Procedimiento para cubrir la vacante de alcalde pedáneo por renuncia de su titular y de su suplente


JEC 17/03/2022

En relación con la tramitación de la cobertura de la vacante de alcalde pedáneo de una entidad municipal descentralizada, por renuncia de su titular y de su suplente. La JEC señala que el régimen jurídico de las entidades municipales descentralizadas de Cataluña se rige por el DLeg 2/2003, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

En consecuencia, la renuncia al cargo de alcalde pedáneo no permite a esa persona continuar de vocal de la junta vecinal puesto que son las formaciones políticas quiénes los designan. Por ello, solo si después de haber hecho efectiva su renuncia como presidente es designado por una formación política en sustitución de otro vocal, podrá continuar como miembro de la junta de vecinos.

En cuanto al quorum de asistencia para la constitución válida de los órganos colegiados de los entes locales de Cataluña, es de un tercio del número legal de miembros. Por ello, la JEC considera que los dos vocales de la junta vecinal cumplen con dicho requisito y pueden tomar conocimiento de la renuncia del presidente de la junta vecinal.

Por último, respecto a la elección de nuevo presidente de la junta de vecinos si el suplente del presidente renunciante también renuncia al cargo, deberán los miembros restantes de la junta vecinal constituirse como comisión gestora y elegir presidente de dicha comisión gestora entre sus miembros por mayoría simple.

Así pues, podrán ser estos dos vocales quienes procedan a elegir al nuevo presidente de la comisión gestora. De elegir a uno de esos dos vocales, el resto de miembros deberán ser, además del otro vocal de la junta vecinal, los que designen las formaciones políticas conforme a los resultados obtenidos en las últimas elecciones locales en las secciones electorales correspondientes a esa entidad municipal descentralizada.

En caso de empate, deberá proclamarse el candidato que corresponda a la formación electoral que hubiera obtenido un mejor resultado en las últimas elecciones municipales en ámbito de la entidad municipal descentralizada.

Juntas Electorales, Acuerdo, 17-03-2022

 

Acuerdo:

1.- El régimen jurídico de las entidades municipales descentralizadas de Cataluña se rige por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

El alcalde pedáneo o presidente de la junta de vecinos, conforme al artículo 81 del citado Decreto Legislativo 2/2003, es elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por las diferentes formaciones políticas. La junta de vecinos está formada, además de por el presidente, por los vocales designados por los representantes de cada candidatura de conformidad con los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones constitutivas de la entidad (art. 81.3 y 5).

En consecuencia, la renuncia al cargo de alcalde pedáneo no permite a esa persona continuar de vocal de la junta vecinal puesto que son las formaciones políticas quiénes los designan. Por ello, solo si después de haber hecho efectiva su renuncia como presidente es designado por una formación política en sustitución de otro vocal, podrá continuar como miembro de la junta de vecinos.

2.- El artículo 112.2 del citado Decreto Legislativo 2/2003, señala que el quorum de asistencia para la constitución válida de los órganos colegiados de los entes locales de Cataluña es el de un tercio del número legal de miembros.

Por ello, sin entrar en otras cuestiones, los dos vocales de la junta vecinal cumplen con dicho requisito y pueden tomar conocimiento de la renuncia del presidente de la junta vecinal.

3.- En lo que se refiere a la elección de nuevo presidente de la junta de vecinos, el artículo 81.7 del Decreto Legislativo 2/2003, señala lo siguiente:

"En el caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, el cargo debe ser ocupado por la persona suplente de la candidatura que había obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal. En el caso de nueva vacante en la presidencia, la junta de vecinos, o el consejo general en las entidades con régimen de concejo abierto, constituidos como comisión gestora, deben elegir al presidente o presidenta entre sus miembros por mayoría simple. Si se produce un empate entre varias candidaturas, debe ser proclamado el candidato o candidata del partido, la federación, la coalición o la agrupación de electores que había obtenido un mejor resultado electoral en el ámbito de la entidad municipal descentralizada, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3."

En consecuencia, si el suplente del presidente renunciante también renuncia al cargo, deberán los miembros restantes de la junta vecinal constituirse como comisión gestora y elegir presidente de dicha comisión gestora entre sus miembros por mayoría simple, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 81.7. Al cumplir también el requisito de quorum previsto en el ya citado artículo 112.2 del Decreto Legislativo 2/2003, podrán ser estos dos vocales quienes procedan a elegir al nuevo presidente de la comisión gestora. De elegir a uno de esos dos vocales, el resto de miembros deberán ser, además del otro vocal de la junta vecinal, los que designen las formaciones políticas conforme a los resultados obtenidos en las últimas elecciones locales en las secciones electorales correspondientes a esa entidad municipal descentralizada.

En caso de empate, según establece el ya citado artículo 81.7 del Decreto Legislativo 2/2003, deberá proclamarse el candidato que corresponda a la formación electoral que hubiera obtenido un mejor resultado en las últimas elecciones municipales en ámbito de la entidad municipal descentralizada.