JEC 11/06/2020
Se planteó consulta sobre los requisitos que deben exigirse para la presentación de una moción de censura en las Juntas Vecinales.
La JEC señala que, para poder presentar una moción de censura, resulta necesario tener a un candidato alternativo que se encuentre inscrito en el censo electoral vigente de la entidad local menor en el momento de su presentación.
Comunicar a los reclamantes el siguiente criterio:
1.- En relación con el candidato alternativo que debe incluir toda moción de censura que se presente para sustituir al Alcalde Pedáneo de una Junta Vecinal, la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León establece, en el segundo párrafo de su artículo 64.3, que: "Todos los electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura." En tanto se encuentre en vigor, esta disposición debe interpretarse y aplicarse armónicamente con el hecho de que para ser candidato en las elecciones a Juntas Vecinales no se requiere figurar censado como elector.
2.- El precepto referido ha venido siendo interpretado por la Junta Electoral Central en el sentido de que "los electores que pueden participar en la votación o que pueden presentarse como candidatos deberán estar inscritos en el censo electoral vigente correspondiente a la entidad local menor en el momento de la presentación de la moción de censura (Ac de 25 de octubre de 2012)."
3.- En los escritos de reclamación se pone de relieve que la Alcaldesa Pedánea y uno de los Vocales de la Junta Vecinal de Valdeajos de la Lora (Burgos) fueron elegidos y ejercen actualmente sus funciones sin figurar en el censo electoral de dicha localidad.
4.- En opinión de la Junta Electoral Central la interpretación que se ha venido dando al precepto de referencia debe matizarse aclarando que además de los electores, también los vocales -aunque no figuren en el censo de electores correspondiente- pueden figurar como candidato alternativo en una eventual moción de censura al Alcalde Pedáneo.
5.- En relación con la consulta sobre el procedimiento a seguir para presentación de la moción de censura cuando el candidato propuesto es ya vocal de la Junta Vecinal, debe reiterarse de nuevo el criterio de la Junta Electoral Central que ya tuvo ocasión de declarar en su acuerdo de 22 de noviembre de 2012, reiterado el 11 de febrero de 2015, "que el ordenamiento jurídico vigente no atribuye competencia alguna a la Junta Electoral Central para emitir informes sobre la adecuación jurídica de una moción de censura planteada contra un alcalde, ni para examinar el procedimiento de tramitación. En relación a la moción de censura a un alcalde, como tiene reiteradamente declarado esta junta, tan solo tiene la función de interpretación de los preceptos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y su normativa de desarrollo."