¿Se puede nombrar secretario de las mesas de contratación al personal laboral?


JCCA Estatal 14/02/2023

Se planteó consulta sobre la posibilidad de nombrar secretaria de la mesa de contratación a una empleada municipal con condición de personal laboral.

La JCCA considera que en las mesas de contratación de las corporaciones locales deberá existir un secretario que será designado entre funcionarios o, en su defecto, entre otro tipo de personal al servicio de la corporación, incluyendo el personal laboral.

Por tanto, queda excluido de esta posibilidad, al no poder formar parte de las mesas de contratación, el personal eventual.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 14-02-2023

 

Expediente: 42/22. Composición de las mesas de contratación en las Corporaciones Locales.

Clasificación de informes: 4. Órganos de contratación. 4.1. Cuestiones generales.

ANTECEDENTES 

 

El Ayuntamiento de Cartes ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado con el siguiente tenor:

“Que el Ayuntamiento de Cartes es un municipio pequeño que tiene limitados medios humanos con categoría de personal funcionario.

Ante tal situación y a la vista del Expediente 96/18 elaborado por la junta consultiva de contratación pública del Estado en contestación a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Haro, en el que se establece respecto del asesoramiento de técnicos o expertos independientes a la mesa de contratación que "Esta posibilidad de designar técnicos o expertos independientes, por más que hubiera sido posible preverlo, no se contempla para las mesas de las Corporaciones Locales en la Disposición Adicional 2ª. Esto, no obstante, el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público sería aplicable supletoriamente a las entidades locales en virtud de la cláusula competencial residual e con carácter general establece respecto de la legislación estatal el artículo 149.3 de la Constitución y, por tanto, cabe concluir que se trata de una posibilidad admisible a pesar del olvido del legislador.

Por ello, planteo la cuestión de si, al igual que en ese caso, cabría la posibilidad de nombrar Secretaria de la Mesa de Contratación a una empleada municipal con condición de personal laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 326.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014 que dispone que "El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación..." a pesar de que la DA 2ª de la LCSP no contemple dicha posibilidad para las mesas de las Corporaciones Locales.”

CONSIDERACIONES JURIDICAS 

 

1. La cuestión sometida a consulta nos exige partir, como destaca la propia solicitud de informe, de la existencia de una posible laguna en la regulación específica de la composición de las mesas de contratación de las Corporaciones Locales. Sólo esta circunstancia permitiría, tal como expusimos en nuestro informe 96/2018, de 4 de abril de 2019, la aplicación supletoria de la norma establecida en el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).

Y es que, como es conocido, las Corporaciones Locales disponen de una regulación propia en materia de contratación pública en algunos aspectos. En efecto, la Disposición adicional 2º, en su apartado 7º, establece lo siguiente:

“La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. (…) En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.”

Esta norma regula de modo concreto la composición de las mesas de contratación en las Corporaciones Locales y, de ella, se pueden deducir las siguientes conclusiones:

• Que, como señalamos en nuestros informes 96/18 49/2019, de 16 de marzo de 2020, la correcta interpretación del precepto exige diferenciar entre los componentes de la mesa de contratación al Presidente, por un lado, a los vocales, por otro, y al secretario de la mesa.

• Entre los vocales, a su vez, cabrá diferenciar: en primer lugar, al Secretario de la Corporación o persona que realice la función de asesoramiento jurídico; en segundo lugar, al Interventor o persona que ejerza la función de control económico presupuestario; y, en tercer lugar, dentro de los restantes vocales, a aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o entre los miembros electos de la misma.

• Que entre los vocales cabe la posibilidad de que, como señala expresamente el precepto que estamos analizando, se incluye personal laboral al servicio de la Corporación.

• Que el precepto no menciona la figura del Secretario de la mesa de contratación, concepto este que no debe confundirse con el del Secretario de la Corporación, que integra la categoría de los vocales.

• Que, como ya señalamos en nuestro informe 3/2018, el Secretario de la mesa de contratación forma parte del órgano colegiado pues así lo indica el artículo 326.3 de la LCSP que señala que “la mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.” Cabe recordar también que el Secretario de la mesa dispone de voz, pero no de voto.

Entre todos estos aspectos no se observa, sin embargo, una mención expresa al problema que tratamos. Ante esta ausencia de regulación específica, resulta necesario aplicar lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público en general para determinar quién puede ser designado secretario de la mesa de contratación. En este sentido podemos citar lo establecido en el apartado 5 del artículo 326 de la LCSP cuando indica que “el Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación…” Este criterio ya fue sostenido por esta Junta Consultiva en nuestro informe 96/18, de 4 de marzo de 2019, en el que indicamos claramente que el artículo 326 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público sería aplicable supletoriamente a las entidades locales en virtud de la cláusula competencial residual que, con carácter general, el artículo 149.3 de la Constitución establece respecto de la legislación estatal.

Igualmente claro resulta el artículo 21.2 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que califica al Secretario de la mesa como miembro de la misma, y su apartado 3º que fija la regla general de que el Secretario deberá ser un funcionario que preste sus servicios en el órgano de contratación y admite expresamente una excepción para el supuesto de que no sea posible designar un funcionario, en cuyo caso mandata la norma que se hará la designación entre los de otro tipo de personal que dependa del órgano de contratación, incluyendo evidentemente al laboral.

Esta última cita, junto con la del artículo 326.5 da respuesta a la cuestión planteada por la entidad consultante. En efecto, en las mesas de contratación de las Corporaciones Locales deberá existir un Secretario que será designado entre funcionarios u otro tipo de personal al servicio de la Corporación, incluyendo el personal laboral.

En mérito a las anteriores consideraciones jurídicas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado alcanza las siguientes.

CONCLUSIONES 

 

En las mesas de contratación de las Corporaciones Locales deberá existir un Secretario que será designado entre funcionarios o, en su defecto, entre otro tipo de personal al servicio de la Corporación, incluyendo el personal laboral. Queda excluido de esta posibilidad, al no poder formar parte de las Mesas de contratación, el personal eventual.