Recurso contra los pliegos del contrato servicios de vigilancia y seguridad privada para dependencias municipales


TACRC 11/04/2025

Se formula recurso especial en materia de contratación por una organización sindical contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación de un contrato servicios de vigilancia y seguridad privada para las dependencias municipales y actividades organizadas por un ayuntamiento.

Impugna la recurrente los pliegos alegando los siguientes motivos: la ausencia de la revisión de precios durante la duración del contrato; la incorrecta antigüedad reconocida a un trabajador; la falta de previsión de una futura reducción de jornada laboral y su impacto en los costes; y la omisión de un posible plus salarial para el coordinador que se halla inmerso en un proceso judicial.

Y el TARC desestima el recurso, en primer lugar, por aplicación del art. 103 LCSP 2017, que limita la falta de previsión de la revisión de precios en contratos sujetos a regulación armonizada.

En segundo lugar y con fundamento con lo prevenido en el art. 130 LCSP 2017 sobre la información de condiciones de subrogación laboral, por cuanto la información sobre los trabajadores a subrogar debe basarse en los datos que da la empresa saliente y, si hay errores, la nueva empresa puede reclamar a la anterior.

En tercer lugar, con base en la jurisprudencia del TS y del TARC que establecen los criterios para la subrogación y la evaluación de costes laborales.

Por último, la desestimación se basa también en la doctrina administrativa que atribuye a la empresa adjudicataria el riesgo de incrementos salariales futuros no consolidados al momento de la licitación.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 11-04-2025

 

Típo de contrato

Servicio

Típo de resolución

Desestimación

Acto recurrido

Anuncio y/o Pliegos

Recurso 113/2025

Resolución 199/2025

Sección Tercera

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

 

Sevilla, 11 de abril de 2025.

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el AREA DE SEGURIDAD PRIVADA DE CSIF (CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS) contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado «Servicios de vigilancia y seguridad privada para las dependencias municipales y actividades organizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas», expediente número 11/2025/CON, convocado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

PRIMERO. El 27 de febrero de 2025, se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de licitación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. Asimismo, dicho día, los pliegos y demás documentación que rigen la licitación fueron puestos a disposición de las personas interesadas en el citado perfil de contratante. El valor estimado del contrato asciende a 10.768.729,26 euros.

A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.

SEGUNDO. El 16 de marzo de 2025 tuvo entrada en el registro de este Tribunal, a través del sistema de interconexión de registros de la Administración General del Estado, escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por el AREA DE SEGURIDAD PRIVADA DE CSIF (en adelante la recurrente) contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación del contrato citado en el encabezamiento de la presente resolución.

Por la Secretaría del Tribunal, el 18 de marzo de 2025, se solicita a la organización sindical recurrente que aporte copia del documento que acredite la representación de la persona firmante del recurso y de los estatutos sociales vigentes de la citada organización sindical, lo que se recibe en plazo en este Órgano.

Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal, el mismo 18 de marzo de 2025, se remite al órgano de contratación copia del recurso interpuesto y se le solicita que aporte el informe al mismo, así como la documentación necesaria para su tramitación y resolución. Previa reiteración, lo solicitado no fue recibido hasta el 26 de marzo de 2025, salvo el listado de entidades licitadoras.

Dicho día 26 de marzo de 2025, por la Secretaría del Tribunal se solicita al órgano de contratación que remita dicho listado en el que consten todas las entidades licitadoras que hayan formulado proposición en el procedimiento de adjudicación, una vez que haya finalizado el plazo de presentación de ofertas el 27 marzo de 2025 a las 23:59 horas.

El citado listado se recibe en la sede de este Órgano el 31 de marzo de 2025. Junto al mismo se remite informe al recuso de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento de Dos Hermanas, formalizado el 26 de marzo de 2025, e informe asimismo al recurso de la Junta de Gobierno Local celebrada el 28 de marzo de 2025.

Por último, la Secretaría del Tribunal con dicha fecha de 31 de marzo de 2025 concedió un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para que formularan las alegaciones al recurso interpuesto que considerasen oportunas, no habiéndose recibido ninguna en el plazo establecido para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

PRIMERO. Competencia.

Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP y en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. En concreto, el acto impugnado ha sido adoptado en el procedimiento de licitación de un contrato promovido por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, derivando la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto del convenio, a tales efectos, formalizado el 28 de mayo de 2024 entre la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y el Ayuntamiento de Dos Hermanas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10.3 del citado Decreto autonómico.

SEGUNDO. Legitimación.

Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede abordar la legitimación de la organización sindical recurrente para la interposición del presente recurso especial. En este sentido, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.».

En el supuesto examinado, la organización sindical recurrente denuncia la ausencia de revisión de precios, la omisión de determinado periodo de antigüedad de una de las personas trabajadoras que conforman el listado con la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, el que no se contemple en los pliegos reducción de jornada prevista próximamente y que no se mencione en dichos pliegos la existencia de un plus de coordinador impagado el cual se encuentra en proceso judicial.

Queda, por tanto, acreditado que la actuación impugnada repercute de manera clara en la esfera jurídica de las personas trabajadoras de la futura entidad adjudicataria, justificándose por ello el interés colectivo que representa la organización sindical recurrente en defensa de los derechos laborales afectados por la contratación proyectada.

TERCERO. Acto recurrible.

En el presente supuesto el recurso se interpone contra los pliegos en un contrato de servicios, cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de poder adjudicador, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.

CUARTO. Plazo de interposición.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, en el supuesto examinado, conforme a la documentación contenida en el procedimiento de recurso, los pliegos fueron puestos a disposición de las personas interesadas el 27 de febrero de 2025 en el perfil de contratante, por lo que el recurso presentado en el registro del órgano de este Tribunal el 16 de marzo de 2025 se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 50.1 b) de la LCSP.

QUINTO. Fondo del asunto. Alegaciones de las partes.

1. Alegaciones de la recurrente.

Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta. En este sentido, la recurrente interpone el presente recurso contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación solicitando a este Tribunal que con estimación del mismo se procede por la mesa de contratación a «rectificar el pliego en los términos solicitados para garantizar el principio de equilibrio económico y la correcta ejecución del contrato.».

La recurrente en su escrito de recurso plantea las siguientes alegaciones i) revisión de precios (cláusula vigésima primera); ii) antigüedad de A.R.S.; iii) modificación o revisión de precios por reducción de jornada; y iv) plus de coordinador no contemplado y judicializado. Dichas alegaciones las desarrolla expresamente en los siguientes términos:

1. Revisión de precios (cláusula vigésima primera). Señala que «El pliego establece que no se prevé la revisión de precios, en aplicación del artículo 103.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Sin embargo, se considera que esta disposición no atiende a circunstancias objetivas que afectan a la ejecución del contrato y que, de mantenerse, supondrían un riesgo desproporcionado para la empresa adjudicataria.».

2. Antigüedad de A.R.S. Afirma el recurso que «Se ha detectado que en el pliego figura una antigüedad incorrecta respecto a un trabajador identificado como A.R.S., quien fue despedido y posteriormente reincorporado por sentencia judicial tras declararse el despido nulo. Sin embargo, en el pliego no se le reconoce su antigüedad real, sino la fecha de reincorporación, lo que conlleva una errónea previsión de costes laborales para la empresa adjudicataria.».

3. Modificación o revisión de precios por reducción de jornada. La recurrente indica que «No se contempla en el pliego la futura reducción de jornada prevista para finales de 2024 y principios de 2025, lo que implicará una reducción de la jornada anual efectiva de trabajo de 1.782 horas a 1.712 horas anuales. Esta reducción de jornada incrementará el coste por hora trabajada (Esta reducción de jornada supondrá un aumento del 4,02% aprox, en el coste por hora de cada vigilante de seguridad, lo que afectará significativamente al coste total del servicio) afectando la viabilidad del contrato, sin que el pliego contemple un mecanismo de ajuste de precios que compense dicho incremento.».

4. Plus de coordinador no contemplado y judicializado. Se manifiesta por la recurrente que «En el pliego no se menciona la existencia de un plus de coordinador impagado, el cual se encuentra en proceso judicial. En caso de que dicho proceso se resuelva a favor del reconocimiento del derecho al plus, se generará un coste adicional que impactará directamente en la empresa adjudicataria, sin que el pliego contemple compensación alguna.».

Tras las alegaciones reproducidas, la organización sindical recurrente solicita lo siguiente:

«1. La modificación del pliego para incluir una cláusula de revisión de precios que contemple la futura reducción de jornada laboral y los incrementos en el coste/hora.

2. La corrección de la antigüedad del trabajador A.R.S., conforme a la sentencia que declara su despido nulo.

3. La inclusión en el pliego de una cláusula de compensación por costes derivados de procesos judiciales en curso, como el relativo al plus de coordinador.».

2. Alegaciones del órgano de contratación.

En primer término, el órgano de contratación aporta dos informes al recurso interpuesto, el primero de ellos formalizado el 25 de marzo de 2025 por la persona titular de la jefatura de sección del servicio de contratación administrativa, en el que se rebaten los argumentos esgrimidos por la organización sindical recurrente, y el segundo suscrito el 20 de marzo de 2025 por la persona titular de la jefatura de negociado de movilidad, en el que se reproduce la contestación de la anterior empresa contratista sobre la antigüedad de una de las personas trabajadoras incluidas en la relación del personal a subrogar.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2025 se recibe informe al recuso de la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento de Dos Hermanas, formalizado el 26 de marzo de 2025, e informe asimismo al recurso de la Junta de Gobierno Local celebrada el 28 de marzo de 2025. En el informe de 26 de marzo de 2025, en cuanto al fondo de la controversia se solicita la desestimación de recurso con argumentos similares a los esgrimidos en el informe de 25 de marzo de 2025 de la persona titular de la jefatura de sección del servicio de contratación administrativa. En el informe de la Junta de Gobierno Local, dicho órgano manifiesta oponerse al recurso especial en materia de contratación presentado y por ende a la medida cautelar de suspensión, en este último caso por los motivos que se indican en el mismo.

1. Sobre la revisión de precios (cláusula vigésima primera), el informe al recurso de 25 de marzo de 2025 tras citar y reproducir el siguiente contenido de la cláusula 4 del PCAP, en la que se indica que «Se prevé expresamente que las empresas licitadoras puedan presentar un precio distinto para cada una de las anualidades que rigen el presente contrato, de conformidad con lo recogido en la cláusula décima y Anexo III del presente pliego» y el de la cláusula 21 que señala que «En conformidad con lo establecido en el art. 103.1 de la LCSP, no se prevé la revisión de precios. Se considera que las características del servicio, la duración del mismo y su importe no justifican la quiebra de los principios de precio cierto de los contratos y asunción del riesgo y ventura por parte de la contratista», afirma que se ha tenido a bien contemplar para paliar las distintas circunstancias que pudieran devenir durante la ejecución del contrato, y amortiguar aquellas que pudieran ocasionar un perjuicio para la empresa contratista, la posibilidad de ofertar un precio distinto para cada una de las anualidades previstas en el contrato, de forma que las empresas licitadoras, que son las conocedoras del sector, y que están en contacto con los organismos sociales, en este caso con los sindicatos, y que tienen más información que este Ayuntamiento al respecto de posibles modificaciones del convenio colectivo en el que se encuadra este contrato, puedan ajustar sus ofertas con la información del sector de la que disponen.

Por último, dicho informe indica textualmente lo siguiente: «Por otra parte, dada la disponibilidad de este Ayuntamiento por el bien de la ejecución del contrato y el cumplimiento de toda la normativa aplicable a éste, fundamentalmente en lo relativo a las relaciones laborales entre las personas trabajadoras y la empresa contratista, y conocedor de la Proposición de Ley para la actualización de los precios de los contratos públicos, publicada en el Boletín Oficial de la Cortes Generales del Congreso de los Diputados con fecha 21 de febrero de 2025. En caso de que la mencionada proposición de Ley se aprobara y se modificara la Ley de Contratos incluyendo el artículo 103.bis que contempla, sería de aplicación directa a este contrato».

2. Sobre la antigüedad de A.R.S. y el plus de coordinador no contemplado y judicializado, el informe del órgano de contratación de 25 de marzo de 2025 cita y reproduce en parte el fundamento sexto de la Resolución 1173/2022 de 6 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, tras lo cual afirma que el Ayuntamiento ha obrado para la elaboración de los pliegos conforme al artículo 130 de la LCSP, reflejando en el PPT el listado de personas a subrogar en virtud de la información trasmitida por la empresa contratista actual, y contemplando en el PCAP una cláusula específica que es la 16, relativa a las reglas especiales respecto del personal laboral de la empresa contratista.

A mayor abundamiento, señala el citado informe que aun no siendo obligatorio, se ha solicitado por el responsable técnico del contrato información a la empresa contratista actual sobre la antigüedad de la persona trabajadora A.R.S., comunicándose por ésta lo siguiente: «En relación con la solicitud de aclaración sobre la antigüedad del trabajador incluido en el listado de personal a subrogar, les informamos que nos acogemos a la antigüedad reconocida por ambas partes, el trabajador y CMM GUARD, en el documento de subrogación. Asimismo, queremos precisar que, si bien existe una sentencia que podría modificar dicha antigüedad, actualmente dicha resolución se encuentra recurrida y no es firme. Por lo tanto, la antigüedad reconocida en este momento es la del 22/05/2023».

Por último, sobre el plus de coordinador no contemplado y judicializado, el informe del órgano de contratación de 25 de marzo de 2025 expresa lo siguiente: «Por otra parte, con respecto al plus de coordinación no contemplado y que se encuentra judicializado, se entiende, como bien queda especificado en la citada Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, que no afectan a la determinación del precio del contrato que nos ocupa los conflictos laborales que puedan existir entre los trabajadores y la empresa contratista, y de los que será responsable ésta».

3. Sobre la modificación o revisión de precios por reducción de jornada, el órgano de contratación en su informe de 25 de marzo de 2025 manifiesta que es imposible contemplar en el pliego una reducción de jornada prevista para finales de 2024 y principios de 2025, tal y como plantea la recurrente, dado que el presente contrato se ha publicado con fecha 27 de febrero de 2025, entendiéndose en consecuencia que no procede este punto.

Acto seguido, dicho informe señala expresamente lo siguiente: «Bien es cierto que en el Consejo de Ministros de fecha 04 de febrero de 2025, se aprobó el Anteproyecto de Ley para la reducción de la jornada laboral máxima, fruto del acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las organizaciones sindicales CCOO y UGT el 20 de diciembre de 2024. Es importante tener en cuenta que esta reforma no está aprobada aún, y está pendiente de la tramitación parlamentaria, por lo que no se puede “presuponer” que se aprobará definitivamente y contemplarla a efectos de determinación del presupuesto base de licitación. En caso de que este Anteproyecto prosperara, se aplicarán los mecanismos que se aprueben por parte del gobierno para paliar los efectos que pudiera causar esta medida en los contratos públicos, que pudiera ser, tal y como se mencionaba en el punto primero, la incorporación del artículo 103. Bis a la Ley de Contratos del Sector Público».

SEXTO. Consideraciones del Tribunal.

Primera. Sobre la incorrecta remisión por el órgano de contratación del expediente administrativo.

El órgano de contratación ha remitido el expediente administrativo de forma incorrecta, dado que el mismo se ha ordenado con un índice numerado del documento 1 al 21, que supone un total de 246 páginas (249 si se incluye el propio índice y el escrito de remisión), sin que ni siquiera en cada documento remitido figure el número que le ha sido asignado en el citado índice, ni éste permita su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas del expediente cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato.

En este sentido, se ha de poner de manifiesto que en el artículo 56 de la LCSP se regula la tramitación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación disponiendo en su apartado 1, que dicho procedimiento se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y señalando en su apartado 2 que el órgano competente en la resolución del recurso especial, en el supuesto que se examina este Tribunal, reclamará el expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, en este caso al Ayuntamiento de Dos Hermanas, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe.

Sobre dicha remisión, el artículo 28 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, con la denominación de remisión del expediente, dispone en lo que aquí concierne en sus dos primeros apartados lo siguiente:

«1. El expediente de contratación se remitirá por medios electrónicos siempre que sea posible.

2. Se enviará el expediente de contratación completo y ordenado, acompañado de un índice de los documentos que contenga, incluyendo diligencia de autenticación. Deberá añadirse necesariamente a aquél una relación de los participantes en la licitación con su número de identificación fiscal. En el caso de las uniones temporales de empresas se incluirán los números de identificación fiscal correspondientes a cada una de las entidades que, en su momento, la hayan de constituir.

En el expediente se incluirán los documentos declarados confidenciales por los licitadores haciendo constar su carácter confidencial en el índice y en el lugar del expediente donde se encuentren dichos documentos.».

Por su parte, y en lo que aquí interesa, el artículo 70 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su apartado 3 establece que: «Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.».

Por último, sobre la remisión del expediente administrativo es necesario citar y reproducir en parte la Sentencia núm. 1336/2023, de 26 de octubre de 2023, de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso 1026/2022, Roj: STS 4309/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4309, la cual en su fundamentación tercera expresa lo siguiente:

«Este Tribunal en fecha reciente, SSTS de 3 de julio 2023 y 2 de octubre 2023, enjuiciando actos del Consejo General del Poder Judicial, recordó que se había pronunciado en varias ocasiones, unas referidas a la Administración Local y otras a la Administración General del Estado, sobre el expediente administrativo y el deficiente modo de presentación mediante el amontonamiento de hojas que se produce cuando se escanean documentos (entre otras SSTS 15 de marzo de 2021, 24 de junio de 2021, recurso casación 1559/2020, 14de diciembre de 2021, recurso ordinario 112/2020, 6 de julio de 2022, recurso casación 6577/2020) aunque la Administración remitente lo denomine "expediente digital" o como, en el caso de autos, lo remita en un moderno "pen drive" con logotipo del suprimido Ministerio de Administraciones Públicas si bien el órgano remisor es el Ministerio de Política Territorial.

Una transformación de documentos en formato papel a un formato digital no es simplemente proporcionar una imagen escaneada. sino que la imagen ha de poder identificarse para su eficaz y rápida consulta mediante el correspondiente índice conforme a las exigencias legales.

Conviene recordar que el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos dice lo que se entiende por expediente administrativo, esto es un conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente a la resolución administrativa, o en el caso de impugnación de disposiciones generales, los antecedentes de aquellas.

El mismo precepto nos indica en su apartado segundo que tendrá formato electrónico con un índice de todos los documentos en línea con las previsiones de la derogada Ley 11/2007, de 22 de junio, sobre Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Añade que, cuando en virtud de una norma -en lo que a la jurisdicción contencioso-administrativa concierne el artículo 48 LJCA-, sea preciso remitir el expediente electrónico se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantiza su integridad e inmutabilidad. El que pueda editarse un documento no significa que pueda ser mutado. (…)

Ha de insistirse en que la existencia de un índice en condiciones resulta no solo razonable sino también por cuestión de diligencia y eficacia a la hora de permitir una consulta ordenada de toda la documentación obrante.

Ese índice lateral izquierdo cuando el expediente es electrónico o de la Administración digital ha de permitir su consulta desplegando las hojas sin necesidad de visualizar todas las páginas cada vez que se opte por comprobar o contrastar un dato. Lo anterior es lo que permiten los documentos digitalizados en PDF con el servicio de índice, es decir, al colocar el cursor sobre el apartado correspondiente se abre en la página buscada, aunque el documento en PDF tenga miles de páginas (un ejemplo el código electrónico COVID-19 Derecho Europeo y Estatal del Boletín Oficial del Estado y los demás códigos electrónicos editados por el Boletín Oficial del Estado, otro ejemplo es la Memoria del Tribunal Supremo 2022, recientemente repartida a los Magistrados en un dispositivo "pen drive") (…)».

En definitiva, cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, en el recurso especial los artículos 54 y 56.2 ambos de la LCSP, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad y acompañado de un índice que garantice su integridad e inmutabilidad. En este sentido, no puede reputarse índice al simple enumerado de documentos.

Además de lo anterior, se ha de señalar que este Órgano junto con la petición del expediente acompaña las denominadas «Instrucciones para la remisión electrónica del expediente de contratación», aprobadas mediante Acuerdo de 20 de diciembre de 2018 del Pleno de este Tribunal. Sobre ello, se extrae de dichas instrucciones lo que resulta relevante para el supuesto concreto:

«INSTRUCCIONES PARA LA REMISIÓN ELECTRÓNICA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN.

El artículo 54 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) establece que las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos y los órganos de contratación en el procedimiento del recurso especial en materia de contratación se harán por medios electrónicos.

En este sentido, para la remisión del expediente en formato electrónico se habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual (en adelante RPERMC) aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre y en el artículo 70.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP).

El mencionado artículo 28 del RPERMC establece que se remitirá el expediente de contratación completo y ordenado, acompañado de un índice de los documentos que contenga, incluyendo diligencia de autenticación de los mismos. (…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la LPACAP, la remisión electrónica del expediente, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que contenga.

A continuación, se facilita una guía orientativa sobre la documentación a remitir.

- El expediente administrativo deberá, en todos los casos, contener una diligencia de autenticación y un índice numerado -también autenticado- de todos los documentos que contenga el mismo, con indicación expresa de aquellos documentos que hayan sido declarados confidenciales por las entidades licitadoras y que permita por medio de un sistema de hiperenlaces o similar el acceso directo a la documentación en él enumerada .

Los documentos integrantes del expediente administrativo, deberán remitirse en un formato que permita la realización de búsquedas dentro de su contenido. El documento remitido en formato PDF deberá resultar de la conversión previa de un documento de texto evitando, siempre que sea posible, la remisión de documentos escaneados. (…)».

Segunda. Sobre la solicitud de la recurrente de la modificación del pliego para incluir una cláusula de revisión de precios que contemple la futura reducción de la jornada laboral y los incrementos en el coste por hora.

Como se ha expuesto en el fundamento anterior, la recurrente por un lado manifiesta que «El pliego establece que no se prevé la revisión de precios, en aplicación del artículo 103.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Sin embargo, se considera que esta disposición no atiende a circunstancias objetivas que afectan a la ejecución del contrato y que, de mantenerse, supondrían un riesgo desproporcionado para la empresa adjudicataria.». Y por otro lado que «No se contempla en el pliego la futura reducción de jornada prevista para finales de 2024 y principios de 2025, lo que implicará una reducción de la jornada anual efectiva de trabajo de 1.782 horas a 1.712 horas anuales. Esta reducción de jornada incrementará el coste por hora trabajada (Esta reducción de jornada supondrá un aumento del 4,02% aprox, en el coste por hora de cada vigilante de seguridad, lo que afectará significativamente al coste total del servicio) afectando la viabilidad del contrato, sin que el pliego contemple un mecanismo de ajuste de precios que compense dicho incremento.».

Tras lo reproducido solicita la modificación del pliego para incluir una cláusula de revisión de precios que contemple la futura reducción de la jornada laboral y los incrementos en el coste por hora.

Pues bien, la LCSP regula la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector públicos en su libro primero, dentro del capítulo II, artículos 103 a 105, de su título III. En concreto en lo que aquí concierne, los apartados primero y segundo del citado artículo 103 disponen lo siguiente:

«Artículo 103. Procedencia y límites.

1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.

Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.

Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.

2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.

No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.

No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.».

De lo expuesto en dichos apartados del artículo 103 de la LCSP, se infiere en concreto del primer apartado que en los contratos sujetos a regulación armonizada, como el que se examina, los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en los artículos 103 a 105 de la LCSP.

Por su parte, y en lo que aquí interesa, en el primer párrafo del apartado segundo del mencionado artículo 103 se indica que la revisión periódica y predeterminada de precios -única posible en los contratos sujetos a regulación armonizada como el que nos ocupa- sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Ello supone que en el presente caso en el que se licita un contrato de servicios, solo es posible la revisión de precios de existir la obligación de inversión por parte de la persona adjudicataria y que el periodo de recuperación de la misma sea igual o superior a cinco años, circunstancias éstas que no se dan el supuesto que se analiza, dado que en la memoria de fecha 3 de febrero de 2025 justificativa del presupuesto base de licitación, del valor estimado y del precio de contrato, contenida en el expediente de contratación remitido, aun cuando dicho documento como tal no se encuentra publicado en el perfil de contratante, lo que no se ha cuestionado por la recurrente, se afirma expresamente en su apartado 2.7 que no se precisan inversiones incrementales ni financiaciones de significativa cuantía, siendo además la duración del contrato por dos años, aun cuando se prevean hasta tres años de prórroga.

Por último, conforme al tercer párrafo del citado apartado segundo del artículo 103 de la LCSP podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. Lo que supone que en el presente caso en el que se licita un contrato de servicios, en principio solo es posible la revisión de precios de existir la obligación de inversión por parte de la persona contratista, aun cuando el periodo de recuperación de la misma sea inferior a cinco años, circunstancia ésta de la existencia de la obligación de inversión por parte de la persona contratista que, como se ha expuesto en el párrafo anterior no se da en el supuesto que se analiza, dado que en la citada memoria de fecha 3 de febrero de 2025 justificativa del presupuesto base de licitación, del valor estimado y del precio de contrato, se afirma expresamente en su apartado 2.7 que no se precisan inversiones incrementales ni financiaciones de significativa cuantía.

En los mismos términos se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 176/2017 de 15 de septiembre, 426/2019 de 19 de diciembre y 85/2020 de 5 de marzo. En la citada Resolución 176/2017, en la que se licitaba un contrato de gestión de servicio público en el que era de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se indicaba lo siguiente: «Así pues, conforme se ha expuesto, en los contratos del sector público a los que es de aplicación el TRLCSP distintos al de obra, de suministro de fabricación de armamento y de equipamiento de las Administraciones Públicas, como el aquí examinado, para que puedan ser objeto de revisión periódica y predeterminada, única posibilidad de revisión de precios prevista para los contratos del sector público, es necesario que se den una serie de requisitos -que hayan transcurridos dos años desde la formalización del contrato, que se haya ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe (salvo para los contratos de gestión de servicios públicos), que el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a cinco años y que así esté previsto en los pliegos que deberán detallar la fórmula de revisión aplicable-, cuya constatación no prejuzga este Tribunal al no cuestionarlos la recurrente en su recurso, ni el órgano de contratación pronunciarse sobre ellos.».

Asimismo, en la Resolución 426/20219, en la que se examinaba un contrato de concesión de servicios en el que era de aplicación la actual LCSP, se señalaba que «Asimismo, en cuanto al segundo alegato, no se puede dar la razón a la asociación recurrente, dado que aun cuando el plazo de duración del contrato es de diez años, como alega el órgano de contratación en su informe al recurso, ni en el estudio de viabilidad, ni en las obligaciones del contratista previstas en la cláusula vigésimo segunda del PCAP, ni en las especificaciones contenidas en el PPT, en particular en su cláusula 5.3, se exige inversión en los medios materiales que han de ponerse a disposición del contrato en concepto de propiedad que conlleve necesariamente recuperación de la misma, pudiendo el contratista utilizar maquinaria alquilada o ya amortizada, siempre que garantice su calidad y sea conforme a los criterios mínimos definidos en el citado pliego técnico.».

Por último, en la Resolución 85/2020, en la que se licitaba un contrato de servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria y punto limpio, este Tribunal afirmaba que «En el supuesto examinado, y conforme al contenido del pliego y la documentación obrante en el expediente como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, al no quedar acreditado que se den las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 29.4 de la LCSP, que permite que un contrato pueda tener una duración superior a cinco años, no es posible la revisión de precios conforme a los términos previstos en el artículo 103.2 de la LCSP.».

Igualmente, entre otros órganos de revisión de decisiones en materia contractual, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales también se ha pronunciado sobre la revisión de precios en términos similares a este Órgano, entre otras, en su Resoluciones 750/2021 de 24 de junio, 627/2022 de 26 de mayo y 523/2023 de 27 de abril. En concreto, en la Resolución 627/2022 confirmada posteriormente por la 523/2023, en la que se licitaba un contrato de servicios, dicho Tribunal ponía de manifiesto lo siguiente: «Por lo que respecta a la revisión de precios, se hace de manera genérica y sobre la base de un no probado desequilibrio económico del contrato. No obstante, hay que tener en cuenta, que a diferencia de legislaciones de contratos del sector público anteriores, donde la revisión de precios se configuraba prácticamente como un derecho del contratista si se cumplían determinados requisitos, la regulación actual en la LCSP, es radicalmente distinta. Así en el artículo 103 de la LCSP, se establece en sus dos primeros apartados: (…). Así las cosas, en el presente supuesto nos hallamos ante un contrato sujeto a regulación armonizada, por lo que no se aplicaría el primer apartado del artículo 103.1. También habría que tener en cuenta que el contrato en controversia es un contrato de servicios que tampoco reuniría los requisitos recogidos en el segundo apartado del mismo precepto por lo que la revisión postulada en abstracto por la recurrente no puede resultar legalmente aplicable y, por lo tanto, exigible en el presente asunto.».

En definitiva, en la presente licitación en la que el objeto es un contrato de servicios de vigilancia y seguridad privada no puede admitirse la revisión de precios, so pone de vulnerar los artículos 103 a 105 de la LCSP.

Procede, pues, desestimar en los términos expuestos el presente motivo de recurso en el que la organización sindical recurrente solicita la modificación del pliego para incluir una cláusula de revisión de precios que contemple la futura reducción de la jornada laboral y los incrementos en el coste por hora.

Tercera. Sobre la solicitud de la recurrente de corrección de la antigüedad de la persona trabajadora A.R.S. conforme a la sentencia que declara su despido nulo.

Tal y como se ha puesto de manifiesto en el fundamento anterior, afirma el recurso que «Se ha detectado que en el pliego figura una antigüedad incorrecta respecto a un trabajador identificado como A.R.S., quien fue despedido y posteriormente reincorporado por sentencia judicial tras declararse el despido nulo. Sin embargo, en el pliego no se le reconoce su antigüedad real, sino la fecha de reincorporación, lo que conlleva una errónea previsión de costes laborales para la empresa adjudicataria.».

Reproducido lo anterior, solicita la recurrente la corrección de la antigüedad del trabajador A.R.S., conforme a la sentencia que declara su despido nulo.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la cláusula 17 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo a que hace referencia el artículo 130 de la LCSP se acompaña como anexo al pliego de prescripciones técnicas (PPT). En la cláusula 4.4 del citado PPT se señala que el personal actualmente adscrito a los servicios de seguridad vigilancia y seguridad privada del Ayuntamiento de Dos Hermanas es el reflejado en el anexo III, figurando dicho anexo con la denominación de relación de personal a subrogar.

En este sentido, lo primero que hay que poner de manifiesto es que dentro de las 47 personas trabajadoras que forman parte de dicha relación de personal a subrogar, no figura ninguna identificada como “A.R.S.”, sin que por parte de la organización sindical recurrente se aporte algún dato más que permitiese poder identificar a la mencionada persona trabajadora.

En todo caso, y con objeto de dejar zanjada la cuestión, este Tribunal va a analizar la potencial eventualidad de que una de las personas trabajadoras que forman parte de la relación del personal a subrogar, pudiese haber sido despedida y posteriormente reincorporada por sentencia judicial tras declararse el despido nulo, sin que en dicha relación se le reconozca su antigüedad real, sino la fecha de reincorporación.

Al respecto, visto lo expuesto, procede el análisis del fondo de la cuestión planteada, con objeto de analizar si se ha producido o no la infracción del artículo 130 de la LCSP alegada por la recurrente.

Así las cosas, para la resolución de la presente cuestión resulta necesario traer a colación la regulación que de la «Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo» se encuentra contenida en el artículo 130.1 de la LCSP. Dicho artículo 130 de la LCSP dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.».

Los términos en que debe comprenderse esta obligación de los servicios dependientes del órgano de contratación han sido ampliamente tratados por la doctrina de los distintos órganos de revisión de decisiones en materia contractual, así como por las juntas consultivas de contratación pública. En este sentido, este Tribunal se ha manifestado sobre el particular en varias de sus Resoluciones, entre otras, en la 384/2015 de 4 de noviembre, en la 15/2016 de 28 de enero, 119/2017 de 9 de junio, 138/2018 de 10 de mayo y en la 416/2022 de 4 de agosto.

En ellas se hace referencia a su vez al informe 31/1999, de 30 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que afirma en sus consideraciones jurídicas que «En definitiva se entiende que la subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es cuestión cuya posibilidad ha de ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente, en concreto determinando si resulta aplicable al supuesto de hecho el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, los respectivos convenios colectivos, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos de cláusulas administrativas particulares.». Este criterio es matizado posteriormente por el informe 33/2002, de 23 de octubre, que en el segundo párrafo de su consideración jurídica segunda señala «La necesidad de que el futuro contratista conozca suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato, que son no sólo las propias relativas a la prestación en sí, sino también aquellas otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos (...).».

Asimismo, se cita en aquellas resoluciones el informe 6/2012, de 7 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, que dispone en su consideración jurídica segunda que «La obligación de subrogación en un contrato público es una cuestión de ámbito laboral que procederá cuando así se prevea de forma expresa en el convenio colectivo de referencia y en las condiciones allí recogidas, debiendo el pliego referenciar esta obligación a efectos meramente informativos, con el fin de que las ofertas presentadas tengan en cuenta entre los costes esta eventualidad.».

Así lo recuerda, sigue señalando el citado informe 6/2012 de la Junta Consultiva de Aragón, la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23 febrero de 2011, afirmando que «La subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión cuya posibilidad ha de ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente, determinando si resulta o no aplicable al supuesto de hecho el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o los respectivos convenios colectivos, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos de cláusulas administrativas, que no deben hacer referencia a la subrogación ni como obligación ni como condición que otorga puntos para la adjudicación, y sin perjuicio de que esa subrogación se produzca en los casos establecidos por la Ley o acordados en el correspondiente convenio colectivo, en cuyo caso deberá darse aplicación al artículo 104 de la Ley de Contratos del Sector Público [posteriormente artículo 120 del TRLCSP y actualmente artículo 130.1 de la LCSP]».

Así pues, la obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando una persona contratista sucede a otra, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate.

En este sentido se ha manifestado asimismo en numerosas Resoluciones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras muchas, en las 134/2017 de 3 de febrero y 217/2017 de 24 de febrero, en ellas se dispone que «(…) el criterio de este Tribunal, teniendo siempre presente que no incumbe al órgano de contratación hacer pronunciamientos sobre la existencia y el alcance de la obligación laboral de subrogación, ha sido y es el de entender que siempre que exista, al menos, la apariencia de que puede existir dicha obligación, el órgano de contratación debe requerir, con arreglo al artículo 120 del TRLCSP [actual 131.1 de la LCSP], de la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato que se licita y que tuviera la condición de empleadora de los trabajadores afectados, la información sobre las condiciones de los contratos de tales trabajadores, así como a hacer constar dicha información en el Pliego o en la documentación complementaria».

Por último, y en lo que aquí concierne, procede traer a colación la Sentencia 873/2018 de 27 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Dicha Sentencia del Alto Tribunal, en su fundamento sexto analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de julio de 2018 (C-60/17), Somoza Hermo e Ilunion Seguridad, que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El Tribunal Supremo tras revisar su doctrina en el fundamento séptimo alineándola con la del TJUE, señala en el apartado 2 del fundamento octavo la doctrina que debe aplicar, cuyo literal es el siguiente:

«2. Doctrina que debemos aplicar.

El resumen de cuanto hemos expuesto en el Fundamento anterior nos permite sentar las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET. Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.».

En este sentido, aun cuando pudiese no existir convenio colectivo de aplicación a la fecha de publicación del anuncio y los pliegos en el perfil de contratante, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo citada, ha de entenderse que existe, al menos, la apariencia de la obligación de subrogación siempre que se pudiesen dar las circunstancias allí establecidas, y sin que ello suponga prejuzgar la existencia y alcance de tal obligación de subrogación.

En definitiva, existiendo, al menos, la apariencia de la obligación de subrogación, y sin que ello suponga prejuzgar la existencia y alcance de tal obligación de subrogación, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de las personas trabajadoras afectadas estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este, así como hacer constar dicha información en el PCAP, y ello con independencia de que una vez adjudicado el contrato o contratos se den o no las circunstancias para que se produzca la subrogación conforme a la legislación laboral vigente;

Por su parte, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a las potenciales entidades licitadoras, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de las personas trabajadoras a los que pueda afectar la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el artículo 130 de la LCSP; como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal que pudiese ser objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada persona trabajadora, así como todos los pactos en vigor aplicables a las personas trabajadoras a los que pueda afectar la subrogación.

Por último, para aquellos supuestos en los que la información aportada por la anterior empresa contratista, sobre las condiciones de los contratos de las personas trabajadoras a las que pueda afectar la subrogación no se ajustase a la realidad, la nueva empresa contratista tendrá acción directa contra la anterior en los términos previstos en el apartado 5 del citado artículo 130 de la LCSP. En efecto, dicho apartado 5 dispone textualmente lo siguiente: «En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.».

En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, procede desestimar en los términos expuestos en el presente motivo de recurso en el que la organización sindical recurrente solicita la corrección de la antigüedad de la persona trabajadora A.R.S., conforme a la sentencia que declara su despido nulo.

Cuarta. Sobre la solicitud de la recurrente de la inclusión en el pliego de una cláusula de compensación por costes derivados de procesos judiciales en curso como el relativo al plus de coordinador.

Como se ha reproducido en el fundamento anterior, la recurrente por un lado manifiesta que «En el pliego no se menciona la existencia de un plus de coordinador impagado, el cual se encuentra en proceso judicial. En caso de que dicho proceso se resuelva a favor del reconocimiento del derecho al plus, se generará un coste adicional que impactará directamente en la empresa adjudicataria, sin que el pliego contemple compensación alguna.».

En este sentido, requiera la recurrente que se incluya en el pliego una cláusula de compensación por costes derivados de procesos judiciales en curso, como el relativo al plus de coordinador.

Como ocurre en buena parte del recurso interpuesto, lo primero que se ha de indicar es que no se aclara por parte de la organización sindical recurrente, si dicho plus afecta al convenio colectivo de aplicación o a alguna persona o personas trabadoras en concreto, ni mucho menos se aporta dato o documento alguno que permita su identificación.

Al respecto, de entenderse que afecta al convenio en general, conforme al apartado 5 de la cláusula 17 del PCAP el convenio colectivo aplicable es el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 20232026. En efecto, dicho apartado 5 establece lo siguiente: «5. La empresa adjudicataria deberá cumplir el convenio colectivo aplicable para la Vigilancia y Seguridad, Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026. BOE nº 299, de 14 de diciembre de 2022, especialmente en lo concerniente a la cláusula de subrogación, así como a los pactos laborales suscritos entre la actual adjudicataria y el personal adscrito a la contrata. Así, el contratista asumirá la subrogación en la contratación de los empleados actualmente asignados al servicio cuya relación se acompaña como anexo al pliego de prescripciones técnicas, con las mismas condiciones que venían disfrutando conforme a la normativa laboral. Dicho listado será tenido en cuenta a los efectos de formular su propuesta y elaborar el estudio correspondiente.».

Así las cosas, dado que no consta que dicha cláusula 17.5 del PCAP haya sido recurrida ni por la organización sindical recurrente ni por cualquier otra entidad la misma devino firme y consentida, sin que este Tribunal prejuzgue la conformidad a derecho de una cláusula de los pliegos que exija qué convenio colectivo ha de aplicar la futura entidad adjudicataria.

Partiendo, pues, del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (en adelante Convenio colectivo aplicable), publicado mediante Resolución de 30 de noviembre de 2022 de la Dirección General de Trabajo, en el Boletín Oficial del Estado (BOE) número 299 de 14 de diciembre, incluida su actualización publicada por Resolución de 5 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo (BOE número 95 de 18 de abril), en el mismo se regula por un lado la figura del coordinador de servicios y por otro lado la del coordinador de departamento, dentro del grupo profesional 3 (personal de mandos intermedios), sin que en el recurso se aclare a qué tipo de coordinación se refiere la organización sindical recurrente. En todo caso, ni para el coordinador de servicios ni para el de departamento dicho Convenio colectivo aplicable prevé plus alguno, más allá del complemento de antigüedad de quinquenios, plus de nocturnidad, salario base, plus de actividad y plus de transporte.

En este sentido, este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 281/2022 de 20 de mayo, 8/2023 de 13 de enero, 146/2024 de 9 de abril, 481/2024 de 31 de octubre y 145/2025 de 11 de marzo, ha afirmado que el criterio temporal que ha de tenerse en consideración para elaborar el presupuesto base de licitación y el cálculo del valor estimado del contrato, y por tanto la aplicación del convenio colectivo laboral de referencia, ha de ser el referido al momento del envío del anuncio de licitación o en caso de que no se requiera tal anuncio, al momento de inicio del procedimiento de adjudicación.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 100.2 y 101.2 de la LCSP, el presupuesto base de licitación y, por ende, el valor estimado del contrato, han de adecuarse a los precios de mercado en el momento de su elaboración por el órgano de contratación (v.g. Resoluciones de este Tribunal, entre otras, 400/2019, de 28 de noviembre, 50/2020, de 14 de febrero, 224/2020, de 2 de julio, 237/2020, de 9 de julio, 253/2021, de 24 de junio 8 y 107/2022, de 11 de febrero). En este sentido, los órganos de contratación han de fijar el presupuesto base de licitación y contemplar en el mismo los costes laborales que resulten de aplicación conforme al convenio colectivo que rija en el momento de elaboración del citado presupuesto (v.g. Resoluciones de este Tribunal, entre otras, 226/2020, de 2 de julio y 503/2021, de 25 de noviembre).

Al respecto, en lo que aquí interesa y respecto de la determinación de cuál es el momento de la elaboración del presupuesto base de licitación, el artículo 101.7 de la LCSP dispone que el cálculo del valor estimado del contrato, y por ende el presupuesto base de licitación, deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales del mercado, y estar referido al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.

En el supuesto que ahora se examina, la fecha de referencia que ha de tenerse en cuenta para la elaboración del presupuesto base de licitación, y por ende, del valor estimado del contrato es la de 26 de febrero de 2025, fecha en la que se envió el anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que teniendo en cuenta que el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, fue publicado el 14 de diciembre de 2022 en el Boletín Oficial del Estado número 299, incluida como se ha expuesto su actualización publicada por Resolución de 5 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo (BOE número 95 de 18 de abril), ha de afirmarse que dicho convenio es el de aplicación a la licitación que se analiza, circunstancia que además no cuestiona la organización sindical recurrente.

En definitiva, el órgano de contratación en la elaboración del presupuesto base de licitación en cuanto a los costes laborales ha tenido en cuenta el Convenio colectivo aplicable, conforme figura en el apartado 2.9 de la citada memoria de fecha 3 de febrero de 2025 justificativa del presupuesto base de licitación, del valor estimado y del precio de contrato, sin que a dicho órgano de contratación le sea legalmente exigible que haya de contemplar las potenciales futuras revisiones del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, incluido el plus denunciado por la recurrente que en un futuro pueda reconocerse, hasta tanto en cuando éstas no sean publicadas en el boletín oficial correspondiente.

En este sentido, cabe mencionar algunos pronunciamientos de determinados órganos de revisión de decisiones en materia contractual, entre ellos, el indicado en la Resolución 1671/2023 de 28 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su fundamento décimo donde señala en lo que aquí concierne lo siguiente: «Por su parte, y por lo que respecta a los incrementos retributivos que pudieran acordarse en el futuro, para los años 2026, 2027 o 2028, según este Tribunal ha venido manteniendo, “los posibles incrementos salariales derivados de la negociación colectiva durante la ejecución del contrato, no afectan al contrato, ni procede la revisión de precios en tales casos” (por todas, Resolución nº 937/2023, de 13 de julio), de lo que resulta que a la hora del determinar el PBL procedería tener en cuenta los incrementos 5 retributivos que en ese momento se encuentren pactados para los años subsiguientes, pero no unos hipotéticos incrementos superiores que no hayan sido específicamente acordados y sean vigentes.».

Asimismo, en sentido similar, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución 209/2021 de 13 de mayo, en el que se cuestionaban los pliegos de la licitación en su fundamento quinto indica que «La doctrina es clara y unánime al considerar que la variación del convenio colectivo del personal que presta el servicio del contrato es un hecho encuadrable en el riesgo y ventura que toda contratación conlleva y que es admitida por los licitadores con su sola presentación de ofertas.».

Igualmente, se pronuncia el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León que en su Resolución 46/2020 de 5 de marzo, en la que asimismo se denunciaban los pliegos de la licitación, en su fundamento tercero y en lo que aquí interesa afirma lo siguiente: «Por lo tanto, en el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes salariales que puedan resultar de futuros convenios colectivos que se encuentran en una fase incipiente de negociación o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar al adjudicatario, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. En términos muy similares se manifiesta el Informe 10/2019, de 28 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente), sobre las consecuencias que deben tener en los contratos públicos los incrementos salariales derivados de la negociación colectiva.».

Por último, de entenderse que el citado plus denunciado por la organización sindical recurrente afecta a alguna persona o personas trabajadoras en concreto, el coste adicional que pudiese suponer el eventual reconocimiento del derecho al mismo, ha de incluirse como se ha expuesto dentro del riesgo y ventura propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar a la entidad adjudicataria, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta, y sin que en función de lo analizado en la presente resolución la recurrente haya acreditado que el presupuesto base de licitación vaya a incumplir los costes derivados de la aplicación del mencionado Convenio colectivo.

En consecuencia, con base en las consideraciones realizadas, procede desestimar en los términos expuestos el presente motivo de recurso en el que la organización sindical recurrente solicita la inclusión en el pliego de una cláusula de compensación por costes derivados de procesos judiciales en curso como el relativo al plus de coordinador.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

ACUERDA

FALLO 

 

PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el AREA DE SEGURIDAD PRIVADA DE CSIF (CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS) contra los pliegos que, entre otra documentación, rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado «Servicios de vigilancia y seguridad privada para las dependencias municipales y actividades organizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas», expediente número 11/2025/CON, convocado por el Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla).

SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 58.2 de la LCSP.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las personas interesadas en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.