Posible incompatibilidad de concejal que presta servicio de taxi para el ayuntamiento


JEC 16/09/2021

Se planteó consulta sobre la incompatibilidad del cargo de concejal con prestar servicio de taxi al ayuntamiento.

La JEC que la causa de incompatibilidad prevista en el art.178.2 d) LOREG puede no resultar aplicable a un concejal por la sola circunstancia de que resulte ser, también, el titular de la única licencia de taxi existente en el municipio.

Para ello, es necesario que los servicios de transporte sean efectuados de forma esporádica, sin implicar una vinculación de exclusividad, ni convertir al concejal en contratista de su ayuntamiento.

Juntas Electorales, Acuerdo, 16-09-2021

 

1.- Como reiteradamente tiene declarado esta Junta Electoral Central, la declaración de la incompatibilidad con el cargo de concejal -si procede- no es competencia de la Administración Electoral, sino que corresponde al Pleno del Ayuntamiento concernido. En esta materia, la Administración Electoral debe limitarse a manifestar su criterio interpretativo de la normativa electoral ante las consultas que se le plantean.

2.- De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG debe ser aplicadas con carácter restrictivo; en este sentido, cabe mencionar la STS de 16 de febrero de 1998 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Recurso de Casación 2510/1995, FD 2º) en la que se afirma que: "(...) las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en tanto en cuanto son excepciones o al menos desviaciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, de suerte que, siendo éste el principio general, si el artículo 178 de dicha Ley Orgánica se refiere a los «contratistas o subcontratistas», no cabe extender la causa de incompatibilidad a quienes no lo son en realidad, por alta que sea su función en la empresa de que se trate. Debe prevalecer, por tanto, el criterio mantenido por la sentencia recurrida que, por lo expuesto, no puede considerarse lesivo del citado artículo 178.2, d) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General."

Asimismo, respecto al sentido y finalidad del régimen de incompatibilidades y prohibiciones que las leyes imponen a los concejales, el propio Tribunal Supremo en su Sentencia 3736/2004, de 31 de mayo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Recurso 3902/1999, FD 3º) indicó que: "Desde luego, no se pierden los derechos civiles frente a la Administración por ser elegido para un cargo representativo de la voluntad popular, sino que lo que ocurre es que se queda sujeto al régimen de prohibiciones e incompatibilidades legalmente previstas para quien ostenta dicho cargo, establecidas no sólo con la finalidad de asegurar que su ejercicio no se traduce en un indebido beneficio propio en detrimento del interés público, sino también para crear las condiciones objetivas que hagan creíble que no es posible un inadecuado aprovechamiento del cargo para el que se ha sido elegido."

3.- Trasladando tales criterios al supuesto planteado, esta Junta considera que la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 178.2 d) de la LOREG puede no resultar aplicable a un concejal por la sola circunstancia de que resulte ser, también, el titular de la única licencia de taxi existente en el municipio, siempre y cuando -en el supuesto de que ello ocurra- los servicios de transporte que se mencionan en la consulta (traslado de personas mayores a la piscina municipal y distribución de alimentos de la Cruz Roja) sean efectuados de forma esporádica, sin implicar una vinculación de exclusividad, ni convertir al concejal en contratista de su Ayuntamiento; pues, al no existir contratación, debe entenderse que no pueden resultar perjudicados "los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores" que constituyen la finalidad primordial de la regulación de la contratación administrativa establecida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, según dispone expresamente su artículo 1.1.

4.- No puede pronunciarse esta Junta en relación con la cuestión relativa a las facturas que pudieran presentarse al Ayuntamiento, puesto que cosa distinta de la compatibilidad son las consecuencias derivadas de las prohibiciones de contratar u otras restricciones concretas que, en su caso, pudiesen dimanar de la mencionada Ley de Contratos del Sector Público, cuya interpretación y aplicación no corresponde hacer a la Junta Electoral Central; no obstante, sobre la conexión de esas posibles restricciones con las causas de incompatibilidad de la LOREG también se ha pronunciado el Tribunal Supremo el cual, en su esclarecedora Sentencia 4496/2006, de 4 de julio (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Recurso 458/2004, FD 5º) señaló -en referencia a la prohibición de contratar que establecía el art. 20 e) de la antigua Ley de 1995, hoy prevista en el art. 71.1 g)- que: "(...) las prohibiciones para contratar son absolutas y no admiten excepciones. Lo que supone que la persona que incurra en ellas no puede contratar con la Administración en ningún caso, sea cuál sea el contrato e incluso la naturaleza del mismo. Decimos esto anticipando que la alegación esencial del motivo es que se trataba de un contrato privado de la Administración puesto que se subastaba una parcela que constituía un bien patrimonial de la Corporación. Aún en esos casos la prohibición de contratar subsiste. De su texto resulta que el precepto es aplicable a todos los contratos regulados en la Ley y también a aquellos a los que se aplican las normas de preparación y adjudicación de los contratos administrativos y por ello no se excluye ningún contrato ni los privados de la Administración por existir el mismo e idéntico conflicto de intereses para aplicar la prohibición de contratar puesto que así lo dispone ese primer párrafo con el que se encabeza el art. 20 de la Ley aplicable. Las prohibiciones para contratar cuando se trata de los cargos electivos de las Corporaciones Locales se rigen también por este artículo 20 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas toda vez que el mismo remite a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General , en los términos en ella establecidos. Y esos límites son los contenidos en el art. 178.2.d) que no contempla stricto sensu esta prohibición de contratar. Pero en nuestro supuesto la misma es evidente dada la remisión del art. 20 de la Ley a la legislación electoral para los cargos electivos locales."