Tratamiento fiscal de la comisión percibida por empresa que desarrolla y gestiona el sistema informático de cobro de tasa por aparcamiento en la vía pública municipal


DGT 21/01/2019

Se formula consulta por la mercantil que está realizando un desarrollo informático para facilitar la compra de un ticket electrónico de estacionamiento regulado en vía pública, mediante móvil o a través de una página web, que se podrá utilizar en cualquier ciudad en la que el Ayuntamiento o la empresa concesionaria hayan contratado el servicio a la empresa consultante.

Dado que, a través de esa aplicación informática, se cobrará a los usuarios una comisión del 8% sobre la tasa definida por el Ayuntamiento y que el usuario tiene que pagar, se cuestiona sobre la base imponible de dichas operaciones.

Y la DGT informa, en primer lugar, lo que presta la consultante no es un servicio de gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos en vía pública, sino la expedición del tique electrónico -mediante móvil o a través de una página web- por el que cobra una comisión a los usuarios.

En este sentido, la DGT señala que si la entidad consultante actúa en nombre ajeno en la venta de los tiques de estacionamiento regulado, estará prestando un servicio de mediación al destinatario de la operación cuya base imponible vendrá dada por el importe de la comisión sobre el que deberá repercutir en factura el IVA correspondiente.

Así, la gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos respecto del usuario la realiza el Ayuntamiento o la empresa concesionaria, según los casos, sin que proceda por parte de la consultante repercutir el IVA al usuario por tal servicio al no ser prestado por la misma.

Y concluye la DGT señalando que, en el supuesto de que la gestión del servicio la realizara directamente el Ayuntamiento la operación no estará sujeta al IVA al ser su contraprestación de naturaleza tributaria (una tasa), de conformidad a lo dispuesto en el art. 7.8º de la Ley 37/1992 .

Dirección General de Tributos, Consulta, 21-01-2019

 

NUM-CONSULTA

V0137-19

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA

21/01/2019

NORMATIVA

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 78

DESCRIPCION HECHOS 

 

La sociedad consultante, cuya actividad principal es prestar servicios a municipios, especialmente relacionados con aparcamientos municipales, estudios de tráfico y transporte público, está realizando un desarrollo informático para facilitar la compra de un ticket electrónico de estacionamiento regulado en vía pública mediante móvil o a través de una página web. Dicho servicio se podrá utilizar en cualquier ciudad en la que el Ayuntamiento o la empresa concesionaria hayan contratado el servicio a la empresa consultante.

A través de la aplicación informática se cobraría a los usuarios una comisión del 8 por ciento sobre la tasa definida por el Ayuntamiento y que el usuario tiene que pagar.

El pago por los usuarios tanto de la tasa como de la comisión se efectuará a la entidad consultante quien transferirá el importe de dicha tasa al Ayuntamiento o a la empresa concesionaria correspondiente.

La contraprestación a percibir por la consultante viene dada exclusivamente por el cobro de la comisión a los usuarios a quienes se emite una factura compuesta por dos conceptos: el primero por la tasa devengada por el estacionamiento y otro por el importe de la comisión.

CUESTION PLANTEADA 

 

Base imponible de las operaciones realizadas por la entidad consultante.

CONTESTACION COMPLETA 

 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.

e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h´) Almacenaje y depósito.

i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k´) Las de agencias de viajes.

l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m´) Las de matadero.”.

Por tanto, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, entre las que no se encuentra la de gestión del servicio de aparcamiento regulado.

Asimismo, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:

“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.

3.- La gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria, cuando no se presta directamente por la Administración Pública competente, se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo con carácter general esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas (que serán ingresadas periódicamente en las arcas municipales), a cambio de la retribución estipulada en el contrato.

Fundamentalmente, los servicios prestados por la empresa adjudicataria consisten, entre otros, en el suministro, instalación, programación, puesta en servicio, funcionamiento, control, conservación, mantenimiento y reposición de aparatos expendedores de tiques y demás elementos auxiliares, el suministro, instalación y conservación de señales, el control del cumplimiento de las normas de regulación y la recaudación de las tarifas correspondientes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario en virtud de la misma.

4.- En relación con las operaciones objeto de consulta, de la descripción de hechos no parece deducirse que la sociedad mercantil consultante preste respecto de los usuarios un servicio de gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos en vía pública, sino un servicio de expedición de un tique electrónico mediante móvil o a través de una página web que le permite acceder al estacionamiento regulado en vía pública, y por el que cobra una comisión a los usuarios. Asimismo, recauda en nombre y por cuenta ajena (bien del Ayuntamiento o, en su caso, de la entidad concesionaria del servicio público de estacionamiento regulado) el importe de la tasa o precio correspondiente a dicho estacionamiento, importe que luego les es transferido por la consultante.

A estos efectos deberá tenerse en cuenta el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado dos, número 15º del mismo precepto, establece que, en particular, tendrán la condición de prestaciones de servicios “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

Por tanto, si como parece deducirse, la entidad consultante actúa en nombre ajeno en la venta de los tiques de estacionamiento regulado, estará prestando un servicio de mediación al destinatario de la operación cuya base imponible vendrá dada por el importe de la comisión sobre el que deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

En tal caso, la gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos respecto del usuario la realiza el Ayuntamiento o la empresa concesionaria, según los casos, sin que proceda por parte de la consultante repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al usuario por tal servicio al no ser prestado por la misma.

En el supuesto de que la gestión del servicio la realice directamente el Ayuntamiento la operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser su contraprestación de naturaleza tributaria (una tasa), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992.

5.- Por otra parte, en relación con las obligaciones de facturación, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

El artículo 2, apartado 1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por tanto, tanto el Ayuntamiento que gestione directamente el servicio público de estacionamiento regulado como, en su caso, la empresa concesionaria del mismo tienen la condición de empresario o profesional y están obligados a expedir factura por las operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad y ello aunque en el supuesto de que el Ayuntamiento preste directamente el servicio la operación no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento, preceptúa lo siguiente:

“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

(…).”.

En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la obligación de expedir factura podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos siguientes:

“1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera.

b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó.

d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan.

3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición.

(…).”.

Por consiguiente, la sociedad consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 anteriormente transcrito, podrá expedir factura en nombre del Ayuntamiento o empresa concesionaria correspondiente respecto del servicio de estacionamiento regulado prestado directamente por estos últimos a los usuarios del servicio.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.