Tratamiento fiscal de la indemnización a concesionario tras la extinción de la concesión


DGT 05/10/2020

Se plantea consulta por un concesionario de obra pública y gestión de instalaciones deportivas de un ayuntamiento, que percibió de éste una indemnización por la extinción de la concesión y reversión de las instalaciones afectas, interesando saber cómo tributa dicha indemnización.

Señala la DGT que la indemnización constituye una ganancia patrimonial, para cuya cuantificación se estará a la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, conforme a lo previsto por el art. 35 LIRPF.

Dirección General de Tributos, Consulta, 5-10-2020

 

Nº de consulta

V2975-20

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

05/10/2020

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 28.2, 33.1, 34 y 35.

Descripción de hechos 

 

Al consultante se le adjudicó en 2007 la concesión de obra pública y gestión de instalaciones deportivas de un ayuntamiento. En 2010 dicha concesión fue objeto de modificación incluyendo nuevas instalaciones. En 2018 el ayuntamiento acordó iniciar el procedimiento de extinción extinguir de la concesión. En 2019, se formalizó de mutuo acuerdo dicha extinción, el consultante entregó las instalaciones integrantes de la concesión, y el ayuntamiento procedió al pago de una indemnización al consultante.

Cuestión planteada 

 

Tributación de la indemnización percibida por el consultante derivada de la extinción de la concesión y reversión de las instalaciones afectas.

Contestación completa 

 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

Por su parte el artículo 28 de la LIRPF, dispone que:

“(…).

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

(…).”

En el caso que nos ocupa, la indemnización por la extinción del contrato de concesión administrativa y la subsiguiente reversión al ayuntamiento de las instalaciones afectas a la misma constituye una ganancia patrimonial.

En relación con la cuantificación de la ganancia o pérdida patrimonial, el artículo 34 de la LIRPF, dispone que:

“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.”

Por tanto, la extinción de la concesión y reversión de las instalaciones afectas dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

Finalmente, el artículo 35 de la LIRPF, establece que:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

(…).”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.