Posible existencia de supuesto de doble imposición en la liquidación de tasas municipales


DGT 22/03/2021

Un particular, que ejerce una actividad profesional en el bajo de su vivienda habitual, planteó consulta sobre la posible existencia de una doble tributación.

En concreto, el ayuntamiento le liquida la tasa por recogida de basuras y la tasa por la prestación del servicio de depuración de aguas, tanto en concepto de vivienda como en concepto de local comercial.

La DGT señala que es la ordenanza fiscal la que debe regular de forma detallada los supuestos constitutivos del hecho imponible de la correspondiente tasa, así como los supuestos de no sujeción y demás elementos tributarios de la misma.

Por ello, al tratarse de la interpretación de una ordenanza fiscal y ante los escasos medios de prueba aportados por la consultante, este organismo no se considera competente para pronunciarse sobre el objeto de la consulta.

No obstante, aconseja a la consultante acudir a los medios legales de impugnación de la ordenanza si considera que se está produciendo un supuesto de doble imposición.

Dirección General de Tributos, Consulta, 22-03-2021

 

Nº de consulta

V0665-21

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

22/03/2021

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 20 y 24.2.

Descripción de hechos 

 

El consultante ejerce en el bajo de su vivienda habitual una actividad empresarial.

La Administración local le está liquidando la tasa por recogida de basuras y la tasa por la prestación del servicio de depuración de aguas, tanto en concepto de vivienda como en concepto de local comercial.

Cuestión planteada 

 

Pregunta si se está produciendo una doble tributación al ser la vivienda y el local comercial el mismo inmueble.

Contestación completa 

 

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas.

Los apartados 1 y 2 del citado artículo 20 del TRLRHL disponen:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.

Los apartados 3 y 4 del artículo 20 enumeran, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, respectivamente.

Así, el apartado 4 señala que:

“Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:

(….)

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.

(…).”.

El artículo 23.1 del TRLRHL regula los sujetos pasivos de las tasas, estableciendo:

“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.”.

En cuanto a la cuantía de estas tasas, el apartado 2 del artículo 24 del TRLRHL dispone:

“2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.”.

Las tasas son tributos de carácter potestativo, que pueden establecer y exigir los ayuntamientos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal (artículo 57 del TRLRHL).

El apartado 1 del artículo 15 del TRLRHL dispone que, salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley (los impuestos obligatorios), las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estas.

El artículo 20 del TRLRHL solo faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas, y el apartado 4 de dicho artículo contiene una lista no cerrada de distintos supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local por los que dichas entidades pueden establecer tasas, sin que se regule de forma pormenorizada el hecho imponible de ninguno de estos supuestos.

Es la ordenanza fiscal que aprueba cada una de las tasas la que debe regular de forma detallada los supuestos de hecho constitutivos del hecho imponible de la correspondiente tasa, así como los supuestos de no sujeción y demás elementos tributarios de la misma, es decir, sujetos pasivos, cuota tributaria, devengo, etc.

Por tanto, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la cuestión objeto de consulta, al ser la cuestión planteada una interpretación de una ordenanza fiscal concreta.

Por otro lado, debido a los escasos datos aportados en el escrito de consulta, tampoco se conoce la cuestión en toda su amplitud para que se pueda realizar una valoración objetiva de la misma.

En este sentido, si el consultante no está de acuerdo con la forma de proceder por parte de la entidad local, podrá ejercitar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico a estos efectos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.