AEPD 29/01/2024
Se presenta reclamación contra un ayuntamiento por haber alojado en una carpeta informática temporal de su intranet un documento con datos personales de varios policías locales, que, por error, no fue eliminado y permaneció en la carpeta temporal durante varios días, siendo consultado por personas que no eran destinatarias del mismo.
La AEPD señala que la brecha de datos personales producida vulnera el principio de confidencialidad, lo que constituye una infracción del art. 5.1.f) RGPD.
Asimismo, el hecho de que el tratamiento de los datos de carácter personal de los policías locales no fuera acompañado de unas medidas de seguridad apropiadas constituye una infracción del art. 32 RGPD.
Por otra parte, la AEPD considera que el ayuntamiento no tiene designado delegado de protección de datos al no constar la notificación de su nombramiento o designación en dicha Agencia, siendo obligatorio, lo que supone una infracción del art. 37 RGPD.
Por todo ello, la AEPD concede un plazo al ayuntamiento para acreditar el nombramiento de un DPD y la adopción de medidas de gestión de los sistemas de información destinadas a evitar una difusión indebida de los datos personales.
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de marzo de 2022 presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR con NIF P0703100H (en adelante, la parte reclamada o el Ayuntamiento). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante, policía local del AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, expone que, en diciembre de 2021, se ha publicado un documento PDF en la intranet con el nombre "Bajas hasta el 30/11/21", al alcance de todos los usuarios, que contiene los nombres y apellidos de 47 agentes, número de agente, cargo, los días de baja de cada uno y el porcentaje de absentismo laboral anual que representa. Considera que son datos a los que solo deberían tener acceso los miembros de STAFF, el Jefe de Policía Local y los miembros de recursos humanos.
Señala que, el 12 de enero de 2022, el Jefe de Policía Local publicó una circular, con el título "Bajas e indisposiciones", dando la enhorabuena a los agentes que no habían estado de baja y recriminando y cuestionando la baja de los restantes agentes. Se aportan los dos documentos referidos, así como pruebas de la publicación.
La parte reclamante manifiesta asimismo que, tras consultar a la Agencia, esta le invita a plantear la cuestión al Delegado de Protección de Datos (en adelante, DPD) del Ayuntamiento, constatando que la parte reclamada no ha procedido a su nombramiento a pesar de la obligación legal desde mayo de 2018.
Por último, manifestó que a fecha de la presentación de la reclamación el documento seguía publicado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al Ayuntamiento de Llucmajor, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 21 de abril de 2022 comoconsta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 24 de junio de 2022 el Ayuntamiento solicitó una ampliación de plazo para dar contestación al escrito de traslado, que le fue concedida.
Con fecha 6 de julio de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta enviado por el Ayuntamiento. El mismo remite informe del Ayuntamiento de 1 de julio de 2022, que, entre otros aspectos, destaca lo siguiente:
"3. No es cierto que se publicara un documento PDF en la intranet de Policía, al alcance de todos los usuarios, con datos personales referidos a los días de baja de los agentes.
4. Que se comprobó cómo el documento controvertido, en su momento, se guardó en una carpeta temporal para su impresión, de nombre " fotocopiadora", donde se guardan los documentos antes de su impresión en la fotocopiadora. Evidentemente el informe era de acceso restringido a la Jefatura y a su Staff . Resultando que después de su edición, por error, no fue suprimido, como se hace habitualmente con este tipo de archivos. Siendo eliminado días después, al comprobar como el escrito seguía en la carpeta mencionada y que había sido consultado por personas que no eran las destinatarias del mismo.
5. Que el documento no sigue publicado ni se publicó en ningún momento en la intranet de Policía.
6. Efectivamente la Jefatura publicó una circular, en la cual y de manera genérica, se informaba a la plantilla de los datos globales de absentismo. Entendemos que esta información es relevante y que debe ser conocida por todos los trabajadores del departamento, ya que como servicio público que somos, elevados niveles de absentismo dificultan dar respuesta satisfactoria a las necesidades de la ciudadanía, a la vez que inciden en las condiciones de trabajo de todo el colectivo, al provocar, en algunos supuestos, la denegación de permisos y licencias previstos en la legislación, debido a la obligación de priorizar las necesidades del servicio, que de otro modo no serían satisfechas."
TERCERO: Con fecha 22 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: EL día 13 de julio de 2022, tras haber analizado la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada al reclamante, en fecha 27 de julio de 2022, según consta acreditado en el expediente.
QUINTO: Con fecha 9 de agosto de 2022 la parte reclamante interpuso un recurso potestativo de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente, en el que mostraba su disconformidad con la resolución impugnada y solicitaba que continuase la tramitación de la reclamación inicial presentada.
SEXTO: En fecha 23 de febrero de 2023 se remitió el recurso interpuesto a la parte reclamada en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, lo que se ha verificado mediante escrito de respuesta de fecha 3 de mayo de 2023.
SÉPTIMO: Con fecha 31 de mayo de 2023 se dictó por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos estimando el recurso de reposición interpuesto por el reclamante.
En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se indica:
"II.Contestación a las alegaciones presentadas
"En el recurso de reposición alega que no es cierto que el documento no se publicase en la intranet, puesto que la carpeta "fotocopiadora" citada se encuentra precisamente en la intranet del servicio, siendo innecesario su uso para enviar un archivo a imprimir o fotocopiar.
Asimismo, considera que, aunque el documento se haya retirado, la infracción ya se ha producido y debiera iniciarse procedimiento sancionador.
Por último, destaca que sigue sin haberse nombrado DPD por la parte reclamada pese a tener obligación legal de hacerlo, lo que deja a los ciudadanos en situación de indefensión.
En relación con estas alegaciones, la parte reclamada ha informado, en la respuesta al traslado inicial, de que el documento se introdujo en una carpeta accesible para terceros de forma anterior a su envío a impresión, manteniéndose en la misma por error. No se realizan manifestaciones en relación con la falta de nombramiento de DPD.
Conforme al artículo 5.1.f) del RGPD:
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
Asimismo, el artículo 32 dispone:
1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
Por otra parte, con respecto al nombramiento de Delegado de Protección de Datos, el artículo 37 del RGPD dispone:
1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial; [..]
En respuesta al trámite de audiencia, la parte reclamada ha manifestado lo siguiente:
"Que se ratifica en la totalidad del contenido del informe firmado el día 01/07/2022.
Interesando hacer constar un nuevo punto [..] el contenido del archivo denominado por el recurrente como "Baixes fins el 30-11-2021" como la información genérica contenida de la circular de Jefatura, que no contiene datos personales, podrían obtenerse mediante una revisión de las hojas de "Servicio Diario" mencionadas."
Sin realizar ninguna manifestación con respecto a la falta de nombramiento de DPD. Por tanto, en el presente caso, procede la estimación del recurso interpuesto."
OCTAVO: Con fecha 15 de noviembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por:
-La presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a), y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD.
-La presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 a), y calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73 f) de la LOPDGDD.
-La presunta infracción del Artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 a), y calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73 v) de la LOPDGDD.
NOVENO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 1 de diciembre de 2021, en el departamento de gestión de recursos de la Policía Local del Ayuntamiento de Llucmajor, se creó un documento PDF denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021), que contenía los nombres y apellidos de 47 agentes, así como otros datos de carácter personal relativos a dichos agentes (el número de agente, el cargo, los días de baja y el porcentaje de absentismo laboral), que fue publicado en la intranet del Ayuntamiento de Llucmajor.
En varias de las capturas de pantalla aportadas por el reclamante junto con su escrito de reclamación, consta el documento denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021) fue creado el 1 de diciembre de 2021 a las 9:38.
Asimismo, en dichas capturas de pantalla se refleja que el documento denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021) estaba ubicado en la carpeta denominada "Plocal" (Policía Local) de la Intranet del Ayuntamiento de Llucmajor, algunas de dichas capturas muestran la ruta de acceso a dicha carpeta.
SEGUNDO: El documento "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021), en un primer momento, estuvo alojado en la carpeta denominada "fotocopiadora".
El Ayuntamiento de Llucmajor reconoce que el documento denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021), por error, no fue eliminado y permaneció en la carpeta temporal denominada "fotocopiadora" durante varios días,
En el informe Ayuntamiento de fecha 1 de julio de 2022, se destaca:
"4. Que se comprobó cómo el documento controvertido, en su momento, se guardó en una carpeta temporal para su impresión, de nombre "fotocopiadora", donde se guardan los documentos antes de su impresión en la fotocopiadora. Evidentemente el informe era de acceso restringido a la Jefatura y a su Staff. Resultando que después de su edición, por error, no fue suprimido, como se hace habitualmente con este tipo de archivos. Siendo eliminado días después, al comprobar como el escrito seguía en la carpeta mencionada y que había sido consultado por personas que no eran las destinatarias del mismo." (el subrayado es nuestro).
TERCERO: El Ayuntamiento de Llucmajor reconoce que, cuando el documento denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021) estaba alojado en la carpeta fotocopiadora, personas que no eran destinatarias de dicho documento, tuvieron acceso al contenido del mismo:
Así lo reconoce el Ayuntamiento en su informe de 1 de julio de 2022:
"4. Que se comprobó cómo el documento controvertido, en su momento, se guardó en una carpeta temporal para su impresión, de nombre "fotocopiadora", donde se guardan los documentos antes de su impresión en la fotocopiadora. Evidentemente el informe era de acceso restringido a la Jefatura y a su Staff. Resultando que después de su edición, por error, no fue suprimido, como se hace habitualmente con este tipo de archivos. Siendo eliminado días después, al comprobar como el escrito seguía en la carpeta mencionada y que había sido consultado por personas que no eran las destinatarias del mismo." (el subrayado es nuestro).
CUARTO: Cuando el documento denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021) estuvo alojado en la carpeta denominada "Plocal" de dicha intranet, podían tener acceso al mismo, entre otros, el personal de la Policía Local del Ayuntamiento.
Así lo muestra la captura de pantalla denominada anexo 2, remitida a la AEPD junto con la reclamación, en la que se muestran los grupos de usuarios que tenían acceso a dicho documento:
· Informática
· Policía Local
· Policía Local Staff
· Administrador
· Administradores
QUINTO: No hay constancia de que el Ayuntamiento de Llucmajor haya nombrado un Delegado de Protección de Datos y lo haya comunicado a la AEPD.
En el expediente, consta una comprobación efectuada por personal de la AEPD el 8 de abril de 2022 a las 14:40 en el apartado de la Sede Electrónica de esta Agencia denominado "Consulta DPD", en la que se verifica que el Ayuntamiento de Llucmajor no ha comunicado a esta Agencia los datos de contacto de su DPD.
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
El Ayuntamiento de Llucmajor, como cualquier otra entidad pública, está obligada al cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos -RGPD-, y de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales -LOPDGDD- con respecto a los tratamientos de datos de carácter personal que realicen, entendiendo por dato de carácter personal, "toda información sobre una persona física identificada o identificable".
Se considera persona física identificable aquella cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
Asimismo, debe entenderse por tratamiento "cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción".
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ayuntamiento de Llucmajor habría tratado los datos de carácter personal de 47 agentes de la policía local en el documento con el título "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021) sobre el que versa la reclamación que ha dado origen a este expediente sancionador.
Realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD:
«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las "violaciones de seguridad de los datos personales" (en adelante brecha de seguridad o brecha de datos personales) como "todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos."
III
Infracción del artículo 5.1 f) del RGPD
El artículo 5.1.f) del RGPD, Principios relativos al tratamiento, señala lo siguiente:
"1. Los datos personales serán:
(...)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)".
En el caso examinado en este expediente sancionador, el reclamante afirma que en diciembre se publicó un documento en PDF en la intranet del Ayuntamiento con el título "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021).
Junto a su reclamación, ha aportado el referido documento, compuesto por dos páginas, en el que figuran las bajas de agentes de la policía local relativas al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, constan los siguientes datos de carácter personal relativos a 47 policías (el número de agente, el cargo, el nombre y los dos apellidos, los días de baja y el porcentaje de absentismo laboral).
Junto con su reclamación, también ha enviado varias capturas de pantalla. En las mismas se pueden ver imágenes de la intranet del Ayuntamiento, carpeta denominada "Plocal" (Policía Local), en la que figura el documento PDF denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021), creado el 1 de diciembre de 2021.
En el informe del Ayuntamiento de Llucmajor de fecha 1 de julio de 2022, elaborado en contestación al traslado de la AEPD, se destacaba:
"3. No es cierto que se publicara un documento PDF en la intranet de Policía, al alcance de todos los usuarios, con datos personales referidos a los días de baja de los agentes.
4. Que se comprobó cómo el documento controvertido, en su momento, se guardó en una carpeta temporal para su impresión, de nombre " fotocopiadora", donde se guardan los documentos antes de su impresión en la fotocopiadora. Evidentemente el informe era de acceso restringido a la Jefatura y a su Staff . Resultando que después de su edición, por error, no fue suprimido, como se hace habitualmente con este tipo de archivos. Siendo eliminado días después, al comprobar como el escrito seguía en la carpeta mencionada y que había sido consultado por personas que no eran las destinatarias del mismo.
5. Que el documento no sigue publicado ni se publicó en ningún momento en la intranet de Policía.
6. Efectivamente la Jefatura publicó una circular, en la cual y de manera genérica, se informaba a la plantilla de los datos globales de absentismo. Entendemos que esta información es relevante y que debe ser conocida por todos los trabajadores del departamento, ya que como servicio público que somos, elevados niveles de absentismo dificultan dar respuesta satisfactoria a las necesidades de la ciudadanía, a la vez que inciden en las condiciones de trabajo de todo el colectivo, al provocar, en algunos supuestos, la denegación de permisos y licencias previstos en la legislación, debido a la obligación de priorizar las necesidades del servicio, que de otro modo no serían satisfechas."
Por lo tanto, en dicho informe el Ayuntamiento, el Consistorio reconoce que el documento denominado "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021), por error, no fue eliminado y permaneció en la carpeta temporal denominada "fotocopiadora" durante varios días, siendo consultado por personas que no eran destinatarias del mismo.
De la información que obra en el expediente, se desprende que el referido documento, "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30-11-2021), en un primer momento, estuvo alojado en la carpeta denominada "fotocopiadora".
Posteriormente, en el momento en el que el reclamante hizo las capturas de imagen que acompañan a su escrito de reclamación, figuraba en la carpeta denominada "Plocal" de la intranet del Ayuntamiento.
En el presente caso, la brecha de datos personales debe ser calificada de confidencialidad, dado que como consecuencia de la misma los datos de 47 agentes de la policía local habrían quedado indebidamente expuestos a terceros, vulnerando del principio de confidencialidad. Circunstancia que constituya una infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1.f) del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1 f) del RGPD
La citada infracción del artículo 5.1 f) del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" dispone:
"5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;"
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 "Infracciones" establece que "Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica".
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 "Infracciones consideradas muy graves" de la LOPDGDD indica:
"1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
V
Sanción por la infracción del artículo 5.1 f) del RGPD
El Artículo 83 "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" del RGPD apartado 7 establece:
"Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro."
Asimismo, el artículo 77 "Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento" de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
"1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local (...)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
(...)
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.
(...)"
Se entiende cometida una infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, procediendo declarar la infracción del Ayuntamiento de Llucmajor.
VI
Infracción del artículo 32 del RGPD
Establece el artículo 32 del RGPD, seguridad del tratamiento, lo siguiente:
"1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos (El subrayado es nuestro).
(...)
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo las instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros."
Por su parte, el considerando 74 del RGPD dispone lo siguiente:
"Debe quedar establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas."
En este sentido, el considerando 75 del RGPD enumera una serie de factores o supuestos asociados a riesgos para los derechos y libertades de los interesados: (el subrayado es nuestro)
"Los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas; en los casos en los que se evalúen aspectos personales, en particular el análisis o la predicción de aspectos referidos al rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad o comportamiento, situación o movimientos, con el fin de crear o utilizar perfiles personales; en los casos en los que se traten datos personales de personas vulnerables, en particular niños; o en los casos en los que el tratamiento implique una gran cantidad de datos personales y afecte a un gran número de interesados." (el subrayado es nuestro)
En el caso analizado en este expediente, el tratamiento de los datos de carácter personal de los 47 agentes de la policía local no habría ido acompañado de unas medidas de seguridad apropiadas.
El Ayuntamiento de Llucmajor no ha aportado documentación que acredite la existencia de medidas de seguridad apropiadas destinadas a evitar que una brecha de datos personales como la analizada en el presente expediente pueda suceder.
Tal y como se ha destacado en el fundamento de derecho III, el Ayuntamiento de Llucmajor, en su informe de 1 de julio de 2022, elaborado en contestación al traslado de la AEPD reconocía que el documento "baixes fins a 30-11-2021" (Bajas hasta el 30 11-2021), por error, no fue eliminado y permaneció en la carpeta temporal denominada "fotocopiadora" durante varios días, siendo consultado por personas que no eran destinatarias del mismo.
Por otra parte, cuando el documento se encontraba ubicado en la carpeta denominada "Plocal" (Policía Local), una de las capturas de pantalla enviadas junto con la reclamación muestra los grupos de usuarios que tenían acceso a dicho documento:
· Informática
· Policía Local
· Policía Local Staff
· Administrador
· Administradores
Se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento de Llucmajor, por vulneración del artículo 32 del RGPD.
VII
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" dispone:
"Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (...)"
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 "Infracciones" establece que "Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica".
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 "Infracciones consideradas graves" de la LOPDGDD indica:
"En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
(...)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.(...)"
VIII
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
El Artículo 83 "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" del RGPD apartado 7 establece:
"Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro."
Asimismo, el artículo 77 "Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento" de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
"1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local (...)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
(...)
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.
(...)"
Se entiende cometida una infracción del artículo 32 del RGPD, procediendo declarar la infracción del Ayuntamiento de Llucmajor.
IX
Vulneración del artículo 37 del RGPD
Las Administraciones Públicas actúan como responsables del tratamiento de datos de carácter personal y, en ocasiones, ejercen funciones de encargados del tratamiento por lo que les corresponde, siguiendo el principio de responsabilidad proactiva, atender las obligaciones que el RGPD detalla, entre las que se incluye la de nombrar un delegado de protección de datos, hacer públicos sus datos de contacto y comunicarlo a la AEPD.
Los apartados 1 y 7 del artículo 37 del RGPD se refieren a esas obligaciones y establecen, respectivamente:
"1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en el ejercicio de su función judicial; (...)
7. El responsable o el encargado de tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control."
Sobre la designación del delegado de protección de datos los apartados 3 y 5 el artículo 37 del RGPD señalan que:
"3. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo público, se podrá designar un único delegado de protección de datos para varias de estas autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.
(...)
5. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39.
6. El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios."
Por su parte, la LOPDGDD dedica el artículo 34 a la "Designación de un delegado de protección de datos", precepto que dispone:
"1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (...)
3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en los que se encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria".
En el expediente consta una comprobación efectuada por personal de la AEPD el 8 de abril de 2022 a las 14:40 en el apartado de la Sede Electrónica de esta Agencia denominado "Consulta DPD". En la misma se verifica que el Ayuntamiento de Llucmajor no ha comunicado a esta Agencia los datos de contacto de su DPD.
Se considera que el Ayuntamiento de Llucmajor no tiene designado DPD al no constar la notificación de su nombramiento o designación en esta Agencia, siendo obligatorio hacerlo.
Tal y como se ha indicado, el RGPD dispone que el responsable y encargado de tratamiento deberán designar un DPD en el caso de que "el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público", así como "publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control."
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al Ayuntamiento de Llucmajor por vulneración del artículo 37 del RGPD, "Designación del delegado de protección de datos".
X
Tipificación y calificación de la infracción
La citada infracción del artículo 37 del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" dispone:
"Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (...)"
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 "Infracciones" establece que "Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica".
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 "Infracciones consideradas graves" de la LOPDGDD indica:
"En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
v) El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica."
XI
Sanción por la infracción del artículo 37 del RGPD
El Artículo 83 "Condiciones generales para la imposición de multas administrativas" del RGPD apartado 7 establece:
"Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro."
Asimismo, el artículo 77 "Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento" de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
"1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local (...)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.
(...)
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.
(...)"
Se entiende cometida una infracción del artículo 37 del RGPD, procediendo declarar la infracción del Ayuntamiento de Llucmajor.
XII
Al haberse confirmado las infracciones, procede imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá "d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado".
Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
PRIMERO: DECLARAR que AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, con NIF P0703100H:
-Ha infringido lo dispuesto en el Artículo 5.1.f) del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
- Ha infringido lo dispuesto en el Artículo 32 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD.
- Ha infringido lo dispuesto en el Artículo 37 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD.
SEGUNDO: ORDENAR a AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR, con NIF P0703100H, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de seis meses, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas:
1. El nombramiento de un Delegado de Protección de Datos y la comunicación de dicho nombramiento a la AEPD.
2. La adopción por parte del Ayuntamiento de medidas de gestión de los sistemas de información destinadas a evitar una difusión indebida de los datos personales.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [<https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/%5D,>web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.