Renuncia al derecho de tanteo y retracto por el ayuntamiento. ¿Está sujeto al IVA?


DGT 02/01/2023

Se planteó consulta sobre la sujeción al IVA de la renuncia al derecho de tanteo y retracto por parte de un ayuntamiento.

La DGT señala que la renuncia al derecho de tanteo y retracto por parte del ayuntamiento, en la medida en que constituye una renuncia a un derecho, tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del IVA y quedará sujeta al impuesto, siempre que el ayuntamiento actuara en su condición de empresario o profesional.

Por tanto, la base imponible del impuesto será el importe total de la contraprestación acordada por las partes por la referida renuncia realizada por el ayuntamiento, y deberá tributar al tipo general del IVA del 21%.

Dirección General de Tributos, Consulta, 2-01-2023

 

Nº de consulta

V0001-23

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

02/01/2023

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 78

Descripción de hechos 

 

El consultante es un Ayuntamiento que transmitió unas parcelas a unos particulares, con sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, y constituyó sobre las mismas un derecho de tanteo y retracto. Actualmente, dichos propietarios y el Ayuntamiento han acordado el pago de un precio para que éste renuncie al referido derecho.

Cuestión planteada 

 

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la renuncia al derecho de tanteo y retracto por parte del consultante.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los ayuntamientos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En este sentido, la renuncia al derecho de tanteo y retracto objeto de consulta por parte del ayuntamiento consultante, en la medida en que constituye una renuncia a un derecho, tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el Ayuntamiento actuara en su condición de empresario o profesional, como parece suceder en el supuesto objeto de consulta.

3.- Por otra parte, en relación con la base imponible de dicha prestación de servicios, el artículo 78 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

(…).”.

Por lo tanto, la base imponible del Impuesto será el importe total de la contraprestación acordada por las partes por la referida renuncia realizada por el Ayuntamiento consultante, y deberá tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.