AEPD 04/08/2020
Un sindicato policial interpuso reclamación contra un ayuntamiento por haber utilizado las grabaciones de las radiotransmisiones del centro integral de comunicaciones, que contenían los datos personales de un agente, para un procedimiento disciplinario.
Ante estos hechos, la AEPD inició un procedimiento sancionador contra el ayuntamiento por una posible infracción del art. 5.1.a) RGPD.
Sin embargo, la AEPD ordenó el archivo de las actuaciones al no quedar probada la existencia del audio que contuviera dichos datos.
No obstante, este organismo señala que, en el supuesto de que existiera dicho audio, el tratamiento de los datos del agente hubiera quedado debidamente justificado por razones de seguridad pública.
Resolución del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes
PRIMERO: COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICÍA MUNICIPAL (CPPM) (en adelante, el reclamante) con fecha 9/07/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el AYUNTAMIENTO DE COSLADA (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que se usan las grabaciones de las radiotransmisiones del CENTRO INTEGRAL DE COMUNICACIONES (CICO) con fines disciplinarios. Añade que a los sindicatos policiales se les informó que las grabaciones tenían como finalidad aspectos de seguridad, organización y coordinación, y no se cumple el periodo de conservación de imágenes. No identifica al empleado al que le fue incoado el expediente ni la reclamación aparece mención alguna a su posible identidad.
Junto a la reclamación aporta.
-Acta de una reunión entre Corporación y Sindicatos, de 27/03/2017, figurando en uno de los puntos del día, el aspecto de "grabación de transmisiones y llamada telefónicas". "Si se graban las comunicaciones deberían publicarlo y hacerlo extensivo a toda la plantilla" "La Corporación declara que no se graba ningún tipo de comunicación".
SEGUNDO: A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al reclamado se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que remitiera:
1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación.
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares.
TERCERO: Con fecha 1/10/2018 la reclamada aporta:
A) Escrito de la Policía Local de Coslada de 12/09/2018, asunto "informe técnico sobre tratamiento de datos de carácter personal y de las comunicaciones en el CICO de la Policía Local", de Intendente-jefe de policía local. En el escrito se manifiesta que las comunicaciones que se mantienen en la sala de telecomunicaciones del CICO (ubicada en la sede del Ayuntamiento) son entre otras, la videovigilancia del tráfico, y seguridad de edificios municipales. La sala trabaja con dos agentes por turno de forma continua e ininterrumpida todos los días, 24 horas, en tres turnos diarios y un Subinspector les coordina.Desarrollan las funciones de:
a) Atención y gestión de todas las llamadas telefónicas que llegan a la centralita de la policía local.
b) Dirección y gestión del tráfico de comunicados, vía radiotransmisiones, entre las unidades de servicio y el propio CICO.
c) Establecimiento y coordinación de comunicaciones con otros servicios de emergencia u otros servicios públicos.
d) Introducción de datos sobre el desarrollo del turno de servicio en el aplicativo informático GESPOL.
e) Videovigilancia del tráfico y de edificios municipales a través de sistema de monitorización instalado en la propia sala.
Entre otras herramientas, disponen de un protocolo CICO que sistematiza el trabajo que se desarrolla en la sala CICO, da directrices y pautas para la calidad operativa del trabajo, y contiene una sección de "normas internas del trabajo".
Manifiestan que no se contempla la función de grabación de audio en las comunicaciones que se mantienen en el CICO a través de videocámaras.
En cuanto a grabación de comunicaciones entre policías locales, diferencia:
1. Canal de radiotransmisiones emisora base del CICO a: radiotransmisores de los vehículos de radiopatrulla y radio teléfonos móviles portátiles individuales, conocidos como "walkies" y viceversa, y las comunicaciones a través de la red de telefonía. Estas comunicaciones se registran por medio de "módulo de grabación". Se almacena un "registro de voz" y "registro de eventos" en una carpeta del aplicativo GESPOL. Indican que: "La única finalidad de la grabación es la de seguridad, y calidad en la gestión y ejecución del conjunto de servicios públicos que se demandan."
2. Comunicaciones telefónicas: las llamadas del exterior no se graban de momento.
3. Si se graban las llamadas realizadas con números cortos, de cuatro cifras que forman parte de la red interna de telefonía del Ayuntamiento, incluyendo los ubicados en otras salas y despachos de la Policía. También está activada la grabación de comunicaciones CICO-teléfonos móviles corporativos que disponen de ese número corto. "La finalidad de las grabaciones es la misma que la indicada respecto a las comunicaciones por radio transmisiones".
Los ficheros de grabación son conservados como máximo 30 días. "Solo en el caso de que en ese lapso se detecte la necesidad de conservar alguna determinada grabación, se bloquea su eliminación automática, se salva la misma". Se ceden a Jueces y fiscales o a Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado.
4. Manifiesta que con respecto a las cesiones de grabaciones realizadas en los últimos doce meses, con fecha 23/04/2018 "en respuesta a la petición de datos e información requeridos por el instructor del expediente disciplinario XXX-X/00/00, al estar incurso el funcionario expedientado, agente ***AGENTE.1-al que identifica con nombre y apellidos (en lo sucesivo ***AGENTE.1), en posible infracción grave por desobediencia", se adjuntó un "CD ROM que contenía un fichero de audio, extraído de la grabación de una determinada y concreta franja horaria del sistema de radio transmisión de esta Policía Local."
5. "En cuanto a la información proporcionada a los policías sobre grabación de comunicaciones, dado que se encuentran en pruebas, no se ha oficializado una comunicación a la plantilla". "Hasta que esté operativo, sea fiable y estable, momento en que la Jefatura participará a todos los componentes la implementación del sistema". "La plantilla conoce esta provisionalidad en cuanto al sistema de grabaciones".
A) Escrito salida 26/09/2018 del Ayuntamiento de Coslada al reclamante con su recibí en el que se indica:
1. Las comunicaciones entre miembros de la policía local son grabadas (las efectuadas por radiotransmisiones) y las telefónicas realizadas a determinadas extensiones de la red interna de telefonía del Ayuntamiento). Los datos procedentes de grabaciones en el CICO y los archivos de audio son almacenados en el fichero de gestión de actividades de la policía. La finalidad de las comunicaciones grabadas es dar seguridad y calidad en la gestión. Los datos procedentes de las grabaciones en el CICO no han sido obtenidos mediante uso de videovigilancia.
2. El tratamiento de datos en el área de la policía local del CICO está legitimado por ser necesario para el ejercicio de competencias legales establecidas en materia de seguridad por los Ayuntamientos, art 25 de la Ley 7/1985 de 2/04 y 11 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la CCAA de Madrid.
Informa de la cesión para expediente disciplinario a petición del instructor de un procedimiento disciplinario XXX-X/00/00 "de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4 de la LO 4/2010 de 20/05 de régimen disciplinario del CNP en el que se prevé que todos los organismos están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesario así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida". Manifiesta que el expediente disciplinario tramitado tiene relación directa con la gestión de servicios policiales en el CICO, sin que se trate de finalidades incompatibles.
A) Escrito del Ayuntamiento dirigido a la AEPD en el que se manifiestan las actuaciones llevadas a cabo:
a. Emisión del intendente jefe de la policía local del ya citado informe de 12/09/2018.
b. Comunicación al reclamante.
c. Consideran que los datos de carácter personal no se han utilizado para una finalidad incompatible ni se cedieron de forma ilegítima.
d. Se considera que la licitud del tratamiento obedece al cumplimiento de una obligación legal que guarda relación directa con las competencias legales que deben ejercer los municipios.
e. Desde el 1/09/2018 cuentan con Delegado de Protección de Datos.
CUARTO: Con fecha 3/09/2019, se acordó por la directora de la AEPD:
"INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de apercibimiento al AYUNTAMIENTO DE COSLADA, por la presunta infracción del artículo 5.1 a) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del RGPD.
QUINTO: Se reciben alegaciones de la reclamada el 20/09/2019, en concreto:
a) Escrito del alcalde de 20/09/2019 en el que reitera lo ya manifestado.
b) Informe de Intendente Jefe policía Local de 18/09/2019, que ratifica el anterior de 12/09/2018. Reitera la obligación de entregar y facilitar antecedentes e informes a un instructor de un expediente disciplinario durante la tramitación. Manifiesta que la entrega no sirvió cómo inicio de dicho procedimiento. Considera que la entrega de los archivos de audios al instructor no responde a una finalidad de vigilar las tareas encomendadas, sino a la de otorgar calidad y seguridad en la gestión de la actividad policial. Manifiesta que debe prevalecer el derecho a la seguridad frente al derecho a la intimidad señalando de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 186/00 de 10/07/2000. La sentencia, trata de un recurso de amparo trata sobre los descuadres de caja producidos en un economato de ENSIDESA, y la colocación de una cámara para vigilar las cajas registradoras y el mostrador de paso de las mercancías, dando como resultado la vigilancia realizada en diferentes fechas, la adopción de medidas disciplinarias contra los tres cajeros, el recurrente fue despedido y a los otros dos se les impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo. "Las cintas de vídeo grabadas revelaron que el actor realizó de forma reiterada maniobras en el cobro de artículos a los clientes del economato, sustrayendo diferentes cantidades de la caja". El recurrente postula la declaración de despido improcedente entre otras cuestiones. En la sentencia se valora el ajuste a derecho de las imágenes obtenidas y la intimidad y propia imagen (artículo 18.1 de la constitución española) en el trabajo que es uno de los motivos del recurso frente al control del desarrollo de una particular conducta de los trabajadores. Sobre las imágenes de video alega el recurrente su nulidad por haberse obtenido vulnerando sus derechos fundamentales. En el fundamento quinto que indica:" Sentado lo anterior, procede entrar a analizar el resto de quejas del recurrente, comenzando por la que constituye el meollo del asunto y que se circunscribe a determinar si, como sostiene el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque los órganos judiciales han fundado sus decisiones en pruebas nulas por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE)." "Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, FJ 6, y 143/1994, FJ 6, por todas).
En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET]."
Indica que "Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FFJJ 6 a 9)."
c) Informe del Instructor del expediente XXX-X/00/00, (docu 2 informe instructor) que denomina "sobre si en el mismo se respetó la utilización de datos personales del expedientado en el marco del disciplinario". Señala:
c1-"Por el jefe de servicio de la policía local de turno de mañana del ***FECHA.2 se remitió informe al Oficial Jefe sobre hechos ocurridos en dicho turno, que se resumen en la desobediencia reiterada de una orden directa y falta de respeto por parte del ***AGENTE.1 al jefe de servicio.".
c2- "El Oficial Jefe presenta escrito al alcalde el 2/02/2018, proponiendo incoación de procedimiento sancionador a dicho agente. Por resolución del alcalde: Decreto 2018/RRR de ***FECHA.1 se acuerda incoar expediente, atribuyéndole dos faltas, de artículos 8.a y 8.b de la Ley Orgánica 4/2010 de 20/05 del régimen disciplinario del CNP. En el acuerdo se designaba instructor."
c3-"Como primera actuación, el instructor, el 16/03/2018, tomó declaración al expedientado, que manifestó que" las horas que refleja el jefe de servicio de turno no se corresponden con las horas reales, aportando hoja de servicio de GESPOL, donde se ve la hora de inicio" y "realiza declaraciones sobre el CICO".
Considera el Instructor que "es el propio expedientado el que señala unos horarios determinados", y para comprobar su veracidad, "se solicita, con fecha 19/03/2018, el tráfico de llamadas telefónicas, entrantes y salientes, del CICO". "A dicha petición se contesta por el Intendente-Jefe de Policía Local, mediante escrito de fecha 13/04/2018". Considera que "al informar el expedientado de las grabaciones", y como aporta documentos de "GESPOL y CICO" es muestra del conocimiento previo "de la finalidad a que esa captación de datos-tráfico de llamadas telefónicas podía ser utilizada."
Indica finalmente que, "la influencia de los datos facilitados en el tráfico de llamadas en nuestro expediente disciplinario tuvo una importancia mínima, pues lo que al final se sancionó al expedientado fue una falta de desobediencia reiterada hacía el superior jerárquico."
En definitiva, manifiesta que "el contenido de la petición de las grabaciones a iniciativa del instructor es consecuencia de lo declarado por el expedientado, para que el contenido de las mismas fuera ratificado ante él, y tuvieran validez a los efectos probatorios de decaer la presunción de inocencia, o bien como prueba propuesta por el presunto infractor, para que en base a los principios de defensa y contradicción pudiera articular su defensa"
Finalmente destaca el carácter jerárquico en la organización de la policía y añade que los empleados públicos están sometidos a una relación de especial sujeción con consecuencias en el ámbito disciplinario por el especial vinculo funcionarial. Se prevé en el artículo 54.3 del Estatuto del empleado público la obligación de obedecer instrucciones y ordenes profesionales de los superiores.
SEXTO: Transcurrido el plazo de alegaciones, el 17/02/2020, se acuerda el abrir periodo de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se ACUERDA practicar las siguientes pruebas:
1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00073/2019 y la documentación que a ellas acompaña.
2. Además, se solicita a la reclamada, que aporte o informe de:
2.1- Copia del informe que se remite por el Jefe de Servicio de la Policía Local de turno de la mañana del día ***FECHA.2, al Oficial-jefe de la Policía Local sobre los hechos ocurridos en dicho turno de mañana, sobre ***AGENTE.1.
Con fecha 25/02/2020 se recibe copia del informe y lo acontecido esa mañana. El jefe de servicio del turno (JS en lo sucesivo) le pide información al ***AGENTE.2 (en lo sucesivo ***AGENTE.2) que junto con otro agente de la dotación- llamada ***DOTACION.1-, se hallaban ejerciendo labores de EMISORA, es decir prestando servicios en ese momento en el CICO preguntándole sobre el paradero de los dos agentes que tenían asignada esa mañana el servicio en el CICO, informando el ***AGENTE.2 que "Han bajado a realizar su media hora de descanso, ("ninguno de los dos agentes que tienen encomendado el servicio de emisora llegó a ponerlo en conocimiento ni a solicitarme el permiso para disfrutar de su descanso juntos y a la vez )". El JS considera que el servicio que está efectuando la dotación ***DOTACION.1, no debería encontrarse en la emisora (CICO) realizando ningún tipo de relevo ya que no queda ningún coche en la calle ante una posible situación de emergencia, por lo cual dio órdenes telefónicamente al ***AGENTE.2 que procediera a avisar a los agentes que tenían asignada la emisora para que uno de ellos se incorporase de inmediato y la dotación compuesta por el ***AGENTE.2 y su compañero salgan a la calle y se pongan de patrulla. Seguidamente relata cómo el ***AGENTE.2 le traslada al JS que contacta con el ***AGENTE.1 y que le manifestó que él está en su "clave omega"(descanso) y que "si quiere algo que le llame que se lo explicará" "por lo que ninguno de ellos sube a su puesto de la emisora". El informe continúa relatando que el JS después se desplaza dentro del edificio, a la planta en la que permanecía el ***AGENTE.1 junto al ***AGENTE.3, y mantiene una discusión con él, le ordena que vuelva a la emisora inmediatamente y este en primera instancia indica que subirá "cuando finalice su descanso", relatando que al estar presente el ***AGENTE.3, habilitado para realizar labores de jefatura de servicio, vuelve a darle la orden en su presencia, de incorporarse al servicio de emisora, y "cuando el servicio lo permitiese poder disponer de su descanso", y "le doy por tercera vez la orden". También se indica antes de finalizar, que se hallaba allí el ***AGENTE.4, su compañero de emisora de esa mañana, y de motu propio "me indica que el deja su descanso y que se va a incorporar a la emisora, al ver que su compañero no había querido incorporarse, en ese momento el ***AGENTE.1 dice ya subo yo". El informe finaliza indicando la presunta desobediencia/falta de respeto del ***AGENTE.1 , observada por el ***AGENTE.3 que allí se hallaba.
2.2 Copia de escrito que el 02/02/2018 el Oficial-jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Coslada, remite al alcalde-presidente proponiendo la incoación de procedimiento sancionador al ***AGENTE.1.
Se aporta la copia del citado escrito, fecha de entrada en el departamento de personal de ***FECHA.4, asunto propuesta incoación procedimiento sancionador al ***AGENTE.1. Se detalla que el jefe de servicio de esa mañana "percibió una irregularidad al encontrarse los dos agentes que tenían asignados servicio en el CICO, en la sala de retén de estas dependencias policiales, tomando ambos a la vez su tiempo de descanso en su jornada y siendo relevados por su cuenta y sin conocimiento del Cabo jefe de servicio por los agentes que tenían asignado servicio ordinario de patrullaje con el indicativo ***DOTACION.1, en lugar de encontrarse en servicio en calle, estaban en el CICO, realizando un relevo no programado mi comunicado al mando. Pone de manifiesto como de las tres patrullas que debían de estar en la calle, una estaba de servicio, otra estaba de descanso, y la que debía también estar en la calle, la ***DOTACION.1, como una dotación de respuesta inmediata tal como estaba programado, se hallaba prestando el servicio en CICO.
Hace mención el informe a dos artículos supuestamente infringidos de la Ley Orgánica 4/2010 de 20/05 del régimen disciplinario del cuerpo nacional de policía de aplicación al cuerpo de policía local. El artículo 8 a), que indica la grave desconsideración con los superiores compañeros subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio la institución policial y el artículo 8 b) que indica " la desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquellos, salvo que Constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", consideradas las dos, como faltas graves.
2.3 Copia de orden de incoación de expediente del alcalde-presidente de fecha ***FECHA.1.
Se aporta copia del decreto 2018/RRR firmado el ***FECHA.1 que resuelve incoar expediente disciplinario al ***AGENTE.1 por dos faltas disciplinarias graves y se nombra instructor del procedimiento. Reitera el informe de como jefe de servicio del turno de mañana se apercibió de la irregularidad de que en el CICO se hallaba personal que tenía asignado el servicio ordinario de patrulla, y en lugar de encontrarse en el servicio de calle "se está realizando un relevo no programado ni comunicado al mando".
2.4 Copia de toma declaración al expedientado de 16 /03/2018.
Aporta la copia del testimonio en el que el ***AGENTE.1 respondió a preguntas del instructor. Se deduce que la mañana del ***FECHA.2 tenía servicio en el CICO junto con el ***AGENTE.4 y que ambos disfrutaron a la vez del tiempo de descanso de 30 minutos establecido, siendo habitual que ambos agentes se sumen juntos al descanso a la vez, y que los ***AGENTE.2 y ***AGENTE.5 que se hallaban en ese tiempo en el CICO, agentes que tenían labor de patrullaje se hallaban allí, al no haber agentes suficientes en CICO, que les tienen que hacer el relevo, cualquier otro agente, indicando que incluso el ***AGENTE.4 no es de dicha sección.
Se le informa que el jefe de servicio de mañana sobre las 11, 26 viendo que los agentes de la dotación A3 estaban en el CICO requirió al ***AGENTE.2 "para que avisen a los agentes que tienen asignada EMISORA con objetivo de que pudieran salir a la calle la dotación. Se le pregunta si le llamó el ***AGENTE.2 dándole la orden y si él le contesto que estaba de descanso", manifestó que sí.
Se le pregunta porque no atendió las llamadas que instantes después le hizo el jefe de servicio al mismo teléfono donde le había llamado el ***AGENTE.2, indicando que no vio las llamadas.
Responde que cuando bajó por primera vez el jefe de servicio al lugar donde se estaba tomando la pausa y le dio la orden de volver al servicio había tres agentes más que identifica, manifestando que cuando se le ordena por segunda vez ya subió y ya se hallaba allí el ***AGENTE.4
Manifiesta que no hubo una tercera orden de reiterarse al servicio.
Se le pregunta que sucedió a continuación sobre las 11 h 45, declarando que a esa hora llevaba un rato arriba, entre cinco y diez minutos.
Indica que aporta copia de las hojas del servicio de diversas fechas y turnos en las que se refleja que "a los agentes del CICO no se les asigna una hora para disfrute de su clave omega, motivo por el cual nos vemos obligados a tener que buscar relevo de otras patrullas para realizar el descanso y que como regla general siempre tiene que haber dos agentes por lo que indica que la orden habría que darla a los agentes y no solamente a él de forma autoritaria".
También se contiene que las horas que refleja el cabo (jefe de servicio) en su informe "no se corresponden con las horas reales, informe del Cabo, segundo párrafo". "Según este, a las 11:25 se recibió la llamada de un accidente de tráfico y la realidad según el declarante es que la llamada entró " a las 11:28, señala el número de teléfono móvil, "como puede comprobar en el registro de llamadas", "este teléfono es uno de los implicados en el accidente con referencia que indica", y GESPOL, referencia que indica, "en el cual se refleja la hora real de la llamada.". "Por lo que no es posible que el cabo (jefe de servicio de mañana) supiera a las 11:25 , que había un accidente, y que tal como sucedieron los hechos, desde que el compañero del CICO recibe la llamada y anota los datos oportunos y lo pone en conocimiento del jefe de servicio pasan al menos tres o cuatro minutos más, mas las llamadas que manifiestan me hicieron "y hasta que el jefe de servicio bajó al reten habrían pasado otros 5 6 minutos lo que hace un mínimo de 10 minutos". Indica se aporta la hoja de servicio GESPOL donde se ve la hora de inicio.
2.5 Copia de solicitud del tráfico de llamadas telefónicas, entrantes y salientes, del (CICO) pedidas por el instructor y copia de remisión. Aporte copia de trascripción literal del audio que se solicita por el instructor.
Se aporta copia de escrito del instructor, dirigido al oficial jefe de la policía local el 19/03/2018 indicando que tras la declaración de ***AGENTE.1, y "de lo manifestado, se interesa":
"Informes sobre registro de las llamadas entrantes y salientes del CICO del ***FECHA.2, en particular:
a) "Hora de entrada de una llamada telefónica informando sobre un accidente de circulación, según el expedientado, a las 11 h 28 y hora final 11 h 40, precisando el número de registro que dio el expedientado".
Aporta respuesta del 13/04/2018 de Intendente Jefe policía local al instructor indicando en primer lugar que pudieron localizar las llamadas , "teniendo la posibilidad de extraer los ficheros de audio correspondientes y copiarlos en un medio externo ".
-Se refiere la llamada 1 realizada el ***FECHA.2 a las 11:42 58, desde extensión que corresponde al CICO en la que se informa que por parte del ***AGENTE.2 que se encontraba en el CICO se traspasó un aviso procedente de un accidente de circulación que fue recibido por otro agente que tenía nombrado servicio en atestados.
-Llamada 2, realizada el ***FECHA.2 a 11: 43 31 desde una extensión que se corresponde con el terminal ubicado en despacho jefe de servicio que ejercía las funciones de jefe de servicio de turno de mañana, desde el despacho llama al CICO y responde el ***AGENTE.2. "El jefe de servicio tras apercibirse en la escucha de la malla de radio transmisiones que el CICO estaba siendo atendido en esos momentos por un agente no adscrito al mismo y desconociendo esa circunstancia, le inquiere el motivo de esa irregularidad respondiéndole que se habían ido a comer y el jefe de servicio le da instrucción para que contacte con los agentes operadores para que procedan con los relevos."
b) También pide "horas de llamadas desde la emisora esa mañana del ***AGENTE.2 al ***AGENTE.1 indicándole que debe incorporarse al CICO, indicando si es posible número teléfono al que se hizo la llamada que parece ser particular del agente expedientado."
- Llamada tercera realizada el ***FECHA.2, 11: 45 11, desde la extensión ***EXT.1 ubicada en la sala CICO. En esta llamada el ***AGENTE.2 informa al jefe de servicio que uno de los dos operadores, el ***AGENTE.1 le ha dicho que le llame el propio jefe de servicio. "En otro fragmento de esa conversación telefónica parece entenderse que el ***AGENTE.2 acababa de contactar con el ***AGENTE.1 a través de sus respectivos teléfonos móviles particulares. Así, el Cabo solicita el número de teléfono móvil particular del ***AGENTE.1 para tratar de establecer esa comunicación sin dilación. Ese número cómo se puede escuchar en la pro-
pia grabación es el " se indica el número de teléfono móvil. Según declaró el JS, a dicho número le estuvo llamando antes de bajar a la sala de descanso a darle la orden al ***AGENTE.1 presencialmente, pues sobre esa pregunta fue cuestionado el ***AGENTE.1 por el instructor, figurando antes en el informe del jefe de servicio
c)"Hora de las llamadas que desde el despacho del jefe de servicio de esa mañana hizo al teléfono particular del ***AGENTE.1, además, hora de la llamada del jefe de servicio realizada al mismo teléfono a continuación desde red malla. Esas llamadas resultaron infructuosas. "
Agrega el informante que "a partir de la ultima hora señalada, 11 45 11 no hay constancia en el citado aplicativo informático que gestiona la centralita de comunicaciones del cuerpo sobre establecimiento de llamada alguna al número móvil particular del ***AGENTE.1 tanto desde el despacho del jefe del servicio como desde cualquier otro de las dependencias de la policía local" significando que las llamadas infructuosas , independientemente desde las extensiones que se realizaran no queda registro alguno en el aplicativo informático de que se han producido.
2.3 También solicita que responda a la cuestión referente a, si existe norma o costumbre referente a la posibilidad de que los dos agentes destinados en el CICO disfruten a la vez de la media hora de desayuno siendo ocupado en ese tiempo por otros agentes que tienen asignadas otras funciones.
Se contesta que la aplicación de la norma interna del protocolo prevé que dicho tiempo se "disfrutará garantizando el servicio de sala con operadores", así " los jefes de servicio de turno han de disponer al programar el mismo, que el relevo del equipo de agentes- operadores de la sala CICO se realice con funcionarios adscritos a la propia sección del CICO". También como criterio transmitido entre mandos se ha precisado que los relevos por descanso se realicen de forma escalonada, de modo que en sala se halle siempre uno de los dos agentes operadores. Finalmente, el jefe servicio excepcionalmente adecuará otra presencia en función de los servicios y necesidades".
En cuanto al desempeño de los puestos de CICO se indica que solo excepcionalmente los puestos pueden ser prestados por personas no adscritas al mismo como pueden ser en vacaciones, bajas o ausencias imprevistas.
Le indican al instructor que acompaña "listado de registros de determinadas llamadas telefónicas, así como un CR ROM con los ficheros de audio de las mismas".
En estas pruebas no se remite el contenido de este CD, adjuntándose una impresión en la que se ven tres archivos impresos en una hoja con el título "Grabaciones de voz" "***FECHA.2 y la hora.
Asimismo señalan que no existe transcripción de los archivos de audios.
2.4 Aporte copia de resolución recaída en el disciplinario contra el reclamante y copia si ha interpuesto recurso contra la misma e informe de la situación procesal de ejecución o recurso de la resolución.
Indican que aportan copia de la resolución de ***FECHA.3 recaída en el disciplinario, y copia de la sentencia desestimatoria firme del recurso contencioso interpuesto contra dicha resolución.
La resolución del disciplinario declara hechos probados en el segundo, "que sobre las 11:30 de dicha jornada, hora aproximada pues ninguno de los agentes implicados sabe decir la hora exacta, los componentes y agentes adscritos al CICO en dicho turno se encuentran en el retén planta menos 1 del edificio de la policía local disfrutando de su descanso de 30 minutos. El CICO en esos momentos estaba bajo supervisión de los agentes de la dotación ***DOTACION.1 números ***AGENTE.2 y ***AGENTE.5 que dejaron de patrullar para que el CICO estuviera atendido a las 11:42 "
En el hecho tercero se contiene que "a las 11:42:58 desde la extensión ***EXT.1 corresponde a CICO el ***AGENTE.2 traspasa un aviso de un accidente a otra unidad que estaba a cargo de atestados e investigación previamente a las 11:42: 22 este ***AGENTE.2 avisa al indicativo A 5 para que intervenga en el indicado accidente."
En el "HECHO quinto: A las 11:45 11, desde la extensión ubicada en sala CICO el ***AGENTE.2 llama al jefe de servicio esa mañana y le señala que ha contactado con su teléfono particular con el teléfono móvil privado del ***AGENTE.1 dándole de parte del jefe de servicio de turno la orden de que se incorpore al CICO y la respuesta de éste es " estoy en mi clave omega y que si quiere algo que me llame que yo se lo explico". "El jefe de servicios solicita al ***AGENTE.2 que le pase la llamada y ante la imposibilidad de hacerlo le solicita el número de teléfono del ***AGENTE.1 para indicarle desde su despacho que se incorpora el servicio"
En el hecho sexto se indica que el jefe de servicio baja el retén, lugar donde se encuentran descansando, aparte del ***AGENTE.1, otros 3 agentes que identifica.
Indica el último hecho probado que el servicio de patrullaje estuvo sin coche de respuesta inmediata más de 15 minutos. En hechos probados no se contienen ninguno de los referidos insultos o palabras de menosprecio detallados en su parte por el jefe de servicio y en la resolución se decide en base al principio de presunción de inocencia no acreditar probado esos hechos.
Analizando la segunda falta, "la desobediencia a los superiores jerárquicos responsables del servicio de las órdenes o instrucciones dadas salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", considera probado los hechos imputados al reclamante que "en reiteradas ocasiones desobedeció las ordenes verbales impartidas por su superior jerárquico" "en base al material obrante en el expediente y las declaraciones del expedientado y los testigos". Considera que "la primera orden que desobedece" se produjo en la llamada de teléfono en la que el ***AGENTE.2 en ese momento se hallaba en CICO le hace al ***AGENTE.1, considerando que a esa hora "ya se conocía el accidente y que no había ninguna patrulla libre de servicio en la calle"." La instrucción del jefe de servicio al ***AGENTE.2 es clara, avise a uno de los agentes del CICO y que uno de ellos suba a su puesto para que usted y su compañero salgan a patrullar" además le recuerda la instrucción del intendente jefe de policía relativas a los descansos del personal (folio 83 segunda llamada y folio 84 es un DVD donde se contiene el audio de la misma). El ***AGENTE.2 por iniciativa propia no siguiendo un mandato del jefe del servicio llama al teléfono particular del expedientado y la respuesta de éste a la orden es estoy en mi clave en omega y que si quiere algo el cabo que me llame que él se lo explica" .
Se indica que la orden fue llame a uno de los agentes del CICO y que el ***AGENTE.2 por iniciativa propia no siguiendo mandato del jefe de servicio llamo al teléfono particular del ***AGENTE.1 y su respuesta fue "estoy en clave omega que si quiere algo que me llame".
En las alegaciones a la propuesta figura que el ***AGENTE.1 invoca la utilización de las grabaciones CICO con fines disciplinarios respondiéndole la resolución que se efectuó en apoyo legal del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2010 del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y trae su causa de lo manifestado por el expedientado en su toma de declaración.
La resolución finaliza declarando una infracción del artículo 8 b de la ley citada 4/2010
Se acompaña copia de una sentencia del juzgado contencioso administrativo núm. YY de Madrid procedimiento abreviado NNN 2018 del reclamante contra el Ayuntamiento, de 29/03/2019 qué declara firme la sentencia de 18/03/2019 . De su lectura, no se alegó ni se valoró el acceso o la recogida de los audios en el procedimiento disciplinario.
2.8 Si se han utilizado en ese Ayuntamiento alguna otra ocasión la recogida de datos grabados en radiotransmisiones de un agente, con ocasión de la prestación del servicio, indicando las circunstancias y copia de reclamaciones del afectado.
No se respondió.
2.9 Informen si en la actualidad se prevé la utilización de las grabaciones de audio de los agentes a través del sistema de radiotransmisiones en el CICO, para que fines, y si se ha informado a los Agentes de ello, copia de las informaciones llevadas a cabo a los mismos.
No se respondió.
SÉPTIMO: Con fecha 15/06/2020 se amplía la petición de pruebas con objeto de aclarar lo manifestado y recibido en las pruebas practicadas, se solicita que en el plazo de diez días aporten o informen:
"Sobre las llamadas grabadas en audio que se remitieron al instructor del disciplinario:
-Llamada segunda, realizada el ***FECHA.2 a 11: 43 31 desde una extensión que se corresponde con el terminal ubicado en despacho jefe de servicio que ejercía las funciones de jefe de servicio de turno de mañana, desde el despacho llama al CICO y responde el ***AGENTE.2. "El jefe de servicio tras apercibirse en la escucha de la malla de radio transmisiones que el CICO estaba siendo atendido en esos momentos por un agente no adscrito al mismo y desconociendo esa circunstancia, le inquiere el motivo de esa irregularidad respondiéndole que se habían ido a comer y el jefe de servicio le da instrucción para que contacte con los agentes operadores para que procedan con los relevos."
-Llamada tercera realizada el ***FECHA.2, 11: 45 11, desde la extensión ***EXT.1 ubicada en la sala CICO. En esta llamada el ***AGENTE.2 "informa al jefe de servicio que uno de los dos operadores, el ***AGENTE.1 le ha dicho que le llame el propio jefe de servicio". "En otro fragmento de esa conversación telefónica parece entenderse que el ***AGENTE.2 acababa de contactar con el ***AGENTE.1 a través de sus respectivos teléfonos móviles particulares. Así, el Cabo solicita el número de teléfono móvil particular del ***AGENTE.1 para tratar de establecer esa comunicación sin dilación. Ese número cómo se puede escuchar en la propia
grabación es el " se indica el número de teléfono móvil.
Se solicita:
1-Copia en pendrive preferiblemente, de la grabación audio (contenido) de las dos conversaciones señaladas, en la que figure al número al que se hace la segunda llamada.
Con fecha 9/07/2020 se recibe respuesta, aportando informe emitido por Relaciones Laborales, el 6/07/2020, indicando que el contenido de audio "se halla en un CD-ROM que forma parte de un expediente remitido al Juzgado el 27/02/2019", "sin que el departamento de recursos humanos se quedara con copia", "dada la imposibilidad de realizar una copia por problemas técnicos". Manifiestan que se ha pedido al juzgado.
2-Responda a si las conversaciones desde la sala CICO que el ***AGENTE.2 hace al ***AGENTE.1 (reclamante) a su teléfono particular, es la que se contiene en la grabación tercera, y si CICO contiene la opción de grabar estas salidas de llamadas.
3-Uso y protocolo de recogida de llamadas desde CICO a líneas particulares titularidad de policías en el desarrollo de las funciones del servicio.
4- Motivo por el que las conversaciones grabadas de ***FECHA.2 se conservan más del tiempo que se prevé en el protocolo, ya que al tiempo de pedirse y aportarse fue abril, y quien autorizó la conservación por dicho periodo.
5-El ***AGENTE.1 aportó al procedimiento también una grabación que señala e identifica. Al respecto:
En la testifical del reclamante se indica que manifiesta "que la llamada entró "a las 11:28, señala el número de teléfono móvil, "como puede comprobar en el registro de llamadas", "este teléfono es uno de los implicados en el accidente con referencia que indica", y GESPOL referencia que indica, "en el cual se refleja la hora real de la llamada.". Este hecho acredita accesos al registro del sistema para uso en el procedimiento, a título particular de los datos titularidad de la reclamada.
Se le solicita que informen si sobre los audios, sus accesos por el personal, y sus usos, tienen aprobadas normas escritas sobre dichos accesos, prohibición de usos a nivel particular o registros que graban e identifican el agente que accede a los registros."
Aporta Informe emitido por Intendente Jefe de la Policía Local de fecha 29/06/2020 en el que se indica que "en el servicio de policía local", no se conservan en ningún tipo de soporte las grabaciones de las dos llamadas telefónicas denominadas segunda y tercera". Esas dos llamadas "se mandaron al instructor del expediente el 13/04/2018 en un CD ROM".
Consta sobre "la llamada tercera en la que el ***AGENTE.2 contacta con el ***AGENTE.1 se deduce que ambos contactan mediante sus teléfonos particulares, se informa que "única y exclusivamente se llegan a grabar llamadas telefónicas realizadas entre terminales fijos ubicados en las distintas salas y despachos de la sede del cuerpo policial"
Consta que "esa llamada tercera se corresponde con una comunicación telefónica entre la sala CICO y el despacho de jefes de servicio, entre el agente operador y el jefe se servicio de turno."
Indica que sobre el uso de agentes de llamadas con sus terminales móviles, el protocolo CICO no regula aspecto alguno, siendo en su caso un modo alternativo de comunicación en casos excepcionales en un momento dado del servicio.
Sobre la conservación de las conversaciones grabadas el ***FECHA.2 y quien autorizó la conservación de las llamadas más allá del tiempo establecido en su protocolo, indica que la ley orgánica 4/2010 de 20/05 de régimen disciplinario del CNP prevé en su artículo 23.4 la obligatoriedad de facilitar al instructor del procedimiento los antecedentes e informes que precisen para el desarrollo de sus actuaciones. "Es su deber en caso de tener conocimiento de hechos que pudieran ser susceptibles de constituir posibles responsabilidades disciplinarias de su plantilla, preservar y asegurar las pruebas de cargo" y se tuvo conocimiento de los hechos (no indica la fecha) que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario.
Sobre la aportación de datos por parte del reclamante a su proceso disciplinario que apuntan al acceso a documentos/datos que forman parte de los datos almacenados en el sistema CICO, manifiesta que el acceso a la aplicación "GESPOL se va nutriendo por los miembros de la plantilla en el desempeño de sus tareas distinguiendo distintos niveles de accesos a carpetas y permisos, incluyendo los operadores del CICO".
OCTAVO: En virtud del artículo 89,1 de la ley 39 Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), no se tramitó propuesta de resolución al no considerar que existan hechos que puedan constituir infracción y así se pone de manifiesto en los hechos probados.
NOVENO: Se acreditan los siguientes hechos probados:
1) La asociación reclamante, COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICÍA MUNICIPAL
(CPPM), manifiesta que se han utilizado las grabaciones de las radiotransmisiones del CENTRO INTEGRAL DE COMUNICACIONES (CICO) con sede en el Ayuntamiento de COSLADA, que contienen los datos personales de un agente-sin mencionarlo o identificarlo ni aportar documento alguno- en el desarrollo de su tarea profesional, para un procedimiento disciplinario, a instancias del propio instructor. Se trata según informa la reclamada después en el trámite de traslado de reclamación, del agente de policía local número profesional ***AGENTE.1, abreviado en este procedimiento (...), que identifica con su nombre y apellidos, operador adscrito a dicho servicio, por hechos sucedidos en el turno de la mañana del sábado ***FECHA.2.
Añade en la reclamación que a los sindicatos policiales se les informó que las grabaciones tenían como finalidad aspectos de seguridad, organización y coordinación.
2) El CICO empezó a funcionar el 2017, es atendido por personal con formación especializada, en tres turnos diarios por dos policías locales especializados, y funciona todos los días del año. Se regula el trabajo y el operativo del servicio internamente a través de un protocolo. Como regla general, el relevo incluso en los periodos de descanso se ha de efectuar por "funcionarios adscritos a la propia sección del CICO", con la presencia como mínimo de un agente en los relevos de descanso, encargándose un jefe de servicio de las necesidades y programación. Solo excepcionalmente los puestos pueden ser prestados por personas no adscritas al mismo como pueden ser en vacaciones, bajas o ausencias imprevistas.
3) En el CICO se prestan servicios entre otros, de transmisión de llamadas telefónicas a los vehículos radio patrullas, a través de los radio teléfonos móviles portátiles individuales asignados a las personas-walkies-, a las unidades de servicio, atención y gestión de todas las llamadas telefónicas que llegan a la centralita de la policía local, y coordinación de comunicaciones con otros servicios de emergencia u otros servicios públicos. Esas conversaciones se graban en audio en el aplicativo GESPOL, generándose un registro de "voz y de eventos". La finalidad de la grabación es la seguridad y calidad en la gestión y en la ejecución de los servicios policiales que se prestan. Los archivos de audio se conservan 30 días.
4) En el turno del servicio del CICO de la mañana del ***FECHA.2, el jefe de servicio se apercibió que la atención de la sala CICO estaba siendo desempeñada temporalmente por dos agentes asignados a patrulla, es decir, no adscritos en origen al CICO, mientras los empleados adscritos al CICO estaban en el mismo edificio disfrutando del periodo de descanso. Ello motivó que el jefe de servicio ordenara al ***AGENTE.2 que se hallaba entonces en servicio CICO que contactara con alguno de los asignados a dicho servicio para que subieran a hacerse cargo del servicio. Esta orden en forma de llamada interna, con su contenido, a través del sistema fue grabada en audio y fue aportada al procedimiento disciplinario, a petición del instructor, aunque no interviene el ***AGENTE.1.
5) Por los citados hechos, el jefe de servicio de la policía local de turno de mañana del ***FECHA.2 remitió informe al oficial jefe de la policía local en el que aparece involucrado el ***AGENTE.1. El oficial jefe, el 2/02/2018 presenta escrito al alcalde, proponiendo incoación de procedimiento sancionador a dicho agente. Se incoa expediente el ***FECHA.1, atribuyéndole dos faltas, la del artículo 8.a y la del artículo 8.b de la ley orgánica 4/2010 de 20/05 del régimen disciplinario del CNP. El instructor, el 16/03/2018, tomó declaración al expedientado, y, el 19/03/2018, solicita "Informes sobre registro de las llamadas entrantes y salientes del CICO del ***FECHA.2, en particular: tráfico de llamadas telefónicas, entrantes y salientes del CICO señalando las franjas horarias:
-llamada 1 realizada el ***FECHA.2 a las 11:42 58, desde extensión que corresponde al CICO en la que se informa que por parte del ***AGENTE.2 que se encontraba en el CICO se traspasó un aviso procedente de un accidente de circulación que fue recibido por otro agente que tenía nombrado servicio en atestados.
-llamada 2, realizada el ***FECHA.2 a 11: 43 31 desde una extensión que se corresponde con el terminal ubicado en despacho jefe de servicio que ejercía las funciones de jefe de servicio de turno de mañana, desde el despacho llama al CICO y responde el ***AGENTE.2.
-También pide "horas de llamadas desde la emisora esa mañana del ***AGENTE.2 al ***AGENTE.1 indicándole que debe incorporarse al CICO, indicando si es posible número teléfono al que se hizo la llamada que parece ser particular del agente expedientado."
En relación con esta última, se deduce que el ***AGENTE.2 llamó desde su teléfono móvil particular, al teléfono móvil particular del ***AGENTE.1 que estaba en la sala de descanso. De la llamada efectuada entre sus teléfonos móviles particulares, no queda grabación, pues no se graban dichas llamadas. El uso de móviles entre los compañeros se emplea esporádicamente en casos excepcionales, según manifiesta el intendente jefe y no se graban sus conversaciones en el sistema CICO. El ***AGENTE.2 indica en llamada telefónica del servicio CICO al jefe de servicio, que le contestó el ***AGENTE.1, que estaba en su periodo de descanso, que le llamara el si quería. Esta llamada interna fue aportada al procedimiento disciplinario aunque no interviene el ***AGENTE.1.
En el CD ROM que se envió al instructor por el Intendente-Jefe de Policía Local, el 13/04/2018, figura el contenido de las grabaciones audio del servicio mantenidas entre el jefe de servicio y el ***AGENTE.2 que en aquellos momentos atendía el servicio CICO, si bien, entre teléfonos móviles particulares de los agentes no consta grabación alguna pues no se recoge en dicho sistema las conversaciones producidas a ese nivel.
6) No hay archivo de audio grabado en el sistema CICO con datos de carácter personal, su voz, en el que se recoja alguna conversación del ***AGENTE.1 ese ***FECHA.2, por lo que no influye en la valoración del instructor de los hechos que se relacionan en el expediente disciplinario que se resolvió. Lo único que existe es el relato que el ***AGENTE.2 da cuando llamó al ***AGENTE.1 a la sala de descanso, a través de sus teléfonos móviles particulares, y el traslado de respuesta al jefe de servicio por parte del ***AGENTE.2 de que el ***AGENTE.1 estaba en descanso y que le llamara el sí lo deseaba. No se infiere el uso del sistema de grabación de audios derivado del sistema CICO en dicha conversación. Se acredita que la convicción sobre los hechos que inciden en la infracción y su calificación proceden de fuentes distintas del sistema CICO.
7) Si se contienen en el procedimiento datos pedidos por el instructor de grabación de audio sobre conversaciones de servicio entre el jefe de servicio y el ***AGENTE.2 que estaba entonces atendiendo el CICO dada la preocupación del jefe por tener componentes de una patrulla en un servicio cuando debía estar en la calle. Comentan la ausencia del servicio de los agentes asociados a CICO con ocasión de una llamada de un accidente, pero no se revela tratamiento alguno sobre datos del ***AGENTE.1 procedentes de este sistema. Lo que considera probado el instructor no deriva de la grabación de audio en el que intervenga el ***AGENTE.1, pues no existe, sino entre otras fuentes, de lo que se le manifiesta por el ***AGENTE.2 en la instrucción, cuando manifiesta que llamó el ***AGENTE.1, de teléfono particular a teléfono particular, sin que haya grabación sobre esta llamada, posiblemente porque el sistema CICO no tiene esta opción ni esas competencias. Se señala que el ***AGENTE.1 estaba en la sala de descanso dependencia oficial a la que se dirigió el jefe de servicio al no poder contactar telefónicamente con el ***AGENTE.1.
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento.
II
La STC 292/2000 señala que "... el contenido del derecho fundamental de protección de datos consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero (...) estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del derecho fundamental a la protección de datos se concreta jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular", es decir a saber quién, porque y que datos se van a tratar. Ello permite al afectado, en este caso policías locales ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa). El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable del tratamiento de datos El deber de información sobre el uso y destino de los datos personales está íntimamente vinculado con el principio general de habilitación legal del tratamiento y ejercicio de derechos, , pues si no se conoce su finalidad y destinatarios, difícilmente puede ejercitarse derecho alguno sobre sus propios datos.
Podría ser aplicable por analogía lo que señala el artículo 87 de la LOPDGDD sobre "Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral"
"1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores."
El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados.
Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado."
El mismo sistema de información y habilitación se establece en los sistemas de videovigilancia y geolocalización, artículos 89 y 90 de dicha ley
En este caso, según el reclamado, la finalidad del tratamiento de datos consistente en las grabaciones en formato de archivo de audio de las conversaciones entre policías locales de servicio con el agente que prestaba servicio en sede del CICO eran:" los de seguridad, y calidad en la gestión y ejecución del conjunto de servicios públicos que se demandan.", elementos que sin concretar pueden desarrollarse en la práctica supuestamente en un variado elenco que el reclamado no detalla.
Usualmente, antes de la irrupción de las tecnologías, los hechos podían ser adverados por un testigo, valorándose en el procesos su declaración y extensión de la misma. En la actualidad, tecnologías como videovigilancia, geolocalización, uso de teléfono móvil se configuran como elementos tecnológicos de gran importancia en el desarrollo de la relación laboral, especialmente para verificar las funciones a desarrollar y como medio de control de las obligaciones que corresponden a los empleados. Por ello, los resultados de emplear a tiempo pasado, una vez acontecidos los hechos, sistemas procedentes de la tecnología como grabaciones previas sea de imágenes, sonidos, huellas etc. que correlacionen lo sucedido anteriormente en el procedimiento ha de valorarse considerando varios aspectos. El uso de tecnologías de la información multiplica las posibilidades de control laboral, y obliga a tener en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, a adoptar medidas de control que sean proporcionales y respeten su dignidad, su derecho a la protección de datos y su vida privada. La ausencia de los mismos determinará un eventual tratamiento no ajustado a la normativa de protección de datos.
La disponibilidad de tecnología como medio de verificar cumplimientos de la prestación en este caso en la prestación de los servicios públicos requiere como contrapeso unas garantías para que su uso y finalidad no sea unilateral en función de lo que convenga, o en contra de las expectativas, y sin tener en cuenta los derechos de los afectados, entre los que juega un papel determinado también "la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos" junto al derecho fundamental en el uso de la informatica o de medidas tecnológicas sobre dicho control de la prestación que recogen el literal del artículo 18.4 de la constitución española: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."
Indudablemente no es lo mismo verificar conductas como la laborales, con medios no tecnológicos, que con medios tradicionales. Para concretar por ejemplo la versión de un empleado se pueden utilizar las imágenes de una cámara de videovigilancia o un sistema GPS, y puede ser considerada una prueba que verifique la versión de la administración, llegando a una convicción plena con los propios medios contraria a la del empleado. Ello se puede realizar atendiendo en primer lugar a que es el empleador el que puede imponer los medios para el control de la actividad, estableciendo la proporcionalidad del sistema y la dignidad de los empleados.
En contra de las alegaciones hechas por la reclamada, no existe obligación legal para implantar un sistema de grabación de conversaciones en el desarrollo del servicio sobre los agentes ligado a un sistema de verificación de tareas, instrucciones u órdenes. No es precisa ley sino que se puede instaurar por decisión del responsable de la policía. Para ello habrá de atenderse en qué casos se instaura el sistema, si abarca cualquier actuación, si puede servir para cualquier tipo de reprensión o solo las consideradas como de riesgo para la seguridad pública, definiendo las situaciones.
Así, en primer lugar, el reclamado debe justificar los motivos concretos para la introducción de las medidas de control que pretende implantar, y si es o no posible utilizar otras medidas menos intrusivas para dicho control, tratándose del equilibrio entre los intereses del empleador y el derecho de los empleados al respeto de su vida privada Debe valorar y documentar que la implantación en los supuestos que considere de aplicación es adecuada, necesaria e idónea, en relación con los fines.
En la implantación del sistema Puede haber casos en que el uso de los audios sea más necesario si por ejemplo previamente se instaura una motivación de solicitar los audios amparados en el protocolo regulador interno que se pueda crear, cuando existan razones de seguridad publica relacionadas con las actuaciones de los agentes, queriendo ello significar que puede no ser necesario ni proporcional el uso de los audios cuando existan otros medios de verificación de los hechos.
Como ejemplo, el tribunal constitucional en su Sentencia núm. 98/2000 de 10/04 indica: "las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos ( STC 292/1993, de 18 de octubre, F F. 4). Este Tribunal viene manteniendo que, desde la prevalencia de tales derechos, su limitación por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho"
También como señala la STC número 29/2013 de 11/02 en su fundamento de derecho VII:" En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10/04, F. 7, o 308/2000, de 18/12, F. 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30/11, F. 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
La instauración y uso del sistema de tratamiento de datos derivadas de los audios grabados para control laboral lleva adicionalmente la instauración de medidas técnicas y organizativas para el tratamiento de los datos con dichos fines. Ello incluiría entre otros, desde protocolos para mantener los archivos más del tiempo originariamente establecidos, hasta las motivaciones de las peticiones de las grabaciones, o el uso en interés particular de los audios por los empleados.
Tampoco resulta de aplicación como habilitación legal de dicho tratamiento el ejercicio de competencias legalmente establecidas, pues hasta ese tiempo estas fueron ejercidas con normalidad por el reclamado sin necesidad de acudir a los audios grabados.
Si los empleados no son informados de las herramientas que sirven para controlar su desempeño, si se pueden utilizar varias, si se pueden utilizar las que el empleador considere convenientes sin que se dé un concreto motivo, los empleados no tienen expectativa alguna sobre dicho uso ni sobre sus consecuencias, pudiéndose vulnerar su derecho de protección de datos.
Una vez implementado el sistema de uso de las grabaciones, con la deseable intervención de los representantes de los empleados, y sus medidas técnicas y organizativas habiendo informado a los afectados, el sistema puede ser empleado para las modalidades y finalidades que en el mismo se establezca
III
En cuanto a la sujeción de la administración a la normativa aplicable, el artículo 9.1 de la constitución española señala que " Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico." , y en su párrafo 3 "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"
Recordando los artículos 53 y 103 de la misma:
53.1:"Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos"
El derecho de protección de datos del artículo 18.4 de la constitución se encuadra en dicho capitulo.
artículo 103:"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho"
Con ello se quiere significar que un instructor de un procedimiento disciplinario es un funcionario designado ad hoc para llevar a cabo una tarea administrativa que se imputa al órgano competente y que se ha de sujetar a la normativa vigente. Si el uso de los tratamientos de los datos instaurados (audios recogidos en servicio CICO) tiene por finalidad en algún aspecto principal o subordinado su uso en un expediente disciplinario, para por ejemplo contrastar la versión dada por el afectado, se debe haber previsto el uso y finalidad de dicho sistema y la información oportuna a los empleados a efectos de protección de datos, con el cumplimiento de las obligaciones de información de los artículos 13 y 12 del RGPD.
IV
En cuanto a la sentencia alegada del TC 186/00 de 10/07/2000, para justificar que debe prevalecer el derecho a la seguridad frente al derecho a la intimidad, de principio no es parecida al supuesto que se analiza en este procedimiento, pues no se procede a la recogida de datos cautelarmente ante una conducta presumiblemente inapropiada de un empleado, sino que es un sistema ya establecido y en funcionamiento que tiene una finalidad ab initio propia, cual es la de mantener la calidad y seguridad en la gestión de la actividad policial, que podría tener por su denominación diversas concreciones que no se detallan.
Además, es factible compatibilizar seguridad con intimidad pues la implantación del sistema de recogida y uso de audios para dichos fines y consecuencias disciplinarias contraria con habilitación legal para el cumplimento de la relación contractual/estatutaria con una serie de requisitos.
V
Uno de los usos de los audios registrados en los sistemas CICO podría ser el de control laboral que directa o indirectamente puede conllevar que ante alguna situación anómala del servicio ( a determinar en el desarrollo de su implantación) se pueda verificar a través de dichos audios que se conservan, el grado de cumplimiento de las ordenes encomendadas y en general las obligaciones profesionales. No es lo mismo no saber a qué atenerse y verse sorprendido con un uso de este tipo a conocer previamente que en el desarrollo de la labor profesional se pueden emplear para corregir dichos datos, que aunque se producen en el desarrollo de la labor profesional cuentan con las garantías de la normativa de protección de datos.
Se ha de examinar con carácter previo si en este caso se han utilizado datos de carácter personal del ***AGENTE.1 procedentes del sistema de grabación del CICO que pueden haber servido como soporte de examen de los hechos profesionales que dan lugar a la sanción disciplinaria impuesta.
Si se hubiera producido el uso de esos datos, habría que continuar analizando en qué circunstancias se ha hecho y si resulta en consecuencia sancionable.
El derecho de protección de datos un derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la constitución española, que señala "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos", que se detalla en el RGPD, artículo 1.1 y.2:
1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.
2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales."
Como queda anticipado en los hechos probados, no se acredita tratamiento alguno de datos del ***AGENTE.1 en los hechos del ***FECHA.2 que son analizados por el instructor del procedimiento disciplinario. Si bien este pide varios registros, considerando que no demanda expresamente el contenido de lo que se habla, se considera que no figura archivo de audio alguno que relacione al agente sancionado. Las conversaciones incorporadas entre el jefe de servicio y el agente que atendía en ese momento el mismo se producen por una incidencia puntual de seguridad pública, motivo que justificaría una incorporación de la grabación del audio si previamente los empleados hubieran sido informados de tales fines, pero aquí ni siquiera existe ese tratamiento específico, no hay audio y no hay uso encauzado a la verificación de los hechos sancionados. Estos elementos han de conllevar la declaración de no existencia de la infracción por el artículo 5.1.a) del RGPD.
VI
El artículo 89 de la ley 39 Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), indica: "Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador"
1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando lo hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción. En aplicación del artículo 90.1 de la LPCAP:
"1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad."
Procede declarar la inexistencia de infracción objeto de la reclamación
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: Declarar el ARCHIVO del procedimiento incoado al AYUNTAMIENTO DE COSLADA, con NIF P2804900E, por una infracción del Artículo 5.1.a) del RGPD, conforme determina su artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE COSLADA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], <https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/%5D,> o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.