Sanción a ayuntamiento por utilizar datos de geolocalización para sancionar a un agente de Policía Local


AEPD 24/09/2020

Se interpuso reclamación contra un ayuntamiento por iniciar un procedimiento sancionador contra un agente de la Policía Local en base a los datos obtenidos a través del sistema GPS.

La AEPD señala que la utilización de los datos obtenidos por geolocalización para demostrar el no cumplimiento de la orden dada por un superior jerárquico vulnera los principios sobre el tratamiento de datos.

Para que el uso de los datos procedentes del sistema GPS sea legítimo y se puedan utilizar para fines distintos a la organización del trabajo, es necesario que exista información previa a los trabajadores y se indique la finalidad de cada tratamiento para garantizar que se realiza un uso proporcionado de los mismos.

Por ello, sanciona al ayuntamiento con una multa de apercibimiento.

Agencia Española de Protección de Datos, Resolución, 24-09-2020

ANTECEDENTES 

 

PRIMERO: RECLAMANTE 1, (según figura en el ANEXO) Policía Local de Alcobendas, con fecha 1/10/2018, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS con NIF P2800600E (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que se le inició por Decreto ***DECRETO.1 de ***FECHA.1, comunicado el 10/05/2018, un procedimiento disciplinario. Manifiesta que el expediente se inició por un informe realizado por un superior el día 25/04/2018, dirigido, desde Subinspector al Intendente Jefe de Policía Local de Alcobendas. En dicho informe, el Subinspector indica que realiza el cotejo de datos de la ficha de actividad que rellena el reclamante, con su posicionamiento a través de señal de GPS, y que adjunta a dicho informe el posicionamiento GPS.

Aporta:

-Escrito del Subinspector al reclamante de 11/04/2018, "aclaración ficha actividad" "En relación con la ficha de actividad de 21/03 en que prestó servicio en grúa, pide que "Realice un informe detallando el servicio prestado y el lugar en que se hizo durante el mencionado día entre las 15,30 y 16,10 y entre las 17:50 y las 18,45."

-Escrito de respuesta del reclamante de 13/04/2018, indicando que no puede matizar con exactitud y que la ficha de actividad fue entregada al final del servicio.

-Copia parcial de escrito, "comunicado interior del Subinspector al Intendente", de 25/04/2018. El mismo comienza: "El que suscribe informa que el 22/03 el agente (reclamante) se dirigió a mi persona para pedir una explicación del motivo por el que estaba realizando más servicios de grúa que otros compañeros, ya que se estaba dudando de su profesionalidad..." "En ese momento y como no es una unidad que dependa habitualmente del que suscribe, le indiqué al Agente que revisaría sus fichas de actividad y el trabajo realizado para ver qué es lo que pasaba con el mismo". "Que al realizar el cotejo de los datos que él había puesto en su ficha de actividad, de los servicios que estaban grabados en GESPOL, así como su posicionamiento a través de señala GPS, únicamente observó que en dos de las ocasiones en que su ficha de actividad consta como que está realizando servicios, primero en la zona de los colegios de Camino Ancho y en la segunda ocasión revisando plazas de minusválidos en los centros comerciales, que es uno de los cometidos que tiene asignada la grúa, siendo el servicio que se le nombró a este Agente en la lectura del servicio en la primera de las ocasiones, no había salido de base urbanizaciones y en la segunda, su posicionamiento sale fuera del término municipal "Que se adjunta al presente informe del posicionamiento GPS del agente así como copia de la ficha de actividad realizada el 21/03". Se acompaña un gráfico del recorrido en que se ven las calles y fecha y hora del citado día 21/03/2018, a partir de 16h 10 y en la franja 17,50 ha 18,45. En el mismo, no se puede determinar la fecha en que ha sido extraída o su fecha de petición y entrega.

-Copia cumplimentada a mano, de puntos físicos, trayecto y horas que el reclamante efectuó, figurando su número de identificación (ficha de actividad).

-Con fecha 8/06/2018 se formula pliego de cargos contra el reclamante recibido el 11/06/2018. Aporta copia firmada por el Instructor "por Decreto de ***FECHA.1", En él se indica como más destacado:

a) Según la ficha de actividad realizada por el policía, prestó servicios de grúa el día 21/03/2018 en la franja horaria 15,30 a 16,10 en una ubicación que señalaba, y según el programa IDATAWEB, de seguimiento GPS, la información suministrada por el equipo personal de comunicaciones del citado policía le sitúa en otras ubicaciones. Lo mismo acontece en la franja horaria 17,50 a 18,45.

b) "Los hechos pueden ser constitutivos de una falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 8.b) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20/05 del régimen disciplinario del CNP." "desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico."

-Copia de alegaciones al pliego de cargos, fecha 26/06/2018, en las que entre otras, pone de manifiesto el uso con fines disciplinarios de la información del programa IDATAWEB suministrada por el equipo personal de comunicaciones, dirigida a aspectos de seguridad, organización y coordinación. Manifiesta que: "La sanción deriva del expediente disciplinario iniciado a cuenta del Subinspector, el cual utiliza el GPS para la localización de los movimientos del Agente y así poder demostrar un incumplimiento de sus órdenes" "La utilización de los datos del posicionamiento GPS de la emisora que porta el referido Agente, no tendrían que haberse utilizado para apoyar un expediente disciplinario al mismo y no se le advirtió en ningún momento de que podría utilizarse de esta forma. El Agente debió ser previamente informado de modo expreso y preciso de la utilización y consecuencias de la obtención de los datos del geolocalizador, entendiendo que deben ser tenidos en cuenta para velar por su integridad y seguridad, y dirigido a aspectos de seguridad, organización y coordinación".

-Escrito del Instructor sobre apertura de periodo de pruebas, de 5/09/2018, en el que solicita entre otras, a la empresa INDRA informe sobre funcionamiento del sistema IDATAWEB el 21/03/2018, así como el recorrido realizado por la PDA 282 asignada al reclamante 1, con objeto de incorporarlo al expediente.

-Copia de hoja de 27/05/2014, de entrega al reclamante de equipo de comunicaciones: terminal marca SAMSUNG OMNIA II.

SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, el 12/11/2018, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió, de conformidad con art. 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018 (BOE 30/07/2018) al traslado de la reclamación a la reclamada, instando que diera respuesta al RECLAMANTE 1 y que detallara lo sucedido y las medidas implementadas para que no se reiteraran hechos como los objeto de la reclamación.TERCERO: Con fecha 4/12/2018 se recibe escrito de reclamante 1 en el que manifiesta que ha recibido escrito de respuesta de la reclamada y que en él se indica que la finalidad del sistema IDATAWEB es la gestión y coordinación de patrullas y agentes pero en ningún caso se pone de manifiesto que se pueda utilizar para uso disciplinario.

Además, se señala que el uso del sistema es "notoriamente conocido por toda la plantilla", aunque sigue sin informarse del modo de ejercer los derechos afectados en el uso del sistema.

Adjunta copia de la citada respuesta, ref. ***REFERENCIA.1, de la que se desprende además, que el sistema se implantó en la policía local de Alcobendas en abril-mayo 2011 y sirve para la "gestión y coordinación de patrullas y agentes desplegados por el municipio para una rápida gestión de recursos y pronto auxilio en caso de necesidad" "El sistema registra las posiciones GPS o celda de terminales móviles asociados, y que con el registro de la emisora por el agente se transmiten sus posiciones para mostrarse en un mapa para la gestión de los recursos y su visualización en los terminales informáticos del Centro de Comunicaciones y en los ordenadores personales de los mandos de la policía local. "Los datos que almacena el sistema están pseudonimizados, y así el sistema solo recoge los datos de fecha y hora, velocidad, los referentes a las posiciones GPS y GSM y siempre relativos a un alias, no siendo posible su individualización por persona no autorizada".

El reclamado argumenta con varias sentencias relacionadas con control laboral finalizando que "no ha existido vulneración de sus derechos en relación con la protección de sus datos de carácter personal"

CUARTO: Con fecha 10/12/2018, se recibe escrito del reclamado en el que indica:

a) Aportan copia de entrega del escrito ref. ***REFERENCIA.1 enviado al reclamante 1, y de la entrega firmada por el mismo el 26/11/2018.

b) Aportan informe DPD de 30/11/2018 en el que se recomienda a la Dirección de la policía local, que como responsable del tratamiento de datos de los dispositivos de geolocalización, "entregue a todos los agentes un documento informativo sobre el uso del dispositivo para finalidades laborales, y que quede constancia de haber realizado esta comunicación". Aportan escrito de remisión del citado informe con la misma fecha, al RECLAMANTE 1.

QUINTO: Con fecha 16/01/2019 se recibe escrito del RECLAMANTE 1 indicando que también ha recibido el informe del DPD y que el procedimiento disciplinario continúa acompañando copia de la propuesta de resolución.

SEXTO: Con fecha 14/03/2019, la directora de la AEPD admite a trámite la reclamación.

SÉPTIMO: Con fecha 2/10/2019, RECLAMANTE 1 solicita se le informe sobre el expediente, y se le mande una copia de la resolución con registro de salida: 024128/2019. (notificación devuelta por correos) que se corresponde según el expediente con la notificación de acuerdo de admisión a trámite, y se le envía copia del citado acuerdo, detallándole que cuando se firme el acuerdo de inicio y se resuelva será informado.

OCTAVO: Con fecha 4/11/2019, la Directora de la AEPD acuerda:

"INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO al AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, por la presunta infracción del artículo 5.1.b) del RGPD, conforme señala el artículo 83.5 a) del RGPD."

NOVENO: Con fecha 12/11/2019 se recibe escrito de RECLAMANTE 2,- identificado en ANEXO GENERAL-, que presta servicios como Policía Local en Alcobendas, manifestando:

a) Por Decreto ***DECRETO.2 de ***FECHA.2 le fue notificado expediente sancionador. Al pedir copia del mismo verifica la existencia de un informe de incidencia extraído por el Subinspector dirigido al jefe de la Policía Local, adjuntando fotografías de su posicionamiento geográfico realizado a través de un GPS denominado IDATAWEB. Este escrito se elevó al Concejal de Recursos humanos para la apertura del expediente.

Denuncia que no se le ha informado de la existencia del dispositivo de geolocalización de su equipo personal de comunicaciones, ni del uso de tratamiento que se le podía dar, en este caso para ser sancionado, obteniéndose los datos antes de iniciarse el procedimiento disciplinario en sí.

b) Alude a que tiene conocimiento del nombre y apellidos de otro reclamante, policía local ante la reclamada, tratándose de RECLAMANTE 1

Aporta copia de:

1- Notificación de expediente disciplinario, de ***FECHA.2 que se inicia "habiendo tenido conocimiento esta concejalía de lo acontecido el pasado 17/05/2019 en relación con el retraso en la cobertura que tenían que realizar sobre el Colegio ***COLEGIO.1 a las 16:40 la patrulla que realizaba el servicio con el indicativo ***INDICATIVO.1 integrado por el agente ***AGENTE.1. El reclamante, y la desobediencia a dar cuenta del mismo en informe requerido por un superior. En el apartado de VISTOS, se indica "El informe emitido sobre la incidencia en el que se evidencia el incumplimiento en tiempo del servicio programado, así como su desobediencia al dar cuenta del mismo en el informe requerido por su superior".

Se le imputa una falta grave del artículo 8.b de la Ley Orgánica 4/2010 "desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las ordenes o instrucciones legitimas dadas por aquellos, salvo que constituyan infracción manifiesta al ordenamiento jurídico."

1- Escrito de 17/05/2019, comunicado interior del Subinspector referido por el reclamante al Intendente jefe de la policía local titulado "informe por incidencia en el turno de trabajo de los agentes...(uno que no es reclamante 2, ni 1, y ***AGENTE.1, el reclamante 2).

Se indica que "informo que en el día de hoy 17/05/2019, "realizando la lectura de servicio en base norte, siendo las 15:40 a través de la emisora, el suscribiente ha indicado a los agentes ***AGENTE.2 y ***AGENTE.1 que tenían su ficha de actividad en base norte, una orden de acudir a las 16:40 al Colegio ***COLEGIO.1. "Siendo las 16:41 encontrándose el suscribiente en el colegio ***COLEGIO.1 al no observar allí al patrulla, les requiere información de su ubicación y del porque no estaban en el citado colegio. Que la respuesta del ***AGENTE.2 es que se estaban dirigiéndose al mismo. Que siendo las 16:45 al comprobar los mandos que el patrulla no estaba regulando el colegio, y que la afluencia de padres para recoger a sus hijos era mucha, proceden a regularlo ellos mismos hasta la llegada del patrulla a las 16:53-tal y como muestra el IDATAWEB.

Que el suscribiente solicita al agente ***AGENTE.1 verbalmente en el colegio un informe por escrito, sobre el motivo de su tardanza, volviendo a reiterárselo por malla al agente ***AGENTE.2, entregando estos un informe, el cual no dice el motivo de su retraso. Que a las 18:26 se reúne el Subinspector con los agentes ***AGENTE.2 y ***AGENTE.1 para recoger el citado informe, y al releerlo y comprobar que no pone el motivo de su tardanza, el agente ***AGENTE.2 indica que no lo va a poner, ya que al ser un informe oficial, si dijera algo en su contra, vulneraria su derecho a presunción de inocencia. Que en ese momento el Subinspector les indica que están desobedeciendo una orden, ya que lo solicitado era que explicasen el motivo por el cual no se encontraban en la hora indicada en el citado colegio, y no que les había asignado el mismo. Se informa a los agentes que se dará conocimiento de lo ocurrido para los efectos oportunos. Que al presente informe se adjunta, el posicionamiento de los agentes, donde se observa que salen de base urbanizaciones a las 16:43 horas y que llegan al colegio ***COLEGIO.1 a las 16:53 llegando tarde al colegio encomendado y no sabiendo lo que han hecho estos agentes desde su incorporación al servicio hasta su salida de base urbanizaciones 1 hora 13 minutos después".

Se acompaña grafico mapa de recorrido IDATAWEB del agente ***AGENTE.1 de 17/05/2019 desde 15:30 a las 17h 15 con fechas y horas y puntos geográficos en los que se hallaba.

2- Correo electrónico de 28/05/2019 remitiendo desde Jefatura policía a Ayuntamiento Alcobendas, con un archivo pdf "informe incidencia" del reclamante 2 con el literal "Se adjunta informe sobre lo acontecido el 17/05/2019 en el turno de trabajo de los agentes, citando al reclamante 2 para que se proceda a la apertura de un expediente disciplinario a ambos agentes, nombrando instructor."

3- Copia de escrito del reclamante 2 presentado en el ayuntamiento de Alcobendas el 17/09/2019 proponiendo pruebas, instando entre otras la de que "se certifique el momento exacto en que se solicitaron y obtuvieron las imágenes de IDATAWEB que consta en el informe obrante como documento 4" así como se certifique la finalidad del tratamiento de datos relativa a la localización del GPS.

La reclamación de RECLAMANTE 2 también se trasladó a la reclamada y resultó admitida a trámite el 13/01/2020. Por guardar identidad en el objeto de la reclamación, ambas reclamaciones se acumulan y se resuelven en este procedimiento.

DÉCIMO: Con fecha 19/11/2019, la reclamada reitera lo ya manifestado, añadiendo:

1) El motivo del uso del GPS por la reclamada "fue para demostrar el no cumplimiento de una orden superior jerárquico". Los hechos denunciados por RECLAMANTE 1, suceden antes de la entrada en vigor del RGPD, debiéndose de aplicar la LOPD y su Reglamento.

2) En aplicación del artículo 90 de la LOPDGDD el ayuntamiento se ha adaptado a la nueva normativa, aprobando la Orden general 027/de 16/11/2019 de Intendente jefe de la policía local. Se aporta la hoja de la orden en la que se indica "...en relación con los nuevos equipos de comunicaciones entregados, se informa de:

"La prohibición de utilizar el equipo personal de comunicaciones para fines ajenos al desarrollo de la actividad laboral y fuera de su jornada de trabajo". "Asimismo, se informa que el sistema permite localización en tiempo real de la posición del agente, del resto de los usuarios, y desde equipos de comunicación de los demás usuarios que en ese momento estén conectados, que las posiciones se almacenan en una base de datos incluidas en el tratamiento "intervenciones policía local" que permite consultar posiciones y recorridos de cada usuario durante la jornada de trabajo desde el encendido del equipo hasta su desconexión. Se indica el responsable del tratamiento, y que la finalidad del dispositivo es el control, gestión y coordinación de patrullas y agentes desplegados por el municipio para optimización de recursos y pronto auxilio en caso de necesidad y como parte de gestión de la relación laboral se podrán extraer los datos del dispositivo con objeto de comprobar el cumplimiento de las tareas encomendadas y verificar si coinciden con los partes de trabajo y fichas de actividad pudiendo incluso ser utilizados con fines disciplinarios en caso de comprobar su incumplimiento". Se informa de la posibilidad del ejercicio de los derechos y remite a una información adicional en la página web qué señala.

3) También aporta copia de escrito firmado por un agente con el fin de acreditar que se ha comunicado a los afectados. En la copia que aporta, se trata de un impreso fechado el 15/11/2019, a mano por el agente, en el que se informa en los mismos términos que se contiene en la orden general mencionada.

DÉCIMOPRIMERO: Con fecha 6/03/2020, se ACUERDA iniciar un periodo de practica de pruebas, practicando las siguientes:

1. Se dan por reproducidos las reclamaciones interpuesta por los dos reclamantes, y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección

2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por el reclamado, y la documentación que a ellas acompaña.

3. A reclamado, se le solicita además, que informe o aporte en el plazo de diez días:

a) En que consiste y cómo funciona el sistema que registra el posicionamiento de los agentes que prestan servicio en esa entidad (cuáles son los equipos personales de comunicaciones que se entregan al agente y sirven para el control de su actividad en el momentos de los hechos que los reclamantes denuncian, aluden a PDA, terminal marca SAMSUNG OMNIA II. Por otro lado, en la Orden general 027/de 16/11/2019 de Intendente jefe de la policía local se menciona los "nuevos equipos de comunicaciones entregados", y se cuestiona si estos son los mismos usados para el caso de los reclamantes.

También se solicita que aclaren si el sistema permite que cada agente pueda en tiempo real, visualizar desde sus equipos donde se halla el resto de los usuarios que en ese momento están prestando servicio, o si esa labor se desempeña por otro agente.

b) En sus alegaciones indican que el motivo del uso del sistema de geolocalización del sistema GPS fue "demostrar el no cumplimiento de una orden de un superior jerárquico", si bien ello no se desprende del escrito de 25/04/2018, sobre RECLAMANTE 1 "comunicado interior del Subinspector al Intendente", comienza: "El que suscribe informa que el 22/03, el agente (reclamante) se dirigió a mi persona para pedir una explicación del motivo por el que estaba realizando más servicios de grúa que otros compañeros, ya que se estaba dudando de su profesionalidad..." "En ese momento y como no es una unidad que dependa habitualmente del que suscribe, le indiqué al Agente que revisaría sus fichas de actividad y el trabajo realizado para ver qué es lo que pasaba con el mismo". "Que al realizar el cotejo de los datos que él había puesto en su ficha de actividad, de los servicios que estaban grabados en GESPOL, así como su posicionamiento a través de señala GPS, se le solicita que informen:

1-Detalle, por el que si la queja de RECLAMANTE 1, motivada porque "se le asignaban muchos servicios de grúa, más que a sus compañeros", en vez de valorar el número, adecuación y motivo por el que efectúa tantos servicios o si supera la media en comparación con otros efectivos, dio lugar a la verificación del superior a través de comprobaciones de la realización efectiva del servicio, si ello es usual y si lo consideran proporcionado. Indiquen con la normativa en vigor, incluida la orden aprobada, si la misma permite en cualquier caso recabar los datos del dispositivo en todo caso, si se han de motivar las causas o si hay discrecionalidad, y detallen si hay o pudiera haber otras medidas para conseguir el fin del cumplimiento de las ordenes impartidas a los agentes.

2-Indiquen si existía en los momentos de las denuncias que aquí se analizan, un protocolo por el que se solicitaba petición de datos del sistema de localización de GPS, que personas y en qué casos podían pedir dichos datos.

c) Respecto a informe del posicionamiento GPS del agente RECLAMANTE 1 con la copia de la ficha de actividad realizada el 21/03", se les solicita que informen de la fecha en que fue solicitado, copia del escrito enviado para ello, copia del escrito de respuesta con el informe para conocer fechas y motivos.

d) Respecto a informe del posicionamiento GPS del agente RECLAMANTE 1 y al haber aportado ustedes copia de "Escrito del Instructor sobre apertura de periodo de pruebas, de 5/09/2018, en el que solicita entre otras, a la empresa INDRA informe sobre funcionamiento del sistema IDATAWEB el 21/03/2018, así como el recorrido realizado por la PDA 282 asignada al reclamante, con objeto de incorporarlo al expediente", se le solicita copia del mismo.

e) Si existía algún tipo de documento entregado a los efectivos en el que se les hubiera informado antes de los días que tuvieron lugar las presuntas infracciones, de los medios de comprobación de la prestación del servicio, petición de dichos medios, casos en que se puede solicitar, funcionario que lo ha de pedir, y ejercicio de derechos a dichos datos.

Transcurrido el periodo otorgado, no se obtuvo respuesta.

DECIMO SEGUNDO: Con fecha 27/07/2020 se emite propuesta de resolución, con el literal:

"Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con APERCIBIMIENTO al AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, por una infracción del Artículo 5.1.b) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 del RGPD".

Frente a las mismas, no se reciben alegaciones.

HECHOS PROBADOS:

1) RECLAMANTE 1 dirigió a su jefe, Subinspector, el 22/03/2018 una petición de explicación del motivo por el que estaba realizando más servicios de grúa que otros compañeros. El Subinspector le dijo que revisaría sus fichas de actividad y el trabajo realizado para ver qué es lo que pasaba con el mismo". Esa comprobación se efectuó cotejando lo que reclamante 1 había puesto en su ficha de actividad de los servicios del día 21/03/2018 , grabados en la aplicación GESPOL, con su posicionamiento a través de señal GPS. Con dicho cotejo, el Subinspector observa que lo que declara en la ficha no se corresponde con lo que marca el GPS que ha registrado el recorrido del día a partir de 16 h 10 y en la franja de 17h 50 a 18 h 45. Por ello, se inició procedimiento disciplinario contra RECLAMANTE 1 que cuenta como antecedente el escrito comunicado interior del Subinspector al Intendente de 25/04/2018 en que explica lo anterior.

La ficha de actividad cumplimentada por el RECLAMANTE 1, indica que prestó servicios de grúa el día 21/03/2018 en la franja horaria 15,30 a 16,10 en una ubicación que señalaba, y según el programa IDATAWEB, de seguimiento GPS, la información suministrada por el equipo personal de comunicaciones del citado policía le sitúa en otras ubicaciones. Lo mismo acontece en la franja horaria 17,50 a 18,45.

El reclamado no ha aportado información específica solicitada en pruebas sobre el equipo personal de comunicaciones asignado a los agentes que permite correlacionar sus datos en la prestación del servicio con su posición geográfica.

2) RECLAMANTE 1 manifestó que el reclamado no le había informado del fin de control laboral que se podía dar al sistema GPS operado por el sistema IDATAWEB a través del equipo de comunicaciones individual asignado, y el reclamado no ha aportado acreditación de haberlo realizado.

3) En el seno del procedimiento disciplinario a RECLAMANTE 1, el instructor en fase de pruebas que inicia el 5/09/2018, incorpora los datos de seguimiento a dicho agente del día 21/03/2018.

4) Con ocasión del traslado de la reclamación de RECLAMANTE 1 al reclamado, este le envió un escrito informándole que la finalidad del sistema IDATAWEB es la gestión y coordinación de patrullas y agentes, el uso del sistema implantado en 2011 es "notoriamente conocido por toda la plantilla", y que sirve para la "gestión y coordinación de patrullas y agentes desplegados por el municipio para una rápida gestión de recursos y pronto auxilio en caso de necesidad" "El sistema registra las posiciones GPS o celda de terminales móviles asociados, y que con el registro de la emisora por el agente se transmiten sus posiciones para mostrarse en un mapa para la gestión de los recursos y su visualización en los terminales informáticos del Centro de Comunicaciones y en los ordenadores personales de los mandos de la policía local.", "almacenándose los datos.".

5) El reclamado aportó el 10/12/2018 un informe del DPD de 30/11/2018 en el que se recomienda a la Dirección de la policía local, como responsable del tratamiento de datos de los dispositivos de geolocalización, que "entregue a todos los agentes un documento informativo sobre el uso del dispositivo para finalidades laborales, y que quede constancia de haber realizado esta comunicación". RECLAMANTE 2 también policía local presentó reclamación el 12/11/2019, que se trasladó a reclamado. Tras la firma del acuerdo de inicio de este procedimiento se tramita unido al mismo por guardar identidad en el objeto de la reclamación. Los hechos que pone de manifiesto son que se le abrió un procedimiento disciplinario el 13/06/2019 por unos hechos sucedidos en su prestación de servicio del día 17/05/2019 y aportando su jefe, Subinspector al intendente jefe, el seguimiento a través de GPS de su equipo personal de comunicaciones en el momento en que se hallaba prestando el servicio aquel día, para verificar el cumplimiento de la orden de regulación del tráfico en una hora y en un sitio determinado, "si bien el suscribiente del informe se hallaba en ese lugar, verifica con el sistema de seguimiento GPS IDATAWEB que RECLAMANTE 2 llega a las 16:53 a dicho punto. El sistema de seguimiento revela que tenían que estar en un punto asignado a las 16 40, y salieron de otro distinto a las 16 43. Figuran gráficos del mapa con el recorrido en la franja horaria 15 30 a 17 15". Un informe sobre estos hechos se envió desde Jefatura policía al Ayuntamiento el 28/05/2019 con el fin de que se inicie procedimiento disciplinario. RECLAMANTE 2 pone de manifiesto que todo ello sin que previamente se le informara de dicho uso, efectos, y derechos asociados al mismo.

6) El reclamado aprobó en el trascurso del procedimiento, la Orden general 27, de 16/11/2019, sobre uso del equipo personal de comunicaciones y su localización, detallando que los datos se almacenan en una base de datos incluidas en el tratamiento "intervenciones policía local" que permite consultar posiciones y recorridos de cada usuario durante la jornada de trabajo. Se informa del responsable del tratamiento, y que la finalidad del dispositivo es el control, gestión y coordinación de patrullas y agentes desplegados por el municipio para optimización de recursos y pronto auxilio en caso de necesidad y como parte de gestión de la relación laboral se podrán extraer los datos del dispositivo con objeto de comprobar el cumplimiento de las tareas encomendadas y verificar si coinciden con los partes de trabajo y fichas de actividad pudiendo incluso ser utilizados con fines disciplinarios en caso de comprobar su incumplimiento". Se informa de la posibilidad del ejercicio de los derechos y remite a una información adicional en la página web.

También aporta copia de escrito firmado por un agente con el fin de acreditar que se ha comunicado a los afectados, fechado el 15/11/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

I

En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.

II

La STC 292/2000 señala que "... el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero (...) estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular", es decir a saber quién, porque y que datos se van a tratar. Ello permite al afectado, en este caso policías locales ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa). El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable del tratamiento de datos El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales está íntimamente vinculado con el principio general de habilitación legal del tratamiento y ejercicio de derechos, , pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede ejercitarse derecho alguno sobre sus propios datos.

El artículo 90 de la LOPDGDD indica

"1. Los empleadores podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.

2. Con carácter previo, los empleadores habrán de informar de forma expresa, clara e inequívoca a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión."

El mismo sistema de información y habilitación se establece en los sistemas de videovigilancia (artículo 89) de dicha ley.

En este caso, según el reclamado, la finalidad del tratamiento de datos consistía inicialmente en 2011 en la gestión y coordinación de patrullas y agentes, y era la finalidad que seguía teniendo cuando los dos reclamantes son objeto de verificación a través del sistema IDATAWEB GPS con sus equipos individuales asignados en el desempeño de sus tareas profesionales.

Esta finalidad como se aprecia guarda relación con la seguridad de la vigilancia, pero no se establecía un eventual uso de control laboral como medida para el cumplimiento de las tareas asignadas. Este salto se da en el transcurso del procedimiento implantándose este control en noviembre 2019.

Usualmente, antes de la irrupción de las tecnologías, los hechos podían ser adverados usualmente por testigos, documentos , etc., valorándose en los procesos declaraciones y extensión de la misma. En la actualidad, tecnologías como videovigilancia, geolocalización, uso de teléfono móvil se configuran como elementos tecnológicos de gran importancia en el desarrollo de la relación laboral, especialmente para verificar las funciones a desarrollar y como medio de control de las obligaciones asignadas a los empleados. Por ello, los resultados de emplear a tiempo pasado, una vez acontecidos los hechos, sistemas procedentes de la tecnología como grabaciones previas sea de imágenes, sonidos, huellas, datos de geolocalización etc. que correlacionen lo sucedido anteriormente en el procedimiento ha de valorarse considerando varios aspectos. El uso de tecnologías de la información multiplica las posibilidades de control laboral, y obliga para tener en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, a adoptar medidas de control que sean proporcionales y respeten su dignidad, su derecho a la protección de datos y su vida privada. La ausencia de los mismos determinará un eventual tratamiento no ajustado a la normativa de protección de datos.

La disponibilidad de tecnología como medio de verificar cumplimientos de la prestación en este caso en la prestación de los servicios públicos requiere como contrapeso unas garantías para que su uso y finalidad no sea unilateral en función de lo que convenga, o en contra de las expectativas, y sin tener en cuenta los derechos de los afectados, entre los que juega un papel determinado también "la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" junto al derecho fundamental en el uso de la informatica o de medidas tecnológicas sobre dicho control de la prestación que recogen el literal del artículo 18.4 de la constitución española: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

Indudablemente no es lo mismo verificar conductas como las laborales, con medios no tecnológicos, que con medios tradicionales. Para concretar por ejemplo la versión de un empleado se pueden utilizar las imágenes de una cámara de videovigilancia o un sistema GPS, y puede ser considerada una prueba que verifique la versión de la administración, llegando a una convicción cuasi plena con los propios medios contraria a la del empleado. Ello se puede realizar atendiendo en primer lugar a que es el empleador el que puede imponer los medios para el control de la actividad, teniendo en cuenta en su implantación la proporcionalidad de la medida en el sistema y la dignidad de los empleados. Así, deberá acreditar en sus análisis si va a utilizar el sistema para controlar todo el tiempo de la prestación laboral, o solo algunos servicios, si se va a utilizar para reprender todo tipo de conductas, desde las leves a las muy graves, o solo las consideradas como de riesgo para la seguridad pública, definiendo las situaciones, y motivando y argumentando las razones, pudiendo existir ámbitos en que la vigilancia durante toda la jornada y para controlar todo tipo de ordenes pudiera no ser proporcional.

Respecto a la tipología de datos relacionados con el empleado y el trabajo, mediando servicios de localización, control del desarrollo de este, cabe tomar como punto de partida lo señalado en el principio número 16 del Anexo de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 1/04/2015, y referida al tratamiento de datos de carácter personal en el contexto laboral. En él se señala que el equipamiento que revele la localización de los empleados únicamente debería introducirse en caso de que se acredite su necesidad para la finalidad que se persiga por el empleador y su utilización no conduzca a una monitorización continuada de los trabajadores, toda vez que esa monitorización no debería ser la finalidad, sino sólo una consecuencia indirecta de la adopción de una medida conducente a la garantía de la protección de la producción, salud o seguridad o del eficiente funcionamiento de la organización.

Como parte de la proporcionalidad en la implantación del sistema, el responsable debe justificar los motivos concretos para la introducción de las medidas de control que pretende implantar, y si es o no posible utilizar otras medidas menos intrusivas para dicho control, tratándose del equilibrio entre los intereses del empleador y el derecho de los empleados al respeto de su vida privada. Debe valorar y documentar que la implantación en los supuestos que considere de aplicación es adecuada, necesaria e idónea, en relación con los fines.

En la implantación del sistema puede considerarse que el uso del sistema sea más necesario si por ejemplo previamente se instaura una motivación de solicitarlos amparados en el protocolo regulador interno que se pueda crear, cuando existan razones de seguridad publica relacionadas con las actuaciones de los agentes, queriendo ello significar que puede no ser necesario ni proporcional el uso del sistema cuando existan otros medios de verificación de los hechos, o cuando puedan probarse con otras instancias.

Como ejemplo, el tribunal constitucional en su Sentencia núm. 98/2000 de 10/04 indica: "las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre, F F. 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho"

También como señala la STC número 29/2013 de 11/02 en su fundamento de derecho VII: "En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10/04, F. 7, o 308/2000, de 18/12, F. 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30/11, F. 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa."

La instauración y uso del sistema de tratamiento de datos derivadas del sistema GPS para control laboral lleva adicionalmente la instauración de medidas técnicas y organizativas para el tratamiento de los datos con dichos fines. Ello incluiría entre otros, desde protocolos para mantener los archivos más del tiempo originariamente establecidos, hasta las motivaciones de las peticiones de las grabaciones por la persona concreta encargada de pedir los datos y entregarlos, así como las medidas de seguridad a los datos.

Si los empleados no son informados de las herramientas que sirven para controlar su desempeño, si se pueden utilizar varias, si se pueden utilizar las que el empleador considere convenientes sin que se dé un concreto motivo, los empleados no tienen expectativa alguna sobre dicho uso ni sobre sus consecuencias, pudiéndose vulnerar su derecho de protección de datos.

Una vez implementado el sistema de uso de las grabaciones, con la deseable intervención de los representantes de los empleados, y sus medidas técnicas y organizativas habiendo informado a los afectados, el sistema puede ser empleado para las modalidades y finalidades que en el mismo se establezca.

III

En el presente caso se produce un tratamiento de datos de carácter personal de los dos reclamantes en el desarrollo de sus labores profesionales prestadas al empleador público, Ayuntamiento en este caso a través de los equipos que utilizan de comunicaciones, sin que se acredite que los agentes fuesen informados del eventual uso del sistema como para verificar el cumplimiento de las labores desempeñadas, siendo su fin originario otro distinto. En el primer caso destaca el hecho de que el reclamante eleva una queja por encomendarle siempre el mismo servicio, y el superior sin relación alguna con la cuestión evalúa el desempleo del servicio y verifica los movimientos de parte de su jornada laboral

En el segundo caso además se aprecia que para verificar la ausencia del lugar donde debía prestar servicios reclamante 2, había otro personal que podía atestiguar que no se hallaba allí, utilizando el sistema GPS para además verificar donde estaba exactamente a esa hora, y a qué hora llega al punto asignado. La recogida y uso de datos de datos personales, además, debe respetar los principios de adecuación y pertinencia, limitando la actuación a las finalidades específicas para las que se hayan recogido, de las cuales ha de ser informado el titular del que se recogen.

Se verifica que hasta fechas recientes, el cumplimiento del desarrollo de las labores encomendadas en la relación con los agentes no resultaba verificable por medios técnicos tan certeros como pueden ser el GPS, como lo puede ser ahora. Sin embargo esta intromisión en la afectación del derecho de protección de datos a los sujetos afectados sin haber sido informados previamente, y existiendo un uso habilitado distinto supone que el reclamado incurre en la infracción que se le imputa del artículo 5.1.b) del RGPD que señala:

"1. Los datos personales serán:

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);"

En este caso, no aparecía en los tiempos en que se producen los hechos, que el uso de los datos de geolocalización se use para corroborar los partes de servicio o las ordenes encomendadas a los agentes y aquí se han utilizado, de formas no proporcionadas por los supuestos de hecho en que se producen, antes de abrirse cualquier actuación inspectora relacionada con los hechos sancionables, y no estando previsto para ese control laboral producido, por lo que se acredita la infracción doble objeto de las reclamaciones. Estos datos de correspondencia entre posición a través del GPS de los empleados en el desempeño de sus funciones se han obtenido, y conservado en el tiempo para tratar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios.

También hay que tener en cuenta, que no se discute si los agentes sabían que el sistema contaba con GPS, que posiblemente si lo sabían, sino el uso que del sistema se puede hacer, previas las garantías establecidas por la LOPDGDD. Las expectativas razonables de los empleados no pueden prever que dicho sistema vaya a ser utilizado para el control de la actividad laboral, contando como se acredita, que originariamente sus fines son la seguridad de las patrullas y las personas. Mucho menos que ante una queja del servicio se use el citado sistema.

El uso de la geolocalización del sistema de comunicaciones asignado al reclamante, como al resto de Agentes, puede utilizarse como medio de seguridad de las personas, los agentes o del vehículo, en situaciones críticas o de emergencia o para organización del servicio. Sin embargo, en este caso se ha utilizado en el ámbito laboral con consecuencias de inicios de expedientes disciplinarios, al extraerse los datos por un superior y luego integrarse en el citado procedimiento. Ello se ha hecho con evidentes fines de verificar el cumplimiento de las instrucciones y apoyar la sanción con más fuerza.

A los reclamante no se le había informado previamente a la extracción que correlaciona su dispositivo con sus datos y sus movimientos en la prestación del servicio que podía ser objeto de dicha verificación, ni del modo de ejercicio de sus derechos y resto de elementos que se prescriben en el artículo 13 del RGPD asociados a dicho tratamiento. Si se hubiera decidido que para el control del desarrollo de la actividad por parte de los agentes, control de posiciones geográficas en relación con el cumplimiento de ordenes es preciso o conveniente el sistema de GPS, debería haberse informado del uso, consecuencias, finalidad, tratamiento y derechos.

Además, se hace referencia al necesario cumplimiento del principio 21 de la Recomendación, que impone la obligación de información previa a los empleados y la consulta a sus representantes, sin perjuicio del necesario cumplimiento del resto de las exigencias que en ella se mencionan.

Cabe recordar lo señalado a este respecto por la jurisprudencia, que viene apreciando como uno de los criterios para determinar si cabe el control empresarial sobre los medios que proporciona al trabajador, la previa información o advertencia del empresario al trabajador sobre sus posibilidades de uso y control. Así, cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª del Tribunal Supremo de 26/09/2007, casación para la unificación de doctrina núm. 966/2006, que pone de manifiesto lo siguiente:

"Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos."

Quiere todo ello decir que la geolocalización del trabajador no debería constituir por sí sola una finalidad del tratamiento de los datos, siendo preciso especificar cuál es la concreta finalidad que justifica ese tratamiento, lo que permitirá analizar si la recogida de datos que implican una especial intromisión en la actividad del empleado resulta ajustada al principio de proporcionalidad.

IV

Sobre la alegación de la reclamada que los hechos de reclamante 1 se producen antes de la entrada en vigor del RGPD, en concreto por la conducta realizada que se analiza de 22/03/2018, se debe indicar que el tratamiento de los datos en este supuesto tiene permanencia desde el momento en que hay constancia, no solo porque el subinspector pidiera esos datos, sin saberse la fecha, porque no ha colaborado en la aclaración de los hechos en el periodo de pruebas, sino porque se acredita que se incorpora al expediente por el instructor el 5/09/2018 y sigue surtiendo efectos en el mismo.

V

El artículo 58.2 b) y d) del RGPD dispone lo siguiente: "Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

La imposición de esta medida es compatible con la sanción de apercibimiento, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.

El artículo 83.5.a) del RGPD indica

"5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;"

De la prescripción de la infracción se ocupa el artículo 77.2 de la LOPDDD que indica:

"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:

a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."

El artículo 83.7 del RGPD indica:

"Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro"

El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades públicas, tal como se indica en el artículo 77.1. c) y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG:

"1. El régimen establecido en este artículo se aplicará a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:

c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.

La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.

4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.

6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción."

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y acreditada la infracción, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

RESUELVE: 

 

PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, con NIF P2800600E, por una infracción del aartículo 5.1.b) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 a) del RGPD, una multa de apercibimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, adjuntado ANEXO GENERAL.

TERCERO : COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], <https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/%5D,> o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.