proporcional lineal pura, de forma que el descuento mayor se valorará con la máxima puntuación.

Y así lo ha entendido también el licitador cuando realiza las valoraciones, en cuanto que utiliza una regla de tres directa; al que hay que añadir que aunque se hubiera aplicado la fórmula literal, la alegante tampoco hubiera resultado el adjudicatario.

Ahora bien, no puede aceptarse la alegación relativa a la aplicación de la formula a los precios unitarios.

Los pliegos de cláusulas administrativas son claros sobre este tema, cuando señalan que la valoración se efectuará sobre el porcentaje de descuento, y no sobre los precios unitarios".

El 24 de marzo de 2025 se publica en la PLACSP la adjudicación del Lote 1 a la entidad Mestres SC.

Tercero. Con fecha 14 de abril de 2025 se presenta ante el órgano de contratación recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del Lote 1 por el representante de SOLVENTA SOLUCIONS BASIQUES PER ENTITATS I CIUTADANS, S.L., el cual no fue remitido a este Tribunal hasta el 24 de junio, por las circunstancias que expone el órgano de contratación en los informes de la Secretaría y del Departamento de Contratación que adjunta al informe al recurso.

El recurrente impugna la adjudicación del Lote 1 por entender que no se ha aplicado correctamente la fórmula de valoración del criterio del precio, establecida en la cláusula 14 PCAP. Afirma que "debido a la aplicación de una regla de tres simple directa ha permitido a MESTRES S.C. obtener la máxima puntuación". Y que, de realizarse el cálculo correctamente, su oferta será la que obtendría mayor puntuación. Aporta en documento anexo nº4 el cálculo correspondiente. Sostiene, por tanto, que existe un error en la valoración por aplicación incorrecta del criterio, por lo que solicita que:

"1. Se acuerde anular y dejar sin efecto el acuerdo recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración de la documentación presentada, y se anule la valoración realizada por el órgano contratante a favor de la mercantil MESTRES, S.C., por no haber aplicado la formula establecida en el PCAP.

2. Subsidiariamente, acuerde anular y dejar sin efecto el acuerdo recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración, al objeto de realizar correctamente el cálculo de la oferta económica.

3. Que una vez se adopte cualquiera de las dos peticiones, se continúe con el procedimiento de adjudicación, siendo la adjudicataria la mercantil con mejor puntuación".

Cuarto. El órgano de contratación remite junto con el expediente, el informe del artículo 56.2 de la LCSP, de fecha 9 de julio de 2025, en el que expone que la mesa analizó ya las alegaciones formuladas ante la misma por parte del licitador ahora recurrente y trascribe las consideraciones del Acta de la mesa de 10 de marzo de 2025. Considera que la interpretación realizada por la Mesa a la aplicación de la fórmula aritmética a las ofertas es conforme a derecho y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso.

Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores el día 7 de julio de 2025, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, no habiendo hecho uso de su derecho.

Sexto. Interpuesto el recurso, la secretaria general del Tribunal, por delegación de este, dictó resolución de 10 de julio de 2025, acordando mantener la suspensión del lote 1 del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. El recurso ha sido debidamente interpuesto ante este Tribunal, que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencia de recursos contractuales de fecha 25 de mayo de 2021 (BOE de fecha 2 de junio de 2021).

De acuerdo con loa apartados 1.a) y 2.c) del artículo 44 de la LCSP, los acuerdos de adjudicación de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros son susceptibles de recurso especial en materia de contratación.

El recurrente está legitimado de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, pues ha concurrido a la licitación y de estimarse sus pretensiones podría convertirse en adjudicatario del Lote 1.

El recurso se ha interpuesto dentro del plazo para la interposición de quince días hábiles del artículo 50.1.d) LCSP.

Segundo. En cuanto a las alegaciones sobre el fondo del asunto, la fórmula de valoración del criterio "Precio", establecida en la cláusula 14 PCAP, es la siguiente (el subrayado es nuestro):

"Para la valoración de las ofertas se tendrán en cuenta criterios evaluables de forma automática o mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, siendo la puntuación máxima de 100 puntos.

14.1. Precio: Mejor oferta económica sobre los precios unitarios.

La valoración se realizará en función del porcentaje de descuento de baja respecto del precio unitario de cada uno de los lotes.

Para lote 1, la valoración se realizará en función del porcentaje de descuento de baja respecto del precio unitario común para todas las escuelas, con una puntuación máxima de 50 puntos.

(...)

Fórmula de valoración:

Lote 1: Vi= (Omin/Oi)*50

(...)

Siendo:

Vi: Puntuación atribuida a la oferta económica del licitador.

Oi: Oferta económica del licitador.

Omin: Oferta económica de cuantía mínima de entre todas las admitidas".

A partir de aquí, resulta claro que la fórmula matemática establecida en el pliego era errónea. Dado que, aplicando la misma sobre el "porcentaje de baja", tal y como indica el pliego, da como resultado el absurdo de que se otorga mayor puntuación cuanto menor es el porcentaje de baja que se ofrece. Es decir, se otorga mayor puntuación si el precio ofertado es mayor, lo cual es, evidentemente, absurdo y contrario a la voluntad del órgano de contratación. Cuya voluntad, como no puede ser de otra manera, es otorgar más puntuación cuanto mayor porcentaje de baja se ofrezca respecto de los precios unitarios.

En este punto cabe recordar que, de acuerdo con el art. 1281 del Código Civil "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

La fórmula prevista en los pliegos sería adecuada únicamente si la variable de valoración fuera el precio ofertado, no obstante, el propio pliego establece expresamente que, "la valoración se realizará en función del porcentaje de descuento de baja respecto del precio unitario de cada uno de los lotes". Al tratarse de magnitudes inversas (a menor precio, mayor porcentaje de baja), el error cometido en los pliegos respecto de la fórmula que asigna la puntuación genera una distorsión contraria al criterio de adjudicación y a lo dispuesto en el artículo 145.1 de la LCSP sobre la obtención de la mejor relación calidadprecio. Así, la fórmula, para que fuera conforme con el criterio de adjudicación, debería haberse definido de la forma siguiente:

Lote 1: Vi= (Oi/Omax)*50

Siendo:

Vi: Puntuación atribuida a la oferta económica del licitador.

Oi: Oferta económica del licitador (descuento de baja)

Omax: Oferta económica de cuantía máxima de entre todas las admitidas (mayor descuento de baja).

El error en la fórmula determina, además, que se asignarían puntuaciones muy superiores a la máxima prevista en el propio pliego (50 puntos), generando resultados manifiestamente incoherentes: así, el licitador que ofreció un mayor descuento (11%), Capicua Educa, S.L., obtendría 50 puntos, mientras que el licitador con el menor descuento (0,6%), Nascor Formación, S.L.U., alcanzaría 916,67 puntos. Incluso en la simulación parcial aportada por el propio recurrente se aprecia esta incoherencia, asignando a determinados licitadores puntuaciones superiores a la máxima (57,89 y 75,86 puntos), sin que ello le lleve a cuestionar la validez de la fórmula.

Todo ello evidencia que la fórmula aplicada con la variable "descuento" no sólo es inadecuada, sino que produce resultados matemáticamente incompatibles con el límite máximo de puntuación, vulnerando el principio de obtención de la mejor relación calidadprecio.

Por tanto, comparte este Tribunal las consideraciones del órgano de contratación y de la mesa de contratación:

"En este caso, dado que la valoración se realiza en relación al porcentaje de descuento del precio del contrato, es evidente que la regla de tres pretendida era una regla de tres directa, esto es, cuando aumenta una magnitud (descuento) aumenta la otra (la puntuación). Evidentemente, señalar en el pliego de cláusulas administrativas como fórmula de valoración una regla de tres inversa, es un error material, porque sería contrario a derecho asignar una puntuación menor en aquel licitador que ofrece un descuento mayor, por lo cual la Mesa hizo una interpretación teleológica del PCAP y empleó también una regla de proporcionalidad, pero en lugar de la inversa, la directa. Emplear la regla de tres directa garantiza la proporcionalidad, repartiendo todos los puntos atribuidos de manera proporcional lineal pura, de forma que el descuento mayor se valorará con la máxima puntuación."

En relación hay que traer a colación la doctrina de este Tribunal para supuestos de errores o contradicciones en los pliegos. Así, dijimos en la Resolución nº 1383/2021, de 15 de octubre de 2021:

"Séptimo. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene establecida una consolidada doctrina referente a los efectos que pueden derivar de la existencia de errores. ambigüedades o contradicciones en la redacción de los Pliegos por los que se rigen las licitaciones de los contratos del Sector Pública, en cuanto a la procedencia de la subsiguiente admisión o de la exclusión de las ofertas presentadas a las mismas por los licitadores que participan en ellas.

De acuerdo con esta doctrina, en aquellos supuestos en los que las previsiones contenidas en los Pliegos por los que se rige la contratación (que constituyen la "lex contractus") incurren en oscuridad, ambigüedad o contradicción, ello no puede originar un perjuicio para las empresas que toman parte en los procedimientos de licitación, y si no es posible resolver las dudas sobre su sentido con arreglo a las disposiciones de la LCSP, debe atenderse a las normas sobre la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, una de la cuales es la recogida en su art. 1.288, con arreglo al cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". En el caso de la contratación pública, la aplicación de esta norma implicará que las cláusulas de los Pliegos que adolezcan de oscuridad, ambigüedad o contradicción, no deberán interpretarse a favor de la parte que las redactó, el órgano de contratación, sino a favor de las empresas licitadoras que las hayan interpretado de forma razonable, en beneficio de la libre concurrencia y siempre con respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación."

Igualmente, dijimos en la Resolución nº 1037/2020, de 28 de septiembre de 2020:

"En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer a colación la resolución 253/2011 "a los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo "pacta sunt servanda" con los corolarios del imperio de la buena fe y del non licet contra los actos propios...» Y, respecto a su interpretación, hemos manifestado en anteriores ocasiones (Resoluciones 49/2011, de 24 de febrero y 510/2014, de 4 de julio) que los contratos públicos son, ante todo, contratos, y que las dudas que ofrezca su interpretación deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en la LCSP, y, caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil, acudiendo el Tribunal, a estos efectos, al criterio de interpretación literal si los términos del contrato son claros (artículo 1.281 del Código Civil), y a la interpretación lógica y teleológica (Resoluciones 199/2014, de 11 de febrero, y 402/2014, de 23 de mayo), «sin que la ambigüedad u oscuridad en la redacción de las cláusulas de los pliegos pueda perjudicar a los licitadores» (Resoluciones 173/2014, de 28 de febrero, y 402/2014, de 23 de mayo, entre otras)".

En este caso, la contradicción o error en el pliego no puede perjudicar a las empresas que hicieron su oferta, evidentemente bajo la premisa de que se obtenía mayor puntuación a mayor porcentaje de baja (es decir a menor precio), como en toda licitación pública. Además, ante esa contradicción o error en el pliego, procede acudir a una interpretación lógica y teleológica de su contenido, que conduce a coincidir con las apreciaciones del órgano de contratación y a aceptar la valoración efectuada, en la cual la oferta con mayor descuento debe recibir la máxima puntuación y el resto se valoran siguiendo un sistema inverso, que en este caso se ha concretado en una regla de tres proporcional, toda vez que el propio pliego indicaba la utilización de una regla de tres, si bien el error radicaba en que ésta se planteaba como directa y no como inversa.

Por último, el recurrente sostiene que la fórmula debe aplicarse a los precios unitarios de los productos, cuando el pliego establece de forma expresa que la valoración se efectuará sobre el porcentaje de descuento ofertado. No obstante, y pese a invocar dicho argumento, en la simulación que acompaña a su recurso realiza los cálculos precisamente sobre la base de los descuentos presentados por los licitadores.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. P. C. P. en nombre de la sociedad SOLVENTA SOLUCIONS BASIQUES PER ENTITATS I CIUTADANS, S.L., contra la adjudicación del lote nº 1 de la licitación convocada por Ayuntamiento de Castelló para la contratación del servicio de monitoraje de las escuelas de vacaciones y campamento juvenil.

Segundo. Levantar la suspensión del lote 1 del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k), y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES