Sometimiento a la legislación patrimonial del aprovechamiento forestal a cambio de mejoras en el monte


JCCA 18/02/2022

Se solicita informe por un ayuntamiento que desea licitar un aprovechamiento forestal autorizado por la administración autonómica estableciendo como contraprestación, en lugar del precio, la realización de mejoras según lo establecido en el art. 36.5 de la Ley de Montes, interesando se aclare si este supuesto encajaría como contrato patrimonial o como contrato administrativo especial.

La JCCA responde que la venta de productos forestales mediante pago en especie queda sometida a la legislación patrimonial debiendo equivaler el pago en especie mediante mejoras al valor de la enajenación.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 18-02-2022

 

JUNTA SUPERIOR DE CONTRACTACIÓ ADMINISTRATIVA

Carrer d`Amadeu de Savoia, 2-5a Planta

46010-VALÈNCIA

Telf. 96 1613072

Ref.: SUB/SJSCA/mvt

Asunto: Informe 11/2021

INFORME 11/2021, DE 18 DE FEBRERO DE 2022. VENTA DE PRODUCTOS FORESTALES MEDIANTE PAGO EN ESPECIE. SOMETIMIENTO A LA LEGISLACIÓN PATRIMONIAL

ANTECEDENTES 

 

En fecha 24 de noviembre de 2021, ha tenido entrada en la Secretaría de la Junta Superior de Contratación Administrativa solicitud de informe del Ayuntamiento de Enguera, mediante el que formula consulta del siguiente tenor literal:

“Asunto: visto el artículo 9.3 de Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regula la Junta Superior de Contratación Administrativa, el Registro Oficial de Contratos de la Generalitat, el Registro de contratistas y empresas clasificadas de la Comunitat Valenciana y la Central de Compras de la Generalitat y se adoptan medidas respecto de la contratación centralizada.

Este ayuntamiento desea licitar un aprovechamiento forestal autorizado por la administración autonómica estableciendo como contraprestación, en lugar del precio, la realización de mejoras (ejecución por el adjudicatario de desbroces selectivos para evitar incendios) según lo establecido en el artículo 36.5 de la Ley de Montes 43/2003:

“5. La Administración gestora de los montes demaniales podrá enajenar productos o servicios de los mismos, bajo el régimen de aprovechamientos forestales, con sujeción a las cláusulas técnico-facultativas y económico-administrativas que se establezcan y a los instrumentos de gestión vigentes. Como contraprestación, además o en lugar del precio, podrá establecerse o aceptarse la realización de determinadas mejoras del monte, que deberán sujetarse al instrumento de gestión correspondiente, a las condiciones específicas que se establezcan y a la aprobación del titular del monte.”

En este caso dudamos de si se debería licitar como contrato patrimonial o como un contrato administrativo especial vista la Resolución 580/2019, de 30 de mayo de 2019, del TACRC que se refiere al artículo 36.6, no al apartado 5 que es el que pretendemos aplicar, pero que dice:

“No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM).”

Así de primeras, parecería que en nuestro caso, estaríamos ante un contrato administrativo especial pues vamos más allá de ceder el uso a cambio de un precio como señala el TACRC. No obstante, el servicio técnico municipal señala existen diferencias entre ambos apartados del artículo 36, que pueden influir en la calificación del contrato:

- El 36.5 habla de que, derivado de un aprovechamiento comercial (y por tanto rentable) de madera, la forma de la contraprestación sea, en vez de dinero, en "especie": trabajos de mejora en el monte que podrán ser clareos, reparación de caminos, desbroces, puntos de agua... etc (aprovechamiento con obra).

- El 36.6 habla de que, en un contrato de debería ser de obra, es decir, al licitar un proyecto con, por ejemplo, clareos de regenerado de incendios, que son unidades de obra y con un coste para la administración, al conseguir algún producto que pueda tener valor de mercado (astilla de los pinos jóvenes clareados), se incluya en el presupuesto, y por tanto al ser un elemento diferenciador, ya no sea un contrato de obra "reglado" y pase a ser "especial" (obra con aprovechamiento).

Visto lo cual, ¿entienden que el supuesto del artículo 36.5 de la LM encajaría como contrato patrimonial o por el contrario se trataría de un contrato administrativo especial?

Teniendo en cuenta la seguridad jurídica que ofrece un informe de un órgano consultivo a la hora de resolver controversias en un tema tan relevante para nuestro ayuntamiento como el que nos ocupa, y entendiendo estar dentro de los supuestos habilitados para ello, agradeceríamos una respuesta a la cuestión formulada y a otras conexas que así consideren y puedan ponerse de manifiesto con ocasión de la formulación del informe.

LA ALCALDESA

MARÍA MATILDE MARÍN PALOP”

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 

 

La Resolución 580/2019, de 30 de mato del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a que hace referencia el escrito de consulta reconoce claramente que la enajenación de aprovechamientos forestales se rige por la legislación patrimonial en virtud del artículo 36.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada, entre otros, en este punto por la Ley Ley 21/2015, de 20 de julio Pues bien, seguidamente, el artículo 36.5 regula la enajenación de productos y servicios forestales, por tanto debemos intuir claramente que no deja de ser una continuación del artículo 36.4 pero esta vez no sobre todo el aprovechamiento sino sobre sus productos o servicios forestales sometiéndolos así mismo a la legislación patrimonial.

La nueva redacción al apartado 5 del artículo 36, permite que en los contratos patrimoniales que se tramiten con ese objeto, se pueda prever una contraprestación económica o mediante realización por el adjudicatario de mejoras en el monte. Dice así el artículo 36.5:

“La Administración gestora de los montes demaniales podrá enajenar productos o servicios de los mismos, bajo el régimen de aprovechamientos forestales, con sujeción a las cláusulas técnico-facultativas y económico-administrativas que se establezcan y a los instrumentos de gestión vigentes. Como contraprestación, además o en lugar del precio, podrá establecerse o aceptarse la realización de determinadas mejoras del monte, que deberán sujetarse al instrumento de gestión correspondiente, a las condiciones específicas que se establezcan y a la aprobación del titular del monte.”

Se trataría de un pago en especie y su valoración debería coincidir con el precio de venta de los productos o servicios. Este pago en especie lo puede fijar la Administración contratante titular o ser propuestas por los ofertantes de conformidad con los establecido en el los pliegos de condiciones técnico-facultativas y económico administrativas y los instrumentos de gestión vigentes.

De todo lo antedicho, nada nos lleva a pensar que se trate de un contrato administrativo especial. Es más, para entender el alcance del artículo 36.6 de la Ley, hay que acudir precisamente a su Exposición de Motivos.

Así en el Apartado V tercer párrafo indica:

Se determina en este texto que los contratos públicos de aprovechamientos forestales, diferentes en esencia de las concesiones de uso, se deben regir en sus términos generales por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, bajo la figura de contratos especiales, puesto que deben estar sometidos a la legislación sectorial forestal. Por esta razón, se faculta al Gobierno a regular reglamentariamente el régimen básico de estos contratos de obras y servicios forestales.

Esta alusión a los “contratos públicos”, nos hace reflexionar que en el caso que nos ocupa no es aplicable el citado precepto, pues la enajenación es un contrato patrimonial, por tanto el artículo 36.6 está aludiendo a contratos regulados al tiempo de publicarse la Ley 21/2015, de 20 de julio al Texto Refundido de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto- ley 3/2011, de 14 de noviembre.

Por consiguiente a cuestión que plantea el ayuntamiento consultante de la venta de productos forestales mediante pago en especie queda por tanto sometida a la legislación patrimonial debiendo corresponder el pago en especie mediante mejoras al valor de la enajenación.

CONCLUSIONES 

 

La cuestión que plantea el Ayuntamiento consultante de la venta de productos forestales mediante pago en especie queda por tanto sometida a la legislación patrimonial debiendo equivaler el pago en especie mediante mejoras al valor de la enajenación.

El presente Informe se emite al amparo de lo dispuesto en los arts. 2.1 y 9 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regula la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, y tendrá carácter no vinculante. Por tanto, el órgano consultante podrá adoptar su decisión ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. “

LA SECRETARIA

Vº Bº DEL PRESIDENTE

SUBSECRETARIO DE HACIENDA Y MODELO ECONÓMICO.

APROBADO POR LA JUNTA SUPERIOR DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

en fecha 18 DE FEBRERO DE 2022