DGT 21/02/2023
Se plantea, en la determinación de la renta gravable, la posibilidad de reducir lo cobrado por los empleados públicos de un ayuntamiento en concepto de premio económico por jubilación anticipada conforme a los que establecía el acuerdo mixto de condiciones de trabajo de sus empleados públicos.
Advierte la DGT que no estamos en presencia de un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que la LIRPF art.12 otorga tal calificación). La única posibilidad para aplicar la reducción es considerar la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo.
Respecto a la existencia de dicho período, se exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período, y que el acuerdo en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido legalmente. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En el presente caso, los datos ofrecidos señalan que han transcurrido más de dos años desde la entrada en vigor del acuerdo, por lo que será operativa la reducción del 30% al premio de jubilación anticipada objeto de consulta, pues se entendería cumplida la doble condición señalada.
Nº de consulta
V0379-23
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida
21/02/2023
Normativa
Ley 35/2006, art. 18
En el Acuerdo mixto de condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barberà del Vallès para los años 2017-2020 se establece un premio económico para el personal que se jubile anticipadamente.
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la ley 35/2006.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a al premio por jubilación anticipada objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
Partiendo de esta calificación, el asunto se concreta en determinar si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años y siempre que se impute en un único período impositivo.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.
En el presente caso, el acuerdo donde se establece el premio o incentivo a la jubilación anticipada se suscribe el 15 de junio de 2017 y se publica en el BOPB el 21 de febrero de 2018. Por tanto, teniendo en cuenta que en el artículo 3 del acuerdo se establece su entrada en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación y que se exige un mínimo de diez años de antigüedad en el ayuntamiento para su obtención (artículo 49 del acuerdo), cabe concluir que al haber transcurrido más de dos años desde la entrada en vigor del acuerdo será operativa la reducción del 30 por 100 —en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto— al premio de jubilación anticipada objeto de consulta, pues se entendería cumplida la doble condición señalada en el párrafo anterior.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).