Retención a cuenta a practicar en las retribuciones a artistas contratados por el ayuntamiento


DGT 20/02/2023

Plantea un ayuntamiento cómo practicar las retenciones a cuenta por las retribuciones a los artistas, músicos, orquestas, etc., que contrata en las actividades culturales que organiza.

Señala la DGT que las retribuciones a estos contribuyentes están sometidas a retención a cuenta del este impuesto, ya sea desde su calificación como rendimientos del trabajo o como actividades profesionales.

En principio, serían rendimientos de trabajo, salvo que supongan la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos por cuenta propia, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarían como rendimientos de actividades profesionales.

Sin se consideran rendimientos de trabajo, la determinación del importe de la retención se realiza conforme con el procedimiento general (RIRPF art. 82), debiendo tenerse en cuenta que al tratarse de la relación laboral especial de artistas operaría, respecto a los abonados hasta 25-1-2023, el tipo mínimo, del 15 %.

Desde 26-1-2023 el tipo mínimo es del 2%.

Si se consideran rendimientos de actividades profesionales, la determinación del importe de la retención se realizará conforme a lo dispuesto en el RIRPF art. 95.1, también con dos redacciones diferentes según las citadas fechas, en ambos casos del 15&, y del 7% si no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades; pero a partir de 26-1-23, el supuesto del 7% incluye a los contribuyentes que desarrollen artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, en función de un volumen de rendimientos. En tal caso deberían comunicar al pagador que concurren las circunstancias que lo permiten, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Dirección General de Tributos, Consulta, 20-02-2023

 

Nº de consulta

V0355-23

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

20/02/2023

Normativa

RIRPF, art. 75

Descripción de hechos 

 

El ayuntamiento consultante acostumbra a realizar contrataciones de artistas, tales como dúos musicales u orquestas, para actividades culturales.

Cuestión planteada 

 

Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de las retribuciones a satisfacer por las actuaciones.

Contestación completa 

 

El artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su apartado 1 que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva”.

Conforme con esta expresa regulación, los rendimientos que el ayuntamiento consultante satisfaga a los músicos (contribuyentes del IRPF) que contrate para actividades culturales estarán sometidos a retención a cuenta del este impuesto, ya sea desde su calificación como rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Al respecto, si la contratación efectuada por el ayuntamiento se efectuase conforme al “Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad” la calificación de los rendimientos a satisfacer por la entidad local consultante a los músicos sería la de rendimientos del trabajo, salvo que —en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— aquellos rendimientos supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarían como rendimientos de actividades profesionales. Calificación —esta última— también procedente si la contratación se efectuase mediante contrato mercantil, al margen de la normativa laboral

En función de la referida calificación, la retención se practicará de la siguiente forma:

- Rendimientos del trabajo: la determinación del importe de la retención se realizará conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que al tratarse de la relación laboral especial de artistas operaría, respecto a los rendimientos abonados hasta el 25 de enero de 2023 el tipo mínimo de retención del 15 por ciento que se establecía en el apartado 2 del artículo 86, en la redacción vigente hasta esa fecha, a saber:

“El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (…)”.

Desde el 26 de enero de 2023 ese tipo mínimo del 15 por 100 se transforma en el 2 por 100, en virtud de la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 31/2023, de 24 de enero:

“El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 0,8 por ciento y el 6 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 6 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.”.

- Rendimientos de actividades profesionales: la determinación del importe de la retención se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta las dos redacciones sucesivas de este precepto que han resultado operativas desde la fecha de formulación de la consulta (12/01/2023):

1) Rendimientos de actividades profesionales satisfechos hasta el 25 de enero de 2023:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

2) Rendimientos de actividades profesionales satisfechos desde el 26 de enero de 2023:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

(…)

d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).