DGT 18/12/2024
Se plantea consulta por un ayuntamiento que quiere comprar los bajos de un edificio para rehabilitarlo y abrirlo al público como piscina municipal e interesa conocer la tributación de la compra en el IVA y si, en su caso, se produce la inversión del sujeto pasivo.
Señala la DGT que la respuesta depende de la calificación que se le dé a las obras a realizar por el ayuntamiento consultante:
- en el caso de que se califiquen como de rehabilitación, la entrega de los inmuebles sería una operación sujeta y no exenta del IVA;
- en el caso de que no se calificaran como rehabilitación, la operación sería una segunda entrega de edificaciones, y estaría sujeta y exenta del impuesto, con posibilidad de renunciar a la exención siempre que el consultante actuara en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tuviera derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, o bien que los inmuebles fueran a utilizarse en la realización de operaciones que originasen el derecho a la deducción del Impuesto. En este sentido, la explotación directa de una instalación para la práctica del deporte, como una piscina municipal, efectuada por una entidad de derecho público como un ayuntamiento, estará sujeta pero exenta del IVA y es una operación que no genera el derecho a la deducción del IVA soportado.
Y añade la DGT que si fuera de aplicación, en su caso, la renuncia a la exención, el ayuntamiento consultante sería sujeto pasivo en la entrega del inmueble.
Nº de consulta
V2605-24
Órgano
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida
18/12/2024
Normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 84
La consultante es una ayuntamiento que quiere comprar los bajos de un edificio con piscina con la intención de rehabilitarlo y abrirlo al público como piscina municipal. La empresa vendedora es una inmobiliaria que pretende que la venta esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido con inversión del sujeto pasivo.
Tributación de la compra del inmuebe en el Impuesto sobre el Valor Añadido y si, en su caso, se produce la inversión del sujeto pasivo.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad transmitente y al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Respecto a la transmisión de los bajos para la construcción de una piscina, debe señalarse que el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 dispone que se encontrarán exentas las siguientes operaciones:
“A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…)
La exención prevista en este número no se aplicará:
(…)
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
(…).”.
3.- En el caso objeto de consulta y de la escasa información aportada, parece deducirse que se trata de una segunda entrega de edificaciones.
La entidad consultante pretende rehabilitar el inmueble adquirido para construir una piscina municipal. Si las obras a realizar se calificaran como de rehabilitación conforme a los términos establecidos en el artículo 20.uno.22º, letra B) de la Ley 37/1992 antes transcrito, no sería de aplicación la exención reconocida en dicho precepto, y la entrega de dicho inmueble sería una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Si, en cambio, las obras no se calificaran como de rehabilitación, la entrega del inmueble sería una segunda entrega, sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.
En tal caso, se plantea la posibilidad de renunciar a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, tal como prevé el artículo 20.Dos de la misma norma, conforme al cual:
“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.
Esta renuncia requiere que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado o que, en función del destino previsible del bien adquirido, éste vaya a utilizarse total o parcialmente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción
El desarrollo reglamentario de este precepto se contempla en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), que declara lo siguiente:
“1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.”.
Por tanto, la entidad transmitente podrá renunciar a la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º.A) de la Ley del Impuesto siempre que, la entidad pública consultante, como adquirente del inmueble, sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción. En ambos casos se requerirá declaración escrita de la entidad consultante que lo justifique.
A estos efectos, el artículo 94 de la Ley 37/1992 recoge las operaciones cuya realización origina el derecho a deducir, como, entre otras:
“1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).”.
En caso de renuncia, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) de la Ley del Impuesto, conforme al cual:
“Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:
(…)
– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.
(…).”.
5.- De todo lo anterior, este Centro directivo concluye lo siguiente:
- En el caso de que las obras a realizar por el Ayuntamiento consultante se califiquen como de rehabilitación conforme a lo descrito anteriormente, la entrega de los inmuebles sería una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Si las obras a realizar por el consultante no se calificaran como rehabilitación, la operación sería una segunda entrega de edificaciones, operación sujeta y exenta al Impuesto, con posibilidad de renunciar a la exención siempre que el consultante actuara en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tuviera derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, o bien que los inmuebles fueran a utilizarse en la realización de operaciones que originasen el derecho a la deducción del Impuesto. En este sentido, la explotación directa de una instalación para la práctica del deporte, como una piscina municipal, efectuada por una entidad de derecho público como un ayuntamiento, estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo establecido en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 y es una operación que no genera el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
- Si fuera de aplicación, en su caso, la renuncia a la exención, el ayuntamiento consultante sería sujeto pasivo en la entrega del inmueble.
6.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el régimen de tributación indirecta de las operaciones inmobiliarias, tanto en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en el portal del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dentro de sus servicios de asistencia virtual referentes al IVA, un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Calificador Inmobiliario”, creado para resolver las principales dudas planteadas en relación con la tributación indirecta relacionada con la transmisión, cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, así como, la urbanización de terrenos.
El "Calificador inmobiliario" ofrece información sobre la tributación indirecta que afecta a las operaciones, distinguiendo entre diferentes supuestos, como la venta de edificaciones o terrenos, el arrendamiento sin opción de compra, arrendamiento con opción de compra, de inmuebles, así como las operaciones en las que intervienen las Juntas de compensación.
En concreto, indica si la operación de compraventa o arrendamiento del inmueble tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o por el Impuesto sobre el Valor Añadido, indicando en este último caso el tipo impositivo aplicable, a quién corresponde la declaración e ingreso del impuesto, y si en la factura que documente la operación se debe o no repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/AVAC-CALC/CalificadorInmobiliario
7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.