AEPD 03/01/2023
Se interpuso reclamación contra un ayuntamiento por ceder datos personales de los agentes de policía local a una empresa sin el consentimiento de los afectados.
La AEPD impone una sanción de apercibimiento del art.83.5.a) RGPD a un ayuntamiento por infracción del art.6.1 RGPD.
Asimismo, requiere al ayuntamiento para que en el plazo de 1 mes desde la notificación de la resolución acredite la adopción de medidas para que no vuelvan a producirse incidencias como la que dio lugar al procedimiento sancionador, es decir, la utilización del número de telefonía móvil de los agentes sin concurrir base legitimadora alguna de las recogidas en el art. 6.1 RGPD.
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: El SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL (en lo sucesivo el
reclamante), con NIF P2807900B con fecha 10/06/2021 interpuso reclamación ante la
Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra
AYUNTAMIENTO DE MADRID con NIF P2807900B (en lo sucesivo el reclamado). Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes: el reclamante expone que el
06/05/2021 ***PUESTO.1, envió al resto de departamentos policiales una orden
jerárquica en nota interna en la que se solicitaban datos personales; de la citada nota
se deduce que la intención del ***PUESTO.1 era ceder los datos personales y los
números de teléfono móvil a una empresa (***EMPRESA.1), que tiene la práctica
habitual de almacenarlos en un servidor situado en un tercer país.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 02/07/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
Con fecha 22/07/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando que la
citada nota u orden interna, como bien expresa la misma, responde a una acción
generada para todo el personal del Ayuntamiento de Madrid con el objetivo de
garantizar la seguridad de las comunicaciones, no es por tanto, como expresa el
escrito del Sindicato, una recolección de datos con intención de ceder los mismos a
una empresa, sino más bien, una acción legitimada por el mero hecho del
cumplimiento de una misión realizada en interés público y en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable del tratamiento, entre otros, garantizar el buen
funcionamiento de los servicios públicos.
TERCERO: Con fecha 27/07/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 02/02/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por la presunta
infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio el reclamado en fecha 16/02/2022 presentó
escrito de alegaciones manifestando en síntesis lo siguiente:
- No existe en modo alguno tratamiento ilícito de datos; la nota interna es
precisamente la que da transparencia a la finalidad que tiene el uso de los datos que
se solicitan, explicando el origen que da lugar a la petición, el objeto, la finalidad
funcional y la finalidad operativa del tratamiento.
- No cabe hablar de ilicitud del tratamiento, tal y como se expresa en el Acuerdo de
inicio, toda vez que el artículo 6 del RGPD explicita en el punto 1. c) que deviene lícito
el tratamiento si el mismo es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento y la citada obligación viene sustentada en la
obligación de prestar el servicio público de seguridad que el Cuerpo de Policía
Municipal debe prestar a los ciudadanos y que se sustenta en el Acuerdo de Junta de
Gobierno de 27 de junio de 2019.
- Tampoco cabe hablar de ejecución de contrato y, mucho menos, hacia la Dirección
General de Seguridad, pues de la misma no nace contrato alguno relacionado con el
supuesto que nos ocupa, sino más bien una adaptación a las nuevas tecnologías,
iniciada para todo el Ayuntamiento (...), cuyo modo de utilización exige un acceso
securizado mediante el método identificativo del trabajador a través de número de
teléfono móvil.
- No es posible la no facilitación del teléfono móvil de los funcionarios que realizan sus
tareas en el ámbito funcional que precisa de las herramientas informáticas, pues
supondría una paralización del servicio (...) cuyas misiones están incardinadas en el
interés público y en el marco constitucional de proteger el libre ejercicio de derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
- El informe facilitado especifica que ***EMPRESA.1 es una entidad encargada de
tratamiento mediante expediente de contratación con el objetivo de modernizar el
espacio de trabajo del empleado público, estableciéndose los acuerdos de encargo de
tratamiento, habiendo dado su visto bueno el Delegado de Protección de Datos del
Ayuntamiento, no tratándose de una cesión de datos a ***EMPRESA.1, sino un
contrato de encargo de tratamiento para la realización de determinados servicios.
- El consentimiento ha sido facilitado (...), lo cual expresa el explícito consentimiento
ofrecido por los mismos mediante una acción directa, no pudiendo manifestar el
reclamante que se haya obtenido el teléfono sin conocimiento de los afectados debido
la publicidad abierta de la nota interna y la respuesta para poder proceder a las
actualizaciones tecnológicas.
SEXTO: Con fecha 10/08/2022, se acordó la apertura de un período de práctica de
pruebas, acordándose las siguientes:
- Dar por reproducidos a efectos probatorios las reclamaciones interpuestas y
su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte
del procedimiento E/07594/2021.
- Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por el
reclamado, y la documentación que a ellas acompaña.
- Solicitar al reclamado Contrato suscrito con ***EMPRESA.1 "(...)".
En fechas 18 y 19/08/2022 el reclamado dio respuesta a la prueba practica
cuyo contenido obra en el expediente.
SEPTIMO: Con fecha 29/09/2022, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido
de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara
al reclamado por infracción del artículo del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.a) del citado Reglamento con sanción de apercibimiento. Asimismo, se
acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el
expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes.
La representación del reclamado presentó el 17/10/2022 escrito en el que alegaba en
síntesis: que en el proceso de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías
emprendido por el reclamado hacía necesario incorporar sistemas de seguridad que
eliminaran las amenazas externas; que el ENS determina que el responsable de
seguridad establecerá los requisitos de seguridad de la información y servicios,
encargándose de desarrollar la forma concreta de implementar esta seguridad por sí o
a través de terceros contratados y que la estrategia se basará en las guías ENS (...),
así como varias guías del CCN (...) siendo por este motivo necesario un número de
teléfono móvil al que enviar notificaciones para cada acceso y autorización para
registrar dicho número para este uso; que mediante Acuerdo se aprueba la política de
seguridad de la información del reclamado y sus organismos, (...).
OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El 23/02/2021 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de
Datos escrito del reclamante manifestando que el 06/05/2021 ***PUESTO.1, envió al
resto de departamentos policiales una orden jerárquica solicitando datos personales
(número de, teléfono móvil), deduciéndose que la intención era ceder los datos
personales y los números de teléfono móvil a una empresa (***EMPRESA.1), que
tiene la práctica habitual de almacenarlos en un servidor situado en un tercer país.
SEGUNDO. Consta Nota Interna de 06/05/2021 en la que se manifiesta que con
motivo de la migración del correo (...), se crean buzones compartidos con el objeto de
garantizar la seguridad de las comunicaciones, solicitando rellenar el Excel que se
adjuntaba con los buzones que debían permanecer activos; señalando que "Se debe
tener en cuenta lo siguiente:
1. Buzón compartido: son las cuentas genéricas de correo que se utilizan.
2. De cada cuenta genérica, indicar el Responsable con Nombre, Apellidos y
Teléfono móvil.
3. El responsable tiene que asignar a Autorizados con Nombre, Apellidos y
Teléfono móvil.
La solicitud del teléfono móvil a las personas autorizadas viene definida como
consecuencia del requisito de seguridad que presenta dicho software, el cual utiliza
para el acceso al buzón la introducción de un código que se remite mediante mensaje
al teléfono móvil del usuario, como medio de verificación de su identidad, medio
similar al utilizado en entidades bancarias.
Ya se ha realizado en todas las dependencias que tienen su sede en la
Jefatura del Cuerpo, extendiéndose ahora al resto.
(...)"
TERCERO. Consta aportado recurso de alzada contra el escrito anterior (...) de
12/05/2021.
CUARTO. Consta escrito de respuesta del reclamado señalando la improcedencia de
la interposición del recurso al no existir acto administrativo susceptible de recurso de
conformidad con el artículo 112.1 de la LPACAP; también señala que la citada nota
responde a una acción generada para todo el personal con el objetivo de garantizar la
seguridad de las comunicaciones, acción legitimada por cumplimiento de una misión
realizada en interés público y en el ejercicio de poderes públicos conferidos al
responsable del tratamiento y garantizar el buen funcionamiento de los servicios
públicos; que el tratamiento afectado por ésta acción corresponde a (...); que la nota
se ha transmitido reglamentariamente bajo la figura del conducto reglamentario, pues
se trata de una orden y que la misma contiene que para poder acceder a los
elementos de trabajo como es el correo electrónico a través del buzón compartido, se
precisa una clave de seguridad de carácter personal que es transmitida a través del
teléfono móvil lo que garantiza tanto el acceso singularizado y autorizado, como, en su
caso, parte del secreto de las comunicaciones.
QUINTO. El reclamado en escrito de 22/07/021 respondía al requerimiento de la AEPD
en el mismo sentido señalado en el hecho anterior.
SEXTO. Consta aportado por el reclamado Contrato suscrito con UTE ACCENTURESCC "(...).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán
por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las
contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los
procedimientos administrativos."
II
Los hechos denunciados se concretan en el tratamiento de datos por parte del
reclamado sin base legitimadora y su cesión a empresa que los almacena en un
servidor situado en un tercer país, lo que podría suponer la vulneración de la
normativa en materia de protección de datos.
El artículo 5 del RGPD se ocupa de los principios que han de regir el
tratamiento de los datos personales. El citado precepto dispone que:
"1. Los datos personales serán:
a) Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;
(...)"
Dicho tratamiento podría ser constitutivo de una infracción del artículo 6, Licitud
del tratamiento, del RGPD en su punto 1 establece que:
"1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes
condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos
personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el
interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas
precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o
de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en
interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos
perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que
sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al
tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
(...)
3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser
establecida por:
a) el Derecho de la Unión, o
b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del
tratamiento.
La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica
o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria
para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de
poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá
contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente
Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento
por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados
afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines
de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los
datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las
medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras
situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión
o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional
al fin legítimo perseguido.
(...)"
Por otra parte, el artículo 4 del RGPD, Definiciones, en sus apartados 1, 2 y 11,
señala que:
"1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada
o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular
mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona;
"2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
"11) «consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre,
específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante
una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que
le conciernen".
También el artículo 6, Tratamiento basado en el consentimiento del afectado,
de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala
que:
"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE)
2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad
libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una
declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento
del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera
específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el
tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el
mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual".
III
1. Se imputa al reclamado una infracción del artículo 6.1 del RGPD, precepto
que relaciona las distintas bases o fundamentos jurídicos en los que puede basarse el
tratamiento de datos personales, siendo la concurrencia de alguno de ellos condición
necesaria para respetar el principio de licitud previsto en el artículo 5.1.a) del RGPD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, además del
consentimiento, existen otras posibles bases que legitiman el tratamiento de datos sin
necesidad de contar con la autorización de su titular, en particular, cuando sea
necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la
aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando sea necesario
para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los
intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la
protección de tales datos. El tratamiento también se considera lícito cuando sea
necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para
el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable del tratamiento.
(...)
Y en esa alegación segunda manifiesta que "Tampoco cabe hablar de ilicitud
del tratamiento, tal y como se expresa en el Acuerdo de inicio refiriendo la ilicitud del
tratamiento bien en base al consentimiento, bien en la necesidad de un contrato, toda
vez que el mismo artículo 6 del RGPD explicita por un lado en el punto 1 apartado c)
que deviene lícito el tratamiento si el mismo es necesario para el cumplimiento de una
obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; dicha obligación viene
sustentada en la obligación de prestación de servicio público de seguridad que el
Cuerpo de Policía Municipal...
2. La cuestión fundamental que se suscita en el presente es determinar si
concurre alguna de las bases legitimadoras de las recogidas en los apartados a) a f)
del citado precepto, para el tratamiento de datos de carácter personal en relación con
el teléfono móvil de los agentes de la policía por el reclamado.
Resulta obvio, a la luz de lo alegado por el reclamado que estas no son las
relacionadas en las letras a) del artículo 6.1 del RGPD, a la que hay que añadir la que
la propia norma excluye de la posibilidad de que los tratamientos realizados por las
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones puedan tener como base jurídica
de dicho tratamiento la letra f) del artículo 6.1 RGPD, esto es, el interés legítimo y,
además, tampoco nos encontramos en la situación especial definida en la letra d),
pues no nos encontramos ante un tratamiento para proteger un interés esencial para la
vida de los interesados.
Por tanto, habría que señalar que las bases jurídicas que podrían legitimar
supuestamente el tratamiento de datos por parte del Ayuntamiento son principalmente
dos: la necesidad del tratamiento para el cumplimiento de una obligación legal
aplicable al responsable del tratamiento definida en la letra c), o bien, la necesidad del
tratamiento para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el
ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, definida en la
letra e).
Al este respecto, la LOPDGDD introduce el artículo 8, relativo al "Tratamiento
de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos", que
aclara cuándo el tratamiento de datos personales podrá considerarse fundado en el
cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos
en el artículo 6.1.c) del RGPD.
Así, señala que el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse
fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable cuando así
lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley.
Estas normas serán las encargadas de determinar las condiciones generales del
tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo, así como las cesiones que procedan
como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá
igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de
medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del RGPD.
Por otra parte, y en cuanto al tratamiento de datos personales fundado en el
cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable y en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del
RGPD, sólo resultará legítimo cuando derive de una competencia atribuida por una
norma con rango de ley.
3. Los destinatarios del tratamiento llevado a cabo por el reclamado, como
Administración pública, sean simples ciudadanos o empleados públicos, responde a la
definición de responsable del tratamiento del RGPD de "autoridad pública, servicio u
otro organismo" y, por ello, estará obligada a determinar "los fines y los medios del
tratamiento" (artículo 4 7 del RGPD). Precisamente por ello, el Ayuntamiento en este
caso, será el responsable del cumplimiento de los principios que se proyectan sobre el
derecho a la protección de datos, pero también capaz de demostrar su cumplimiento
(artículo 5.2 RGPD).
Es cierto, que en la gestión de sus recursos humanos, las Administraciones
suelen hacer un uso de datos de las personas a su cargo. Podemos confirmar, que los
Ayuntamientos disponen del nombre y apellido, el número de DNI, etc.
En el presente caso, se discute si con respecto a un dato personal concreto,
como es el número de teléfono móvil particular ¿puede el mismo ser tratado? o por el
contrario ¿su tratamiento puede considerarse como ilícito, excesivo e innecesario?
En principio, las bases de la licitud que podría esgrimir el reclamado para el
tratamiento de los datos personales de los funcionarios policiales se concretan en el
art. 6.1 apartado c) y e).
Y en efecto, el reclamado en escrito de 06/02/2022 ha alegado como base
legitimadora del tratamiento la contenida en el apartado c) del artículo 6.1. del RGPD
al manifestar que "...deviene lícito el tratamiento si el mismo es necesario para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento..."
El reclamado manifiesta en su escrito dicha obligación legal viene sustentada
en la de prestar el servicio público de seguridad cuya competencia tiene atribuida la
Policía de conformidad con las normas que se lo atribuyen.
En este sentido, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado (en lo sucesivo LOFCS). Los Cuerpos de Seguridad
del Estado se hallan divididos en tres niveles administrativos (nacional, autonómico y
local).
El artículo 11 de la LOFCS establece que estas unidades tienen como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana mediante el desempeño las siguientes funciones:
(...)
e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
(...)"
En segundo lugar, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local (LBRL), en su artículo 25 establece que:
"1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en
los términos previstos en este artículo.
2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:
(...)
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
(...)"
Por otra parte, la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías
Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM), en su artículo 1, Objeto, establece
que:
"1. El objeto de esta Ley es regular las funciones de coordinación de los
Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de
conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto de Autonomía y la legislación
de régimen local, así como determinar los principios, políticas e instrumentos de la
seguridad pública autonómica, en el marco de la legislación vigente".
Y en lo que respecta al Ayuntamiento de Madrid, el Reglamento de la Policía
Municipal del Ayuntamiento de Madrid (RPMAM), en su artículo 5, Misiones y
funciones, señala entre otras:
"m) Realizar las funciones de protección de la seguridad ciudadana de acuerdo
con la legislación vigente".
Hay que señalar que el reclamado se halla vinculado por el principio de
legalidad de manera que solo puede llevar a cabo aquello para lo que el ordenamiento
jurídico le permite expresamente.
Las normas citadas contienen un mandato genérico dirigido a las distintas
Administraciones públicas, de la cuales forman parte los Ayuntamientos, para que
actúen en su ámbito genérico y funcional con la finalidad de mantener la seguridad
pública con los medios puestos a su alcance y lograr la misión de proteger el libre
ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ahora bien, el tratamiento de datos llevado a cabo no puede ampararse en la
letra c) del artículo 6.1 del RGPD ya exige que este sea necesario para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, por lo
que a sensu contrario, si el tratamiento no es necesario para el cumplimiento de dicha
obligación el tratamiento deviene ilícito.
Y ninguna de las normas señaladas contienen precepto alguno que determine
que dicho tratamiento es necesario para el cumplimiento de las mismas ni está
contemplado en la LCPLCM y el RPMAM el dato de carácter personal relativo al
número de teléfono móvil.
Así, en lo que se refiere al Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal: ni
el artículo 42, identificación profesional, articulo 45, expediente personal, articulo 143,
carnet profesional, ni en el artículo 144, Cartera y placa policial, contienen referencia u
obligación alguna de aportar el número de telefonía móvil, como tampoco se contiene
en el artículo 45, Registro, de la LCPLCM que establece:
"1. El Registro de policías locales dependerá y estará gestionado por la
Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Su
organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente respetando, en todo
caso, la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El Registro de policías locales tiene por objeto disponer, a efectos
estadísticos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de policía
local de los ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, así como del personal de los
Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
3. El Registro de policías locales no tiene carácter público, y su acceso
quedará restringido en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. En el Registro de policías locales deberá inscribirse el personal que integre
los diversos Cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid así como los agentes
auxiliares cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, y en su caso el
personal de los cuerpos que se creen al amparo de los previsto en el artículo 53.3 de
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad y del Registro de Personal
del interesado en el ayuntamiento que corresponda" (los subrayados corresponden a
la AEPD).
Por su parte, el art. 6.3 del RGPD indica que "La finalidad del tratamiento
deberá quedar determinada en dicha base jurídica" y en el caso examinado la
actividad desarrollada a la que se encuentra vinculado el tratamiento del dato de
carácter personal (...) no está relacionada con los fines de la policía; el tratamiento
viene determinado por el acceso a aplicaciones informáticas, el acceso al buzón
compartido mediante la introducción de un código que es remitido al teléfono móvil
para verificar la identidad del usuario, como cualquier otro funcionario del reclamado,
dentro del proceso de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías
emprendido por el reclamado en sus distintos servicios.
En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio el propio reclamado manifiesta
que (...), cuyo modo de utilización exige un acceso securizado mediante el método
identificativo del trabajador..." y la Nota Interna de 06/05/2021 relativa a buzones
compartidos se indica en su párrafo tercero "Se trata de una acción generada para
todo el Ayuntamiento de Madrid, con el objeto de garantizar la seguridad de las
comunicaciones, ..."
Y en el mismo contrato suscrito con UTE ACCENTURE-SCC (...) se señala
que:" (...)".
Por lo tanto, tal actividad no puede estar legitimada en el cumplimiento de una
obligación legal sino como bien señala en su escrito el reclamado en una adaptación a
las nuevas tecnologías, (...).
Así pues, estando acreditado que el reclamado ha tratado el dato del número
de móvil de los agentes siendo uno de los elemento o requisito exigido por el software
contratado, para el acceso al buzón compartido mediante la introducción de un código
que se remite mediante mensaje al móvil del usuario, como medio de verificación de
su identidad sin que este contemplado en norma alguna, no puede operar como base
legitimadora del tratamiento el cumplimiento de una obligación legal (letra c, del
artículo 6.1 del RGPD)
Se concluye por lo expuesto que el tratamiento de datos personales del
reclamante que es objeto de valoración en el presente expediente sancionador no se
amparaba en ninguna de las bases jurídicas del artículo 6.1. RGPD. Infracción del
artículo 6.1 del RGPD que es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.b) del
RGPD.
4. Por último, el reclamante también alegaba en su escrito de reclamación que
la intención del reclamado era ceder los datos personales (incluido el número de
teléfono móvil), a una empresa, ***EMPRESA.1, que tiene como práctica habitual
almacenarlos en un servidor situado en un tercer país.
No obstante, tal manifestación no puede ser compartida, hecha abstracción de
lo señalado en los fundamentos anteriores de que el reclamado no cuenta con base
jurídica alguna para tratar el dato del número de teléfono móvil.
El reclamado ha aportado copia del contrato celebrado con UTE ACCENTURE
SCC, ***EMPRESA.1, en cuyo Anexo XI denominado Acuerdo de Encargo del
Tratamiento se establecen los acuerdos alcanzados, que además de contar con el
visto bueno del Delegado de Protección de Datos, es acorde con las recomendaciones
y directrices de la AEPD.
El Considerando 81 del RGPD prevé que el encargado del tratamiento debe
ofrecer suficientes garantías en lo referente a conocimientos especializados, fiabilidad
y recursos, con vistas a la aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan
los requisitos del Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento, así como del
cumplimiento de la normativa de protección de datos.
(81) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento respecto del tratamiento que lleve a cabo el encargado por cuenta del
responsable, este, al encomendar actividades de tratamiento a un encargado, debe
recurrir únicamente a encargados que ofrezcan suficientes garantías, en particular en
lo que respecta a conocimientos especializados, fiabilidad y recursos, de cara a la
aplicación de medidas técnicas y organizativas que cumplan los requisitos del
presente Reglamento, incluida la seguridad del tratamiento. La adhesión del
encargado a un código de conducta aprobado o a un mecanismo de certificación
aprobado puede servir de elemento para demostrar el cumplimiento de las
obligaciones por parte del responsable. El tratamiento por un encargado debe regirse
por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los
Estados miembros que vincule al encargado con el responsable, que fije el objeto y la
duración del tratamiento, la naturaleza y fines del tratamiento, el tipo de datos
personales y las categorías de interesados, habida cuenta de las funciones y
responsabilidades específicas del encargado en el contexto del tratamiento que ha de
llevarse a cabo y del riesgo para los derechos y libertades del interesado. El
responsable y el encargado pueden optar por basarse en un contrato individual o en
cláusulas contractuales tipo que adopte directamente la Comisión o que primero
adopte una autoridad de control de conformidad con el mecanismo de coherencia y
posteriormente la Comisión. Una vez finalizado el tratamiento por cuenta del
responsable, el encargado debe, a elección de aquel, devolver o suprimir los datos
personales, salvo que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al
encargado del tratamiento obligue a conservar los datos.
El contrato suscrito con el adjudicatario incluye como no podía ser menos en el
apartado sobre protección de datos y confidencialidad de la información para
garantizar que el tratamiento de los datos de carácter personal y es conforme a la
normativa vigente. (...) (a esta información ***EMPRESA.1 no debería acceder,
aunque no hay que olvidar que es administradora del servicio por lo que podría tener
acceso a los datos).
La solución de ***EMPRESA.1 licenciada cuenta con la (...).
Además, el reclamado cuenta con los requisitos (...).
De la misma forma, en las alegaciones al acuerdo de inicio se ha aportado
certificado (...) sobre ***EMPRESA.1.
Por tanto, no existe cesión de datos personales, sino un contrato de encargo de
tratamiento para la realización de determinados servicios que aparentemente cuenta
con las garantías y seguridad suficiente.
5. Por lo que respecta al servicio de correo electrónico, está basado en una
plataforma ***PLATAFORMA.1.
El Anexo III del contrato suscrito (...), se señala como solución la migración del
correo electrónico y proporcionar dicho servicio (...) (Real Decreto 3/2010) vigente y
ser conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Asimismo, se señala que (...) quien determinará, entre las soluciones de
autenticación propuestas, las que considere más adecuadas y el adjudicatario las
implantará en el servicio.
En este sentido, el número del teléfono móvil es uno de los elementos o
requisitos de seguridad que presenta el sistema informático o software, que utiliza para
el acceso al buzón compartido la introducción de un código que se remite mediante
mensaje al teléfono móvil del usuario, como medio de verificación de su identidad,
similar al utilizado en entidades bancarias.
La utilización de este doble factor de autenticación es un método que confirma
que un usuario es quien dice ser combinando dos componentes diferentes y el método
más extendido para acceder a cuentas de correo.
La implantación de este método es una forma eficaz de evitar ataques a
información sensible que pueda comprometer los datos de carácter personal, además,
de limitar el alcance del empleado a la información mediante el uso de dispositivos
específicos y a concienciarse en el uso y manejo de buenas prácticas de seguridad.
Como bien resume el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) existen
tres formas o familias de autenticación: 1. Algo que sabes (una contraseña) 2. Algo
que tienes (un certificado, un móvil, una llave, etc.) 3. Algo que eres (biometría: huella,
rostro, iris, etc.).
La necesidad de la utilización de doble factor de autenticación (algo que sabes
+ algo que tienes) es una comprobación de seguridad muy exigible, dificultando una
posible suplantación de la identidad del usuario legítimo, ya que añade un factor más
de identificación en el acceso a los datos almacenados en la instancia (...), de tal
forma que aunque alguien conociera la clave de un usuario, no podría acceder al
servicio al no poder verificar el código enviado por SMS o mediante llamada telefónica.
Ahora bien, en el presente caso el reclamado utiliza como uno de los
elementos para lograr ese doble factor de autenticación un dato de carácter personal,
(...), para el que no está legitimado como se ha acreditado con anterioridad al no
concurrir ninguna de las bases legitimadoras de las recogidas en los apartados a) a f)
del artículo 6.1 del RGPD que posibilitaría el tratamiento de datos de carácter
personal.
No obstante, (...) no es el único elemento que puede ser utilizado para lograr
ese doble factor de autenticación, sino que como indica el INCIBE pueden ser
utilizados otros elementos o factores para lograr la identificación del usuario (una
tarjeta criptográfica con un certificado de empleado público, hardware o software, etc.).
El propio reclamado ha manifestado en su escrito de 19/08/2022 que: "(...)".
La propia aplicación para móviles ***APLICACION.1" puede ser utilizada para
entrar en office 365 y recibir el doble factor de autenticación, (...).
IV
El reclamado en escrito de 17/10/2022 presento alegaciones a la Propuesta de
Resolución señalando que el proceso de adaptación a las nuevas tecnologías hace
necesario incorporar sistemas de seguridad que eliminen las amenazas externas de
conformidad con las principios generales de actuación de las administraciones
públicas, contenido en la Ley 40/2015, norma que señala que el ENS establece la
política de seguridad en la utilización de medios electrónicos constituyendo los
principios básicos y requisitos mínimos que garanticen la seguridad de la información
tratada.
Hay que señalar, que nada hay que objetar a lo alegado de que en el proceso
de modernización y adaptación de los servicios administrativos a las nuevas
tecnologías se hace necesario amoldarse a los nuevos escenarios a fin de conseguir
una administración más eficiente y eficaz, incorporando sistemas de seguridad
adecuados que aborten las amenazas que puedan producirse y en este sentido la
alusión al artículo 156, Esquema Nacional de Interoperabilidad y Esquema Nacional
de Seguridad, de la Ley 40/2015 se considera oportuno.
Esta misma norma ha ampliado el ámbito de aplicación del ENS a todo el
sector público, estableciendo en su artículo 3 la necesidad de que las administraciones
públicas se relacionen entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades
vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, de manera que se
garantice la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por
cada una de ellas y la protección de los datos personales, facilitando la prestación de
servicios preferentemente por dichos medios, señalando al ENS como el instrumento
fundamental para el logro de dichos objetivos.
También la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, señala entre los derechos de las personas
en sus relaciones con las administraciones públicas previstos en su artículo 13, h) el
relativo "A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de
las Administraciones Públicas".
Por tanto, nada empece para que el expediente de contratación formalizado por
el reclamado vehicule la estrategia en materia de seguridad de conformidad con los
principios, requisitos y guías del ENS y del CCN para la configuración de los productos
***EMPRESA.1, así como el establecimiento del factor de doble autenticación
obligatorio.
Como se señalaba con anterioridad el Anexo III del contrato suscrito (...), en
consonancia con lo señalado por el reclamado en sus alegaciones se indica que:
"(...)".
Ahora bien, no es objeto del presente procedimiento determinar si el reclamado
en el proceso de modernización y adaptación a las nuevas tecnologías ha adecuado
su actuación a los principios generales de actuación de las administraciones públicas,
contenido en la Ley 40/2015; que en lo relativo a la seguridad en la utilización de
medios electrónicos se ajusta a lo señalado en el ENS o bien la utilización de guías
ENS específicas para ***EMPRESA.1, como guías del CCN para la configuración de
todos los productos ***EMPRESA.1 Online, así como el factor de doble autenticación
obligatorio.
En el presente caso lo que se pretende dilucidar es si el reclamado ostenta
habilitación legal para la utilización del dato de carácter personal controvertido, número
de telefonía móvil, convirtiéndose en elemento univoco y necesario para el acceso
como medio para la verificación de la identidad y validar la autenticación; cuestión está
que no ha sido desvirtuada por el reclamado en sus alegaciones.
Asimismo, se ha señalado que el cumplimiento del ENS para un nivel MEDIO,
los controles "op.acc.5" y "op.acc.6" obligan al uso de un segundo factor de
autenticación para acceder a la información y servicios corporativos.
V
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de "los principios
básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor
de los artículos 5, 6, 7 y 9" es sancionable.
Por otra parte, la LOPDGDD en su artículo 72 indica: "Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(...)
b) El tratamiento de datos personales personales sin que concurra alguna de
las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del
Reglamento (UE) 2016/679.
(...)"
VI
No obstante, el artículo 77 de la LOPDGDD, Régimen aplicable a determinadas
categorías de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente:
"1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las
instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
b) Los órganos jurisdiccionales.
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) El Banco de España. g) Las corporaciones de Derecho público cuando las
finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de
derecho público.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las Universidades Públicas.
j) Los consorcios.
k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias
cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
o sancionador que resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos,
y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento
que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las
resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la
identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la
infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección
de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga
su normativa específica."
En el presente caso, se aperturaba el presente procedimiento sancionador en
base a la presunción de que el reclamado, ha vulnerado la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal, principio de licitud de los datos.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone dicha conducta
constituye, por parte del reclamado la infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 del
RGPD.
Así ha quedado acreditado al tratar los datos de carácter personal de los
agentes policiales, número de teléfono móvil, sin que conste que disponía de base de
legitimación para ello.
Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83,
contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento y
corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones,
cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica.
Asimismo, se contempla que en la resolución que se dicte se podrían
establecer medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los
efectos de la infracción que se hubiese cometido y su adecuación a las exigencias
contempladas en el artículo 6.1 del RGPD, así como la aportación de medios
acreditativos del cumplimiento de lo requerido.
Se hace necesario señalar que reiterar la conducta puesta de manifiesto en la
reclamación y que es causa del presente procedimiento, así como no informar
seguidamente a esta AEPD de las medidas adoptadas para evitar incidencias como la
señalada podría dar lugar al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del
tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas que garanticen y
no comprometan la licitud del tratamiento de los datos de carácter personal.
VII
Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de
control se relacionan en su artículo 58.2, apartados a) a j).
El artículo 83.5 del RGPD fija una sanción de multa administrativa (artículo
58.2.i) para las conductas que en él se tipifican, sin perjuicio de que, como dispone el
artículo 83.2. del RGPD, las multas administrativas puedan imponerse juntamente con
otras medidas correctivas previstas en el artículo 58.2 del RGPD.
Al haberse confirmado la infracción, procede imponer al responsable la
adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada
en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD,
según el cual cada autoridad de control podrá "d) ordenar al responsable o encargado
del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado".
En el presente caso, se requiere al reclamado para que en el plazo de un mes
a partir de la notificación de la presente resolución:
- Acredite la adopción de medidas para que no vuelvan a producirse
incidencias como la que dio lugar al procedimiento sancionador: la utilización de datos
de carácter personal (...) sin concurrir base legitimadora alguna de las recogidas en el
artículo 6.1 del RGPD y que los tratamientos efectuados se ajustan a las disposiciones
del presente Reglamento.
Se advierte que no atender el requerimiento puede ser considerado como una
infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como
infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un
ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE MADRID, con NIF P2807900B, por una
infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD, una
sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE MADRID.
TERCERO: REQUERIR al AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que en el plazo de un
mes desde la notificación de esta resolución, acredite la adopción de medidas para
que no vuelvan a producirse incidencias como la que dio lugar al procedimiento
sancionador: la utilización del número de telefonía móvil de los agentes sin concurrir
base legitimadora alguna de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos