¿Puede recurrirse el acto de la mesa de contratación de valoración de las ofertas presentadas por las licitadoras?


TRCRC 21/09/2023

Se interpuso por una mercantil recurso especial en materia de contratación instando la anulación de las valoraciones dadas a las ofertas técnicas presentadas por las licitadoras en un procedimiento de contratación de un ayuntamiento.

El TARCR señala que el recurso incurre en causa de inadmisibilidad pues su objeto, esto es, el acuerdo de la mesa por la que se aprueban los informes de valoración y se inicia la tramitación del procedimiento de justificación de oferta incursa en presunción de anormalidad, es un acto de trámite no cualificado que no es susceptible de recurso, ya que no resuelve directa ni indirectamente el procedimiento, ni impiden la continuación del procedimiento, ni provoca perjuicio irreparable ni indefensión, pues la recurrente podrá reproducir sus argumentos con relación, en su caso, a la adjudicación del contrato.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 21-09-2023

 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Resumen:

Recurso contra el acta de la mesa de contratación de aprobación del informe de valoración de ofertas en contrato de suministros, LCSP. Inadmisión. Acto de trámite no cualificado (artículo 55 letra c) de la LCSP).

Recurso nº 1100/2023

C. A. Castilla-La Mancha 71/2023

Resolución nº 1169/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

 

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. F.J.F.H. en representación de KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de julio de 2023 de aprobación de la puntuación asignada en los criterios objetivos de adjudicación del contrato dictado en el seno del procedimiento de contratación para el “Suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”, expediente CON-3985, del Ayuntamiento de Guadalajara, cofinanciado en un 80% del coste subvencionable por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), en el marco del programa operativo plurirregional de España 2014-2020; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO  

 

Primero. La licitación del contrato por procedimiento abierto simplificado previa aprobación del expediente de contratación y de los pliegos por el Ayuntamiento de Guadalajara para el suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1, fue anunciado y publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 30 de mayo de 2023, sin división en lotes y con los siguientes CPV:

- 38341500 - Aparatos para el control de la contaminación.

- 90731100 - Gestión de la calidad del aire.

- 90731400 - Servicios de seguimiento o medición de la contaminación atmosférica.

- 90742100 - Servicios de control del ruido.

El valor estimado del contrato se anunció por un total de 123.680 € (impuestos excluidos) y con fecha límite para la presentación de proposiciones hasta las 23:59 horas del día 14 de junio de 2023.

Segundo. Dentro del plazo de presentación de ofertas se han formalizado las siguientes, según refiere la Plataforma de Contratación del Sector Público:

- AQUATEC, PROYECTOS PARA EL SECTOR DEL AGUA S.A.U.,

- ENVIRA SOSTENIBLE, S.A.,

- KUNAK TECHNOLOGIES, S.L.,

- ODIN SOLUTIONS, S.L.,

- TECNOLOGÍAS VIALES APLICADAS TEVA, S.L., y

- DNOTA MEDIO AMBIENTE, S.L.

Tercero. El procedimiento de licitación del contrato siguió las reglas contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares por procedimiento abierto simplificado por tratarse de un contrato mixto de suministro y servicios no sujeto a regulación armonizada.

Cuarto. Con fecha de 23 de junio del presente, se reune la mesa de contratación del Ayuntamiento de Guadalajara para la apertura de la documentación administrativa y se requiere de subsanacion a dos de las empresas, entre ellas, a la recurrente KUNAK TECHNOLOGIES, S.L.

Quinto. Previa convocatoria, la mesa de contratacién en la sesión de 30 de junio de 2023 admite las subsanaciones presentadas y ordena la apertura de la documentación que contenía las ofertas con traslado a la unidad responsable del contrato para emitir el informe de su valoración.

Sexto. Expedido el informe de valoración de las ofertas técnicas, se reúne la mesa de contratación el día 14 de julio del presente, en cuya sesión se aprueban las siguientes valoraciones:

Licitadores

Calidad de los sensores y del sistema: hasta 18 puntos

Calidad del sistema de gestión y monitorización: hasta 7 puntos

Total: hasta 25 puntos

AQUATEC 11,9 4,70 16,60
DNOTA MEDIO AMBIENTE 14,4 5,00 19,40
ENVIRA SOSTENIBLE 10,3 5,90 16,20
KUNAK TECHNOLOGIES 14,2 5,80 20,00
ODIN SOLUTIONS 1,5 0,00 1,50
TEVA 12,7 5,40 18,10

En la misma sesión, se procede a la apertura del sobre de criterios evaluables automáticamente de las ofertas, con los siguientes resultados:

Licitadores

Precio

Incluir en los dispositivos la medición de PM 1

Incluir en los dispositivos sistemas “toma muestras” de forma remota o ante superación de la concentración medida por alguno de sus parámetros

Suministro e instalación de dispositivos adicionales

Incluir sistema de detención de pólenes

Reducir el plazo de reparación y mantenimiento de 48 a 24 h.

AQUATEC 105.128,00 € No 2
DNOTA MEDIO AMBIENTE 92.800,00 € No 2
ENVIRA SOSTENIBLE 101.344,00 € No 2 No No
KUNAK TECHNOLOGIES 105.100,00 € 2
ODIN SOLUTIONS 99.690,00 € No No 2
TEVA 105.128,00 € No 2

Se procede a valorar los criterios evaluables automáticamente:

Licitadores

Precio

Incluir medición de PM 1: hasta 2 puntos

Incluir en “toma muestras”: hasta 5 puntos

Suministro e instalación de dispositivos adicionales: hasta 37 puntos

Incluir sistema de detención pólenes: hasta 4 puntos

Reducir el plazo de reparación y mantenimiento de 48 a 24: hasta 2 puntos

Total

AQUATEC 15,02 2 0 37 4 2 60,02
DNOTA MEDIO AMBIENTE 25,00 2 0 37 4 2 70,00
ENVIRA SOSTENIBLE 18,08 2 0 37 0 0 57,08
KUNAK TECHNOLOGIES 15,04 2 5 37 4 2 65,04
ODIN SOLUTIONS 19,42 0 0 37 4 2 62,42
TEVA 15,02 2 0 37 4 2 60,02

A la vista de lo anterior, la mesa de contratación adoptó el siguiente acuerdo:

- Requerir a la empresa DNOTA MEDIO AMBIENTE SL, una vez comprobado que su oferta se encuentra en presunción de anormalidad, para que en el plazo de 7 días hábiles justifique su oferta conforme a lo dispuesto en el art. 149.4) de la LCSP.

Séptimo. Fruto de este informe técnico evaluador de las ofertas aprobada por la mesa de contratación del Ayuntamiento de Guadalajara, la representación de la recurrente KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., formaliza en sede electrónica el día 31 de julio de 2023, el presente recurso especial en materia de contratación instando la anulación de las valoraciones dadas a las licitadoras.

Octavo. La Secretaria General de este Tribunal reclamó el expediente y el informe del órgano de contratación, que fue remitido en plazo y en forma y siguiendo el curso de este procedimiento de revisión de actuaciones administrativas en materia de contratos del sector público y así en la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Se ha concedido trámite de audiencia a la adjudicataria, que no ha hecho uso del mismo, pues no ha presentado alegaciones.

Noveno. Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto –Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

FUNDAMENTOS DE DERECHO  

 

Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP, y 22.1. 1º del RPERMC, y el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales, de fecha 24 de septiembre de 2020 (BOE de fecha 03/10/2020).

Segundo. La recurrente KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., ha presentado oferta en la licitación en el contrato para el suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”, por lo que goza de interés legítimo de conformidad con el artículo 48 de la LCSP, obteniendo su oferta una puntuación que la colocaría en segunda posición.

Tercero. La actuación impugnada se refiere a un contrato mixto de suministros y servicios no sujeto a regulación armonizada si bien, supera con creces el umbral del valor estimado fijado en el artículo 44.1, c) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 €, pese a que hemos de valorar enseguida si se contrae o no a una de las actuaciones impugnables, de las relacionadas en el apartado 2 del referido artículo 44 de la LCSP.

Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo general del artículo 50 de la LCSP y se ha dado cumplimiento a las demás formalidades procedimentales.

Quinto. Pese a que en el informe del órgano de contratación de fecha 3 de agosto del presente no se suscita el motivo de inadmisión del recurso especial por tratarse de una actuación no susceptible de revisión en esta sede, se ha de examinar de oficio por este Tribunal.

El artículo 44.2.de la LCSP establece que:

“Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.

c) Los acuerdos de adjudicación.

d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.

f) Los acuerdos de rescate de concesiones”.

Con fundamento en dicho precepto este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la irrecurribilidad de los acuerdos de la Mesa de Contratación, u órgano equivalente, por los que se aprueban los informes de valoración y se acuerda requerir al licitador/es cuya oferta se encuentre en presunción de anormalidad. En especial, cuando como es el caso, el recurso acota la impugnación y los motivos a la asignación de puntuación.

En este sentido, por todas, nuestra Resolución nº 889/2023, en la con relación a los informes de valoración se señalaba:

“Cuarto. La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada que supera el umbral del valor estimado fijado en el artículo 44.1, a) de la LCSP, es decir, es superior a 100.000 €, si bien, las actuaciones recurridas, el informe de valoración de propuestas técnicas llevado a cabo por el Jefe de Servicio del Ayuntamiento de Cartagena y la propuesta de adjudicación de la Mesa de Contratación, no son ninguna de las actuaciones administrativas susceptibles de recurso especial en el artículo 44.2, b) del mismo cuerpo legal. En efecto, se trata de un recurso contra dos actos de trámite no cualificados, ya que no ponen fin directa o indirectamente al procedimiento, ni causa indefensión ni perjuicio irreparable”.

En consecuencia, la actuación objeto del presente recurso especial, el acuerdo de la mesa recurrida por la que se aprueban los informes de valoración y se inicia la tramitación del procedimiento de justificación de oferta incursa en presunción de anormalidad, incurre en causa de inadmisibilidad por hallarnos ante un acto de trámite no cualificado, señalada en el artículo 55 letra c) de la LCSP, ya que no resuelve directa ni indirectamente el procedimiento (ni siquiera llega a ordenar las ofertas) ni impiden la continuación del procedimiento ni provoca perjuicio irreparable (la recurrente ni apunta esa posibilidad) ni indefensión, pues téngase en cuenta que la recurrente podrá reproducir sus argumentos con relación, en su caso, a la adjudicación del contrato.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

FALLO 

 

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. F.J.F.H. en representación de KUNAK TECHNOLOGIES, S.L., contra el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 14 de julio de 2023 de aprobación de la puntuación asignada en los criterios objetivos de adjudicación del contrato dictado en el seno del procedimiento de contratación para el “Suministro, instalación y mantenimiento de estaciones para la gestión de la calidad del aire en la ciudad de Guadalajara, Fase 1”, expediente CON-3985, del Ayuntamiento de Guadalajara.

Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES