Prestación por maternidad y compensación retributiva percibida por habilitada nacional: tributación en el IRPF


DGT 05/09/2019

Una funcionaria de habilitación nacional percibió durante su permiso de maternidad la correspondiente prestación pública de la Seguridad Social. Además, debido a que esta prestación era inferior a su salario, la entidad local decidió compensarle económicamente esta diferencia durante este periodo mediante una retribución adicional.

Se planteó consulta sobre si esta prestación y el exceso percibido sobre la misma estaban exentos de tributar por IRPF.

Afirma la DGT que, conforme al art. 7.h) LIRPF, gozan de exención de tributación por este impuesto las prestaciones de maternidad concedidas por la Seguridad Social. Sin embargo, el exceso que la empleada pública percibió de la entidad local en concepto de compensación está sujeta a tributación a efectos del IRPF.

Dirección General de Tributos, Consulta, 5-09-2019

 

NUM-CONSULTA

V2302-19

ORGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA

05/09/2019

NORMATIVA

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 7 h).

DESCRIPCION HECHOS 

 

La consultante es funcionaria de habilitación nacional con destino en una diputación provincial. En 2018, tras el nacimiento de su hijo, percibió la prestación por maternidad de la Seguridad Social. Además, dado que su retribución es superior al importe de dicha prestación, la Diputación en la que trabaja compensó a la consultante dicha diferencia durante el permiso de maternidad.

CUESTION PLANTEADA 

 

Si la prestación de la Seguridad Social y el exceso sobre la misma percibido están exentos conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto.

CONTESTACION COMPLETA 

 

El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Si bien la referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto, debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social.

Ahora bien, existen otros colectivos que perciben igualmente prestaciones o retribuciones vinculadas a la paternidad o maternidad, que al no estar amparados ni por dicha sentencia ni por la regulación actual del Impuesto tendrían que tributar por este último, lo que provocaría una situación de clara discriminación difícilmente justificable.

En concreto, tales colectivos son, por una parte, los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben una retribución durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y, por otra, los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.

En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo y evitar la situación de discriminación que se produciría en los colectivos referidos, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma:

“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.

De acuerdo con lo expuesto, el primer párrafo del precepto transcrito, declara exentas las prestaciones recogidas en los capítulos VI y VII del Título II del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), que en su redacción vigente a 30 de diciembre de 2018 (fecha de la entrada en vigor de la referida modificación del artículo 7 h) de la LIRPF) recogían, respectivamente, las prestaciones públicas por maternidad, y paternidad. Sin embargo, debe señalarse que las referidas prestaciones reciben actualmente la denominación de “prestación por nacimiento y cuidado del menor” (regulada en el capítulo VI) tras las modificaciones introducidas en el TRLGSS por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 de marzo).

En este mismo sentido, el citado Real Decreto ha modificado las letras a), b), y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre de forma que en la actualidad los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad de los empleados públicos, a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 7 h) de la LIRPF, se denominan actualmente “permiso por nacimiento para la madre biológica”, “permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento”, y “permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda, acogimiento o adopción”.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, estará exenta la prestación por maternidad de la Seguridad Social satisfecha a la consultante conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, tributando el exceso que sobre la misma ha percibido, como rendimiento del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.