AEPD 13/01/2021
Se interpuso reclamación contra un alcalde por publicar en su página de Facebook una sentencia donde figuraban datos personales de un trabajador municipal que denunció al ayuntamiento por acoso laboral.
La AEPD considera que los poderes públicos no deben utilizar sus redes sociales personales para publicar información de su vida laboral diaria.
En este caso concreto, entiende que no puede prevalecer el derecho del alcalde de publicar esta información, ya que la exposición pública de datos del reclamado constituye un tratamiento sorpresivo, no equilibrado y que produce unos efectos perdurables en proporción al uso.
Por ello, este organismo decide imponer la sanción de apercibimiento por haber realizado un tratamiento inadecuado de los datos personales del reclamado.
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra B.B.B. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado desempeña las funciones de Alcalde de ***LOCALIDAD.1, y en su condición de tal, fue parte codemandada junto al Ayuntamiento en un procedimiento en el Juzgado de lo Social. El reclamado ha expuesto el ***FECHA.1 en su página de FACEBOOK la sentencia integra con todos los datos de carácter personal y el resto de las circunstancias asociadas al asunto, pudiendo acceder a la misma cualquier persona.
Aporta impresión de la página de FACEBOOK del reclamado en la que destacan unos comentarios y adjunta, la sentencia completa. En la sentencia el reclamante es demandante contra el Ayuntamiento y el reclamado, en calidad de Alcalde del municipio.
SEGUNDO: Tras tramitarse la reclamación al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (Alcalde) en el procedimiento sancionador (PS/00430/2018), el 4/02/2020, se dictó resolución de la directora de la AEPD, acordando: “DECLARAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 de la LPCAP la no existencia de responsabilidad por el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (ALCALDE) en la infracción imputada del artículo 6.1.f) del RGPD.”
En su fundamento de derecho III se indicaba:
“La puesta a disposición a través de la plataforma FACEBOOK de la sentencia integra conteniendo datos de carácter personal del reclamante, de una compañera de este y las circunstancias que rodean al caso, visible para cualquier persona, a terceros, supone la imputación al AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 de una infracción del artículo 6. 1,f) del RGPD por un tratamiento de datos a través de un medio automatizado, que a través de la red social permite añadir o subir documentos, como la sentencia.
Se observa que sin la intermediación de la plataforma de la red social no hubiera sido posible el acceso y conocimiento de los datos que figuraban en la sentencia. El Ayuntamiento es titular de ficheros que contienen datos de carácter personal entre otros los relacionados con el desenvolvimiento de las relaciones laborales.
Sin embargo en este caso, no figura que el Ayuntamiento hubiera intervenido en modo alguno en la fijación de medios o fines del tratamiento ni puede decirse que el alcalde actuara oficialmente como portavoz o encargado del tratamiento de aquel sino que el Alcalde como poseedor del documento de la sentencia, en un medio privado como fue su página de FACEBOOK expuso íntegramente la sentencia. Aunque lo hiciera para responder a las manifestaciones del reclamante, que no mencionaba expresamente el nombre del Alcalde, se expuso en la página web de B.B.B., y no en la del Ayuntamiento. Se han de diferenciar pues los tratamientos llevados a cabo por el Ayuntamiento y las personas físicas que actúan dentro de su seno según las instrucciones impartidas, de los que aun perteneciendo a su estructura tratan los mismos al margen de las instrucciones impartidas o en beneficio propio. Aunque en la página de FACEBOOK en la que se exponía la sentencia se indicaba su condición de Alcalde, es propia del Alcalde, no como tal condición, sino a título particular. En este caso, la responsabilidad del uso de la misma es de dicha persona física como responsable del tratamiento, no del Ayuntamiento.
El artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1/10, de régimen jurídico del sector público establece:
“1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.”
La conducta que consiste en hacer referencia, en una red social, página web creada y alimentada por B.B.B., a datos personales debe considerarse tratamiento de datos, que de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos implican realizar las operaciones necesarias para que su contenido resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet, mediante la plataforma FACEBOOK, siendo estas operaciones efectuadas, de manera automatizada.
Siendo los principios del ámbito del derecho penal aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador, y conforme los hechos probados, habiéndose además admitido por B.B.B. que expuso la sentencia como defensa a los ataques que contenían las manifestaciones del reclamante, no es posible imputar la infracción al Ayuntamiento y declarar que este ha cometido la misma.
Dado que los hechos que dieron lugar a la reclamación suceden el 12/09/2018, y por su gravedad, no se hallan prescritos, por lo que se procederá a iniciar procedimiento contra la persona de B.B.B..”
TERCERO: Como actuaciones en el seno de la reclamación que motivó el PS/00430/2018 que se incorporan al presente, figuraban:
“A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al reclamado se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que remitiera:
1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación.
2 Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares."
Con fecha 23/11/2018, manifiesta en su respuesta el AYUNTAMIENTO con firma del Alcalde, B.B.B., el reclamado, indicando:
"1) El reclamante presta servicios para el Ayuntamiento y ha entablado una demanda en el Juzgado de lo Social solicitando la extinción de su contrato de trabajo derivado del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por situación de acoso laboral, e incumplimientos reiterados del Ayuntamiento, solicitando una indemnización de 50.000 € por daños morales. El contenido de la sentencia desvela las vicisitudes en las relaciones del reclamante con una compañera y otras circunstancias personales del reclamante en la prestación de servicios como el traslado a otra planta y la reasignación de tareas entre los empleados. Manifiesta el reclamado que al día siguiente de ser notificada la sentencia, 12/09/2018, el reclamante en su muro de FACEBOOK publicó un mensaje del que se aporta copia en el que comienza “ es triste tener que llegar a juicio para que dos días antes del mismo, el demandado haga lo que tenía que haber hecho cinco meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea desestimada. Ya sabía cuándo interpuse la demanda la dificultad de acreditar una situación de acoso en el trabajo máxime en una administración pública pero si no hubiera acudido al juzgado posiblemente este asunto estaría metido en un cajón sin resolver, y mi dignidad personal y profesional cuestionada por escrito, lo que en modo alguno puede admitir... Ha quedado aclarado que mi comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto”. Agradece el apoyo vecinal y finaliza indicando que se va a presentar a las próximas elecciones.
Ante dichos comentarios, el reclamado manifiesta:
a. Expuso la sentencia ante la intención del reclamante de tergiversar el contenido y fallo de la misma que le resultó desfavorable.
En la misma red social FACEBOOK efectuó un comunicado en el que comienza indicando que “una persona vinculada al Ayuntamiento está tratando de manipular con falsedades y medias verdades a la opinión pública local con relación a un asunto laboral. Dicha persona presentó una demanda laboral contra el Ayuntamiento y contra mi persona el 22/06”, refiere el nombre y apellidos, que se contienen en el fallo de la sentencia, y señala que por ser ilustrativa y “para acreditar los hechos más que las manifestaciones malintencionadas sin prueba alguna” “acompaño en este mensaje la sentencia integra” por entender que en ella se indica que no existe indicio alguno de perjuicio profesional ni ataque a su dignidad. Junto a esos comentarios se visiona la sentencia expuesta, de la que aporta copia íntegra.
Manifiesta en el mismo que existe legitimación para ello derivada del artículo 6.1. c) y 6.1.e) y a nivel individual el 6.1.f) del RGPD por las graves acusaciones que vertía en su demanda y del 69 y 70 bis 3 de la LBRL.
b. Añade que la publicidad de los propios datos personales como la situación laboral y de salud del reclamante han sido dados a conocer por el propio reclamante a muchos vecinos del Concejo considerando que descarta la eventual ilicitud del tratamiento objeto de la reclamación.
c. Además, existía un claro interés público como muestra el hecho que se presentaron firmas de ciudadanos en apoyo o en intereses del reclamante (aporta copias de las mismas).
2) De la lectura de la sentencia de 11/09/2018, se desprende entre otros elementos:
- Se entabla demanda contra el Ayuntamiento y D. B.B.B. como
demandado, en la sentencia también se refieren a este como Alcalde.
- En hechos probados, se identifica a una compañera del trabajo del reclamante y detalla la situación de conflicto y tensión entre ambos, el acoso y hostigamiento que la empleada dice sufrir y la petición de medidas para solventar la situación que efectuó el reclamante al Ayuntamiento. Se relatan las actuaciones del Alcalde reuniendo ante las quejas a ambos empleados, la reasignación de tareas y el traslado a la segunda planta del demandante, y las entrevistas. Se menciona el estado del demandante en situación de IT desde 23/03/2018 “por trastorno de ansiedad, el cual continua”. Se contiene el acuerdo del Alcalde de 12/04/2018 de reasignación de las tareas.
- En fundamentos de derecho, el juez refiere que el demandante pretende la extinción del contrato con base a acoso laboral. Entra a valorar dicha cuestión.
- En fundamentos de derecho se indica que “no se aprecia existencia de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante”” o “El Alcalde aquí demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia, tras los escritos presentados por las partes el 25 y 30/01 se reunió con ellos...se indica que el Alcalde pretendía era intentar solventar el enfrentamiento”. La demanda queda desestimada.
3) Aporta copia del escrito entregado al reclamante el 22/11/2018 en el que le detalla explicaciones de los motivos por los que expone la sentencia desestimando la petición que efectúa ante la AEPD."
Asimismo, en HECHOS PROBADOS del PS/00430/2018, figuraban:
1) “El reclamante, empleado laboral, auxiliar administrativo del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de lo social contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando la extinción de la relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil euros por daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de 11/09/2018. En la sentencia se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de Alcalde, jefe de personal y sus resoluciones dictadas. La demanda “desestima la presentada por el reclamante, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra”.
2) En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, las malas relaciones con una compañera del reclamante, a la que se identifica con nombres y apellidos, escritos presentados por ella ante el Alcalde referidos al clima laboral con el reclamante, el cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión del Alcalde con las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante “Al Alcalde, aquí demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia....se reunió con ellos...y que el demandante manifestó que no quería estar en la planta baja, por tanto no se explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que el propio actor solicitaba “no existe el más mínimo indicio de que haya existido una conducta del Alcalde dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo contrario.” En el hecho probado noveno se indica que el demandante “paso a la situación de IT por trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua”.
3)El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y apellidos un mensaje el 12/09/2018 a 18:21 indicado “Hoy es un gran día” en el que expone que “Es triste llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado haga lo que tenía que haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea desestimada”, sin explicar a qué se refiere, continua indicando que “sabía que cuando interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el trabajo”, que “queda aclarado que su comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto”, que “lleva 18 meses trabajando como empleado público”, agradece el apoyo vecinal recibido y anuncia que va a entrar en política”.
4) Tras ver el reclamado, Alcalde de ***LOCALIDAD.1, el anuncio del reclamante en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura el nombre B.B.B., sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de respuesta titulado “COMUNICADO OFICIAL” señalando que “algunas personas vinculadas al Ayuntamiento se está tratando de manipular con falsedades y medias verdades la opinión pública local en relación con un asunto laboral que no debió haber salido nunca de las paredes del consistorio”.
Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización. Cita ya el literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre y apellidos, el cargo de Alcalde de ***LOCALIDAD.1
4) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia durante la tramitación del presente procedimiento, al recibir el acuerdo de inicio.”
CUARTO: Con fecha 9/03/2020, la directora de la AEPD acordó:
“INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a B.B.B., por la presunta infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, conforme al artículo 83.5.a) y el 58.2.b) y d) del citado RGPD.”
QUINTO: Con fecha 12 y 17/06/2020, el reclamado presenta alegaciones siguientes:
-Se produjo la exposición por las graves imputaciones de acoso laboral, incumplimientos reiterados del Ayuntamiento, vulneración de derechos fundamentales contenidos en la demanda y a la vista también de la tergiversación del contenido de la propia sentencia que el reclamante manifestó en su escrito en la red social Facebook el 12/09 . Estima que concurre interés legítimo del Alcalde para publicar la sentencia que declara la inexistencia de tales imputaciones.
- La exposición total e íntegra de la sentencia está justificada además, en cuanto al tratamiento de datos por:
- el artículo 6.1. c) del RGPD pues es una competencia y obligación legal informar los vecinos por parte de las Corporaciones locales, que se prevé en la ley de bases del régimen local.
- el artículo 6.1 f) del RGPD, al concurrir interés legítimo del responsable. Indica que las imputaciones del reclamante afectaban a su honor y a su propia imagen y derechos fundamentales y que a la vista de las gravísimas imputaciones, la divulgación de la sentencia debe prevalecer sobre el derecho de protección de datos del reclamante.
- Manifiesta que concluido el proceso electoral celebrado en mayo de 2019, no persistía ya el interés público en la publicación de la resolución judicial en cuestión, motivo por el cual cuando se remitió el requerimiento del acuerdo que se trasladó el 6/06/2019, se retiró del muro de Facebook del Alcalde la copia de la citada sentencia.
SEXTO: Se emitió el 7/08/2020 propuesta de resolución el con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del RGPD.”
Frente a la misma no se reciben alegaciones.
HECHOS PROBADOS
1) El reclamante, ejercía como personal laboral, auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 , e interpuso el 25/06/2018 demanda ante el Juzgado de lo social contra D. B.B.B. y el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 solicitando la extinción de la relación laboral por vulneración de sus derechos e indemnización de 50 mil euros por daños y perjuicios. La demanda finalizó con sentencia de 11/09/2018. En la sentencia se hace referencia a D. B.B.B. en calidad de Alcalde, jefe de personal y sus resoluciones dictadas. La demanda “desestima la presentada por el reclamante, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra”.
En la sentencia se valora el alegado acoso laboral por el reclamante, su malas relaciones con una compañera, a la que se identifica con nombres y apellidos, escritos presentados por ella ante el Alcalde referidos al clima laboral con el reclamante, el cambio de planta del reclamante como consecuencia de una reunión del Alcalde con las partes el 2/02/2018. La sentencia determina que no se aprecia existencia de indicio alguno determinante de ninguna situación de acoso, persecución, degradación o atentado a la dignidad personal y laboral del demandante “Al Alcalde, aquí demandado como autor de la persecución que el demandante denuncia....se reunió con ellos...y que el demandante manifesto que no quería estar en la planta baja, por tanto no se explica que tipo de represalia es esa cuando se está accediendo a lo que el propio actor solicitaba “no existe el más mínimo indicio de que haya existido una conducta del Alcalde dirigida a perseguir o perjudicar al demandante, más bien todo lo contrario.” En el hecho probado noveno, se indica que el demandante “paso a la situación de IT por trastorno de ansiedad el 23/03/2018, en la cual continua”.
2) El reclamante expuso en su página de FACEBOOK, asociado a su nombre y apellidos un mensaje el 12/09/2018 a 18:21 indicado “Hoy es un gran día” “Es triste llegar a juicio para que dos días antes del mismo el demandado haga lo que tenía que haber hecho 5 meses antes, lo que en gran parte ha motivado que la demanda sea desestimada”, sin explicar a qué se refiere, continua indicando que “sabía que cuando interpuso la demanda le sería difícil acreditar el acoso en el trabajo”, que “queda aclarado que su comportamiento como empleado y compañero de trabajo ha sido correcto”, que “lleva 18 meses trabajando como empleado público”, agradece el apoyo vecinal recibido y anuncia “que va a entrar en política”. Tras ver el reclamado el anuncio del reclamante en la misma red social FACEBOOK, en una página en la que figura con su nombre, B.B.B., sin referencia alguna al Ayuntamiento, expuso un escrito de respuesta titulado “COMUNICADO OFICIAL” señalando que “por algunas personas vinculadas al Ayuntamiento se está tratando de manipular con falsedades y medias verdades la opinión pública local en relación con un asunto laboral que no debió haber salido nunca de las paredes del consistorio”.
Indica que dicha persona presentó su demanda el 22/06/2018 contra él y el Ayuntamiento, acusándole de acoso laboral y pidiendo una indemnización . Cita ya el literal del fallo con el nombre del reclamante. Manifiesta que frente a las manifestaciones malintencionadas, expone la sentencia integra. Añade a su escrito con su nombre y apellidos, el cargo de Alcalde de ***LOCALIDAD.1.
3) Manifiesta el reclamado que quitó la sentencia, durante la tramitación del presente procedimiento, “al recibir el acuerdo de inicio”.
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
Debe tomarse en consideración, en primer lugar, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en esta materia que configura el derecho a la protección de datos como un derecho fundamental autónomo, diferenciado del derecho fundamental a la intimidad. Señala así en su Sentencia 292/2000 lo siguiente:
“De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.”
La aludida Sentencia 292/2000 determina, asimismo, el contenido del derecho a la protección de datos personales señalando en su fundamento jurídico 7:
“De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.”
III
El RGPD define en su artículo 4:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
4) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
El reclamado expone una sentencia integra con los datos de un empleado del Ayuntamiento en la red social FACEBOOK. No se desprende que en la disposición del dato y su puesta en conocimiento a terceros a través de la red social haya intervenido otra voluntad que la del reclamado en una página particular, cuando en la sentencia el reclamado acomodaba su posición a la de parte procesal en el juicio (co-reclamado junto al Ayuntamiento).
El post expuesto por el reclamado en dicha red social supone un tratamiento automatizado, que utilizando la infraestructura de FACEBOOK da a conocer unos hechos y unos datos que permiten identificar al reclamante a través de la integra sentencia expuesta, junto con las diversas circunstancias que en sus páginas se relatan, entre otras el desarrollo de su empleo, o la alusión a terceras personas a las que se identifica que se suceden en el relato de la misma.
El reclamado, a título particular, con su nombre y apellidos en FACEBOOK expresa no solo sus opiniones, sino que agrega los datos del reclamante que voluntaria y conscientemente selecciona subir a dicha red conociendo los efectos multiplicadores que puede tener su visibilidad, y además ostentando un cargo público por lo que puede sin lugar a dudas ser calificado de responsable del tratamiento al decidir la finalidad y los medios de la recogida y del tratamiento de los datos personales utilizados en el marco de referencia que representa y que antecede. Este marco que precede no cita dato de carácter personal.
El reclamado que forma parte de una institución pública, aunque vierta sus opiniones en una red privada y particular donde figura como usuario particular, podría haber combatido la libertad de expresión de otro modo, sin necesidad de la exposición integra de una sentencia. Frente a la cita del reclamante en FACEBOOK, se deduce que no menciona expresamente al reclamado y la respuesta en cuanto a protección de datos que afecta a los del reclamante, debe ser proporcional, considerando además de que el reclamado tiene una relación institucional con el Ayuntamiento. No siendo en modo alguno proporcionada la exposición total e integra de la sentencia con la visión de los datos personales totalmente identificable, no solo del afectado sino de terceros que en ella aparecen. Este reclamado, parte interesada del proceso judicial, como cargo público que comparte su condición, en abierto expuso en su red de usuario de FACEBOOK la sentencia que el mismo sube y mantiene un periodo no corto de tiempo, incluso después de la petición del reclamante que le llega en forma de traslado de la reclamación por parte de esta Agencia.
En el uso de los datos del afectado ha de concurrir alguna base legitima prevista en el artículo 6.1 del RGPD, existiendo diversas. El derecho fundamental del reclamante, a que sus datos no sean utilizados ni de forma sorpresiva, ni en redes sociales, asociados al desarrollo de su tarea, cuando se trata de contrargumentar por el reclamado las manifestaciones del reclamado suponen un uso no legítimo de dichos datos, no adecuado, necesario, ni justificado.
No justifica la exposición de la sentencia integra en la red social FACEBOK que integra la imputación del artículo 5.1.a) del RGPD que indica:
1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
El uso de los datos del reclamante en FACEBOOK es un uso que no ha sido consentido por su titular, y no se acredita base legitima en el tratamiento de dichos datos en relación con la respuesta al comentario del reclamante que el reclamado debería haber ofrecido.
IV
Cuando dice el reclamado obrar en nombre del Ayuntamiento que ostenta competencias en materia de información a los ciudadanos, pretendiendo dar un comunicado oficial, se debe indicar que utilizaba en FACEBOOK una cuenta de su titularidad, en la que aparecían sus datos, sin referencia alguna al Ayuntamiento. Aunque acudiera el reclamado al procedimiento judicial como Alcalde, las bases jurídicas que legitiman el tratamiento de datos varían de ser una entidad pública y perseguir intereses generales a las que puede ostentar un particular.
A tal efecto, se ha de tener en cuenta el considerando 47 del RGPD sobre el interés legítimo, que señala: "El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”.
Aunque referido al interés legítimo de la anterior normativa, por contar una fijación doctrinal en diversas sentencias, se trae a colación el apartado 95 de la sentencia de 29/07/2019, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), asunto “Fashion ID” que sobre el interés legítimo del artículo 7, letra f) de la directiva 95/46 , establece tres requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, en primer lugar, que el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos persigan un interés legítimo; en segundo lugar, la necesidad del tratamiento de datos personales para la satisfacción del interés legítimo perseguido, y, en tercer lugar, el requisito de que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado (sentencia de 4/05/2017, Rīgas satiksme, C-13/16, EU:C:2017:336, apartado 28).
El régimen de protección del interesado en el RGPD frente al responsable del tratamiento que pretende utilizar sus datos personales en base a un interés legítimo es más intenso en el RGPD que en la LOPD, puesto que si en esta última, para permitir el interés legítimo bastaba con que no se “vulnerasen sus derechos o libertades”, en el régimen del RGPD basta con que sus intereses, derechos o libertades prevalezcan sobre dicho interés legítimo. Adviértase que se añade la palabra intereses, frente a la vulneración de los derechos o libertades necesarios anteriormente en la LOPD y que no es necesaria ninguna vulneración, sino que basta con que sus intereses, derechos o libertades se vean afectados, siquiera sea levemente, siempre que dicho interés prevalezca sobre el interés legítimo alegado. El único argumento del reclamado para mantener el interés legítimo es que contestaba a las acusaciones, no nominativas, pero si se entendía contra el ayuntamiento, entendiendo eran graves y falsas.
En cuanto a la concurrencia de legitimo interés, se considera que pudiera ser que el reclamado tuviera interés en responder desmintiendo la noticia, pero podría haberlo hecho a través del Ayuntamiento. El interés particular de la persona física no fue con el que el reclamado acudió a la sede judicial. No se ventilaban sus acciones personales sino las acciones mediatas en el ejercicio de su cargo.
Sobre si el tratamiento es necesario para el fin o los fines previstos, se repite que se podrían haber dado a conocer los hechos anonimizando todos los datos de carácter personal y datos que hicieran identificable a cualquier persona, por lo tanto no era necesario ni proporcional.
Sobre el elemento de que “no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El derecho de protección de datos puede ceder ante otros derechos, sin embargo, el hecho de la critica que “todo poder público debe asumir, sea cierto o no, no debe responder en este caso a través de una red social particular del reclamado que exponga íntegramente sus datos y dar a conocer claramente circunstancias de su vida laboral diaria. No puede prevalecer el derecho del reclamado porque frente a la opinión de parte del reclamante la exposición de sus datos es un tratamiento sorpresivo, no equilibrado y que produce unos efectos perdurables en proporción al uso que , los datos se han mantenido en una red social, en abierto en este caso si siquiera cautelarmente los retiró cuando recibe el escrito de la AEPD cuando recibe el traslado como Alcalde de la AEPD.
En este caso, no se acredita la existencia de interés legítimo alguno por parte ni del reclamante, ni se considera tal como una vía oficial de dar a conocer información por parte de un Ayuntamiento. Se desestima pues esa alegación.
V
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9 es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.”
El artículo 58.2 del RGPD indica: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;"
En cuanto al periodo de prescripción de las infracciones, la LOPDGDG apareja un tiempo de tres años en su artículo 72.1:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.”
El considerando 148 del RGPD indica que a efectos de imponer la medida correctiva adecuada, debe prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, o a cualquier infracción anterior pertinente, y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante. Para las personas físicas, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
PRIMERO: IMPONER una sanción de apercibimiento a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, conforme determinan los artículos 83.5 a) y el 58.2.b) del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.
TERCERO : Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.