Supuestos en los que el alcalde no puede formar parte de la mesa de contratación


JCCA Estatal 05/04/2022

Se plantea consulta por un ayuntamiento para aclarar si el alcalde puede presidir y participar en las mesas de contratación de aquellos contratos cuya adjudicación sea de su competencia.

La JCCA Estatal responde que en aquellos supuestos en que el alcalde asuma la condición de órgano de contratación, no deberá formar parte de la mesa de contratación, pero sí podrá participar en caso de que tal condición corresponda al pleno de la corporación.

Asimismo, si el alcalde delega su competencia como órgano de contratación en otro órgano, incluida la junta de gobierno local, tampoco podrá formar parte de la mesa de contratación. Pero si la junta de gobierno local asume las competencias del órgano de contratación por atribución legal, el alcalde sí podrá formar parte de la mesa.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 5-04-2022

 

Expediente: 88/21. Participación del Alcalde en la Mesa de Contratación.

Clasificación de informes: 4. Órganos de contratación. 4.1. Cuestiones generales.

4.2. Delegación de competencia y desconcentración.16. Cuestiones relativas a las proposiciones de las empresas. 16.5. Mesa de contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO 

 

El Ayuntamiento de Lucena ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:

"El art. 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), define las Mesas de Contratación como órganos de asistencia especializada de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas, a la vez que establece que estarán constituidas por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente y un Secretario, miembros que serán designados por el propio órgano de contratación.

En el ámbito de las Entidades Locales, la disposición adicional segunda de la LCSP establece en su apartado 7º un régimen especial para sus respectivas Mesas de Contratación, indicando que:

"La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación." Mediante informe 31/21 de 10 de junio de 2021, esa Junta Consultiva de Contratación de Contratación Pública del Estado hizo constar, en relación a que la persona que tiene delegadas sus competencias en materia de contratación presida las respectivas mesas de contratación, lo siguiente:

"...que parece evidente que la LCSP configura al órgano de contratación y a la mesa de contratación como dos órganos claramente diferenciados en cuanto a su función y con unos requisitos y composición muy distintos" y añade "Precisamente por esta razón no resulta posible admitir que el titular del órgano de contratación pueda formar parte de la mesa de contratación como presidente de la misma, ya que supondría que existiese la posibilidad de interferencia en las funciones que este órgano está llamado a desempeñar con objetividad, imparcialidad y profesionalidad.

Este razonamiento es predicable tanto del órgano de contratación que tiene la competencia atribuida normativamente, como del órgano que la tiene atribuida por delegación?" En virtud de los razonamientos transcritos y habida cuenta de que en esta Administración viene siendo habitual que el Alcalde, quien tiene atribuida competencias específicas como órgano de contratación, presida las mesas de contratación, se solicita a esa Junta Consultiva que aclare si las circunstancias expuestas en su informe 31/21 son también aplicables a los Ayuntamientos y en consecuencia, el Alcalde no debería presidir, ni siquiera participar, en las mesas de contratación de aquellos contratos cuya adjudicación sea de su competencia."

CONSIDERACIONES JURIDICAS 

 

1. El análisis de la cuestión que nos plantea el Ayuntamiento de Lucena exige partir del sistema de atribución de las competencias para contratar que contiene la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) en relación con las Entidades Locales. Dicho sistema se recoge en la Disposición adicional segunda de la precitada norma, que diferencia entre las competencias que se atribuyen a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales y aquellas que le corresponden al Pleno de la Corporación.

En líneas generales los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales asumirán la condición de órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros. Por el contrario, corresponderán al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos en que, por causa de su valor o por su duración no sean propias del Alcalde o Presidente de la Entidad Local. A ello cabe añadir que en los municipios de gran población las competencias del órgano de contratación se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo, siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales. Finalmente, también se admite en la LCSP que en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las competencias en materia de contratación puedan ser ejercidas por centrales de contratación y que se concierten convenios en virtud de los cuales se encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter uniprovincial.

2. Este sistema de atribución de la condición de órganos de contratación permite diferenciar aquellos supuestos en que tal atribución se puede predicar del Alcalde de aquellos otros supuestos en que corresponde a otro órgano como podría ser el Pleno o la Junta de Gobierno Local. También sería posible la atribución del ejercicio de la competencia a otras Administraciones públicas mediante un convenio firmado al efecto. Los efectos sobre la composición de la mesa de contratación son diferentes en cada caso, como vamos a analizar a continuación.

3. El primer supuesto es el más sencillo. Se trata del caso en que la competencia para ejercer las funciones del órgano de contratación corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local. En nuestro Informe 31/21, de 10 de junio, que se cita en la consulta, ya señalamos que "parece evidente que la LCSP configura al órgano de contratación y a la mesa de contratación como dos órganos claramente diferenciados en cuanto a su función y con unos requisitos y composición muy distintos, de modo que la mesa es un órgano de asistencia técnica especializada, que debe realizar su función con plena independencia del órgano de contratación. Precisamente por esta razón no resulta posible admitir que el titular del órgano de contratación pueda formar parte de la mesa de contratación como presidente de la misma, ya que supondría que existiese la posibilidad de interferencia en las funciones que este órgano está llamado a desempeñar con objetividad, imparcialidad y profesionalidad. Este razonamiento es predicable tanto del órgano de contratación que tiene la competencia atribuida normativamente, como del órgano que la tiene atribuida por delegación, que a estos efectos actúa en nombre y representación del órgano de contratación delegante, y cuyas resoluciones en este ámbito se considerarán dictadas por el órgano delegante de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Lo anterior no obsta la posibilidad, reconocida en la LCSP, de que el órgano de contratación delegue en la mesa de contratación determinadas funciones concretas del expediente, respetando su régimen respecto a su composición y funcionamiento." Por tanto, en aquellos supuestos en que el órgano de contratación sea el Alcalde, éste no deberá formar parte de la mesa de contratación.

Tampoco deberá hacerlo en aquellos supuestos en que el Alcalde haya delegado su competencia en otro órgano.

4. En el segundo supuesto la condición de órgano de contratación corresponde al Pleno de la Corporación. En este caso, si el Alcalde presidiera la mesa ya no existiría una identidad entre quien desempeña la función de decidir a quién se va a adjudicar el contrato y los miembros de la mesa. Es importante destacar que la característica colegialidad propia del pleno de la Corporación impiden asimilarlo con el Alcalde o con el Presidente, de modo que la intervención de estos en la mesa no priva a ésta de su independencia. Lógicamente, esta conclusión será válida siempre que la composición de la mesa respete las exigencias del apartado 7 de la Disposición adicional segunda. Recordemos que la misma establece lo siguiente:

"7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.

La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes." Resulta patente que si la LCSP permite que la Mesa de contratación esté presidida por un miembro de la Corporación y que la misma esté compuesta por miembros electos de aquella que no supongan más de un tercio del total de miembros de la misma, el Alcalde podrá tanto presidir la mesa como formar parte de ella en los casos en que la condición de órgano de contratación se asuma por el Pleno.

5. En el caso de la condición de órgano de contratación corresponda a la Junta de Gobierno Local (caso de los municipios de gran población a que se refiere el art. 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local) (LBRL) la solución depende de la forma en que dicho órgano haya asumido la competencia como órgano de contratación. En efecto, es oportuno recordar que la Junta de Gobierno Local asume la condición de órgano de contratación, bien por atribución legal (art. 23.2 b) de la LBRL en relación con la Disposición adicional segunda. 4 de la LCSP), o bien por delegación. En este último caso, si la competencia se ha recibido por delegación del Alcalde, es obvio que éste no podrá formar parte de la mesa de contratación, en congruencia con lo ya expuesto.

Si, por el contrario, se produce la asunción de competencias por atribución legal, es necesario partir del hecho de que la LBRL (arts. 23 y 124) configura a la Junta de Gobierno Local como un órgano colegiado presidido por el alcalde y compuesto por un número de miembros no superior al tercio del número legal de los Concejales. Este carácter colegiado supone que resulte lógico concluir que la solución habría de ser la misma que en el caso del Pleno. Esta conclusión se apoya claramente en la forma tajante en que el apartado 4 de la Disposición adicional segunda atribuye la competencia del órgano de contratación a la Junta de Gobierno Local "cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo" y, por lo tanto, incluyendo tanto los casos en que la competencia hubiera correspondido hipotéticamente al Pleno como al Alcalde, ya que resulta evidente que, aunque la composición y funciones de ambos órganos sean muy diferentes, el redactor de la LCSP no ha querido establecer distinción alguna en este punto.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes

CONCLUSIONES  

 

1. En aquellos supuestos en que el Alcalde asuma la condición de órgano de contratación, no deberá formar parte de la mesa de contratación.

2. En el supuesto de que la condición de órgano de contratación corresponda al Pleno de la Corporación, el Alcalde podrá formar parte de la mesa de contratación.

3. En los supuestos en que el Alcalde haya delegado su competencia como órgano de contratación en otro órgano (incluida la Junta de Gobierno Local), no podrá formar parte de la mesa de contratación.

4. En los casos en que la Junta de Gobierno Local asuma las competencias del órgano de contratación por atribución legal, el alcalde podrá formar parte de la mesa de contratación.