Tipo de IVA aplicable a los derechos de acometida a la red municipal y la formalización de la póliza de alta del servicio


DGT 10/05/2023

Un ayuntamiento planteó consulta sobre si la sujeción a IVA de las tarifas que pagan los consumidores del servicio de abastecimiento de agua.

La DGT señala que se debe aplicar el tipo impositivo reducido del 10% a la entrega agua apta para la alimentación humana, así como a los servicios de recogida, tratamiento y depuración de aguas residuales, sea cual sea su procedencia, y a la limpieza de alcantarillados públicos.

En cuanto al tipo impositivo aplicable a los derechos de acometida a la red municipal y la formalización de la póliza de alta del servicio, deben tributar al tipo impositivo general.

Dirección General de Tributos, Consulta, 10-05-2023

 

Nº de consulta

V1239-23

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

10/05/2023

Normativa

Ley 37/1992 art. 78-Dos-4º

Descripción de hechos 

 

Un ayuntamiento ha aprobado la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el suministro de agua potable, por la acometida a la red general de abastecimiento y a la red general de saneamiento y por la prestación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales. La sociedad consultante se dedica a la captación, tratamiento y distribución de agua en el ámbito territorial del citado ayuntamiento. En concreto, la ordenanza regula, entre otras, dos tarifas, una correspondiente a los derechos de acometida a la red municipal y otra correspondiente a la formalización de la póliza de alta en el servicio.

Cuestión planteada 

 

Si dichos conceptos forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido a los consumidores y en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que la consultante es una sociedad mercantil de capital privado, por lo que la presente contestación se realiza partiendo de esta premisa.

2.- En relación con la cuestión objeto de consulta, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

(…)

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

(…).”.

De acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, aun cuando se lleven a cabo en virtud de encargos del poder adjudicador o se presten a la Administración Pública de la que dependa el ente prestador o a otra íntegramente dependiente de la anterior, entre las que se encuentra la de distribución de agua que, en todo caso, tiene la condición de actividad empresarial aunque su contraprestación tenga naturaleza tributaria.

En este sentido, este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de octubre de 2018, número V2746-18, que la actividad de distribución de agua sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido incluye, además del propio suministro y distribución de agua en sentido estricto, todas las operaciones relacionadas con el denominado ciclo integral del agua (fases de captación, suministro, potabilización, distribución de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), de tal forma que cuando una Administración Pública realiza la distribución y suministro del agua incluyendo en la contraprestación de sus operaciones, además de la tasa de suministro, la tasa de saneamiento y alcantarillado, estas también deberán formar parte de la base imponible del suministro y distribución de aguas sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido que dicha Administración Pública efectúa.

No obstante, es criterio de este Centro directivo manifestado en la contestación vinculante de 19 de octubre de 2020, número V3117-20, que cuando se trate exclusivamente de un servicio de transporte, depuración y saneamiento de aguas residuales efectuado al margen del propio suministro y distribución de agua, al no encontrarse entre los enumerados en la lista de actividades del transcrito artículo 7.8º de la Ley 37/1992, constituirá una prestación de servicios que no estará sujetas al Impuesto cuando se preste sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria, en los términos expuestos en el citado artículo 7.8º de la Ley 37/1992.

No obstante lo anterior, la sociedad consultante, según la información aportada en el escrito de consulta, es una sociedad mercantil de capital privado que no tiene la consideración de Administración Pública ni de sector público a los efectos del artículo 7.8º de la Ley 37/1992, por lo que las operaciones consultados, tanto si se efectúan al margen del propio suministro y distribución de agua, como si forman parte del ciclo integral del agua, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 4º establece que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

Por su parte el número 5.º del apartado uno.2 de ese mismo artículo 91 de la Ley también establece la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 por ciento, a “5.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”.

De acuerdo con la doctrina sentada por esta Dirección General, se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la entrega agua apta para la alimentación humana objeto de consulta, así como a los servicios de recogida, tratamiento y depuración de aguas residuales, sea cual sea su procedencia, y a la limpieza de alcantarillados públicos. Sin embargo, los servicios de limpieza de redes de alcantarillado no públicas tributarán al tipo general del Impuesto.

A estos efectos la consultante desea conocer el tipo impositivo aplicable a los derechos de acometida a la red municipal y la formalización de la póliza de alta del servicio.

En este sentido, este Centro directivo, ha establecido, en su Resolución vinculante de 6 de marzo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 15 de marzo) en los siguientes términos, "el citado tipo impositivo reducido no es de aplicación a los arrendamientos de contadores, conservación de los mismos, ni a las instalaciones de acometidas que, en consecuencia, deberán tributar al tipo impositivo general”, habiéndose reiterado en sus contestaciones vinculantes de 21 de septiembre de 2016 y de 21 marzo de 2017, números V3983-16 y V0721-17, respectivamente.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.