Tributación en el IRPF de las cantidades abonadas por el ayuntamiento por atrasos salariales


DGT 20/04/2022

Se plantea consulta por un trabajador municipal en relación con la tributación en el IRPF de una cantidad percibida en virtud de sentencia judicial por atrasos de horas extras de años anteriores.

Responde la DGT que procederá imputar dichos rendimientos del trabajo al período impositivo en el que ha adquirido firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a su percepción.

Además señala que se aplicaría una reducción del 30% por la existencia de un período de generación superior a dos años siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Dirección General de Tributos, Consulta, 20-04-2022

 

Nº de consulta

V0846-22

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

20/04/2022

Normativa

Ley 35/2006, art. 14

Descripción de hechos 

 

Indica el consultante que en la nómina de noviembre de 2021 ha percibido el pago de horas extras de los años 2018, 2019 y 2020. El pago es consecuencia de una sentencia a su favor de un juzgado de lo contencioso-administrativo, de 30 de junio de 2021, firme el mismo año, en la que se condena al Ayuntamiento de Granada al pago de la cantidad de 14.511,84 euros en concepto de atrasos de horas extras de aquellos años.

Cuestión planteada 

 

Tributación en el IRPF.

Contestación completa 

 

Para determinar sobre la imputación temporal en el IRPF de los rendimientos del trabajo objeto de consulta se hace preciso acudir al artículo 14 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta al período impositivo en el que ha adquirido firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a su percepción: 2021, según se indica en el escrito de consulta.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación de los importes por horas extras objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, que los atrasos —computados de fecha a fecha: espacio temporal al que corresponden— comprendan ese período superior a dos años, por lo que en tal caso la reducción del 30 por 100 sí resultaría operativa, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).