Retención en el IRPF por atrasos salariales abonados a trabajadores municipales en 2025 e imputables a 2022 por sentencia judicial


DGT 18/12/2025

Se plantea consulta en relación a la retención a practicar por un ayuntamiento sobre las cantidades que va a abonar a sus empleados en 2025 por complementos retributivos pendientes correspondientes al período 2016-2021, cuyo derecho deriva de una sentencia judicial de octubre de 2022.

En concreto se consulta si, al proceder al pago en 2025 de esos complementos correspondientes a ejercicios anteriores, qué retención debe practicarse sobre dichas cantidades.

Aclara la DGT que, antes de fijar la retención, debe determinarse la imputación temporal: los rendimientos se imputan al período en que la sentencia judicial adquiere firmeza, por lo que en el caso planteado deben imputarse a 2022. No obstante, como el pago se realiza en 2025, la retención nace en el momento del abono y, tratándose de atrasos imputables a ejercicios anteriores, el tipo de retención aplicable es el 15%, salvo que resulten aplicables otros tipos específicos previstos reglamentariamente.

Dirección General de Tributos, Consulta, 18-12-2025

 

Nº de consulta

V2578-25

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas

Fecha salida

18/12/2025

Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 17 y 99.

RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y siguientes

Descripción de hechos 

 

El ayuntamiento consultante ha sido condenado por sentencia judicial de octubre de 2022 a satisfacer complementos pendientes a sus empleados con efectos desde 2016. En julio de 2025, el Pleno del Ayuntamiento ha habilitado el crédito necesario para proceder al pago a sus empleados de los complementos correspondientes al periodo 2016-2021.

Cuestión planteada 

 

Retención que se debe practicar sobre las cantidades correspondientes a los complementos.

Contestación completa 

 

Con carácter previo a la determinación de la obligación de practicar retención sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta se hace necesario analizar la imputación temporal de los mismos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este sentido, el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:

“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

En aplicación de la normativa expuesta, la imputación temporal de los complementos retributivos objeto de consulta procede realizarla al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a su percepción, por tanto, en el caso planteado según los datos de su escrito, deberán imputarse al periodo impositivo 2022.

Ahora bien, al abonarse los rendimientos objeto de análisis en 2025 —período impositivo posterior al de su imputación— resultará operativo lo dispuesto en el transcrito párrafo b) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto.

En relación con la práctica de retenciones, cabe señalar que al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se refiere el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:

“1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

(…)”.

Por tanto, en el ámbito de los rendimientos del trabajo la retención se practica cuando éstos se satisfacen, detrayéndose su importe de los mismos.

A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF dispone que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

En cuanto al tipo de retención aplicable en el caso analizado, procede indicar que al efectuarse el pago de estos rendimientos en un período impositivo posterior al de su imputación —se pagan en 2025 y se imputan a 2022— resulta operativo lo dispuesto en el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto:

“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(…)

5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.