¿Puede un ayuntamiento renunciar a la exención del IVA por la adquisición de un inmueble?


DGT 01/12/2022

Se planteó consulta sobre la posibilidad de que un ayuntamiento, que no realiza actividades empresariales ni tiene previsto destinar el inmueble a un fin empresarial, pueda renunciar a la exención en el IVA.

Al no actuar el ayuntamiento como empresario o profesional, la DGT considera que, en ningún caso, podría solicitar la renuncia a la exención.

Dirección General de Tributos, Consulta, 1-12-2022

 

Nº de consulta

V2477-22

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

01/12/2022

Normativa

Ley 37/1992art. 20-Dos. RIVA RD 1624/1992 art. 8

Descripción de hechos 

 

El consultante es un Ayuntamiento que va a adquirir un inmueble con calificación urbanística de suelo no urbanizable. La operación se ha calificado como sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. El ayuntamiento no realiza actividades empresariales ni tiene previsto destinar el inmueble a un fin empresarial.

Cuestión planteada 

 

Posibilidad de renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa 

 

1.- El artículo 20, apartado Uno, número 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.”.

No obstante, la exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley del Impuesto debería entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la referida exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del propio artículo 20 de la misma Ley, según el cual:

“Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

Los requisitos reglamentarios a que se hace referencia anteriormente se establecen por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según el cual la antedicha renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles o, en otro caso, que el destino previsible para el que vayan a ser utilizados los bienes adquiridos le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.

De acuerdo con dicha normativa la renuncia a la exención exige el cumplimiento de dos requisitos simultáneos:

- que el adquirente tenga la condición de empresario o profesional y

- que el inmueble adquirido genere derecho a la deducción en el adquirente o se destine a una actividad que genere dicho derecho.

En relación con el primer requisito, condición de empresario o profesional de un ayuntamiento, es preciso hacer referencia al artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, que establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

El segundo requisito para la renuncia a la exención se refiere a que la adquisición del bien inmueble genere derecho a la deducción, total o parcial del Impuesto, o sea previsible que se utilice en una actividad con derecho a la deducción. En efecto, la sujeción y gravamen con el Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la renuncia solo tiene sentido cuando el adquirente es un empresario o profesional que tiene o pueda tener derecho a la deducción ya que a través de este mecanismo se recupera parte o todo el Impuesto satisfecho.

Pues bien, del escrito de consulta parece deducirse que el ayuntamiento, por la compra del inmueble señalado, no actúa como empresario o profesional por lo que en tal caso no podría, en ningún caso, solicitar la renuncia a la exención.

Por otra parte, si el ayuntamiento actuase como empresario o profesional, la renuncia a la exención solo sería posible si el mismo ayuntamiento tuviese derecho a la deducción o vaya a destinar el inmueble a una actividad generadora de derecho a la deducción. Del escrito de consulta resulta que tampoco se cumpliría este requisito por lo que cabe concluir que tampoco podría ser posible la renuncia en este supuesto a la aplicación de la exención del Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.