Tipo del IRPF aplicable a las retribuciones atrasadas abonadas por el ayuntamiento a un policía local


DGT 19/05/2021

Un policía, suspendido de empleo y sueldo durante 4 años, planteó consulta sobre la tributación en el IRPF de los salarios atrasados.

La DGT señala que, al abono de las retribuciones atrasadas, resulta la aplicación una reducción del 30% sobre la base imponible del IRPF.

Dirección General de Tributos, Consulta, 19-05-2021

 

Nº de consulta

V1480-21

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

19/05/2021

Normativa

Ley 35/2006, art. 18

Descripción de hechos 

 

El consultante, policía local, ha estado suspendido de empleo y sueldo durante la tramitación de un procedimiento penal. Al producirse en 2020 (según indica) el "archivo y absolución de causa judicial", el Ayuntamiento le abona las retribuciones correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Cuestión planteada 

 

Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación completa 

 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos percibidos en 2020, y que se corresponden con retribuciones dejadas de percibir durante la suspensión de funciones (empleo y sueldo) que ha afectado al consultante desde 2017 a 2020, para determinar sobre su imputación temporal (paso necesario para analizar la aplicación de la reducción del artículo 18.2) se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por tanto, en el caso consultado la imputación temporal de las retribuciones correspondientes a los años durante los cuales el consultante estuvo suspendido de empleo y sueldo procederá realizarla al período impositivo 2020, pues es en este período cuando aquella suspensión decae al producirse la finalización del procedimiento penal que dio lugar a esa suspensión; por lo que cabe afirmar que el abono de las retribuciones deriva de la resolución judicial con la que finaliza el procedimiento, lo que conlleva su imputación al período impositivo de firmeza de dicha resolución, circunstancia que cabe entender (conforme a los datos aportados) se ha producido en aquel período.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Por tanto, conforme con esta regulación normativa, la reducción del 30 por 100 resultará operativa —por existencia de un período de generación superior a dos años— respecto a las retribuciones correspondientes al espacio temporal de suspensión de empleo y sueldo (2017 a 2020, según indica el consultante), siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).