Sujeción al IEDMT de la adquisición de vehículo para el cuerpo de bomberos


DGT 12/03/2021

En relación con la adquisición por un ayuntamiento de un vehículo tipo “pick-ap” clasificado con la clave 1746 en la tarjeta de inspección técnica, destinado al servicio de los cuerpos de bomberos, se plantea consulta acerca de la posibilidad de que la matriculación de dicho vehículo esté no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte -IEDMT-.

La DGT señala que si del reconocimiento de la ficha de inspección técnica se determinase que el vehículo, por sus características objetivas, pudiera ser objeto de una utilización no exclusiva en la finalidad indicada, su matriculación no quedaría amparada en el supuesto de no sujeción establecido en el art. 65.1.a). 10º LIE.

Y añade que los órganos gestores podrían instar, si lo consideraran oportuno, la presentación de otros documentos o, incluso, la propia presentación del vehículo para la verificación del cumplimiento del requisito establecido por la Ley.

Dirección General de Tributos, Consulta, 12-03-2021

 

Nº de consulta

V0587-21

Órgano

SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

Fecha salida

12/03/2021

Normativa

Ley 38/1992 artículo 65

Descripción de hechos 

 

El ayuntamiento consultante va a adquirir y matricular a su nombre, un vehículo tipo “pick-ap” clasificado con la clave 1746 en la tarjeta de inspección técnica.

Cuestión planteada 

 

Sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

Contestación completa 

 

El número 1º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

(…)

9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.

(…)

2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.

c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España la aplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada, además, a que la solicitud para el referido reconocimiento previo se presente dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d).

En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria.”

El ayuntamiento consultante manifiesta que pretende adquirir un vehículo tipo “pick-ap”, que tiene asignada la clasificación 1746 en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, en la que los dos primeros dígitos corresponden a la clasificación por criterios de construcción (17 Pick-up: Vehículo cuya masa máxima no sea superior a 3.500 kg, en el que las plazas de asiento y la zona de carga no están situadas en un compartimento único y cuya altura no sea superior a 2 m) y los dos últimos dígitos corresponden a la clasificación por criterios de utilización asignada por el importador o fabricante (46 Bomberos: Vehículo destinado al Servicio de los Cuerpos de Bomberos) y solicita aclaración sobre la posibilidad de que la matriculación de dicho vehículo esté no sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT).

Lo que el consultante no aclara es si el vehículo tiene la clasificación N1 o M1.

Así las cosas, la matriculación del vehículo objeto de consulta podría estar no sujeta en virtud de los siguientes supuestos de no sujeción, que pasamos a analizar:

A) Supuesto de no sujeción regulado en el artículo 65.1, a) 1º de la LIE

“1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.”

En el supuesto de que el vehículo pick-ap, objeto de consulta estuviera clasificado dentro de la categoría N1 ( Vehículos cuya masa máxima no supere las 3,5 toneladas diseñados y fabricados para el transporte de mercancías) según el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, matriculados a nombre del ayuntamiento consultante y utilizados en las funciones propias del Cuerpo de Bomberos, la primera matriculación del mismo podría estar no sujeta al IEDMT en virtud de lo establecido en el artículo 65.1.a), número 1º de la LIE, siempre que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el apartado citado y, en particular, siempre que los vehículos fueran afectados significativamente al ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo a cuyo nombre se matriculan.

En lo que se refiere a la exigencia de afectación a una actividad económica para los vehículos N1 (exigencia que se establece también respecto de los vehículos mixtos adaptables), la Ley presume que esta afectación se produce cuando el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por 100 de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo.

No obstante lo anterior, la LIE lo que establece es una mera presunción de cuándo se considera que la afectación de un vehículo N1 a una actividad económica es significativa.

Tal y como ya estableció este Centro Directivo en consulta nº V0980-10 de fecha 11 de mayo, “resulta perfectamente posible que un vehículo esté afectado significativamente al ejercicio de una actividad económica sin que se cumpla el requisito de tener derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos indicados.”.

De acuerdo con los datos facilitados, y sin perjuicio de que en cada caso particular puedan darse circunstancias que alteren esta conclusión, parece razonable considerar que el vehículo objeto de consulta se afecta significativamente al ejercicio de una actividad económica, a efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción establecido en el número 1º del citado artículo 65.1.a).

En consecuencia, si se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 65, 1, a) 1º de la LIE, la primera matriculación del vehículo objeto de consulta estará no sujeta al IEDMT.

En ningún caso, la matriculación del vehículo objeto de consulta, podrá acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el número 1º del citado artículo 65.1.a, si dicho vehículo está clasificado dentro de la categoría M1.

La solicitud del supuesto de no sujeción deberá realizarla mediante la presentación del modelo 06, aprobado por la Orden EHA/3851/2007 de 26 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo (BOE de 29 de diciembre), que dispone en su artículo 2:

“1. Se aprueba el modelo 06 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Declaración de exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo». Dicho modelo, que figura como anexo II de la presente Orden, consta de tres ejemplares: Ejemplar para la Administración, ejemplar para el interesado y ejemplar para el Órgano de matriculación. El citado modelo deberá ser presentado por los sujetos pasivos a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados, o por las personas o entidades a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el supuesto contemplado en el artículo 65, apartado 1, letra d), de la citada Ley cuando soliciten las exenciones o no sujeciones a que se refiere el último párrafo de los artículos 65.2 y 66.2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

2. El lugar, plazo y forma de presentación del modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se regirán por lo dispuesto en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.”

B) Supuesto de no sujeción regulado en el artículo 65.1, a) 9º de la LIE

9º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

Para tener derecho al beneficio fiscal previsto en el precepto transcrito se tendrán que cumplir las dos condiciones siguientes:

1º. Los vehículos tendrán que ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales y por el Resguardo Aduanero.

2º. Los citados vehículos tendrán que utilizarse en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

En todo caso, la aplicación del citado beneficio fiscal estará condicionado a su previo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria en la forma determinada reglamentariamente.

El Cuerpo de bomberos perteneciente a la Dirección General de Extinción de Incendios y Salvamento no es un Cuerpo de Seguridad de la Corporación Local consultante, por lo que la primera matriculación de los vehículos objeto de consulta no podrá acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 65.1, a) 9º de la LIE

C) Supuesto de no sujeción regulado en el artículo 65.1, a) 10º de la LIE

“10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.”

En todo caso, la aplicación del citado beneficio fiscal estará condicionado a su previo reconocimiento por parte de la Administración Tributaria en la forma determinada reglamentariamente."

De acuerdo con esto, el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE de 28 de julio, BOE de 16 de septiembre) establece en sus artículos 135 a 137 los requisitos necesarios para el reconocimiento previo de la no sujeción al Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

“Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.”

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 137. Documentación a aportar.

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

(…)

2. Los órganos gestores podrán requerir la presentación de cualquier otra documentación que deba obrar en poder del solicitante en razón de la no sujeción o exención cuya aplicación solicita, así como efectuar comprobaciones de los vehículos para constatar la adecuación de los mismos a su destino o finalidad.”

En consecuencia, al amparo de los preceptos anteriores, si del reconocimiento de la ficha de inspección técnica se determinase que los vehículos, objeto de consulta por sus características objetivas, pudieran ser objeto de una utilización no exclusiva en la finalidad indicada, la matriculación de dichos vehículos no quedaría amparada en el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65.1.a). 10º de la LIE.

Por último, al amparo del articulo 137 transcrito, los órganos gestores podrían instar, si lo consideraran oportuno, la presentación de otros documentos o, incluso, la propia presentación del vehículo para verificar que el requisito establecido por la Ley se cumple.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.