AEPD 13/02/2025
En el marco de las actuaciones de investigación de un expediente, la AEPD remitió requerimiento de información, a un ayuntamiento para que, en el plazo otorgado, presentase ante la misma determinada información y documentación. Si bien se recibió escrito del ayuntamiento facilitando información en relación a uno de los puntos, no se hizo respecto a otro de ellos, por lo que se efectuó nuevo requerimiento sin que el ayuntamiento remitiera, en los plazos otorgados para ello, ninguna respuesta, por lo que la AEPD acuerda iniciar procedimiento sancionador.
La AEPD considera que con dicha conducta, el ayuntamiento obstaculizó la potestad de investigación que el RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, lo que constituye una vulneración del art. 58.1 RGPD, infracción tipificada en el art. 83.5 RGPD.
Número de documento: EXP202405368
Fecha de documento: 13/02/2025
Concepto: Videovigilancia
Artículo infringido: Artículo 58.1 del RGPD
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes
PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP202309003. Se admitió a trámite la reclamación con fecha 22 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo).
En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces al AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA con NIF P********** (en adelante, el Ayuntamiento) un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaba:
- NIF y razón social del establecimiento situado en la ***DIRECCIÓN.1, con nombre comercial “PANDA”, de acuerdo con la información obrante en los registros del Ayuntamiento.
- Comprobación de la existencia de cámaras de videovigilancia en la fachada de dicho establecimiento sin señalizar.
TERCERO: El requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a través de medios electrónicos, fue recogido por el Ayuntamiento con fechas 15 de enero y 12 de febrero de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente.
CUARTO: Con fecha 14 de febrero de 2024 y número REGAGE24e00011753233, se registra de entrada en esta Agencia un escrito en que cual el Ayuntamiento señala que las competencias en materia de videovigilancia e inspección le corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, por lo que, dicen, esta Agencia debería solicitar colaboración ante la Comisaría Nacional de Policía de El Puerto de Santa María.
QUINTO: Tras la respuesta antedicha, se remitió por dos veces al Ayuntamiento un nuevo requerimiento de información para que, en el plazo de diez días hábiles, facilitara a esta Agencia la información requerida en el primer punto:
- NIF y razón social del establecimiento situado en la ***DIRECCIÓN.1, con nombre comercial “PANDA”, de acuerdo con la información obrante en los registros del Ayuntamiento.
El nuevo requerimiento, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP a través de medios electrónicos, fue recogido por el Ayuntamiento con fechas 20 de febrero y 11 de marzo de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente.
SEXTO: Respecto a la información requerida, el Ayuntamiento no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello.
SÉPTIMO: Con fecha 15 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al Ayuntamiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
OCTAVO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el Ayuntamiento con fecha 16 de abril de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
NOVENO: Con fecha 30 de abril de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00031572591, el Ayuntamiento presenta escrito en el que responde al requerimiento de información formulado en el marco del expediente EXP202309003. Respecto al objeto del actual procedimiento sancionador, el Ayuntamiento manifiesta que “es voluntad de este Ayuntamiento atender en plazo toda la información disponible que se solicite desde la AEPD, tal y como se realizó en el anterior requerimiento sobre el mismo expediente 2023 09003 al que se hace referencia en el propio acuerdo de inicio, cuya información fue remitida mediante el sistema de interconexión de registro, el pasado 14/02/2024.
Con relación a la segunda petición de información, desde la unidad de información se inició su tramitación y se solicitó a los servicios implicados la información nuevamente requerida por la AEPD, y del mismo modo se revisó directamente, como responsables del Registro General del Ayuntamiento, toda la información que pudiera contener algún dato relacionado con dicho establecimiento comercial.
Que como prueba del inicio de la tramitación del procedimiento y de la voluntad de atender la solicitud, se remite copia de los correos solicitando información en fecha 18/03/2024, no obstante, por un error de carácter administrativo, se quedó pendiente el oficio en bandeja de firma, por lo que efectivamente la unidad no advirtió el error hasta recibir la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
Por otra parte, informarles que esta Corporación Local carece de medios personales y que dificultan el desempeño de las funciones que le son encomendadas. En este sentido, la carga de trabajo existente en las diferentes áreas municipales es bastante significativa, tratándose de un problema que se viene arrastrando desde hace años, como consecuencia de la aprobación, en el año 2012, del Plan de Ajuste, lo que ha provocado la pérdida de efectivos durante todos estos años, sumado a que la última oferta de empleo público aprobada por ese Ayuntamiento es del año 2008, y que, además, todo ello se ha visto agravado con la pandemia sufrida estos últimos años, lo que ha provocado una ralentización en la actividad que debe desempeñar esta Administración, y, al mismo tiempo, una merma en los servicios.
Concretamente, esta unidad administrativa adolece en la actualidad de personal, la persona que tramitaba estos expedientes, entre otros, ha ido cubriendo el puesto mediante contratos temporales que se han ido sucediendo pero no de forma continuada, lo que ha implicado una carga en el trabajo que se ha ido arrastrando con cada contratación, la cual finalizó el pasado mes de diciembre de 2023, y cuyo puesto continúa aún sin cubrirse, lo que ha conllevado un retraso en atender los requerimientos que se han ido efectuando. No obstante, comunicarle que ya se encuentra en proceso la contratación de nuevo personal, con la finalidad de mejorar el funcionamiento del servicio y por ende de la unidad administrativa.”
Por todo lo anterior, el Ayuntamiento solicita que “se tenga en cuenta las alegaciones presentadas e información facilitada por esta Corporación Local a pesar de ser extemporánea, y se proceda al archivo de las actuaciones relativas al procedimiento sancionador, así como se quiere constatar que el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, queda a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.”
DÉCIMO: Con fecha 11 de noviembre de 2024, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare que el Ayuntamiento ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Esta propuesta de resolución fue notificada fehacientemente al Ayuntamiento.
UNDÉCIMO: Con fecha 22 de noviembre de 2024 y número de registro REGAGE24e00088580128, el Ayuntamiento presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución, en el que manifiesta lo siguiente.
“La AEPD considera en su punto II de los Fundamentos de Derecho de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2024, que las alegaciones realizadas por este Ayuntamiento el día 30 de abril de 2014 durante el trámite de audiencia al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que “no afecta a la existencia de los hechos probados”. En este sentido, desde este Ayuntamiento en ningún momento se han negado los hechos, y que fueron consecuencia de la existencia de un error administrativo junto con la falta de medios personales, como ya se dejó constancia en nuestro escrito anterior, impidiendo atender el requerimiento en el plazo legalmente establecido, requerimiento que finalmente fue atendido, aunque nos encontrásemos fuera del plazo inicialmente concedido, por lo que finalmente la AEPD pudo tener obtener la información solicitada.
Se debe dejar constancia, además, que, en un primer momento se valoró la posibilidad de remitir la información facilitada por Gestión Tributaria y Licencias de Aperturas sobre la no existencia de datos en relación con el local requerido. No obstante, y con la finalidad de colaborar en el ejercicio del desarrollo de las competencias por parte de la Autoridad de Control, se buscó otro medio para la obtener la información, a través de una labor de investigación que finalizó mediante la localización in situ del nombre del local, momento a partir del cual, se pudieron obtener los datos a través de Inspección Fiscal, y de Disciplina Urbanística.
Por otro lado, la doble solicitud de información realizada el 13 de febrero de 2024 por la AEPD, solicitando información ya requerida en enero, y que había sido atendida mediante escrito de fecha 5 de febrero 2024, indujo, al recibir una nueva solicitud de información de ese organismo de fecha 20 de febrero de 2024, a error, al pensar que se volvía a requerir la misma información.
Por todo ello, en ningún momento, desde esta Administración se ha pretendido incumplir con el principio de colaboración entre Administraciones Públicas establecido por el art. 3.1.k y 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Volviéndonos, a reiterar en la falta de medios personales que dificultan el desempeño de las funciones que tiene esta Administración Local (…) como se indicó en nuestro escrito anterior (…).
En este sentido, se procedió a contestar al requerimiento formulado, si bien no dentro de los plazos legalmente concedidos por ese organismo en sus requerimientos, no existiendo intencionalidad de no facilitar la información requerida y que la situación causada por no atender en tiempo y forma los requerimientos de la AEPD, es fruto de una sucesión de errores y ausencia de medios personales, unido a la dificultad de llevar a cabo las averiguaciones pertinentes para obtener la información requerida, al no corresponderse los datos aportados, por la Autoridad de Control, con los existentes en las bases de datos de esta Corporación Local.”
Por todo ello, el Ayuntamiento solicita que “se estimen las alegaciones efectuadas, y que se valore por la AEPD que la información fue finalmente remitida y que, al mismo tiempo, entendemos que no se ha causado daño o perjuicio alguno, ya que en el requerimiento realizado por ese organismo no se indicó motivo o circunstancia de especial relevancia que hubiera debido tenerse en cuenta.
Todo ello unido a que, en ningún momento desde esta Administración se valoró la posibilidad de denegar la colaboración requerida por no disponer de los medios suficientes para ello, se solicita el archivo de las actuaciones en el procedimiento sancionador iniciado el día 15 de abril de 2024 (EXPT. 202405368).”
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
PRIMERO: El requerimiento de información indicado en el antecedente quinto fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP.
SEGUNDO: El Ayuntamiento no respondió al segundo requerimiento de información efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202309003 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador.
I Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II Alegaciones tras el acuerdo de inicio
En respuesta a la actuación realizada por el Ayuntamiento dando respuesta al requerimiento de información, se debe señalar lo siguiente.
La respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción.
Con respecto a las alegaciones relativas a la falta de voluntad de incumplir la normativa y la falta de medios personales, se debe señalar lo siguiente.
El principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa."
No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, "(...) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana."
Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 "(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma."
A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa".
Así las cosas, ninguna de las circunstancias concurrentes en el caso permite excluir este elemento subjetivo de la infracción.
Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la misma.
III Alegaciones a la propuesta de resolución
En respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución del presente expediente presentadas por el Ayuntamiento se debe señalar lo siguiente.
Las alegaciones presentadas contra la propuesta de resolución de este expediente reproducen en su mayoría los mismos argumentos esgrimidos contra el Acuerdo de inicio y que, por tanto, ya han sido contestados por esta Agencia en el anterior Fundamento de Derecho.
Respecto a la afirmación de que “la doble solicitud de información realizada el 13 de febrero de 2024 por la AEPD, solicitando información ya requerida en enero, y que había sido atendida mediante escrito de fecha 5 de febrero 2024, indujo, al recibir una nueva solicitud de información de ese organismo de fecha 20 de febrero de 2024, a error, al pensar que se volvía a requerir la misma información”, es relevante señalar que la remisión, por dos veces, del segundo requerimiento al Ayuntamiento se hizo con posterioridad a la referida respuesta. A mayor abundamiento, la alegada confusión resulta inasumible dado que el Ayuntamiento no aportaba en su escrito contestación alguna relativa a la información requerida en el primer punto del primer requerimiento.
Adicionalmente, se señala que el Ayuntamiento no presentó respuesta alguna al segundo requerimiento de información ni manifestó las dificultades para responder al mismo con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, y ello a pesar de haber recogido dicho requerimiento en dos ocasiones. Así, el presente procedimiento sancionador no se inició ante una respuesta fuera de plazo, sino por una falta absoluta de respuesta sobre la información requerida.
Sobre la aseveración del Ayuntamiento de que “no se ha causado daño o perjuicio alguno, ya que en el requerimiento realizado por ese organismo no se indicó motivo o circunstancia de especial relevancia que hubiera debido tenerse en cuenta”, cabe recordar que el tipo infractor se completa con la falta de respuesta a la información requerida y no se condiciona a que la parte requerida conozca el avance de la investigación y las eventuales consecuencias de su falta de respuesta, correspondiendo a esta Agencia valorar la necesidad para la investigación de la información requerida en el momento en que se realiza. A mayor abundamiento, la información requerida era indispensable para identificar al sujeto infractor, identidad que no pudo ser conocida por otros medios, y por tanto su falta de respuesta supuso una evidente obstrucción a la labor investigadora de esta Agencia.
Por lo expuesto, no cabe acceder a la solicitud del Ayuntamiento respecto a la inexistencia de responsabilidad y el archivo del presente expediente sancionador.
IV Obligación incumplida
A tenor de los hechos expuestos, se considera que el Ayuntamiento no procuró a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió, con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador.
Con la señalada conducta del Ayuntamiento, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se vio obstaculizada.
Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación:
“a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.”
V Tipificación y calificación de la infracción
Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento.
Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.”
En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta:
“ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.”
VI Sanción imputada
El artículo 83.7 del RGPD dispone lo siguiente:
“Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.”
Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
(…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. (…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.”
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
PRIMERO: DECLARAR que el AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, con NIF P**********, ha infringido lo dispuesto en el Artículo 58.1 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Olga Pérez Sanjuán
La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía