DGT 21/01/2020
Se planteó consulta sobre la sujeción a IRPF de los rendimientos del trabajo no abonados de varios empleados públicos reconocidos mediante sentencia judicial firme.
La DGT, de conformidad con lo dispuesto en el art.14 de la Ley 35/2006, señala que los rendimientos del trabajo no percibidos en su momento pero reconocidos posteriormente están sujetos a tributación por IRPF.
Además, como las cantidades adeudadas han sido reconocidas a través de una sentencia, el periodo impositivo al que se deben imputar estas rentas es el de la fecha en que la resolución judicial es firme.
NUM-CONSULTA
V0138-20
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA
21/01/2020
NORMATIVA
Ley 35/2006, art. 14
El consultante, funcionario de un ayuntamiento, reclamó a este junto con otros cuatro compañeros unas diferencias salariales. Desestimada la reclamación administrativa interponen recurso contencioso-administrativo, obteniendo tres de ellos sentencia favorable en 2018. Los dos juicios pendientes (uno de ellos el del consultante) no llegan a celebrarse, desestimando el servicio jurídico del ayuntamiento continuar con ellos. Por Resolución administrativa de 14 de diciembre de 2018, el ayuntamiento reconoce al consultante las diferencias salariales reclamadas, procediendo a su abono el 21 de diciembre de 2018.
Tributación en el IRPF de las referidas diferencias salariales.
El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
Conforme con lo expuesto, las diferencias salariales resultantes de las sentencias estimatorias obtenidas por los compañeros que reclamaban lo mismo que el consultante procederá imputarlas al período impositivo en que la respectiva sentencia adquiera firmeza (2018 en este caso). Ahora bien, las diferencias salariales abonadas al consultante en diciembre de 2018 no resultan de una sentencia judicial propia, sino que se establecen por una resolución administrativa que reconoce al consultante las mismas diferencias salariales resultantes de las sentencias estimatorias, lo que nos lleva a establecer que es la regla general de exigibilidad la determinante de la imputación temporal, exigibilidad que viene dada por la resolución administrativa del ayuntamiento reconociendo las diferencias salariales, circunstancia que se produce en el período impositivo 2018.
Complementando lo anterior, procede indicar que la extensión temporal de las diferencias salariales a lo largo de un período que abarca más de dos años (pues su cómputo se inicia en el año 2011) conlleva que les resulta aplicable (en su caso) la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).