Retirada de la credencial al alcalde condenado a la pena de inhabilitación especial para cargo público


JEC 05/09/2022

Mediante este acuerdo la JEC, en aplicación del art. 6.2.b) LOREG, deja sin efecto las credenciales del alcalde y de una concejala por haber sido condenados por sentencia firme por delito de prevaricación urbanística a las penas de inhabilitación especial para cargo público y privativa de libertad con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo.

Juntas Electorales, Acuerdo, 5-09-2022

 

Objeto:

Solicitud de aplicación del artículo 6.2.b) de la LOREG al alcalde y a una concejala del Ayuntamiento de Conquista de la Sierra (Cáceres), condenados por sentencia firme por delito de prevaricación urbanística a las penas de inhabilitación especial para cargo público y privativa de libertad con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, ante la inacción del Ayuntamiento.

Acuerdo:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Sentencia 79/2022, de 9 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, en el procedimiento abreviado 36/2022, se condenó a D. F. S. P. y a Dª G. R. P. como autores de un delito de prevaricación urbanística previsto en el artículo 320.2º del Código Penal a la pena de 3 años y 6 meses de inhabilitación especial para cargo público, y de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En dicha sentencia se acuerda la suspensión por dos años de las penas de prisión, suspensión condicionada a que no vuelvan a delinquir en el plazo citado. La citada sentencia, según consta en ella, es firme y ejecutoria y contra la misma no cabe ulterior recurso.

Consta también en el expediente Ejecutoria 140/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, de 19 de mayo de 2022, en la que, tras recordar la firmeza de la sentencia, ordena que se proceda a su ejecución, requiriendo a los condenados para que procedan al cumplimiento de la pena para inhabilitación especial de cargo público.

Asimismo, se incluye Providencia de 31 de mayo de 2022 del referido Juzgado mediante la que rechaza la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación especial para cargo público solicitada por la representación de los condenados.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2022 se recibió en la Junta Electoral Central reclamación del Secretario de Organización del Partido Socialista Obrero Español en la provincia de Cáceres, adjuntando la referidas resoluciones judiciales y solicitando que la Junta Electoral Central proceda a declarar la inelegibilidad de los concejales, así como expedir las credenciales a los candidatos siguientes en número de votos. El Sr. S. P.. es Alcalde y concejal del Ayuntamiento de Conquista de la Sierra y la Sra. R. P. concejal de dicho Ayuntamiento.

TERCERO.- El 24 de julio de 2022, el Secretario Interventor del Ayuntamiento de Conquista de la Sierra, a requerimiento de la Junta Electoral Central, emitió informe en el que, tras hacer referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuyos datos identificativos no cita, que desestimó un recurso contencioso-electoral contra un acuerdo de la Junta Electoral Central, que declaró nulo, dejando sin efecto el cese de una Alcaldesa, por entender que la Junta Electoral Central no era órgano competente para acordar el cese de la recurrente. Considera que no basta con que el Juzgado acuerde ejecutar la sentencia sino que debe hacerlo mediante requerimiento expreso, personal y directo a los condenados. Al no haberse requerido esa ejecución por el tribunal, ni haber declarado la Corporación la incompatibilidad sobrevenida de ninguno de los condenados, considera que no se dan los presupuestos legales necesarios para el cese en los cargos representativos que ostentan los condenados.

CUARTO.- El 29 de julio de 2022, el Sr. S. P. y la Sra. R. P. presentaron escritos de alegaciones, a requerimiento de la Junta Electoral Central, con idéntico contenido, en los que indican que hubo un acuerdo entre las partes para que se dictara sentencia de conformidad y que en dicho proceso "se debatió la posibilidad de suspender tanto la pena principal como la pena accesoria". Añaden que han solicitado el 25 de mayo de 2022 "la gracia del indulto al Gobierno de España", lo que aconseja la suspensión de la ejecución de la sentencia en los términos previstos en el Código Penal.

QUINTO.- Conquista de la Sierra es un municipio con población inferior a 250 habitantes y su ayuntamiento tiene cinco concejales.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El supuesto de inelegibilidad establecido en el art. 6.2.b) de la LOREG.

El artículo 6.2.b) de la LOREG señala que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

Y el apartado 4 de dicho artículo 6.2 dispone que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

El delito de prevaricación urbanística por el que han sido condenados el Sr. S. P. y la Sra. R. P. está incluido en el título IX del Código Penal, dedicado a los delitos contra la Administración Pública, por lo que debe entenderse incurso en el supuesto de inelegibilidad previsto en el citado art. 6.2.b) de la LOREG.

SEGUNDO.- Precedentes y jurisprudencia en la materia.

1.- La Junta Electoral Central, con motivo de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a don J. T., consistente en la imposición de una pena de multa y de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, acordó declarar que concurría la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2.b) de la LOREG y dejó sin efecto su credencial, todo ello con efectos de la fecha del referido acuerdo, ordenando a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que expidiese la credencial al siguiente candidato de la lista en que estaba integrada esta persona.

2.- La referida resolución fue objeto de dos recursos contencioso-administrativos interpuestos por el interesado y por el Parlamento de Cataluña ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que dictó sus Sentencias 572/2021, de 28 de abril, y 1061/2021, de 20 de julio, desestimándolos y confirmando el criterio de la Junta Electoral Central en el sentido de que las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 6.2.b) de la LOREG tienen eficacia ex lege y constituyen, por tanto, una consecuencia automática de la pena impuesta por la sentencia.

Las indicadas resoluciones judiciales declararon que el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 6.2.b) de la LOREG es un efecto extrapenal de una sentencia condenatoria, una medida vinculada por la ley electoral necesariamente a la condena penal a pena de inhabilitación por la comisión de determinados delitos -entre ellos los delitos contra la Administración Pública, entre los que se encuentra el de desobediencia y también el de prevaricación urbanística- aun cuando la sentencia no sea firme.

3.- Por otra parte, debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado también la conformidad con la Constitución de dicho art. 6.2.b), en su Sentencia 428/2019, de 1 de abril. En ella se recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1999, de 14 de septiembre, que justifica esa regulación legal en el sentido de que "pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quién ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos". En idéntico sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró, en el marco de un recurso de casación, que "la sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal, independientemente del ámbito de la Administración Pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito" (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 428/2019). Concluyó sosteniendo que la citada causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2.b) en relación con el 6.4 no lesiona el artículo 23 de la Constitución.

4.- Este mismo criterio se ha aplicado en la resolución de la Junta Electoral Central de 20 de enero de 2022, en relación con el Sr. J. B., decisión impugnada pero todavía no resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO.- La competencia de la Junta Electoral Central para declarar el supuesto de inelegibilidad sobrevenida previsto en el artículo 6.2.b) de la LOREG.

En el precedente anteriormente reseñado se suscitó el problema de si la competencia para declarar la inelegibilidad sobrevenida por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de la LOREG, en el caso de parlamentarios, correspondería a la propia Cámara de la que forma parte o a la Junta Electoral Central. En las ya citadas Sentencias 572 y 1061/2021, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó el criterio de la Junta Electoral Central y declaró que "cabe sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral."

De ello se infiere que la Junta Electoral Central puede declarar esa inelegibilidad en el caso de que no lo haga la Cámara parlamentaria, criterio que parece razonable que resulte aplicable a las corporaciones locales.

CUARTO.- El informe del Secretario del Ayuntamiento y las alegaciones de los interesados.

El informe del Secretario del Ayuntamiento de Conquista de la Sierra ignora la jurisprudencia anteriormente reseñada y señala que no es competencia de la Junta Electoral Central declarar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de la LOREG, frente a lo declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Olvida con ello que, como se ha indicado con detalle en el fundamento segundo de esta resolución, no estamos ante la ejecución de una pena sino ante un efecto extrapenal que el legislador ha establecido para el supuesto de determinados delitos, aun cuando la sentencia no sea firme, por entender que los cargos públicos tienen una obligación de ejemplaridad social especialmente intensa y que por eso basta la condena penal por uno de esos delitos para que se incurra en el supuesto de inelegibilidad prevista en el artículo 6.2.b) de la LOREG.

Frente a ello en el informe se invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de la cual no se cita ningún elemento identificativo, para discutir la competencia de la Junta Electoral Central en lo referente a la ejecución de condenas por inhabilitación. Es posible que el informe se refiera a la Sentencia 840/2010, de 10 de noviembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, si bien en ella se hace referencia a un supuesto distinto. Lo que en ese proceso se discutía eras si la Junta Electoral Central tenía competencia en el nombramiento o cese de alcaldes pedáneos y si debía considerarse ejecutada la condena por inhabilitación especial de una alcaldesa pedánea, subrayándose en esa resolución judicial que era preciso que el juzgado hubiese hecho un requerimiento expreso, personal y directo a la condenada para que cesara y no concurriese a cargos para los que se había inhabilitado.

Sin embargo, además de que esta resolución es anterior a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo que ya se ha citado, tampoco resulta aplicable a este caso. En primer lugar porque, cabe de nuevo insistir en ello, lo que la Junta Electoral Central puede realizar es declarar la concurrencia del supuesto de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2.b) de la LOREG y consiguientemente de la correspondiente incompatibilidad conforme al apartado 4 del citado artículo 6, como efecto extrapenal previsto por el legislador. Pero además, en segundo lugar, porque pese a lo que se indica en el informe del Secretario del Ayuntamiento en el sentido de que no se ha requerido la efectiva ejecución de la condena a la pena de inhabilitación especial para cargo público, consta en el expediente tanto la Ejecutoria 140/2022 en la que expresamente se ordena la ejecución de dicha pena requiriendo explícitamente a los afectados, como la Providencia de 31 de mayo de 2022, de desestimación de la suspensión de la pena de inhabilitación especial para cargo público. A lo anterior cabe añadir que, como es obvio, en el presente supuesto no se está ante el nombramiento de un alcalde pedáneo, como era el supuesto resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sino ante la concurrencia de uno de los supuestos previstos en la legislación electoral que tiene como consecuencia el ejercicio de la competencia que para expedir las credenciales de cargos representativos corresponde a la Junta Electoral Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1.l) de la LOREG.

En lo que se refiere a las alegaciones de los concejales afectados por esta condena, tampoco pueden aceptarse. Con independencia de lo que ya se ha dicho, debe recordarse que el propio Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres rechazó la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público. Por eso, aun cuando la cuestión se hubiera suscitado en el proceso, fue denegada explícitamente por la Magistrada Juez. A lo anterior hay que añadir que la solicitud de indulto, ni suspende la ejecución de una pena ni tampoco la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2.b) de la LOREG.

De lo expuesto se infiere que, a diferencia de otros casos precedentes, en el presente supuesto, la privación del cargo público no solo se produce como efecto extrapenal previsto en el artículo 6.2.b) de la LOREG, sino también como ejecución de la pena de inhabilitación especial para cargo público impuesta por una sentencia firme, según se desprende de la Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres obrante en el expediente.

En consecuencia, procede declarar la inelegibilidad sobrevenida, y consiguiente incompatibilidad, establecida en el artículo 6.2.b), en relación con el artículo 6.4, ambos de la LOREG, con las consecuencias derivadas de ella, en los términos que se recogen en el siguiente

ACUERDO

1º.- Declarar que concurre en D. F. S. P. y en Dª G. R. P. la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2.b) de la LOREG, por haber sido condenados por Sentencia firme 79/2022, dictada el 9 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres, a la pena de 3 años y 6 meses de inhabilitación especial para cargo público y 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por considerarles responsables de un delito de prevaricación urbanística tipificado en el artículo 320.2º del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

2º.- Dejar sin efecto las credenciales de concejales electos del Ayuntamiento de Conquista de la Sierra de D. F. S. P. y Dª G. R., declarando sus vacantes y expedir las credenciales a los siguientes candidatos en número de votos, conforme a lo establecido en el artículo 184.f de la LOREG.

De este Acuerdo se dará traslado a D. F. S. P. y, a Dª G. R. , al Ayuntamiento de Conquista de la Sierra y a la formación política reclamante.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.