AEPD 06/03/2025
Se ejerció el derecho de oposición por un particular frente a un ayuntamiento con ocasión de la publicación de dos actas en las que aparecían sus datos en la sede electrónica de dicha corporación. Transcurrido más de un mes desde que presentó su solicitud sin haber obtenido repuesta, el interesado formula la reclamación ante la AEPD.
Planteada así la reclamación se dio traslado al ayuntamiento, quien respondió que los datos personales del reclamante fueron eliminados de las actas publicadas en el portal de transparencia, sustituyéndolos por sus iniciales y suprimiendo el DNI completo, y que, además, ya se había comunicado formalmente tal supresión al interesado.
Sin embargo, el reclamante consideró insuficiente la actuación municipal, alegando que la anonimización realizada aún permitía su identificación y que no se había aplicado correctamente el principio de minimización de datos ni el derecho de supresión.
Y la AEPD estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido la respuesta de forma extemporánea, pero considera que no procede exigir nuevas actuaciones al ayuntamiento, ya que la respuesta finalmente se emitió y la anonimización realizada cumple con las instrucciones internas y la normativa aplicable.
Número de documento: EXP202409305
Fecha de documento: 06/03/2025
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS
Vista la reclamación registrada en fecha 17 de junio de 2024 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes
PRIMERO: B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) ejerció el derecho de Oposición frente al AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS (en adelante, la parte reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida.
La parte reclamante manifiesta que el 15/05/24 ejercitó el derecho de oposición ante el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS (parte reclamada), por la publicación en la sede electrónica de dos actas (de fechas 19/01/24 y 21/03/24) en las que aparecen sus datos. Afirma que ha transcurrido más de un mes desde que presentó su solicitud y no ha obtenido repuesta.
La parte reclamante destaca que la normativa de protección de datos establece que todas las solicitudes deben ser contestadas, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos.
Aporta el escrito registrado para ejercitar el derecho y las actas de la sesión referenciadas en la reclamación.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con fecha 25/06/2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de septiembre de 2024, a los efectos previstos en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada.
El mencionado acuerdo concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones con fecha 18/10/2024:
“Los datos que solicitaban y aparecían en las actas conforme se muestran en la reclamación presentada por B.B.B. fueron eliminados de manera completa con fecha 20 de julio de 2024, al dejar de publicar el acta original en el portal de transparencia del Ayuntamiento. Una vez informado por el Delegado de Protección de Datos, se ha procedido a publicar de nuevo las actas, como copia auténtica, anonimizando el nombre del reclamante a través de la referencia a iniciales, sin incluir su DNI completo, como se puede comprobar mediante la entrada en el siguiente enlace:
https://jerezdeloscaballeros.sedelectronica.es/transparency/5faab08d-fc3e48ee-8849- c6d4a9b6eb25”
“Se ha respondido al procedimiento de supresión de los datos con fecha 10 de septiembre, a pesar de que los datos se habían eliminado por rectificación de la publicación con fecha anterior, por lo que se ha procedido a comunicar de manera formal las actuaciones llevadas a cabo.”
CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se traslada a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones con fecha 27/10/2024:
“El Ayuntamiento debería haber procedido a aplicar el principio de minimización de datos y el derecho de supresión y haber eliminado el nombre, apellidos y nº de DNI de las actas publicadas. Se trata de identificadores directos que deben eliminarse como parte de la minimización de datos. En lugar de eliminar esos identificadores directos, el Ayuntamiento inicia un procedimiento de anonimización que permite mi reidentificación, me asigna un seudónimo que es todo lo contrario de robusto, ya que partes no autorizadas pueden revertirlo a través de la deducción o el cálculo de los valores originales del identificador directo a partir de los seudónimos. En lugar de suprimir, anonimiza. En lugar de anonimizar correctamente, como por ejemplo con A.A.A. o 416765, anonimiza como (...). O en lugar de 416755 o OQCPBL, o incluso ***1433**, anonimiza como DNI (...)
Debe tenerse en cuenta que el conjunto de datos se reduce a un registro único, por lo que el riesgo de reidentificación es máximo, con un daño potencial ALTO, por lo que el umbral de riesgo debería ser mínimo. En cambio, se facilitar la reidentificación mediante vinculación o la inversión del seudónimo, al utilizar las tres iniciales de mi nombre y dos apellidos: (...)”.
SOLICITO: A esta Agencia que teniendo por presentado este escrito de alegaciones, previo a los trámites legalmente establecidos, sea admitido y habiendo el Ayuntamiento infringido el artículo 21 RGPD 2016/679, artículo 18 de la LOPDGG y no haber eliminado mis datos personales conforme a derecho en las nuevas actas publicadas:
- Que se continúe la tramitación de la reclamación presentada ya que declaro expresamente que no deseo desistir de la misma.
– Que se admita y estime la reclamación presentada.”
QUINTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamante, se traslada a la parte reclamada, para que, en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones que considere oportunas, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones con fecha 29/11/2024:
“A pesar de lo que señala el reclamante sobre la deficiencia de la anonimización de los datos en las actas, este extremo está cumplido, con las indicaciones que se han aprobado en la instrucción conjunta entre la alcaldía y la secretaría de este Ayuntamiento y, esta parte no observa que con la anonimización que se plantea se pueda vulnerar los derechos de protección de datos del reclamante, ni que puedan identificar al mismo. No obstante, se podrían varias las iniciales para que se pueda asegurar este derecho de los interesados y obligación de la administración.”
I Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II Cuestiones previas
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad.
De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 17 de septiembre de 2024, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual:
“Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”.
El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.
III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales
Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
IV Derecho de oposición
El artículo 21 del RGPD, relativo al derecho de oposición, establece lo siguiente:
"1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público".
V Conclusión
Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado a esta Agencia y a la parte reclamante, acreditando haber atendido lo solicitado por la parte reclamante con fecha 10 de septiembre de 2024, remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud.
Con fecha 27 de octubre de 2024, la parte reclamante presenta escrito en el que alega, que la parte reclamada no ha eliminado sus datos personales conforme a derecho en las nuevas actas.
Examinada la documentación presentada por la parte reclamante, incluidas nuevas alegaciones de fecha 29 de noviembre de 2024, se comprueba que la parte reclamada ha anonimizado los datos personales, cumpliendo con las indicaciones que se han aprobado en la instrucción conjunta entre la alcaldía y la secretaría de ese Ayuntamiento. Esta Agencia no observa que con la anonimización realizada se puedan vulnerar los derechos de protección de datos del reclamante, ni que puedan identificar al mismo.
Hay que recordar que, en la Disposición Adicional Séptima de la LOPDGDD, establece que: “Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse”.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la contestación.
En este caso, sin embargo, consta que durante la tramitación de la reclamación que da lugar al presente procedimiento, formulada precisamente por esa falta de respuesta adecuada a la solicitud de ejercicio de derechos, la parte reclamada ha aportado documentación acreditando la comunicación remitida al interesado atendiendo el derecho o informando sobre la decisión adoptada a propósito de la solicitud. Esta respuesta, por tanto, se produce una vez rebasado el plazo establecido.
A este respecto, cabe precisar que la respuesta que corresponde realizar no puede manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo. Por consiguiente, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, conjugando la información obrante en el expediente con la normativa referida en los apartados precedentes, procede estimar por motivos formales la presente reclamación al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero en orden a emitir una nueva certificación sobre la atención del derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por B.B.B., contra el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. y al AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos