Sanción a ayuntamiento por utilizar los datos bancarios de un particular para domiciliar una tasa sin su consentimiento


AEPD 02/07/2020

Un particular interpuso reclamación ante la AEPD contra un ayuntamiento por utilizar sus datos bancarios para domiciliar en su cuenta corriente la tasa de alcantarillado, produciéndose una falta de  consentimiento para ello.

Debido a esto, este órgano inició un procedimiento sancionador contra el ayuntamiento ante una posible vulneración del art. 6 RGPD.

La AEPD señala que, la habilitación para tratar los datos personales del obligado tributario presupone que el ayuntamiento responsable de un tratamiento de datos necesario para la gestión y recaudación de sus tributos actúe respetando las normas impuestas.

En este caso concreto, como el ayuntamiento domicilió la tasa sin el consentimiento del sujeto pasivo no puede entenderse que hiciera un uso lícito en el tratamiento de estos datos.

Por tanto, considera que este hecho es constitutivo de infracción del art. 6.1 del RGPD que es subsumible en el tipo sancionador del art. 83.5.b) RGPD.

Agencia Española de Protección de Datos, Resolución, 2-07-2020

 

Resolución del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes

ANTECEDENTES 

 

PRIMERO: D. A.A.A., (en adelante, el reclamante) interpuso el 07/06/2018 reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) frente al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, con NIF P4504100A (en adelante, el reclamado).

Los motivos en los que basa la reclamación son que el Ayuntamiento reclamado le ha pasado al cobro en su cuenta bancaria, sin su autorización -toda vez que no había domiciliado el pago de esos tributos-, tanto la factura del IBI 2017 como la tasa del alcantarillado 2017. Invoca también como fundamento de su reclamación una pretendida cesión de sus datos personales por el reclamado a la Diputación Provincial de ***LOCALIDAD.1 pues "el O.A.P Gestión Tributaria emite todas las tasas del Ayuntamiento a los bancos de los contribuyentes tengan o no autorización para ello".

Aporta los siguientes documentos:

- Copia del DNI

- Recibo del IBI 2016 con la impresión mecánica acreditativa del pago efectuado mediante ventanilla bancaria. El documento lleva estampado un sello con la fecha 29/06/2019 y la indicación "BANKIA" "Cargado en cuenta". En la parte superior izquierda aparece un escudo y la leyenda "Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de ***LOCALIDAD.1". Seguidamente figura el nombre y apellidos del contribuyente (actual reclamante); la indicación "Recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles -Nat. Urbana", Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, Periodo 2016-Anual. En la parte inferior del documento se informa de que el periodo voluntario de pago comprende del 01/05/2016 al 04/07/2016.

-Documento en cuyo encabezado figura "Ayuntamiento de Casarrubios del Monte Registro General. (...) Alta/Cambio de Titular-Tasas Municipales". En él se recogen los datos personales del reclamante (nombre, apellidos, NIF y dirección postal) quien "solicita", marcando con un aspa la casilla correspondiente, un "Cambio de titular" "de las siguientes Tasas Municipales".

En el documento aparecen sólo dos opciones: la tasa de "Basura" y la de "Paso de carruajes". Ambas opciones están marcadas. Seguidamente consta el domicilio tributario; los datos de la cuenta bancaria en la que se domicilia el pago de los recibos; el nombre del titular anterior y el nombre del nuevo titular y actual reclamante. El documento está firmado el 30/09/2015.

SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos, la AEPD, en el ámbito del expediente número E/4147/2018, mediante escrito firmado el 20/07/2018, dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento reclamado y le solicitó una explicación sobre su

actuación. Este escrito fue notificado electrónicamente a través de la aplicación notific@. La fecha de puesta a disposición fue el 20/07/2018 y la fecha de aceptación de la notificación el 29/07/2018.

Transcurrido el plazo otorgado -un mes- sin recibir respuesta del reclamado, se reitera la petición de información en dos ocasiones más: La primera, a través de un escrito de 21/11/2018, notificado electrónicamente y puesto a disposición en la aplicación notific@ en esa fecha. La notificación es rechazada por el reclamado el 02/12/2018. La segunda, mediante escrito firmado el 10/12/2018 y notificado a través del servicio de Correos. El certificado de entrega expedido por la S.E. Correos y Telégrafos, S.A., acredita la entrega al reclamado en fecha 18/12/2018.

El reclamado no respondió a ninguno de los requerimientos informativos que se le hicieron.

Esta Agencia se dirige al reclamante en escrito firmado el 20/07/2018 en el que acusa recibo de su reclamación y le informa de que se ha solicitado al responsable que le comunique el resultado de las medidas adoptadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), en fecha 25/01/2019 se firma el acuerdo de admisión a trámite de la presente reclamación.

B. Posteriormente, de conformidad con el artículo 67 de la LOPDGDD, la Inspección de Datos de la AEPD realiza actuaciones de investigación previa con el número de referencia E/862/2019.

La Inspección de Datos hizo un requerimiento informativo al reclamante quien respondió en escrito con fecha de entrada en esta Agencia el 28/05/2019 en el que hace las declaraciones y aporta los documentos que se detallan:

-Que ha abonado al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, "dentro del periodo voluntario" y "en un mismo recibo del ejercicio 2017" los importes de los tributos siguientes: IBI, alcantarillado, paso de carruajes y recogida de basuras.

Sin embargo, respecto al ejercicio 2017, únicamente ha facilitado un documento de fecha 10/11/2017 referente al pago a través de una oficina de BANKIA de 104,79 euros sin que conste en el documento cuál es el concepto por el que hace el pago. El citado documento lleva la impresión mecánica acreditativa del pago junto con un sello de BANKIA. En el encabezado la leyenda "Código Procedimiento Recaudación:***CÓDIGO.1" (El subrayado es de la AEPD)

- Sobre el IBI 2018 afirma que el Ayuntamiento reclamado ha vuelto a utilizar el mandato de domiciliación bancaria. Sin embargo, el reclamante no acredita estas afirmaciones. El único documento que aporta sobre el IBI 2018 no es un recibo de domiciliación bancaria sino otro que justifica haber efectuado el pago en la oficina bancaria. El documento lleva la impresión mecánica que justifica el pago mediante ventanilla con cargo en su cuenta en fecha 28/06/2018; por tanto, dentro del periodo voluntario de pago según la información que consta en el propio documento.

- Manifiesta que respecto al "Alcantarillado, paso de carruajes y recogida de basuras (en un mismo recibo) del ejercicio 2018, el Ayuntamiento ha vuelto a utilizar el mandato de domiciliación", siendo la Referencia de domiciliación ***REFERENCIA.1. Además, añade, estos tributos fueron abonados por el reclamante en el Banco en fecha 25/10/2018.

El reclamante aporta en relación con estas manifestaciones los documentos siguientes del ejercicio 2018:

a. El documento denominado "Recibo de Tasas de la propiedad inmobiliaria" Ayuntamiento de Casarrubios del Monte. En su esquina superior izquierda consta "Organismo autónomo provincial de gestión tributaria de ***LOCALIDAD.1". Como "periodo" figura "2018-anual". Informa de que el periodo de pago voluntario es entre el 01/09/2018 y el 31/10/2018.

Los subconceptos sobre los que versa el recibo son las tarifas de "alcantarillado", "paso de carruajes, entrada en rasante Municipio de Casarrubios"; "recogida de basuras; vivienda". El importe de la deuda tributaria es de 70,50 euros. El documento incorpora los datos mecanizados que acreditan el pago en la mediante presentación del documento en la entidad de crédito y lleva un sello de BANKIA con la leyenda cargado en cuenta y la fecha 25/10/2018.

a. Documento de BANKIA de "Adeudo por domiciliación", emitido el 26/11/2018, en el que figuran los datos personales del reclamante en su esquina superior derecha. El acreedor/emisor del recibo es el Organismo Autónomo de PGT ***LOCALIDAD.1.

C. Del examen de los documentos anexos a la reclamación y de los facilitados a la inspección de datos -documentos estos últimos que no coinciden con los que fueron requeridos al reclamante- se concluye:

1.La documentación no ofrece un principio de prueba de que, tal y como invoca el reclamante, el reclamado hubiera domiciliado en su cuenta el cobro del recibo del IBI del ejercicio 2017.

El reclamante no ha facilitado a esta Agencia con su reclamación ningún documento que lo acredite. El que remitió era del IBI 2016 y lo que refleja es el pago en el Banco por ventanilla mediante cargo en cuenta, lleva el sello de la entidad de crédito y la impresión mecánica acreditativa del pago. Tampoco con su respuesta al requerimiento hecho en actuaciones de investigación previa ha aportado documento alguno que evidencie que, tal y como afirma, el reclamado le hubiera domiciliado en cuenta el recibo del IBI 2017.

Los únicos documentos que obran en poder de esta Agencia relativos al pago del IBI son del ejercicio 2016 y de 2018. Ninguno de los dos responde a un pago mediante domiciliación en cuenta por el reclamado. Por el contrario, ambos documentos tienen la impresión mecánica que acredita el pago mediante su presentación en la entidad de crédito y un sello de BANKIA con la fecha y la leyenda cargado en cuenta.

2. Existen documentos que demuestran que el reclamante había comunicado al Ayuntamiento reclamado que domiciliaba en su cuenta bancaria el abono de las tasas de "basura" y de "paso de carruajes". Nos remitimos al formulario de la reclamada, "Alta/cambio de titular -Tasas municipales", firmado por el reclamante en septiembre de 2015, que anexó a su escrito de reclamación.

3. El Ayuntamiento reclamado domicilio en la cuenta bancaria del reclamante, en fecha 31/10/2018, la tasa de alcantarillado 2018. En esa fecha la tasa de alcantarillado 2018 ya estaba satisfecha. Obran en el expediente, por una parte, el documento que hace prueba del abono mediante ventanilla y cargo en cuenta de la tasa de alcantarillado 2018 en fecha 25/10/2018. Por otra, el documento que acredita que el Ayuntamiento reclamado domicilió el pago de la tasa en la cuenta del reclamante el 31/10/2018.

TERCERO: Con fecha 24/06/2019 de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.

CUARTO: El reclamado formuló alegaciones al acuerdo de inicio mediante escrito remitido por correo administrativo el 23/07/2019 que tuvo entrada en el registro de esta Agencia el 29/07/2019.

El reclamado solicita a la AEPD que proceda al archivo del expediente sancionador. A tal fin alega que los hechos son fruto de "un error y en ningún caso de una actuación intencionada".

Explica que tiene suscrito un Convenio Marco con el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributarias de ***LOCALIDAD.1 (OAPGT) para la gestión de los tributos municipales.

Reconoce que "al trasladar los datos e informaciones del obligado tributario D. [el reclamante] autorizó por error al OAPGT la domiciliación bancaria de las tasas de basura, paso de carruaje y alcantarillado" (el subrayado es de la AEPD)

Añade que se ha comunicado al OAPGT que no proceda a domiciliar en la cuenta bancaria del reclamante la tasa de alcantarillado.

El reclamado aporta copia de estos documentos:

1.Copia del Boletín Provincial de ***LOCALIDAD.1 número ***NÚMERO.1 de 03/11/2015, en el que aparece publicado el Anuncio de la aprobación del nuevo Convenio Regulador de las delegaciones acordadas por los Ayuntamientos de la Provincia en la Corporación Provincial relativas a las facultades, funciones y actividades administrativas correspondientes a la aplicación de determinados tributos locales, así como del texto del Convenio Regulador.

2. Documento firmado electrónicamente el 09/07/2019 por el Alcalde del Ayuntamiento reclamado cuyo destinatario es el OAPGT y que lleva impreso el sello de salida de esa Administración Local con fecha 09/07/2019.

En este documento el reclamado solicita al OAPGT de ***LOCALIDAD.1 que proceda a anular la orden de domiciliación de la tasa de alcantarillado al no constar en el Ayuntamiento ningún documento en el que el interesado lo autorice.

Expone que el reclamante había autorizado al Ayuntamiento en septiembre de 2015 a domiciliar en su cuenta bancaria el pago de las tasas de basura y de paso de carruajes, pero no la de alcantarillado; que de conformidad con el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación, para proceder a la domiciliación bancaria es necesario el consentimiento del interesado, consentimiento que respecto a la tasa de alcantarillado no le consta al Ayuntamiento y que por error, ese Ayuntamiento autorizó al OAPGT de ***LOCALIDAD.1 para domiciliar en la cuenta del reclamante también la tasa de alcantarillado.

QUINTO: El acuerdo de Inicio del PS/222/2019, en el punto 3 de su parte dispositiva acordó, a efectos de prueba, incorporar al expediente sancionador la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección de Inspección de Datos durante las fases de admisión a trámite y de investigación previa.

SEXTO: En fecha 25/02/2020 se formuló propuesta de resolución en los siguientes términos:

"Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione al AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE, con NIF P4504100A, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD, con APERCIBIMIENTO, previsto en el artículo 58.2.b) del Reglamento (UE) 2016/679."

La propuesta se notificó electrónicamente al reclamado, siendo la fecha de puesta a disposición en la sede electrónica el 26/02/2020 y la fecha de aceptación de la notificación el 03/03/2020, tal y como lo acredita el certificado de la FNMT que obra en el expediente. En consecuencia, el plazo de diez días hábiles otorgado al reclamado para presentar alegaciones a la propuesta debía finalizar el 17/03/2020.

El Real Decreto 463/2020, "por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19", publicado en el BOE el 14/03/2020, en su Disposición Adicional tercera, "Suspensión de plazos administrativos", dispuso:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

Esta suspensión se alzó con fecha 01/06/2020. El Real Decreto 537/2020, publicado en el BOE el 23/05/2020, establece en el artículo 9:

"Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo". "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas" (El subrayado es de la AEPD)

Cuando se produjo la suspensión de plazos en virtud del Real Decreto 463/2020, restaban dos días hábiles para que expirara el plazo de diez días hábiles otorgados al reclamado por la LPACAP para hacer alegaciones a la propuesta de resolución, por lo que el plazo mencionado finalizó a las 24 horas del día 02/06/2020.

A fecha 06/06/2020 no se tiene noticia en esta Agencia de la entrada de las alegaciones a la propuesta de resolución, por lo cual, cumplido sobradamente el plazo otorgado para el referido trámite, el procedimiento continúa el curso previsto por la LPACAP.

De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS

1.- D. A.A.A., con DNI ***NIF.1 (cuya copia obra en el expediente) manifiesta que el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte (Toledo) le ha pasado al cobro en su cuenta bancaria, sin su consentimiento, los recibos del IBI 2017 y de la tasa de alcantarillado 2017 y ha cedido sus datos sin su consentimiento a la Diputación Provincial de ***LOCALIDAD.1, pues el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria (OAPGT) de la Diputación emite todos los recibos de los tributos del Ayuntamiento a los bancos de los contribuyentes, tengan o no autorización para ello.

2.- Obra en el expediente, aportado por el reclamante, un documento en cuyo encabezado figura "Ayuntamiento de Casarrubios del Monte Registro General. (...) Alta/Cambio de Titular-Tasas Municipales". En él constan los datos personales del reclamante (nombre, apellidos, NIF y dirección postal) quien "solicita", marcando con un aspa la casilla correspondiente, un "Cambio de titular" "de las siguientes Tasas Municipales".

Las dos únicas opciones que aparecen en el documento son la tasa de "Basura" y la de "Paso de carruajes". Ambas opciones están marcadas. Seguidamente consta el domicilio tributario; los datos de la cuenta bancaria en la que se domicilia el pago de esos recibos; el nombre del titular anterior y el nombre del nuevo titular que es el reclamante. El documento está firmado por el reclamante el 30/09/2015.

3.- Obran en el expediente aportados por el reclamante los documentos siguientes:

i. Un recibo de ADEUDO, emitido por BANKIA, S.A., de fecha 26/11/2018, contra la cuenta corriente de la que es titular el reclamante en esa entidad financiera.

Consta como "EMISOR/ACREEDOR" del recibo "ORG AUT P G T ***LOCALIDAD.1" Como "CONCEPTO" consta: "Casarrubios del Monte Tasas Propiedad Inmobiliaria 2018- Anual". Y como "VALOR" la referencia ***REFERENCIA.2

El importe adeudado es de 70,50 euros y el titular el reclamante.

ii. Un documento con el escudo de ***LOCALIDAD.1 y la leyenda Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de ***LOCALIDAD.1; Diputación Provincial de ***LOCALIDAD.1". Corresponde al "Periodo 2018-anual"

En el documento, después de identificar al reclamante por su nombre y apellidos e identificar el número de recibo ( ***REFERENCIA.2) se indica que el importe a ingresar es de 70,50 euros. Los conceptos por los que se emite este recibo son los siguientes:

a. Tarifa alcantarillado, cuota 24,90 euros

b. Tarifa paso de carruajes, cuota 15,60 euros

c. Tarifa recogida basura/viviendas, cuota 30 euros.

El documento lleva un sello de BANKIA, S.A., con la indicación cargado en cuenta y la fecha "25 OCT 2018".

4.- Obran en el expediente aportados por el reclamante copia de los siguientes recibos emitidos todos ellos por el Ayuntamiento reclamado que tienen en común dos características:

(i) llevan impreso un sello de "BANKIA, S.A.", con la leyenda "CARGADO EN CUENTA", (ii) en la esquina superior izquierda aparece el escudo de ***LOCALIDAD.1 y junto a él una de estas dos leyendas o ambas a la vez: "Diputación de ***LOCALIDAD.1", "Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de ***LOCALIDAD.1:

- Recibo correspondiente al IBI 2016 del Ayuntamiento reclamado. Lleva un sello de BANKIA de cargo en cuenta de fecha 29/06/2016. El pago se efectuó en periodo voluntario pues, según el documento, éste finalizaba el 04/07/2016.

-Recibo correspondiente al IBI 2018 del Ayuntamiento reclamado. Lleva un sello de BANKIA de cargo en cuenta de fecha 26/06/2018. El pago se efectuó en periodo voluntario pues, según el documento, éste finalizaba el 06/07/2016.

-Recibo emitido por la Diputación de ***LOCALIDAD.1, en el que no se especifica cuál es el concepto por el que se emite. Lleva la indicación "Código Procedimiento de Recaudación: 9052180" "ejemplar para la Entidad Financiera"; "último día de pago 16/11/2017"; "Importe a ingresar EUR 104,79". Seguidamente el documento lleva los datos identificativos del reclamante (nombre, dos apellidos y su domicilio particular).

El documento incorpora la impresión mecánica de la entidad financiera BANKIA, S.A., relativa al cargo efectuado en la cuenta bancaria del reclamante en fecha 10/11/2017 del referido importe. También incorpora el sello de BANKIA con la leyenda "Cargado en cuenta".

4. El Ayuntamiento reclamado ha reconocido que, por error, autorizó al OAPGT la domiciliación bancaria en la cuenta del reclamante de la tasa de alcantarillado, pese a que éste sólo había autorizado la domiciliación de las tasas de basura y paso de carruaje.

5. El Ayuntamiento reclamado ha aportado copia de estos documentos:

(i) La publicación en el BOP de ***LOCALIDAD.1 (número ***NÚMERO.1, de 03/11/2015) del "Convenio Regulador de las Delegaciones Acordadas por el Ayuntamiento y la Excma. Diputación Provincial relativas a las funciones y actividades administrativas correspondientes a la aplicación de determinados tributos locales ..."

(ii) - Documento firmado electrónicamente el 09/07/2019 por el alcalde de Casarrubios del Monte, cuyo destinatario es el OAPGT, que lleva impreso el sello de salida de esa Administración Local en fecha 09/07/2019, a través del cual el Ayuntamiento reclamado solicita al OAPGT de ***LOCALIDAD.1 que proceda a anular la orden de domiciliación de la tasa de alcantarillado, al no constar en el Ayuntamiento ningún documento en el que el interesado autorice tal domiciliación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.

II

El artículo 58 del RGPD, "Poderes", dice:

"2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

(...)

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;

(...)"

El artículo 83.7 del RGPD indica que "Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control a tenor del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro".

Al amparo de la habilitación que el RGPD (artículo 83.7) otorga a los Estados miembros, nuestra LOPDGDD, en el artículo 77, bajo la rúbrica "Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento" dispone:

"1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:

(...)

c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

(...)

2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiera cometido.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesados, en su caso".

Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico (ver artículo 77 LOPDGDD) prevé que cuando el responsable de un tratamiento de datos tipificado en los artículo 72 a 74 de la LOPDGDD -que versan sobre las infracciones muy graves, graves y leves- sea una entidad local -tal y como aquí acontece- la sanción a imponer será la de apercibimiento prevista en el artículo 58.2.b, del RGPD, pudiendo también adoptar medidas para poner fin o corregir los efectos de las infracción en las que hubiera incurrido.

III

El artículo 5 de RGPD, "Principios relativos al tratamiento", se refiere en el apartado 1.a) al de "licitud": "Los datos personales serán: a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado ("licitud, lealtad y transparencia")

El artículo 6 del RGPD, "Licitud del tratamiento", concreta en el apartado 1 cuándo es considerado lícito el tratamiento de datos de personas físicas:

"El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones."

La infracción de la que se responsabiliza al reclamado está prevista en el artículo 83.5 del RGPD que establece:

"Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

a) Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9."

Paralelamente, cabe señalar que, a efectos de prescripción, la LOPDGDD tipifica en el artículo 72.1.b) como infracción muy grave "El tratamiento de los datos personales sin que concurra ninguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679".

IV

Se imputa al Ayuntamiento reclamado una infracción del artículo 6.1 del RGPD, precepto que relaciona los distintos fundamentos jurídicos en los que puede basarse el tratamiento de datos personales siendo la concurrencia de alguno de ellos condición necesaria para respetar el principio de licitud previsto en el artículo 5.1.a, del RGPD.

El tratamiento que el Ayuntamiento reclamado hizo del dato de la cuenta bancaria del reclamante con la finalidad de domiciliar en ella el pago de la tasa de alcantarillado no puede ampararse en ninguno de los principios legitimadores previstos en el artículo 6.1. del RGPD.

El Considerando 40 del RGPD dice: "Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al

responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato."

El número de cuenta bancaria de una persona física es un dato de carácter personal pudiendo citar a tal efecto la doctrina de la Audiencia Nacional reflejada, entre otras, en las SSAN de 30/01/2014, Rec. 554/2012, y de 3/11/2015, Rec. 333/2014. El número de cuenta ha permitido en este caso al Banco identificar al reclamante como titular y hacer en ella el cargo ordenado por el reclamado en concepto de abono de la tasa de alcantarillado.

La base jurídica que legitima el tratamiento de datos de carácter personal de los obligados tributarios que el Ayuntamiento necesita realizar para la gestión de los tributos propios se enmarca en el artículo 6.1.c) del RGPD: "el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento".

El artículo 6.3. del RGPD precisa que la base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e) deberá ser establecida por el Derecho de la Unión o el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. Por lo que respecta al Derecho español tal obligación habrá de venir fijada en una norma con rango formal de ley. El artículo 53.1 de la Constitución Española exige que la regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en el capítulo segundo del Título I, entre los que figura el artículo 18.4, en el que se encuadra el derecho a la protección de datos personales, se haga por una norma con rango de ley.

Tanto la previsión del artículo 6.3 RGPD como la exigencia de que en el Derecho español la obligación a la que alude la letra c) del artículo 6.1. RGPD se establezca en una norma con rango de ley se han trasladado a la LOPDGDD cuyo artículo 8 dice:

"1. El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal.(...)".

Las haciendas locales se nutren de diversos recursos, entre otros de los "tributos propios" de los que forman parte las tasas (artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) Las entidades locales tiene atribuida por ley, además de la potestad reglamentaria para crear tributos, la competencia para la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que pueden otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas y de las formas de colaboración con otros entes locales (ver artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local)

El artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el T.R.L.R.H.L., establece que la gestión de los tributos locales debe ajustarse a las previsiones de la Ley General Tributaria y a las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas en su desarrollo. Por ello, entre las normas a las que debe someterse la gestión de los tributos locales se encuentra el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), dictado en desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El artículo 34.1 del RGR dispone que el pago de las deudas tributarias se podrá hacer, siempre, a través de los medios que en él se detallan, entre los que menciona, apartado d) "la domiciliación bancaria".

El artículo 38 del RGR regula el "Pago mediante domiciliación bancaria" en los siguientes términos:

"1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.

En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.

3. (...)"

De conformidad con el precepto transcrito, el tratamiento por una entidad local de la cuenta bancaria del obligado tributario con la finalidad de domiciliar en ella el pago de un tributo está sujeto a determinados requisitos, entre ellos que el obligado al pago "comunique" a los órganos de la Administración local su orden de domiciliación según los procedimientos que se establezcan en cada caso.

Un ejemplo de esa comunicación lo encontramos en el formulario que el reclamante cumplimentó en 2015 (descrito en el Hecho Probado 2), en cuyo encabezado figuraba el nombre del Ayuntamiento y la leyenda "Registro General Alta/Cambio de Titular-Tasas Municipales". Formulario que únicamente versaba sobre las tasas de basura y de paso de carruajes. A través de ese formulario el reclamante optó por la domiciliación en cuenta de las dos únicas tasas contempladas en el documento -basura y paso de carruajes- e incluyó los datos de la cuenta bancaria en la que debían hacerse los cargos.

El Ayuntamiento reclamado no recibió ninguna comunicación del reclamante ordenando la domiciliación del pago de la tasa de alcantarillado. Comunicación que es un requisito exigido por el artículo 38.1.b) del RGR. Pese a ello, el Ayuntamiento reclamado domicilió en la cuenta del reclamante la tasa de alcantarillado.

En sus alegaciones al acuerdo de inicio el Ayuntamiento reclamado ha reconocido que el reclamante no comunicó la orden de domiciliación en cuenta respecto a la tasa de alcantarillado 2018 y ha aportado documentación que acredita la adopción de medidas para poner fin al tratamiento ilícito realizado. Se ha aportado copia del documento firmado electrónicamente el 09/07/2019 por el Alcalde de Casarrubios del Monte, cuyo destinatario es el OAPGT, que lleva impreso el sello de salida de esa Administración Local en fecha 09/07/2019, a través del cual el Ayuntamiento reclamado solicita al OAPGT de ***LOCALIDAD.1 que proceda a anular la orden de domiciliación de la tasa de alcantarillado, al no constar en el Ayuntamiento ningún documento en el que el interesado comunique tal domiciliación (Hecho probado 5. Ii).

El tratamiento que el Ayuntamiento reclamado hizo del dato personal de la cuenta bancaria del reclamante con la finalidad de cargar en ella el importe de la tasa de alcantarillado del ejercicio 2018 no cumplía los requisitos del RGR, norma reglamentaria a la que se remite el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el T.R.L.R.H.L., que exige que la gestión de los tributos propios se ajuste a las previsiones de la Ley General Tributaria y sus normas reglamentarias de desarrollo.

La habilitación para tratar los datos personales del obligado tributario que, en principio, otorga la letra c) del artículo 6.1. RGPD presupone que el Ayuntamiento responsable de un tratamiento de datos necesario para la gestión y recaudación de sus tributos actúe respetando las normas impuestas, directamente o por remisión a otras normas de desarrollo, por la norma con rango de ley de la que deriva la base jurídica que ampara el tratamiento de los datos personales de los sujetos pasivos.

Así pues, estando acreditado en el expediente que el Ayuntamiento reclamado trató los datos bancarios del reclamante para el cobro de la tasa de alcantarillado del ejercicio 2018 sin cumplir los requisitos que el artículo 38 del RGR exige para la domiciliación del pago, no puede operar como base legitimadora del tratamiento el cumplimiento de una obligación legal (letra c, del artículo 6.1 del RGPD)

Se concluye por lo expuesto que el tratamiento de datos personales del reclamante que es objeto de valoración en el presente expediente sancionador no se amparaba en ninguna de las bases jurídicas del artículo 6.1. RGPD. Infracción del artículo 6.1 del RGPD que es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.b) del RGPD.

V

La reclamación que dio lugar a la apertura de este expediente sancionador planteaba también otra cuestión: la presunta infracción de la normativa de protección de datos derivada del hecho de que el Ayuntamiento reclamado hubiera comunicado los datos personales del reclamante sin su consentimiento -entre ellos los bancarios-al organismo autónomo provincial de Gestión Tributaria, dependiente de la Diputación Provincia de ***LOCALIDAD.1, mediante el cual el Ayuntamiento venía cobrando los tributos a los obligados tributarios.

Sin embargo, no existe infracción de la normativa de protección de datos en la conducta descrita: la comunicación de los datos personales del afectado por el Ayuntamiento a la Diputación Provincial con el fin de gestionar, a través del referido organismo autónomo, el cobro de los tributos sin contar con el consentimiento del deudor tributario.

De acuerdo con el artículo 6.1 del RGPD la licitud del tratamiento puede basarse en la condición descrita en su apartado e): "el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento".

El artículo 7 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, indica que conforme al artículo 106.3 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, las entidades locales pueden delegar en otras entidades locales en cuyo territorio están integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que esta ley le otorga. Indica que ese acuerdo deberá adoptarse por el pleno de la corporación local fijando el alcance y contenido de la delegación y deberá publicarse en el Boletín Oficial de la provincia.

Obra en el expediente aportado por el Ayuntamiento reclamado copia del B.O.P. de ***LOCALIDAD.1 número ***NÚMERO.1, de 02/11/2015 en el que se publica el Anuncio de aprobación del nuevo "Convenio Regulador de las delegaciones acordadas por los Ayuntamientos de la Provincia en la Corporación Provincial relativas a las facultades, funciones y actividades administrativas correspondientes a la aplicación de determinados tributos locales" y el texto del Convenio Regulador.

El Convenio Regulador precisa, entre otras cuestiones, que la Diputación Provincial, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas por la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el Reglamento General de Recaudación, crea el organismo autónomo provincial de gestión tributaria (OAPGT) que tiene encomendadas entre sus funciones el ejercicio de las facultades y funciones propias que la Diputación Provincial de ***LOCALIDAD.1 le confíe y las que las entidades locales del ámbito territorial de esa Diputación Provincial deleguen a la citada Diputación entre otras, en las siguientes materias: gestión e inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

 

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE CASARRUBIOS DEL MONTE, con NIF P4504100A, por una infracción del artículo 6.1. del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una sanción de apercibimiento prevista en el artículo 58.2.b) del citado Reglamento (UE) 2016/679.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamado.

TERCERO : COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.