Reconocimiento judicial de ayuda por jubilación a empleados municipales: ¿debe tributar por IRPF?


DGT 08/07/2021

Un ayuntamiento, condenado al abono a varios de sus trabajadores de una ayuda por jubilación, planteó consulta sobre si las cantidades a satisfechas están sujetas a IRPF.

La DGT señala que las cantidades percibidas por los trabajadores municipales están sujetas a tributación por IRPF.

Añade que, estos rendimientos deben imputarse al periodo impositivo  en el que adquirió firmeza la sentencia judicial.

No obstante, debido a que el plazo de generación es superior a 2 años, considera aplicable la reducción del 30%.

Dirección General de Tributos, Consulta, 8-07-2021

 

Nº de consulta

V2058-21

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

08/07/2021

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18.

Descripción de hechos 

 

El Ayuntamiento consultante ha sido condenado por sentencia judicial firme al abono a varios de sus trabajadores de una ayuda por jubilación prevista en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del citado Ayuntamiento.

Cuestión planteada 

 

Si las cantidades que debe satisfacer a estos trabajadores están sujetas el IRPF y a su sistema de retenciones.

Contestación completa 

 

El Acuerdo Marco aplicable al Personal Funcionario del Ayuntamiento consultante establece, en su artículo 31.1, lo siguiente:

“En el marco de una política de promoción de empleo, a los trabajadores con menos de 65 años de edad y más de ocho años de antigüedad en el Ayuntamiento que causen baja voluntaria por jubilación anticipada, se les indemnizará por una sola vez con las siguientes cantidades (…)”.

Al denegarse la citada ayuda, los trabajadores afectados iniciaron el correspondiente proceso judicial obteniendo cada uno de ellos sentencias favorables en la que se reconoce el derecho a su percepción. Dicha ayuda se califica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo sometidos por tanto a retención, sin que les sea aplicable ningún supuesto de exención.

En relación a la imputación temporal, el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

La aplicación de la normativa expuesta nos lleva a concluir que procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia judicial en que se reconoce el derecho a percibir la ayuda.

Por su parte, en lo que respecta a la aplicación de la reducción del 30 por ciento, el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto la establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…)”.

Descartada la calificación de la ayuda como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Por tanto, en el presente caso se entiende cumplida esa doble condición (se exige una antigüedad mínima de ocho años y el acuerdo que establece la ayuda es de 2009), consecuentemente, resultará aplicable la reducción del 30 por 100 siempre que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resultan exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

La citada reducción tendrá, en su caso, su incidencia en el cálculo de la retención a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo, a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.