Régimen jurídico de los pagos menores en la contratación pública catalana y su aplicación a necesidades periódicas


JCCA 15/10/2025

Se solicita informe sobre la interpretación del régimen jurídico de los pagos menores, regulados en el art. 4 del DLey 3/2025, de 4 de marzo, por el cual se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública.

La solicitud tiene su origen en las consultas planteadas por dos ayuntamientos en relación con la posibilidad de atender necesidades periódicas o recurrentes mediante contratos menores y la preocupación sobre el fraccionamiento indebido del objeto contractual.

Planteada así la cuestión, la junta parte de que los pagos menores regulados en el art. 4 son contratos de obras, servicios o suministros de hasta 5.000 euros (IVA excluido), concebidos para ofrecer respuestas ágiles y sencillas a necesidades de escasa cuantía, simplificando la tramitación administrativa.

Igualmente, se informa que la gestión de estos pagos requiere únicamente la aprobación del gasto y la presentación de la factura o documento justificativo correspondiente, sin necesidad de otros trámites ni del informe jurídico del secretario municipal. Sin embargo, debe cumplirse con las exigencias de publicidad establecidas por la normativa de transparencia.

Por otro lado, se señala la admisión del uso de contratos menores para cubrir necesidades periódicas o recurrentes, siempre que el valor total de estos contratos no supere anualmente el límite legal de 5.000 euros según el tipo de contrato.

Por otro lado, el régimen prohíbe el fraccionamiento indebido del objeto contractual, entendiendo como tal la división artificial para evitar la aplicación de procedimientos ordinarios. No obstante, si la suma de pagos menores en cinco años no rebasa el umbral establecido, y no se infringe el principio de unidad funcional, no se considerará fraccionamiento fraudulento.

Por último, la junta recomienda diversificar los adjudicatarios de los contratos menores en la medida de lo posible. Además, siempre que resulte más eficiente y adecuado para el uso de los recursos públicos, debe optarse por los procedimientos ordinarios de contratación.

Y concluye la Junta que este régimen jurídico resulta aplicable tanto a contratos administrativos como a contratos privados celebrados por la administración.

Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, Informe, 15-10-2025

ANTECEDENTES 

 

I. Desde el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet y desde el Ayuntamiento de Aitona, a solicitud de la Agrupación de Municipios de Aitona y Rosselló para el sostenimiento en común de la plaza de intervención, se han dirigido peticiones de informe a esta Junta Consultiva sobre la interpretación del régimen jurídico de los pagos menores, regulados en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, por el cual se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública.

Vista la coincidencia tanto del tema como de determinadas de las cuestiones concretas que se plantean, se considera conveniente tratar conjuntamente las diversas dudas jurídicas que se suscitan respecto del precepto mencionado y dar respuesta en un mismo informe a las diversas cuestiones planteadas, que se transcriben, de manera literal, acto seguido.

Por parte del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet:

1.- Este Decreto Ley permite suscribir contratos que generen pagos menores, en los términos que se establecen, para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente. ¿Quiere decir esta recurrencia que estos contratos no están sometidos a la duración máxima de un año de la contratación menor, sin posibilidad de prórroga, de forma que la recurrencia se puede repetir año tras año, de forma que se puede contratar la misma prestación durante diferentes años, de forma consecutiva, siempre que dentro de cada no se exceda del límite máximo para la contratación menor concreta?

2.- El Decreto Ley 3/2025, 4 de marzo, permite la contratación recurrente, en una misma anualidad, siempre que el valor estimado conjunto de los diferentes contratos no exceda del límite máximo para la contratación menor que correspondan a la tipología de contrato de que se trate. ¿Para hacer el cálculo de este límite, se tienen que sumar los importes ya acumulados en los años anteriores de las contrataciones menores o iguales a 5.000 euros, IVA excluido, suscritas para las mismas prestaciones, o bien este cálculo se tiene que hacer cada año, empezando de cero, independientemente del acumulado que se haya producido los años anteriores?

3.- ¿Profundizando en la cuestión anterior, es aplicable la figura del fraccionamiento del objeto del contrato para el contrato que generen pagos menores? ¿Y si resulta aplicable, en qué sentido?

4.- ¿Se considera que la suscripción de estos contratos que generan pagos menores para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente, es un expediente de contratación administrativa, como es el contrato menor del artículo 118 de la Ley 9/2017, y, en consecuencia, el secretario de la Corporación tiene que emitir informe en los términos de la Disposición Adicional 3 de la Ley 9/2017?

5.- Resulta aplicable el Decreto Ley 3/2025, 4 de marzo, sobre los contratos privados?

Por parte del Ayuntamiento de Aitona, el escrito de petición de informe se acompaña de un informe de los secretarios de los ayuntamientos de Aitona y de Rosselló en el cual se señala que la previsión de utilizar contratos menores para atenciones de carácter periódico o repetitivo “chocaba con el criterio doctrinal mayoritario, que consideraba que los contratos menores no eran la figura adecuada para atender necesidades periódicas o recurrentes”, y se concluye que el Decreto Ley 3/2025 desvanece las dudas en este sentido, de manera que esta regulación “habilita claramente el uso de los pagos menores para cubrir necesidades periódicas o recurrentes, dentro de los topes económicos establecidos” y, al efecto, se considera que es jurídicamente viable utilizar esta figura en el caso de los supuestos planteados, sobre los cuales se solicita informe, y que son los siguientes:

En materia de suministros,

─ ¿Es posible utilizar los pagos menores para hacer una carga anual de gasóleo para calefacción del conjunto de los edificios municipales, si cada carga es igual o inferior a 5.000€ y el total anual no llega a los 15.000 €?

─ ¿En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, sería posible volver a utilizar este sistema el año siguiente? En materia de servicios,

─ ¿Es viable utilizar los pagos menores para contratar los mantenimientos periódicos (prestaciones de poca entidad, como de extintores, alarmas, pregones en línea, etc.), si cada pago es igual o inferior a 5.000 € y el total anual no llega a los 15.000 €?

─ ¿Es posible utilizar los pagos menores para servicios continuados, como el de gestoría laboral o el de limpieza de dependencias municipales, dentro de los topes económicos anteriores?

─ En caso de que la respuesta a alguno de los supuestos anteriores sea positiva, ¿cambiaría la contestación por el hecho de que se trate de gastos que se reiteran año tras año?

II. De acuerdo con los artículos 3.1.a y 4.1.d del Decreto 118/2023, de 27 de junio, esta Junta Consultiva informa sobre las cuestiones que, en materia de contratación pública, le sometan, entre otros, la Administración local de Cataluña y su sector público. Por otra parte, el artículo 11.1.a del mismo Decreto atribuye a la Comisión Permanente la aprobación de los informes sobre las cuestiones relativas a la interpretación de la normativa de contratación pública que le sometan las personas legitimadas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS 

 

I. La respuesta a las cuestiones planteadas, relativas a los pagos menores regulados en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública, y mayoritariamente relacionadas con la prohibición de fraccionamiento del objeto de los contratos, requiere una consideración previa sobre la figura del contrato menor, regulada en los artículos 29.8, 36.1, 63.4, 118, 131.3, 153.6, 154.5, 335.1 y 346.3 y en la disposición adicional 9ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP).

La contratación menor, que, de acuerdo con la LCSP, puede ser objeto de adjudicación directa a cualquier empresario con aptitud para contratar con el sector público y que obedece a la necesidad de dar una respuesta ágil a necesidades de poca relevancia en términos económicos, se define tanto en razón de la tipología de contrato –obras, suministros y servicios– como de su valor estimado –inferior a 40.000€ en caso de contratos de obras y a 15.000€ en caso de suministros y servicios– y de su duración, que no puede ser superior a un año –si bien puede comprender dos anualidades presupuestarias diferentes.1

Así, la contratación menor constituye un mecanismo de eficiencia en la contratación pública, en la medida en que con ella se alcanza un equilibrio entre el cubrimiento de una necesidad menor y la inversión de coste y tiempo por parte del órgano de contratación en su obtención.2 Sin embargo, dado que el régimen jurídico previsto para este tipo de contrato prevé su adjudicación sin someterlo a publicidad y concurrencia, la adecuada utilización de esta figura requiere que se delimite correctamente para que, además del equilibrio mencionado entre la cobertura de la necesidad y los recursos utilizados a este efecto por el órgano de contratación, también se mantenga el equilibrio entre la necesidad de la agilidad que es deseable en la actuación del sector público y el respeto a los principios de publicidad, libre concurrencia y competencia.

La voluntad de delimitar el perímetro del contrato menor, vista la excepción a la aplicación de los principios que comporta, ha dado lugar a múltiples pronunciamientos, principalmente por parte de la doctrina de las diferentes juntas consultivas de contratación, pero también por la jurisprudencia, sobre cuáles son las necesidades que se pueden satisfacer con la contratación menor para poder cumplir con la prohibición de fraccionamiento del objeto de los contratos exigida por la normativa de contratación pública.3

De acuerdo con estos pronunciamientos, se ha establecido que la contratación menor solo se puede utilizar para cubrir necesidades puntuales y esporádicas, que no tengan carácter recurrente, que sean sobrevenidas y no previsibles o planificables, que estén perfectamente definidas y que sean de corta duración.4

Sin embargo, si bien estas son características que, ciertamente, concurren en las muchas de las necesidades que se pueden cubrir mediante contratos menores, no procede hacer una aplicación categórica, dado que la satisfacción de necesidades que no cumplan estas características mediante un contrato menor no siempre debe comportar considerar que se está ante una alteración del objeto para evitar la aplicación de los umbrales que permiten recurrir a esta figura y, por lo tanto, de una infracción fraudulenta de la normativa de contratación pública o, lo que es lo mismo, ante un fraccionamiento irregular.

Ciertamente, se produce el fraccionamiento del objeto de un contrato cuando este no es completo, ya sea porque se divide en fracciones temporales, de manera que una necesidad de carácter recurrente, ya sea permanente o periódica, se cubre con contratos diferentes que abarcan periodos de tiempo reducidos para hacerla encajar en las limitaciones de la contratación menor; ya sea porque se han separado las prestaciones, de manera que el contrato no contiene todas las prestaciones necesarias para cubrir la necesidad, en el sentido del concepto de unidad funcional que opera en la definición del objeto de los contratos a efectos de determinar si existe o no fraccionamiento indebido.5

De acuerdo con esta perspectiva, a la hora de evaluar si la suscripción de contratos menores puede comportar un fraccionamiento irregular, hay que tener en cuenta si el objeto es o no completo, tanto con respecto a las prestaciones –que formen una unidad funcional–, como al tiempo que se requiere para ejecutarlo, así como también cuáles son las necesidades a cubrir y, en caso de que sean de carácter recurrente, con qué periodicidad estimada y qué cuantías económicas. En este sentido, una planificación correcta de la actividad contractual por parte de los órganos de contratación contribuye a no hacer un mal uso de la contratación menor, en tanto que permite tener una visión global de las necesidades que se deben cubrir durante un periodo de tiempo y analizar la mejor manera de satisfacerlas, tanto en términos de corrección jurídica como en términos de eficiencia, recurriendo por ejemplo a mecanismos de agregación de la demanda, a contratos en función de necesidades o a sistemas de racionalización de la compra para cubrir necesidades que quizás en ausencia de dicha planificación se tendrían que cubrir a medida que fueran surgiendo, a través de contratos puntuales pretendidamente menores.6

Sin embargo, estas afirmaciones, interpretativas del perímetro del fraccionamiento irregular de los contratos y que permiten describir con carácter general, como se ha dicho, las características de las necesidades que se cubren con contratos menores, no comportan que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores o, dicho en otras palabras, que todo contrato que cubra una necesidad periódica o recurrente tenga un objeto fraccionado, de la misma manera que el hecho de que la planificación sea un mecanismo muy útil, entre otros, para hacer un uso más adecuado de la contratación pública, no puede dar a entender que las necesidades que se pueden planificar no puedan ser objeto de un contrato menor o, lo que es lo mismo, que no se pueda planificar un contrato menor.

Por lo tanto, si bien pueden ser características generales de las necesidades a cubrir por contratos menores ser puntuales y de carácter no recurrente, lo cierto es que la misma LCSP califica como contratos menores los que, teniendo un valor estimado igual o inferior a 5.000 €, se pagan por anticipo de caja u otro sistema similar para pagos menores, y que estos sistemas de pagos, que se caracterizan por agilizar el abono de determinados gastos, de manera que primero se produce el pago y posteriormente se realizan los trámites pertinentes a la orden de pago, se prevén expresamente para “gastos periódicos o repetitivos”.7

En este orden de consideraciones, ya en el Informe 14/2014 esta Junta Consultiva, tras hacer referencia a la prohibición de fraccionamiento del objeto de los contratos y a la obligatoriedad que sean completos, incluyendo todas las prestaciones y los aspectos que sean necesarios para satisfacer las necesidades a que la Administración pretende dar respuesta con su suscripción, teniendo en cuenta también la vertiente temporal, afirmó que la suscripción de varios contratos menores que podrían conformar el objeto de un único contrato no implicaría un supuesto de fraccionamiento irregular, si la misma adquisición mediante un único contrato también se hubiera podido llevar a cabo recurriendo a la suscripción de un contrato menor; tal como también señaló la Junta Consultiva estatal en el Informe 69/2008, al afirmar que la prohibición de fraccionar el objeto de los contratos está dirigida a evitar que se eluda la aplicación de ciertas normas cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato, de manera que no se debe considerar vetado el fraccionamiento –o, incluso, no se produce fraccionamiento, se podría afirmar– en los casos en los que no origine alteración de las normas relativas a los procedimientos de adjudicación que deben aplicarse ni a las normas de publicidad.

Así, ningún reproche jurídico puede merecer que una entidad de pequeña dimensión lleve a cabo cada año un contrato menor que tenga por objeto organizar la única jornada que se prevé hacer al año –para poner un ejemplo muy claro– y que incluya este contrato en la programación de su actividad contractual, a pesar de no ser imperativo de acuerdo con el artículo 28 de la LCSP. Ciertamente, ni el hecho de poder programar la actuación, ni el hecho de que se requiera cada año, conllevan tener que entender en todo caso que cubriendo esta necesidad mediante contratos menores se está fraccionando el objeto de un contrato mayor, más teniendo en cuenta que cubrir esta necesidad con un contrato mayor comportaría tener que contratar a varios años vista la jornada, mediante un contrato que comprendiera todas las anualidades, cuando su valor estimado no excedería –ni se aproximaría– al umbral del contrato menor, lo cual conllevaría al mismo tiempo, seguramente, un incremento de la complejidad y de los recursos necesarios para su contratación que probablemente excedería el valor del propio contrato. En el mismo sentido, un contrato menor que tenga por objeto un servicio recurrente, ya sea permanente o periódico, de valor estimado muy reducido –como pueden ser los de mantenimiento de extintores o de alarmas que se mencionan en la petición de informe del Ayuntamiento de Aitona–, no parece que deba considerarse que constituye un fraccionamiento para eludir la aplicación de la normativa de contratación pública, sino que se trata de un contrato de tan bajo importe por sí mismo que poner en duda su carácter menor puede comportar distorsiones organizativas en muchas entidades y un incorrecto uso de los recursos públicos.

En definitiva, si bien se pueden afirmar –yendo más allá incluso de la prohibición de fraccionamiento del objeto de los contratos– las bondades de agregar necesidades y obtener economías de escala en entidades grandes o en las entidades pequeñas que tienen medios para recurrir a la contratación conjunta o agregada –para las cuales ésta es la opción más eficiente que comporta un uso mejor de los recursos públicos–, para otras entidades y circunstancias una interpretación tan rígida que incluso excede a lo que exige la norma –aplicando determinados requisitos como si fueran imperativos legales y procedentes en todas las casuísticas– puede desvirtuar la finalidad de la contratación menor que, no debe olvidarse, tiene como razón de ser y finalidad última, justamente, la eficiencia en la satisfacción del interés público.

Por lo tanto, las necesidades que pueden ser cubiertas mediante la contratación menor, para entender que no constituyen un fraccionamiento ilícito del objeto de un contrato más grande, dependerán en gran medida de la relevancia en términos económicos en función de su valor estimado, de manera que no son predicables en todo caso las características tradicionalmente señaladas por vía interpretativa de tratarse de necesidades puntuales y esporádicas que no tengan carácter recurrente, más cuando se trate de prestaciones de tan bajo importe económico que incluso en el caso de contratarlas de manera agrupada constituirían un contrato menor.

II. Una vez precisadas la naturaleza y las características de las necesidades que pueden ser cubiertas mediante contratos menores, premisa imprescindible para el análisis y respuesta de las cuestiones planteadas, hay que analizar la regulación de los llamados pagos menores incluida en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública.8

A. El artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, aplicable a todos los órganos de contratación de Cataluña, define los pagos menores y prevé su régimen de tramitación en los dos apartados primeros:

“1. Los contratos de obras, servicios y suministros de valor estimado igual o inferior a 5.000 euros, IVA excluido, realizados por los órganos de contratación de Cataluña con operadores económicos con capacidad de obrar y que cuenten con la habilitación profesional cuando sea necesaria, se consideran pagos menores a efectos de tramitarlos.

2. El reconocimiento de la obligación y el pago de estos gastos menores solo requieren la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente o documento equivalente que justifique la realización de la prestación, y no requieren ninguna tramitación procedimental adicional a los actos de gestión presupuestaria mencionados. Esta consideración de pagos menores no altera el régimen de publicidad establecido por la normativa catalana de transparencia.”9

De acuerdo con esta regulación, por ende, los pagos menores se definen como aquellos que derivan de contratos menores de valor estimado igual o inferior a 5.000 € y se extiende la tramitación simplificada de los contratos menores establecida en la LCSP a todos los contratos con valor estimado igual o inferior a este umbral con independencia del sistema de pago utilizado.10

Por lo tanto, con esta regulación se excluye la necesidad de informe justificativo, no solo en el caso de que el pago se verifique a través del sistema de anticipo de caja fija o similar, siendo el único trámite exigible para los contratos menores que tengan la consideración de pagos menores a efectos de su tramitación, de acuerdo con este régimen jurídico, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura –sin perjuicio de los trámites específicos para determinados objetos contractuales, como se ha indicado en la consideración jurídica anterior.11

Además, la consideración de pagos menores no altera el régimen de publicidad establecido por la normativa catalana de transparencia, que preceptúa la publicación a los perfiles de contratante respectivos de todos los contratos menores que lleven a cabo los órganos de contratación de Cataluña. Así, aunque el artículo 63.4 de la LCSP exceptúe de la exigencia de publicidad los contratos de valor estimado inferior a 5.000 € por los cuales se haya utilizado el sistema de pago de anticipo de caja fija o similar, todos los pagos menores en el ámbito de Cataluña tienen que ser objeto de publicidad en el perfil de contratante respectivo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé la obligación de dar publicidad de todos los contratos, incluidos los menores, y con independencia de su cuantía y del sistema de pago.12

B. Con respecto a las necesidades que se pueden cubrir con los contratos menores que dan lugar a pagos menores, el mismo artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, dispone en el primer párrafo del apartado 3 el siguiente:

“3. Se pueden suscribir contratos que generen pagos menores en los términos establecidos en este precepto para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente, siempre que el valor estimado en conjunto de los diversos contratos no exceda en una misma anualidad el límite máximo para la contratación menor que corresponda a la tipología de contrato de que se trate.”13

Así, esta disposición recoge en una norma con rango de ley la posibilidad a que se ha hecho referencia en la consideración jurídica anterior de suscribir varios contratos menores –que, eso sí, como novedad, generarán pagos menores a efectos de su tramitación simplificada en los términos ya indicados–, para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente, con el límite máximo que el valor estimado en conjunto de los diversos contratos que respondan a una misma necesidad contractual que surge en diferentes momentos en ningún caso exceda en la anualidad los umbrales de la contratación menor.14

En este sentido, y teniendo en cuenta que, tratándose en todo caso de contratos menores, siempre tienen que cumplir las limitaciones establecidas en la normativa de contratación pública y, específicamente, la prohibición de fraccionar el objeto de los contratos de manera que comporte eludir la aplicación de las normas que rigen los contratos no menores en los términos analizados en la consideración jurídica anterior, la limitación máxima que corresponda a la tipología de contrato de qué se trate –actualmente, un valor estimado inferior a 40.000 € en caso de obras y 15.000 €, en caso de servicios y suministros– debe entenderse referida al objeto que se requiere para cubrir una determinada necesidad, el cual tiene que ser de tan bajo importe económico que pueda dar lugar a contratos menores sucesivos que no constituyan el fraccionamiento proscrito, porque incluso en el caso de contratarlos de manera agrupada constituirían un contrato menor.

Así, de un lado, la referencia expresa al carácter recurrente de las necesidades que pueden ser cubiertas con pagos menores de valor estimado iguales o inferiores a 5.000 € se establece en los mismos términos en que se reconoce la posibilidad de este carácter en la legislación básica al regular los contratos menores que se pagan por anticipo de caja o sistema similar los cuales, como se ha dicho en la consideración jurídica anterior, están previstos en la normativa presupuestaria justamente para gastos recurrentes y periódicos. Por otra parte, las limitaciones establecidas en esta regulación de los pagos menores, tanto las que se derivan de su carácter de contratos menores, como la establecida expresamente relativa a su volumen económico máximo conjunto, responden a la necesidad de garantizar el cumplimiento de la prohibición de fraccionamiento del objeto de los contratos y de las limitaciones en cuanto a su duración y el valor estimado.

De esta forma, la suscripción de varios contratos sucesivos de valor estimado reducido que den lugar a pagos menores para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente en una misma anualidad, es conforme a la normativa de contratación pública siempre que estos contratos sucesivos no constituyan el fraccionamiento de un objeto contractual que tenga como resultado eludir la aplicación de las normas que resultarían de aplicación, y siempre que el valor estimado en conjunto de estos no exceda en la anualidad el límite máximo para la contratación menor que corresponda a la tipología de contrato –obras, servicios o suministros– de que se trate, cumpliendo así las limitaciones con respecto a la duración y valor estimado de este tipo de contratación.

Ciertamente, esta operativa que consiste en suscribir durante una anualidad un número determinado de contratos de valor estimado inferior a 5.000 € que generaran pagos menores que, en conjunto, no excedieran los 15.000 € o los 40.000 €, en función de si se tratara de servicios y suministros o de obras, respectivamente, sería equivalente a la suscripción de un único contrato también menor –que tuviera un valor estimado igual al sumatorio de todos los gastos menores e inferior al umbral de la contratación menor–, con “precios unitarios” –correspondientes a cada gasto menor– y presupuesto máximo, conforme con la normativa de contratación pública. Esta operativa, que no parece constituir ningún fraccionamiento irregular o fraudulento del objeto de los contratos, puede resultar la más idónea para determinadas entidades y ciertas necesidades y, en todo caso, no parece comportar la elusión de la normativa de contratación pública.

Otro supuesto diferente, al que debe hacerse también referencia para dar respuesta a las consultas planteadas, aunque no está regulado en el Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, es el relativo a los contratos menores de valor estimado muy reducido y que, por tanto, dan lugar también a pagos menores, que se repiten en varias anualidades. En estos casos, entendiendo, como ya se ha dicho, que por este hecho no deben constituir o derivar necesariamente de un fraccionamiento del objeto para aplicar fraudulentamente la figura de los contratos menores, se considera un criterio adecuado para delimitar en qué casos no se puede entender que se produciría el fraccionamiento mencionado el hecho que, incluso, el valor estimado agrupado de todos los contratos menores llevados a cabo en un periodo de cinco años –duración máxima que pueden tener los contratos de trato sucesivo– no excedería el umbral máximo del contrato menor –15.000 € tratándose de estos contratos–, ya que en estos casos, incluso contratando de forma agrupada las prestaciones por el periodo máximo de tiempo que permite la normativa de contratación pública, el contrato seguiría teniendo un valor estimado de contrato menor. Estos supuestos, por tanto, hacen referencia a necesidades de valor económico muy bajo, sin que el hecho de tener carácter recurrente varíe esta circunstancia y tenga que llevar a considerar que contratarlas por periodos de tiempos reducidos comporta fraccionar un contrato no menor con la finalidad de evitar la aplicación de la normativa de contratación.15

Con las consideraciones que se han efectuado hasta ahora se responde a las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet relacionadas con el carácter recurrente o periódico de las necesidades que deben satisfacerse mediante contratos menores que den lugar a pagos menores, en concreto, relativas a la recurrencia de las necesidades que pueden ser cubiertas con pagos menores sin que pueda entenderse en ningún caso que “estos contratos no están sometidos a la duración máxima de un año de la contratación menor”, como se afirma en el escrito de petición; a la posibilidad de que la recurrencia se repita en varias anualidades; al periodo a tomar de referencia para tener en cuenta el valor estimado global de los contratos que den lugar a pagos menores; y a la plena aplicación a los contratos menores que dan lugar a pagos menores de la limitación o prohibición de fraccionamiento del objeto de los contratos.

Con respecto a los supuestos de hecho específicos sobre los cuales el Ayuntamiento de Aitona plantea la posibilidad de utilizar pagos menores, y de acuerdo con lo que se ha dicho, no parece que constituya un fraccionamiento indebido la contratación separada, en una misma anualidad, de prestaciones como el suministro de gasóleo para los edificios municipales o el servicio de mantenimiento de extintores o alarmas que, en conjunto, tienen un valor estimado muy reducido y, en todo caso, no supera los umbrales de la contratación menor, dado que su contratación agrupada igualmente implicaría su tratamiento como contrato menor. Por otra parte, en caso de que estas contrataciones no se concentren en una sola anualidad, sino que, visto el carácter periódico de las necesidades, se tienen que contratar año tras año –cuestión que, como se ha dicho, no regula el Decreto Ley 3/2025– la determinación de si se fracciona el objeto de un contrato fraudulentamente se tiene que determinar por la relevancia económica de los contratos sucesivos. Un criterio interpretativo para determinar cómo tiene que ser de reducido el valor económico de estos contratos para poder cubrir necesidades sucesivas o recurrentes sin entender que se está fraccionando fraudulentamente un contrato mayor es que su valor estimado no sea superior a 3.000 € por año o, dicho en otras palabras, que la suma total del valor estimado de los contratos que se requieren para cubrir una necesidad en un plazo de 5 años no excedan en total los 15.000 €, como se ha indicado anteriormente. En cualquier caso, hay que avanzar ya ahora respecto de supuestos como los planteados en las peticiones de informe que, como se apuntará a continuación, incluso en el caso de entender que concurren los requisitos para recurrir a la contratación menor, la Administración siempre debe recurrir a la opción que comporte un uso más eficiente de los recursos públicos; así como que procede no optar por la contratación menor en los casos que se dude sobre si con un determinado planteamiento se produce fraccionamiento irregular de un contrato –ciertamente hay casos en que esta valoración puede no ser del todo meridiana, como por ejemplo el de la limpieza de dependencias que se apunta en la petición de informe del Ayuntamiento de Aitona, en el que solo parece posible la contratación menor en caso de que se refiera a una entidad de dimensión muy pequeña y que no pueda recurrir a otros mecanismos como la contratación conjunta.

C. Finalmente, la regulación de los pagos menores se completa en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, de 4 de marzo, con dos disposiciones relacionadas con la promoción de la competencia y la mayor satisfacción del interés público que debe regir todas las actuaciones de las entidades del sector público y, en particular, todas las contrataciones públicas, en los siguientes términos:

“3. (...)

En cualquier caso, en la suscripción de contratos que generen pagos menores hay que diversificar los operadores económicos escogidos como contratistas, siempre que resulte posible y adecuado.

4. La concurrencia de los requisitos que habilitan poder llevar a cabo contratos que generen pagos menores en los términos establecidos en este artículo no impide que, siempre que sea la opción más idónea para el uso eficiente de los recursos públicos y de acuerdo con los principios de publicidad, libre concurrencia y competencia, se puedan satisfacer las necesidades a cubrir con estos contratos mediante la tramitación de un procedimiento de contratación o un sistema de racionalización de la compra.”

Respecto a esta última previsión hay que tener en cuenta, vistas las cuestiones que se analizan en este informe, y como ya se ha adelantado, que a la hora de analizar y decidir la procedencia de la contratación menor, los órganos de contratación deben tomar en consideración, no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos contratos, sino también los principios de eficiencia y de uso adecuado de los recursos públicos, y han de recurrir a la mejor opción para el interés público, de manera que si se prevé que se pueden obtener mejores resultados con una licitación con publicidad y concurrencia, valorando también los recursos que destinan para llevarla a cabo, deben escoger esta opción –ya sea licitar un contrato por procedimiento abierto simplificado o simplificado abreviado, o un contrato de servicios o de suministros por precios unitarios, quizás en función de las necesidades de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera, o articular o concluir un sistema para la racionalización de la compra. Por tanto, la concurrencia de los requisitos para poder llevar a término un contrato menor no obsta que se recurra a la tramitación de un procedimiento de contratación, en caso de que para cubrir una necesidad puntual, de corta duración y de escasa cuantía se considere la opción más idónea para el uso eficiente de los recursos públicos.

Por otra parte, y como también se ha avanzado, hay que apuntar que, en caso de duda ante la determinación de si una contratación recurrente constituye un fraccionamiento irregular, habría que optar por no recurrir a la contratación menor, vista la excepción que supone a los principios que rigen la contratación pública.

III. Finalmente, con respecto a la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, relativa a si la suscripción de contratos menores que generan pagos menores requiere la emisión de informe por parte del Secretario de la Corporación de acuerdo con la disposición adicional tercera de la LCSP, la respuesta negativa viene dada por la propia regulación sobre los pagos menores, que es aplicable a todos los órganos de contratación de Cataluña, y que dispone como medida de simplificación que su tramitación solo requiere la documentación de carácter presupuestario.

Esta regulación se encuentra alineada con el criterio contenido en el Informe de 31 de enero de 2020 de la Secretaría Técnica de esta Junta Consultiva, en el que se concluye que en la tramitación de los contratos menores de las entidades locales de valor estimado igual o inferior a 5.000 € que se abonen mediante el sistema de pago de anticipo de caja fija u otro de similar para efectuar pagos menores no se tenga que incorporar el informe jurídico de la Secretaría.16

Por tanto, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, la tramitación de los contratos menores que generen pagos menores, con independencia del sistema de pago empleado, que sean suscritos por cualquier órgano de contratación de la Administración local catalana, no requiere el informe jurídico de la Secretaría, previsto a la disposición adicional tercera de la LCSP.

Finalmente, con respecto a la cuestión planteada por este mismo Ayuntamiento, sobre si es aplicable la figura de los pagos menores respecto de los contratos privados, cabe responder afirmativamente, teniendo en cuenta que también el régimen de la contratación menor general es aplicable a este tipo de contratos, como ya se ha indicado en la consideración jurídica I de este informe. Por lo tanto, el régimen jurídico de los pagos menores se aplica con independencia de la naturaleza administrativa o privada de los contratos de la Administración.17

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública formula las siguientes.

CONCLUSIONES 

 

I. Al efecto de delimitar el perímetro del fraccionamiento irregular de los contratos se puede afirmar que las necesidades que deben cubrirse con la contratación menor cumplirán en muchas ocasiones las características de ser puntuales y esporádicas, de carácter no recurrente e, incluso, sobrevenidas. Sin embargo, esta afirmación no comporta que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores, ni que todo contrato que cubra una necesidad periódica o recurrente tenga un objeto fraccionado, de la misma manera que el hecho de que la planificación sea un mecanismo muy útil para evitar hacer un mal uso de la contratación menor, no puede llevar a entender que las necesidades que pueden planificarse no puedan ser en ningún caso objeto de un contrato menor.

II. La suscripción de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente puede ser conforme a la normativa de contratación pública, siempre que no derive de un fraccionamiento indebido de su objeto y que el valor estimado en conjunto de los contratos no exceda en la anualidad el umbral de la contratación menor, de acuerdo con el régimen de pagos menores regulado en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025. Además, en el caso de pagos menores que se repiten en varias anualidades, un criterio a tener en cuenta para valorar si la suscripción de los contratos menores sucesivos puede derivar de un fraccionamiento indebido es el de comprobar que el valor estimado en conjunto de los contratos menores llevados a cabo en un periodo de cinco años –duración máxima que pueden tener los contratos de trato sucesivo– no excede el umbral máximo del contrato menor, ya que en estos casos, incluso contratando de forma agrupada las prestaciones por el periodo máximo de tiempo que permite la normativa de contratación pública, el contrato seguiría teniendo un valor estimado de contrato menor. En estos supuestos que hacen referencia a necesidades de valor económico muy bajo, el hecho de tener carácter recurrente no debe llevar a considerar que contratarlas por periodos de tiempos reducidos, mediante pagos menores, comporte un fraccionamiento, más teniendo en cuenta que esta operativa no tiene como resultado evitar la aplicación de la normativa de contratación y que puede ser la más eficiente para determinadas entidades y prestaciones.

III. En todo caso, a la hora de analizar y decidir la procedencia de la contratación menor, los órganos de contratación deben tomar en consideración no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos contratos, sino también los principios de eficiencia y de uso adecuado de los recursos públicos, y han recurrir a la mejor opción para el interés público, de manera que si se prevé que se pueden obtener resultados mejores con una licitación con publicidad y concurrencia, valorando también los recursos que destinan para llevarla a cabo, tienen que escoger esta opción –ya sea licitar un contrato por procedimiento abierto simplificado o simplificado abreviado, o un contrato de servicios o de suministros por precios unitarios, quizás en función de las necesidad de conformidad con la disposición adicional trigésimo tercera, o articular o concluir un sistema para la racionalización de la compra. Asimismo, en caso de duda ante la determinación de si una contratación recurrente constituye un fraccionamiento irregular, habría que optar por no recurrir a la contratación menor, vista la excepción que supone a los principios que rigen la contratación pública.

IV. El régimen de pagos menores, establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 3/2025, es aplicable tanto a los contratos administrativos como a los contratos privados de la Administración y su tramitación por los órganos de contratación de la Administración Local catalana no requiere el informe jurídico de Secretaría previsto en la disposición adicional tercera de la LCSP.

Barcelona, 15 de octubre de 2025.

[Este informe es una traducción automática de la versión catalana aprobada]