AEPD 25/10/2025
Se formula reclamación por un particular contra un ayuntamiento por no responder debidamente a su solicitud de supresión de datos personales publicados en listas de admitidos y excluidos publicados en una lista provisional de un proceso selectivo accesibles en buscadores de internet.
En su virtud, la AEPD comprueba que el ayuntamiento sí adoptó medidas técnicas para eliminar el acceso a estos datos, pero no consta respuesta algún a la solicitud del interesado.
Por lo anterior, la agencia estima la reclamación y ordena al ayuntamiento que remita al interesado una respuesta expresa sobre el derecho de supresión, advirtiendo de las consecuencias en caso de incumplimiento.
Número de documento: EXP202504324
Fecha de documento: 25/10/2025
Expediente N.º: EXP202504324
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS
Vista la reclamación registrada en fecha 5 de febrero de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes
PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE VILAMARXANT (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de supresión.
La parte reclamante manifiesta que, al introducir su nombre en los buscadores, aparece un resultado que permite acceder al anuncio de una resolución de una lista provisional de admitidos y excluidos de una bolsa de (…).dictada en un proceso selectivo convocado por la parte reclamada en la que figuran su nombre, apellidos y DNI completo.
Según afirma, ha solicitado varias veces la supresión de sus datos, entre otras, con fecha 18/06/2024, cuya copia adjunta junto con su reclamación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 20/03/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 5 de mayo de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada.
Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de agosto de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de quince días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes.
La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 8 de septiembre de 2025 en el que señala:
"Una vez el ayuntamiento de Vilamarxant, tiene constancia de la notificación de la
Agencia Española de Protección de Datos referente a la reclamación formulada por A.A.A., desde el Ayuntamiento de Vilamarxant se realiza las comprobaciones oportunas y se pone en contacto con la empresa contratada por el Ayuntamiento para la gestión de la comunicación y con la empresa contratada por el Ayuntamiento para las incidencias informáticas, con el objetivo de que no apareciera en el buscador los datos de la reclamante que provenían de la página Web antigua. Por parte de la empresa de comunicación, se nos traslada en fecha 31 de marzo de 2025, que al estar pendiente de una actualización de Google, en cuanto se actualizara, desaparecería del buscador, pudiendo tardar dicho proceso unas horas o varios días.
Habiendo recibido nueva comunicación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, se vuelve a comprobar en el buscador, ya no apareciendo el acceso que aparecía anteriormente con los datos de la reclamante, al menos en el buscador de Google, tal y como nos indicaron desde la empresa de comunicación contratada por el Ayuntamiento de Vilamarxant en dichas fechas.
Para acreditar lo anterior, se adjunta como anexo al presente oficio, pantallazo de las actuaciones realizadas al respecto y el resultado de la búsqueda en la actualidad."
CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas.
La notificación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue realizada en fecha 15/09/2025 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 26 de septiembre de 2025 la parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia indicando la imposibilidad de acceder a la documentación remitida. Por ello, con fecha 30 de septiembre de 2025 se procedió a reiterar el envío de la documentación, siendo recepcionada con fecha 30 de septiembre de 2025, sin que conste que se haya presentado ninguna respuesta ante esta Agencia.
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad.
De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de mayo de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual:
"Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación".
El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye "ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento."
III
Derechos de las personas en materia de protección de datos personales
Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
IV
Derecho de supresión
El artículo 17 del RGPD, que regula el derecho de supresión de los datos personales, establece lo siguiente:
"1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad conel artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;
d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica ofines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones".
V
Conclusión
En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó a la parte reclamada la supresión de sus datos personales que aparecen al introducir su nombre en los buscadores, en un resultado que permite acceder al anuncio de una resolución de una lista provisional de admitidos y excluidos de una bolsa de (…) dictada en un proceso selectivo convocado por la parte reclamada en la que figuran su nombre, apellidos y DNI completo.
Durante la instrucción del presente procedimiento, la parte reclamada ha señalado que contactó con la empresa que tiene contratada para la gestión de la comunicación y con la empresa contratada por el Ayuntamiento para las incidencias informáticas, con el objetivo de que no apareciera en el buscador los datos de la reclamante que provenían de la página Web antigua, y que, con fecha 31 de marzo de 2025 dicha empresa les traslado que al estar pendiente de una actualización de Google, en cuanto se actualizara, desaparecería del buscador, pudiendo tardar dicho proceso unas horas o varios días.
La parte reclamada manifiesta que ha vuelto a comprobar en el buscador, "(…) ya no apareciendo el acceso que aparecía anteriormente con los datos de la reclamante, al menos en el buscador de Google, tal y como nos indicaron desde la empresa de comunicación contratada por el Ayuntamiento de Vilamarxant en dichas fechas."
Desde esta Agencia se ha comprobado que, actualmente, no aparecen los datos personales de la parte reclamante en el listado objeto del presente procedimiento.
La entidad reclamada ha contestado a esta Agencia, pero no acredita haber contestado a lo solicitado por la parte reclamante, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud, según lo establecido en el artículo 12.4 de la LOPDGDD "La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable."
Así, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aun en el supuesto de que no existan datos en los ficheros o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación.
Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir a la parte reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos
RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 17 del RGPD e instar a AYUNTAMIENTO DE VILAMARXANT con NIF P4625800J, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE VILAMARXANT.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos