¿Se pueden incluir en la licitación criterios de adjudicación personalizados en favor de la actual adjudicataria?


TACRC 23/05/2025

Se interpone por una mercantil recurso especial en materia de contratación contra los pliegos del procedimiento de contratación convocado por el ayuntamiento, cuestionándose por la recurrente la posible concurrencia de un conflicto de interés al figurar en los mismos, en la relación de personal a subrogar, la directora de la escuela, quien además es la representante de la actual adjudicataria.

El TACRC desestima el recurso toda vez que considera suficientemente justificada y motivada la elección de los criterios cuestionados, su vinculación al objeto del contrato y su proporcionalidad, no habiendo acreditado la recurrente la posible influencia de la actual adjudicataria en la definición de los mismos, que permita afirmar un conflicto de interés real y no meramente hipotético, que pueda comprometer la imparcialidad e independencia y que, en definitiva, implique vulneración de los principios de igualdad y transparencia.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 23-05-2025

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Recurso nº 447/2025

C.A. Castilla-La Mancha 37/2025

Resolución nº 755/2025

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 23 de mayo de 2025

VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.J., en representación de ESCUELA DE MUSICA CREATIVA, S.L., contra los pliegos del procedimiento “Gestión de la Escuela de Música y Danza de Cabanillas del Campo”, expediente 2628/2024, convocado por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. En fecha 21 de marzo pasado fueron objeto de publicación en el DOUE y en la Plataforma de Contratación del Sector Público sendos anuncios del procedimiento de licitación y de los Pliegos rectores, relativos al contrato arriba identificado, con un valor estimado de 797.106,24 euros.

Según certificación administrativa de presentación de proposiciones de 22 de abril de 2025 constan dos licitadores que han concurrido a la licitación: MARINA SANTIAGO RAMOS y ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, S.L. (la recurrente).

Segundo. Disconforme con los pliegos rectores del procedimiento, en fecha 27 de marzo de 2025, por medio de escrito presentado ante el órgano de contratación, por vía electrónica, al amparo del art. 50 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014CSP -en adelante, LCSP- se interpuso recurso especial en materia de contratación. En él, se aduce:

- Que la anterior licitación, publicada el 7 de julio de 2020, fue adjudicada a la actual contratista, Marina Santiago Ramos, quien fue la única licitadora en presentarse.

- Que en el Anexo IX del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) se incluye la relación de personal a subrogar, en la que figura la directora de la escuela, quien además es la representante de la actual adjudicataria. Esta duplicidad de funciones (directora y representante de la mercantil) podría generar un conflicto de intereses, especialmente considerando que dicha persona cumple con los requisitos "adicionales" que se valoran en los criterios de adjudicación.

- Que en la página 10 del PCAP se incluye, entre los criterios evaluables mediante fórmulas, el relativo a la "CUALIFICACIÓN Y EXPERIENCIA DE LA PERSONA PROPUESTA PARA LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA, ADICIONAL A LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS", que otorga un peso significativo a diversos méritos académicos y profesionales extra ( entre los que destacan Titulaciones superiores adicionales a las establecidas como requisito mínimo y posesión de un certificado de inglés de nivel C1 o superior), criterios que no aportan una ventaja objetiva ni un valor diferencial para la prestación del servicio, pues la gestión de una escuela municipal de música y danza no requiere de manera esencial un dominio avanzado de la lengua inglesa, ni resulta determinante contar con estudios superiores más allá de los propios de la especialidad musical y la gestión cultural.

- Que la inclusión de estos requisitos sin justificación suficiente genera la sospecha de que han sido "personalizados" en función de la directora saliente, quien, como se observa en la formalización del contrato anterior, reúne de antemano estas características, con lo que podrían estar diseñados esos criterios para favorecer a la empresa saliente, limitando así la igualdad de trato hacia otros licitadores y vulnerando los principios de concurrencia y transparencia.

- Que los criterios de adjudicación deben guardar una relación directa con el objeto del contrato y no deben discriminar ni beneficiar indebidamente a un licitador determinado.

- Que a diferencia del contrato anterior, en los nuevos criterios de adjudicación se ha incluido el criterio relativo a la "CUALIFICACIÓN ADICIONAL DEL/LA PROFESOR/A QUE IMPARTA LAS CLASES DE CORO", que además contempla la posesión de un certificado de inglés de nivel C1 o superior. Con lo que se está otorgando un valor desproporcionado a este requisito, el cual, en la práctica, no aporta un beneficio real para el adecuado desarrollo del proyecto educativo de la escuela ni para la calidad del servicio. Esta inclusión nuevamente genera sospechas de personalización de los requisitos en favor de la actual directora, quien figura como directora y profesora de coro, según la relación del personal:

- Que el artículo 64 de la LCSP prohíbe que personas con vinculación a la empresa saliente influyan en la adjudicación del nuevo contrato. En este caso, la vinculación directa entre la directora de la escuela y la anterior adjudicataria podría comprometer la imparcialidad del proceso.

- Que el PCAP exige la subrogación del personal con la finalidad de proteger los derechos laborales, pero también prevé asignar puntos por la experiencia y cualificaciones de la dirección, características que ostenta precisamente la persona que figura como directora y actual empresaria adjudicataria. Se aprecia, por tanto, un escenario donde la misma persona podría beneficiarse doblemente, pues por un lado, se subroga en el nuevo contrato (condición que se incluye en el anexo de personal) y por otro su perfil coincide con un criterio de adjudicación que otorga puntos extras por titulaciones y nivel C1 de inglés, aspectos que no resultan objetivamente relevantes para la gestión del centro.

- Que la fijación de estos criterios, carentes de utilidad real, pueden excluir o penalizar al resto de potenciales licitadores y generar un privilegio artificial a la empresa que mantenga en su plantilla a una persona con ese perfil. El resultado es un indicio claro de restricción de la libre concurrencia y conculcación de los principios inspiradores de la LCSP, limitando las oportunidades de otras empresas con capacidades técnicas adecuadas.

Tercero. Junto con el expediente de contratación, se remitió por el órgano de contratación, el pertinente informe, fechado en 8 de abril de 2025, en el que se puntualiza varios hechos, apuntando que la tramitación y adjudicación del contrato anterior se efectuó conforme la normativa vigente, calificándose como un contrato de concesión de servicios, por lo que al ser un servicio incluido en el Anexo IV de la LCSP, conforme al artículo 131. 2 de la LCSP su adjudicación se llevó a cabo mediante procedimiento restringido. Y la convocatoria de la licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público en tiempo y forma. Sin embargo, el presente contrato se ha calificado como servicios de prestación directa a favor de la ciudadanía, previsto en el artículo 312 de la LCSP, en virtud de algunos informes emitidos por la Oficina Nacional de Evaluación, por lo que en esta ocasión se ha optado por la tramitación ordinaria del procedimiento abierto al no imponerse la obligación del procedimiento restringido.

En cuanto a subrogación del personal, el órgano de contratación señala que se adjunta en el Anexo IX del PCAP la información que ha entregado la actual contratista del servicio, Anexo que no sólo incluye el listado de personal a fecha 11 de marzo de 2025 (información del curso vigente) sino que también se adjunta el listado de personal que prestó el servicio en el curso precedente (2023-2024) datos estos últimos con los que se realizó el estudio de costes en la memoria justificativa, que consta en el expediente y que se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Lo que justifica mediante transcripción de la cláusula 30 del PCAP y lo descrito en la página 22 de la memoria justificativa (apartado 19- Criterios de adjudicación, párrafo tercero), que reproduce el informe.

Añade el órgano de contratación no se genera ningún conflicto de intereses en los términos expuestos por la recurrente, sino que se han propuesto como criterios de adjudicación, entre otros, la cualificación y experiencia de la persona propuesta para la dirección precisamente porque se ha considerado que no es personal susceptible de subrogación y ha considerado, como se explica en la memoria justificativa, que la dirección de la escuela es un pilar fundamental en la gestión del servicio y su formación y experiencia aportan un valor añadido a la calidad del mismo. Además, dice que si fuera como manifiesta la recurrente, (que la dirección es personal subrogable y que, según su análisis, la actual dirección cumpliría con los criterios de adjudicación) no se estaría beneficiando a un licitador en concreto, sino que todos los licitadores estarían en igualdad de condiciones pues al tener que subrogar ese personal los puntos obtenidos en estos criterios serían los mismos para todos.

En cuanto a las manifestaciones del recurso en relación con los criterios de adjudicación previstos en el PCAP dice el informe que la información aportada por la empresa recurrente ofrece una realidad sesgada e interesada de los criterios de adjudicación establecidos en el pliego, no otorgando una visión de los mismos en su conjunto. Y así, tras reproducir la cláusula 14 del PCAP, apunta que éste contempla una pluralidad de criterios de adjudicación, que se distribuyen de la siguiente manera:

- Criterios evaluables a través de juicio de valor (Proyecto educativo): 50 puntos.

- Criterios a través de la aplicación de fórmulas: 50 puntos.

Desglosados en oferta económica (23 puntos), cualificación y experiencia de la persona propuesta para la dirección de la escuela, adicional a los requisitos mínimos exigidos (25 puntos) y cualificación adicional del/la profesor/a que imparta las clases de coro (2 puntos).

En cuanto a la aducida falta de vinculación de los criterios de adjudicación al objeto del contrato y su repercusión en la mejor calidad del servicio son criterios de adjudicación impugnados los relativos a la cualificación y experiencia de la persona propuesta para la dirección de la escuela, adicional a los requisitos mínimos exigidos, se exponen a continuación en el informe los argumentos por los que el órgano de contratación ha planteado estos criterios de adjudicación, que están relacionados con el objeto del contrato y que derivan en una mejor prestación del servicio.

Así, afirma que el tipo de servicio CPV, de acuerdo con el objeto del presente contrato corresponde al código 80000000-4 (Servicios de enseñanza y formación), de conformidad con el CPV asignado se trata un servicio especial de los especificados en el Anexo IV de la LCSP.

Así, al tratarse de un contrato de servicios del Anexo IV de la LCSP, los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación asignable a la valoración de ofertas, de conformidad con lo previsto en el artículo 145.4 de la LCSP.

Además, por razón de su valor estimado el presente contrato es considerado un contrato de gran envergadura en el contexto del municipio de Cabanillas del Campo, a la vista de la cuantía del valor estimado del contrato, que asciende a 797.106,24 €.

Respecto de la relevancia de la escuela de música y danza de la localidad, alega el órgano de contratación que la relevancia, trayectoria e importancia de la escuela de música y danza, ha sido puesta de manifiesto en la memoria justificativa del expediente de contratación, publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, razonándose en el informe su relevancia.

Y se razona también que la figura de la dirección de la escuela es determinante en la calidad del servicio, afirmándose que la importancia de dicha figura aparece justificada en el expediente de contratación y así ha sido calificada en la memoria justificativa del expediente de contratación, publicada en la Plataforma de contratación del Sector Público. Explica a continuación los aspectos en los que la importancia de la figura se pone de manifiesto.

Añade el informe que el escrito de recurso adolece de indeterminación, estando redactado en términos muy generales, reproduciendo la cláusula de los criterios automáticos aplicables a la dirección, no obstante, dadas sus aseveraciones, parece “atacar” exclusivamente a dos de los cinco criterios automáticos de adjudicación relativos a la cualificación adicional de la figura de la dirección, indicando literalmente, que son el que se otorgue un peso significativo a diversos méritos académicos y profesionales extra entre los que destacan, titulaciones superiores adicionales a las establecidas como requisito mínimo y posesión de un certificado de inglés C1 o superior.

Al respecto, dice el informe que el recurso confunde criterios de adjudicación con requisitos de solvencia, pues no se está considerando los conocimientos de lengua inglesa o título superior relacionado con las áreas impartidas en la Escuela de Música y Danza, como requisitos imprescindibles de acceso a la licitación sino como criterios de adjudicación que repercuten en la calidad de servicio. Y añade que sentada la importancia de la figura de la dirección de la escuela, e indicando en la memoria justificativa que la calidad del servicio se fundamenta en el proyecto educativo y en la figura de la director/a de la escuela, se considera que todos los criterios de adjudicación evaluables mediante la aplicación de fórmulas relativos a la cualificación y experiencia de la persona propuesta para la dirección de la escuela, repercuten en la calidad del servicio y que su repercusión en la calidad está justificada en el expediente de contratación.

Continúa rebatiendo los motivos del recurso afirmando que la empresa recurrente se limita a indicar en términos generales, los cuestionados criterios de adjudicación no aportan valor al desarrollo del proyecto educativo, no obstante, formula dichas afirmaciones en términos vagos o de forma imprecisa y genérica sin que determine los motivos o razones por las que considera que dichas condiciones no aportan valor añadido al desarrollo del proyecto educativo o no repercuten en la calidad del servicio, limitándose a formular un juicio de valor.

Por lo cual ha de prevalecer la presunción del acto administrativo, (artículo 39.1 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y no puede darse por probada la alegación, por estar huérfana de fundamento.

Y hace, en fin, unas consideraciones finales sobre la vinculación de los criterios de adjudicación al objeto del contrato y su repercusión en la mejor calidad del servicio.

Así, afirma que, centrada la importancia de la figura de la dirección, de conformidad con lo indicado en el apartado e), vista las funciones asignadas (7.2 PPT) dicha figura es la encargada de todo lo relacionado con el sistema educativo: Jefatura de estudios, gestión del personal.

En definitiva, es la dirección de la escuela la persona encargada y responsable de gestionar todo el sistema educativo de dicha escuela, realizando un correcto seguimiento de la enseñanza que se imparte, controlando la implantación y ejecución del proyecto educativo, ejerciendo la jefatura de todos los estudios, la gestión del personal, organización de las clases, disponibilidad de toda la documentación para el correcto seguimiento de la enseñanza, etc.

La formación adicional a la mínima exigida, en materia educativa en general y en las áreas impartidas en la Escuela de Música y Danza, otorga a la dirección una mayor formación y conocimiento en dichas materias, lo cual mejora la organización de las clases que se lleva a cabo desde la dirección, el conocimiento de la labor formadora que se realiza en la escuela, el control de la calidad de la enseñanza y el proyecto educativo de la escuela.

Es innegable que una mayor formación de la persona responsable de la gestión de la escuela repercute de forma directa en una mejora de la calidad de la jefatura de estudios y de control de la ejecución del proyecto educativo que se imparte y por lo tanto mejora en la capacidad de gestión y organización de la escuela de música y danza.

La formación adicional incorporada como criterio de adjudicación que es objeto de valoración se circunscribe exclusivamente al ámbito educativo de la escuela de música y danza, no se está valorando ninguna titulación adicional ajena al ámbito sobre el que radica la prestación del servicio.

Así en cuanto a la importancia del conocimiento del idioma aplicado al canto, razona el órgano de contratación que parte del repertorio del coro, consta en inglés ( tal como se justifica en la página 22 de la memoria justificativa), consideraciones que sirven para fundamentar el valor del conocimiento del idioma aplicado al canto, idioma que está incluido en consecuencia en las clases y en el ámbito de la escuela, por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto el conocimiento de este idioma por parte de la dirección, mejora el adecuado control de la ejecución de dicha parte del proyecto educativo, control de las clases y de la calidad de la enseñanza y en definitiva se circunscribe al ámbito formativo de la escuela.

Por lo que afecta al criterio de adjudicación de cualificación adicional del/la profesor/a que imparta las clases de coro, señala el órgano de contratación que de conformidad con lo indicado en la cláusula 2 del PPT, la oferta básica de dicha escuela de música incluirá formación en canto, como ámbito de aprendizaje y creación de agrupaciones vocales, siendo así que la formación en canto aparece en los tres niveles educativos, descritos en el PPT: nivel de iniciación, nivel de desarrollo y nivel de refuerzo.

La importancia de la enseñanza en coro en la escuela municipal viene también determinada por el gran número de alumnos de coro existentes en la escuela, tal y como consta en la memoria justificativa del expediente.

Y así, la enseñanza que realiza el profesor de coro refiere a la enseñanza de canto, a partir de lo cual, desarrolla el órgano de contratación que sentada la importancia global de la enseñanza de coro en la escuela de música de la localidad y en el conjunto de las prestaciones que integra el contrato, la importancia del conocimiento del idioma en el que se canta, para la especialidad de canto, tiene reconocimiento a nivel legislativo en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que contempla en la especialidad de canto, el conocimiento del idioma a nivel curricular.

Así en la memoria justificativa que consta en el expediente, se justifica el criterio de adjudicación indicando que se trata de un servicio formativo dirigido a alumnado de diversas edades, así como un nivel de inglés alto dado que la escuela cuenta con un grupo numeroso de coro con un repertorio muy variado que necesita de conocimientos para una correcta pronunciación y traducción de textos en inglés.

Por ello de conformidad con lo expuesto, el conocimiento del idioma inglés del profesor/a de coro, idioma aplicable a numerosas canciones obrantes en el repertorio de la escuela repercute de forma indiscutible en la calidad del servicio de formación en materia de canto a la agrupación vocal (coro) de dicha escuela.

En cuanto al motivo de impugnación consistente en que “se otorga un peso significativo a diversos méritos académicos y profesionales extra”, la recurrente considera que 9 puntos sobre los 100 puntos totales es “un peso significativo”. Añadiendo el órgano en su informe que justificada la importancia de la cualificación de la dirección en la gestión del servicio, el volumen que representa la formación de coro en el global de la escuela (17,58 % del total del alumnado de la escuela de música y danza y un 20,73 % del total de los alumnos de las enseñanzas musicales) y sentada la importancia del conocimiento del idioma aplicado al canto, este órgano de contratación considera que la puntuación otorgada a estos criterios de adjudicación (9 puntos sobre 100) no puede ser considerada desproporcionada toda vez que se ha justificado en los apartados anteriores su vinculación al objeto del contrato y su repercusión en la calidad del servicio.

Añadiendo el órgano de contratación que una vez justificada la relación de los criterios de adjudicación con el objeto del contrato y la proporcionalidad de los mismos, el mismo considera que se han formulado de manera objetiva pues garantizan que las ofertas pueden ser evaluadas en condiciones de competencia efectiva dado que ninguno de los criterios de adjudicación otorga una ventaja competitiva a determinadas empresas y nada hace pensar que profesionales del sector no puedan cumplir con los requisitos de cualificación y experiencia planteados.

Respecto, en lo demás, la prevención de los conflictos de intereses, afirma el órgano de contratación que conforme a la cláusula 10.4.3 del PCAP, el órgano de contratación ofrece la posibilidad de que el personal de dirección esté de alta en la empresa licitadora o que se pueda contratar posteriormente en caso de resultar adjudicataria del servicio, por tanto, queda acreditado también que no se está imponiendo la subrogación del personal de dirección que actualmente presta el servicio como insiste la recurrente en afirmar.

La recurrente realiza unas graves acusaciones fundamentadas en su opinión y criterio sin aportar argumentos objetivos que justifiquen que tanto los criterios de solvencia como los criterios de adjudicación planteados por este órgano de contratación no pueden ser cumplidos por profesionales del sector.

Como ya se ha expuesto y justificado reiteradamente en diferentes apartados anteriores, lo que pretende este órgano de contratación es garantizar la prestación adecuada de un servicio con una amplia trayectoria, planteando unos criterios de selección que no limitan la concurrencia y unos criterios de adjudicación, relacionados con el objeto del contrato y que aportan claramente un valor añadido al servicio.

Y, en fin, se razona también el cumplimiento de los principios de la contratación pública, en cuanto que el procedimiento de adjudicación y publicidad es conforme establece la LCSP, habiéndose seguido el procedimiento de adjudicación procedimiento abierto establecido como ordinario en el artículo 131 de la LCSP, utilizando pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad- precio.

Al tratarse de un contrato de servicios del Anexo IV, los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 por ciento, en este caso los criterios relacionados con la calidad suponen un 77 por ciento, siendo el 50 por ciento evaluables mediante juicio de valor (Proyecto educativo).

Se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada, conforme lo estipulado en los artículos 19 y 22.1.c) de la LCSP, por lo que se envió el anuncio el día 20 de marzo de 2025 al Diario Oficial de la Unión Europea y se publicó en ese medio y en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 21 de marzo de 2025.

Por otro lado, pone de relieve el órgano que los criterios de solvencia económica y técnica son de la elección del órgano de contratación, en el margen de la discrecionalidad que la propia Ley le otorga, pero ajustado a los límites y medios establecidos en la LCSP.

Y en cuanto a los criterios de adjudicación objetivos, aplicables a todas las ofertas, que están relacionados con el objeto del contrato y que derivan en una mejor prestación del servicio, a elección del órgano de contratación.

Así, teniendo en cuenta que es conditio sine qua non que los criterios de adjudicación estén vinculados al objeto del contrato y como señala este Tribunal “el criterio primordial para saber si una determinada mejora o criterio de adjudicación guarda relación directa o no, con el objeto del contrato resulta que del mismo derive una mejor prestación del servicio ofertado. En definitiva, atendiendo a la prestación propia que constituye el objeto de cada contrato (servicio, entrega de bienes, obra…) la mejora o el criterio de adjudicación debe aportar un valor añadido a la ejecución de las mismas”. En nuestras Resoluciones 235/2019, de 8 de marzo, y 489/2019, de 9 de mayo, indicamos que el requisito relativo a la vinculación del criterio de adjudicación al objeto del contrato “ha de medir o valorar el rendimiento del aspecto a valorar en la oferta respecto de la prestación objeto del contrato de forma que contribuya a mejorar la satisfacción de las necesidades del órgano de contratación”.

Por tanto, cumplidos los requisitos que deben cumplir los criterios de adjudicación, es el órgano de contratación quien ostenta la discrecionalidad para su elección y valoración considerando la repercusión que estos tienen en la calidad del servicio a la vista de las características de cada contrato y las necesidades que se pretenden satisfacer.

Cuarto. En fecha 10 de abril de 2025, la secretaria general del Tribunal por delegación de éste, acordó la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas ni impida su finalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. A la licitación le resulta de aplicación la LCSP, correspondiendo la competencia para resolver a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la LCSP, así como del correspondiente Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, suscrito el 25 de septiembre de 2024.

Segundo. Se impugnan los pliegos que han de regir el contrato relativo a la “Gestión de la Escuela de Música y Danza de Cabanillas del Campo”, expediente 2628/2024, convocado por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, con un valor estimado que de acuerdo con el art. 44. 1 a) y 2 a) de la LCSP los convierten en susceptibles del presente recurso.

Tercero. Según la doctrina de este Tribunal que se recoge, entre otras muchas, en la Resolución nº 200/2023, de 17 de febrero, para recurrir los pliegos de una licitación el recurrente: (i) debe haber presentado proposición, en tanto solo en este caso adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés legítimo fundante de la legitimación o (ii) no ha podido presentarla como consecuencia de condiciones discriminatorias incluidas en los pliegos, condiciones que son precisamente las que censura en su recurso.

En el caso que nos ocupa, la recurrente ha presentado proposición, por lo que adquiere la expectativa de resultar adjudicatario del contrato que conforma el interés fundamento de su legitimación para recurrir los pliegos de una licitación y, además, la presentación de su oferta (21 de abril de 2025) ha sido posterior a la interposición del recurso (27 de marzo de 2025), por lo que no se encuentra en la situación descrita en el artículo 50.1.b) de la LCSP, que dispone:

“Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho”.

En consecuencia, la recurrente está legitimada para la impugnación de los pliegos de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.

Cuarto. En cuanto a si el recurso se ha interpuesto en plazo, de conformidad con el artículo 50.1.b) de la LCSP, dadas las fechas reflejadas en sede de antecedentes de hecho hay que responder afirmativamente a esta cuestión.

Quinto. Por lo que afecta al fondo del asunto, se cuestiona por la recurrente la posible concurrencia de un conflicto de interés al figurar en el Anexo IX del PCAP, en la relación de personal a subrogar, la directora de la escuela, quien además es la representante de la actual adjudicataria. Esta duplicidad de funciones (directora y representante de la mercantil) podría generar un conflicto de intereses, especialmente considerando que dicha persona cumple con los requisitos "adicionales" que se valoran en los criterios de adjudicación.

Por otro lado impugna, entre los criterios evaluables mediante fórmulas, el relativo a la "CUALIFICACIÓN Y EXPERIENCIA DE LA PERSONA PROPUESTA PARA LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA, ADICIONAL A LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS", que otorga un peso significativo a diversos méritos académicos y profesionales extra ( entre los que destacan Titulaciones superiores adicionales a las establecidas como requisito mínimo y posesión de un certificado de inglés de nivel C1 o superior), criterios que no aportan una ventaja objetiva ni un valor diferencial para la prestación del servicio, pues la gestión de una escuela municipal de música y danza no requiere de manera esencial un dominio avanzado de la lengua inglesa, ni resulta determinante contar con estudios superiores más allá de los propios de la especialidad musical y la gestión cultural.

Que la inclusión de estos requisitos sin justificación suficiente genera la sospecha de que han sido "personalizados" en función de la directora saliente, quien, como se observa en la formalización del contrato anterior, reúne de antemano estas características, con lo que podrían estar diseñados esos criterios para favorecer a la empresa saliente, limitando así la igualdad de trato hacia otros licitadores y vulnerando los principios de concurrencia y transparencia.

Que los criterios de adjudicación deben guardar una relación directa con el objeto del contrato y no deben discriminar ni beneficiar indebidamente a un licitador determinado.

Que, a diferencia del contrato anterior, en los nuevos criterios de adjudicación se ha incluido el criterio relativo a la "CUALIFICACIÓN ADICIONAL DEL/LA PROFESOR/A QUE IMPARTA LAS CLASES DE CORO", que además contempla la posesión de un certificado de inglés de nivel C1 o superior. Con lo que se está otorgando un valor desproporcionado a este requisito, el cual, en la práctica, no aporta un beneficio real para el adecuado desarrollo del proyecto educativo de la escuela ni para la calidad del servicio. Esta inclusión nuevamente genera sospechas de personalización de los requisitos en favor de la actual directora, quien figura como directora y profesora de coro, según la relación del personal.

Abordamos en primer término la denuncia relativa al conflicto de interés, la legislación española en materia de contratación pública regula los conflictos de interés en el artículo 64 de la LCSP:

“1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.

2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.

Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación”.

En aplicación de esta normativa y a la luz de la jurisprudencia comunitaria, este Tribunal se ha pronunciado sobre las situaciones de conflictos de interés, los requisitos para su apreciación y sus consecuencias, en nuestras resoluciones nº 1936/2021, de 29 de diciembre y nº 1323/2024, de 18 de noviembre, citadas ambas en la resolución 1551/2024 de 5 de diciembre:

“En nuestra Resolución 1936/2021, de 29 de diciembre, no apreciamos la existencia de un conflicto de interés ante la falta de que este se materializase en una persona natural, pues se invocaba un conflicto, dada la relación existente entre las sociedades licitadora y adjudicataria:

“Lo verdaderamente relevante para resolver esta cuestión, rechazando la existencia de un conflicto de interés en el caso que nos ocupa, han sido los hechos. Más concretamente la ausencia de hechos probados que acrediten la existencia de un conflicto real no meramente hipotético. La recurrente se ha limitado a invocar una relación mercantil de la cual podría resultar un potencial conflicto de interés sin, a continuación, convertirlo en real y no meramente hipotético. Para ello, debería haber descrito acciones u omisiones del personal del poder adjudicador que evidenciasen un interés económico, financiero o personal, en la adjudicación del contrato a favor de la UTE AQUATEC.

En efecto, no se ha acreditado la intervención de ninguna otra empresa distinta de EMUASA y su personal en el proceso de licitación, ni en ningún trámite previo, como la elaboración de los pliegos de contratación; no se ha aportado ningún elemento que permita cuestionar la parcialidad del personal de EMUASA que ha intervenido en la licitación, ni siquiera en el recurso se hace alegación alguna en este sentido; y la adjudicación del contrato a la UTE de la que forma parte AQUATEC, es la mayor puntuación obtenida en la valoración de las ofertas técnicas, dependientes de un juicio de valor, sin que se haya alegado siquiera algún elemento que pueda poner en entredicho la parcialidad de los dos técnicos firmantes del informe.

La Resolución nº 1323/2019, de 18 de noviembre, en la que este Tribunal analizó el conflicto invocado y no apreció indicios del mismo, a la luz de los hechos aportados y probados:

«El concepto de conflicto de intereses comprenderá al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un proveedor de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación. Este concepto no es ajeno a nuestra legislación, que en diversas normas establece mecanismos como la abstención y recusación para evitar que tales conflictos se produzcan, y la sanación de nulidad en el caso de que se dictaran actos en que concurra tal circunstancia”

Así la resolución 1551/2024 extrae las siguientes consideraciones:

“-El conflicto de interés exige identificar en el órgano de contratación o entidad adjudicataria una persona natural en quien apreciarlo; el artículo 64 de la LCSP dice el personal al servicio del órgano de contratación.

-El conflicto de interés a valorar exige que sea real no aparente ni potencial. Esto es, exige un vínculo singular entre quien resulta afectado por el conflicto y uno o varios licitadores, al tiempo de la licitación, no a futuro, pues el artículo 64 de la LCSP señala:

el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo.

-Ese elemento personal ha de completarse con la denominada proximidad, que en términos descriptivos se precisa en el artículo 64 de la LCSP, cuando precisa que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo”.

Por ello, el mero hecho de que una persona conflictuada preste servicios en el órgano de contratación no contamina las decisiones de la licitación, si aquella no tiene proximidad con esta, en el sentido de no participar, no decidir, no asesorar, no poder influir en su resultado.

-La normativa en materia de contratación no define el conflicto de interés por referencia a un ámbito temporal concreto, probablemente porque la casuística es más rica en matices y su delimitación temporal, el automatismo que de la misma pudiera derivarse, impediría incluir dentro del conflicto de interés situaciones claramente incluibles, sobre todo si se examinan a la luz del resultado, es decir, cuando este claramente evidencie una vulneración de los principios de igualdad y transparencia.

En cada caso deberá valorarse si el tiempo transcurrido ha provocado que un conflicto de interés sea solo potencial o aparente.

-El conflicto de interés, las situaciones que provocan el mismo se enumeran ad exemplum, sin afán exhaustivo, el subrayado es nuestro:

2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.

-La existencia de conflicto de interés ha de apreciarse a la luz de la finalidad perseguida por la norma, los principios basilares en materia de contratación cuya protección persigue que son la igualdad y la transparencia.

La clave a nuestro juicio para apreciar la existencia de conflicto de interés se encuentra así en que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.

Ello nos lleva a concluir que para que exista conflicto de interés es suficiente que pudiera parecer, esto es, no es preciso acreditar un resultado, que el conflicto de interés ha alterado la actuación administrativa, basta que pudiera parecer que lo ha hecho”.

Llegados a este punto respecto a la situación planteada por la recurrente, en su impugnación de los pliegos, cabe afirmar que la mera participación de la adjudicataria en la licitación no deviene necesariamente en conflicto de interés salvo que esa participación haya tenido influencia en la configuración de los pliegos. Basa la recurrente el conflicto en que la adjudicataria actual y licitadora, es a su vez la directora de la escuela, cuyo servicio de gestión se licita, y figura en la relación de personal subrogable siendo la representante de la actual adjudicataria.

El órgano de contratación afirma que no se exige ni se impone la subrogación del personal, en el expediente se adjunta el Anexo IX del PCAP, la información que ha entregado la actual contratista del servicio con dos fines, tal como establece el artículo 130 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP):

a) Que las personas interesadas en la licitación valoren el profesorado que sería susceptible de subrogación en virtud de lo exigido en el Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo que resulte de aplicación. Por tanto, no es una imposición del órgano de contratación sino una exigencia legal, cuya subrogación afectaría al profesorado que cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

b) Que las personas interesadas en la licitación puedan conocer el personal que actualmente presta el servicio (no sólo los que se encuentran de alta en la empresa que gestiona el servicio actualmente sino también el personal que esta empresa ha declarado que trabajan como autónomos) a los efectos de facilitar el estudio de costes del servicio.

De hecho, en el citado Anexo IX del PCAP no sólo se adjunta el listado de personal a fecha 11 de marzo de 2025 (información del curso vigente) sino que también se adjunta el listado de personal que prestó el servicio en el curso precedente (2023-2024), precisamente porque el estudio de costes que este órgano de contratación realizó en la memoria justificativa, que consta en el expediente y que se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, se realizó con los datos del curso 2023-2024.

“Se justifica lo aquí expuesto transcribiendo la cláusula 30 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y lo descrito en la página 22 de la memoria justificativa (apartado 19- Criterios de adjudicación, párrafo tercero).

Cláusula 30 del PCAP:

En lo relativo a la sucesión de empresas se estará a lo establecido en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo que resulte de aplicación.

En concreto la Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada establece lo siguiente:

Artículo 10. Sucesión de empresas y Subrogación del personal.

En lo relativo a la sucesión de empresas se estará a lo establecido en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores. Para las empresas privadas que gestionan centros de titularidad pública, en los supuestos en los que se produzca la adjudicación de la concesión del servicio público a una nueva empresa, por finalización de la concesión y concurso posterior, rescate del servicio por la entidad titular o cualquier otra modificación en el sistema de gestión del servicio, la nueva empresa deberá subrogarse en todos los derechos y obligaciones de los trabajadores con contrato en vigor y antigüedad mínima de tres meses en la empresa saliente, rigiéndose por el artículo 44 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.

Para hacer efectiva la subrogación contemplada en este apartado, se deberá seguir el procedimiento siguiente:

1. La empresa entrante deberá comunicar, por medio fehaciente, a la empresa saliente, su condición de nueva adjudicataria del servicio.

2. La empresa saliente notificará a los trabajadores el cambio de concesionario, con indicación de la razón social de la empresa entrante.

3. La empresa saliente pondrá a disposición de la entrante y de la representación legal de los trabajadores, sí la hubiere, en el plazo máximo de diez días naturales antes de la fecha de inicio del servicio por la nueva empresa adjudicataria, la siguiente documentación:

– Relación de los trabajadores subrogados, con indicación de sus datos personales y laborales.

– Copia de los contratos de trabajo de los trabajadores relacionados.

– Copia de los 3 últimos recibos de salarios de los trabajadores relacionados.

– Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

– Fotocopia de los modelos TC/2 de los últimos cuatro meses.

A este respecto, se adjunta como documentación complementaria al pliego de cláusulas administrativas la información presentada por la actual adjudicataria del servicio relativa al profesorado que actualmente presta el servicio (Anexo IX).

Página 22 de la memoria justificativa (apartado 19- Criterios de adjudicación, párrafo tercero): No obstante, se han centrado los criterios de adjudicación en el proyecto educativo y en la dirección de la escuela dado que el profesorado que actualmente presta el servicio o bien podría ser susceptible de subrogación o simplemente la nueva contratista podría decidir seguir contando con el mismo.”.

De todo ello se desprende que, prima facie, la directora de la escuela no es personal subrogable, no obstante, no es una cuestión que corresponda debatir en esta sede. De forma reiterada hemos declarado que la competencia de este Tribunal no se extiende a determinar las condiciones en las que la normativa laboral de referencia impone la subrogación del personal afecto a la ejecución del contrato, sino que se limita a verificar si los pliegos han cumplido con la obligación de dar publicidad de la subrogación, en su caso, exigida por la normativa laboral (por todas, Resolución 883/2024

“Por tanto, no corresponde al órgano de contratación, ni tampoco a este Tribunal, dirimir controversias respecto de la existencia o no de subrogación empresarial en casos concretos, regulando el artículo 130.1 de la LCSP una mera obligación de información de las subrogaciones laborales que, en principio, pudieran venir impuestas por la normativa legal o convencional aplicable. Y ello sin perjuicio de la resolución que, en caso de discrepancia, emitan los órganos de la jurisdicción social”.

Ahora bien, resta por analizar si la condición de actual adjudicataria ha determinado la configuración de los criterios de adjudicación “a medida”, o como dice la recurrente “personalizados” en función de la directora saliente, quien reuniría de antemano esas características.

Para reconocer la posible influencia o participación en la definición de los criterios de adjudicación que denuncia la recurrente, sin que por otra parte aporte evidencia alguna limitándose a expresar la sospecha que puede despertar la circunstancia antes expuesta, nos remitimos a la definición de estos y su justificación.

14.2. CRITERIOS EVALUABLES MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FÓRMULAS (50 puntos):

A. OFERTA ECONÓMICA .................................................... …………….Hasta 23 puntos.

B. CUALIFICACIÓN Y EXPERIENCIA DE LA PERSONA PROPUESTA PARA LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA, ADICIONAL A LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS .................................................................................................................... Hasta 25 puntos.

Conforme el siguiente desglose:

a) Certificado de Aptitud Pedagógica o Máster de Educación Secundaria: ............ 7 puntos.

b) Experiencia adicional a los cinco años/cursos de experiencia exigidos: .. Hasta 6 puntos.

Se otorgarán 2 puntos por cada año/curso adicional. Sólo se valorarán los servicios prestados en los últimos diez años.

c) Título superior adicional al requisito mínimo exigido, relacionado con las áreas impartidas en la Escuela de Música y Danza: ............ ..................................................... 5 puntos.

d) Cursos de formación relacionados con el objeto del contrato o con las áreas impartidas:

............................................................... ......... ......... .............................................5 puntos.

1 punto por cada curso de entre 20 horas y 200 horas.3 puntos por cada curso de más de 200 horas.

e) Nivel de inglés C1 ..................................................... ……………………………2 puntos.

Acreditación mediante certificados oficiales Cambridge University, Toefl certificado o Escuela Oficial de Idiomas o certificados de organismos oficiales equivalentes a los mencionados.

C. CUALIFICACIÓN ADICIONAL DEL/LA PROFESOR/A QUE IMPARTA LAS CLASES DE CORO ............................................................................... …………………..Hasta 2 puntos.

a) Nivel de inglés C1 ...............................................................................................2 puntos.

Acreditación mediante certificados oficiales Cambridge University, Toefl certificado o Escuela Oficial de Idiomas o certificados de organismos oficiales equivalentes a los mencionados.

El órgano de contratación en su informe viene a reforzar la justificación de estos, su relación con el objeto del contrato y su relevancia para una mejor prestación del servicio.

Destaca la importancia de la figura de la dirección de la escuela, tal y como se expone en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, y se remite a la memoria justificativa, aparado 19: “No obstante, se han centrado los criterios de adjudicación en el proyecto educativo y en la dirección de la escuela dado que el profesorado que actualmente presta el servicio o bien podría ser susceptible de subrogación o simplemente la nueva contratista podría decidir seguir contando con el mismo. En cuanto a los aspectos a valorar en la selección de la dirección de la escuela se proponen formación y experiencia adicional a la mínima exigida como solvencia técnica y dentro de la formación adicional, la consideración de habilidades en enseñanza puesto que, aunque se trata de enseñanza no reglada, se trata de un servicio formativo dirigido a alumnado de diversas edades, así como un nivel de inglés alto dado que la escuela cuenta con un grupo numeroso de coro con un repertorio muy variado que requiere conocimientos para una correcta pronunciación y traducción de textos en inglés.”

Y en relación al criterio de adjudicación de cualificación adicional del/la profesor/a que imparta las clases de coro, afirma el Ayuntamiento contratante: “Sentada la importancia global de la enseñanza de coro en la escuela de música de la localidad y en el conjunto de las prestaciones que integra el contrato, se indica que la importancia del conocimiento del idioma en el que se canta, para la especialidad de canto, tiene reconocimiento a nivel legislativo en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que contempla en la especialidad de canto, el conocimiento del idioma a nivel curricular, con la siguiente motivación, que se reproduce parcialmente dada su extensión:

/…/El canto es la única disciplina musical que está indisolublemente ligada a otras disciplinas artísticas a través de uno de los medios primordiales de comunicación y expresión: la palabra. Puesto que texto y música están indisolublemente unidos desde su origen en la música cantada, la especialidad de canto debe incluir una asignatura destinada al aprendizaje de los principales idiomas que son de uso corriente en la música vocal. Antes de transmitir un mensaje es preciso comprenderlo para, a continuación, hacerlo llegar de manera inteligible al sujeto receptor, en este caso, el oyente, el público en general. Tenemos, pues, de una parte, la necesidad ineludible de entender un texto para poderlo comunicar con pleno sentido; de otra, la obligación, no menos perentoria, de «decir» ese texto de manera correcta en cuanto a su articulación, pronunciación y acentuación. A este respecto es necesario subrayar la importancia que algunos fonemas poseen, en cuanto a su específica sonoridad, para provocar ciertos efectos musicales: la pura sonoridad de ciertos fonemas puede influir decisivamente en la expresión. /…/

/…/El aprendizaje de un idioma aplicado al canto es algo que debe ir a la par de los estudios vocales, profundizando siempre de igual manera en ambas direcciones: el conocimiento del idioma debe acompañar siempre al progresivo dominio de la técnica vocal. /…/

Así en la memoria justificativa que consta en el expediente y que se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público, se justifica el criterio de adjudicación indicando que se trata de un servicio formativo dirigido a alumnado de diversas edades, así como un nivel de inglés alto dado que la escuela cuenta con un grupo numeroso de coro con un repertorio muy variado que necesita de conocimientos para una correcta pronunciación y traducción de textos en inglés.

Es importante indicar en lo relativo al repertorio variado indicado en la memoria que incluye canciones en inglés, que, dentro del repertorio de coro, se incluye el canto de canciones de góspel cuyas canciones son indiscutiblemente en inglés.

Por ello de conformidad con lo expuesto, el conocimiento del idioma inglés del profesor/a de coro, idioma aplicable a numerosas canciones obrantes en el repertorio de la escuela repercute de forma indiscutible en la calidad del servicio de formación en materia de canto a la agrupación vocal (coro) de dicha escuela”

De modo que aprecia este Tribunal que aparece suficientemente justificada y motivada la elección de los criterios cuestionados, su vinculación al objeto del contrato y su proporcionalidad, no habiendo acreditado la recurrente la posible influencia de la actual adjudicataria en la definición de los mismos, que permita afirmar un conflicto de interés real y no meramente hipotético, que pueda comprometer la imparcialidad e independencia y que, en definitiva implique vulneración de los principios de igualdad y transparencia.

Por ello, procede desestimar el recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.M.J., en representación de ESCUELA DE MUSICA CREATIVA, S.L., contra los pliegos del procedimiento “Gestión de la Escuela de Música y Danza de Cabanillas del Campo”.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES