Pérdida de la condición de concejal por sentencia condenatoria a la pena privativa de libertad


JEC 27/01/2022

Un ayuntamiento planteó consulta sobre la posible pérdida de la condición de concejal ante sentencia firme de condena a la pena privativa de libertad (en suspenso), así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

La JEC señala que el pleno de la corporación local debe tomar conocimiento de esta incompatibilidad y declarar la consiguiente vacante de concejal, recabando la oportuna credencial del candidato que tenga derecho a ello.

Juntas Electorales, Acuerdo, 27-01-2022

 

Objeto:

Consulta sobre si procede la pérdida de condición de concejal ante sentencia firme de condena a la pena privativa de libertad, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y si es aplicable el Acuerdo de la Junta Electoral Central del 20 de julio de 2016, nº 208/2016 al estar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad.

 

Acuerdo:

Comunicar al consultante que, en aplicación del artículo 6.2.a) de la LOREG, resultan inelegibles los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. Esta causa de inelegibilidad también produce efectos en caso de que el tribunal sentenciador acuerde dejar en suspenso la ejecución de dicha pena. Ello por los siguientes motivos:

1.- En relación con un supuesto parecido, la Junta Electoral Central tuvo ocasión de declarar lo siguiente:

"1.- Consta en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, número 301/2015, de 30 de septiembre de 2015, confirmada por la sentencia 70/2016 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección número 1, de 8 de marzo de 2016, que el interesado ha sido condenado, en lo que aquí interesa, a la pena de un año de prisión y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.- El artículo 6.2 de la LOREG considera inelegibles a los condenados por sentencia firme a la pena privativa de libertad durante el período que dure la pena; y el apartado 4º del citado artículo 6 señala que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Por ello, esta Junta considera que el interesado incurre en el supuesto de incompatibilidad previsto en el artículo 6.4 en relación con el artículo 6.2.a) de la LOREG, durante el tiempo que dure la condena de privación de libertad.

En consecuencia, en opinión de esta Junta, el Pleno de la Corporación local deberá tomar conocimiento de esta incompatibilidad y declarar la consiguiente vacante de alcalde y concejal, recabando de la Junta Electoral Central la oportuna credencial del candidato que tenga derecho a ello." (Acuerdo 208/2016, de 20 de julio).

2.- Como esta Junta puso de relieve en sus acuerdos de 3 de enero de 2020 y 20 de enero de 2022 los supuestos de inelegibilidad previstos en el artículo 6.2 de la LOREG se convierten en causas de incompatibilidad sobrevenida por aplicación del apartado 4 de dicho precepto. Pero no se trata de una causa ordinaria de incompatibilidad, de las que debe decidir la Cámara y que permite al parlamentario renunciar al cargo declarado incompatible para poder continuar como diputado, sino "ante la ausencia lisa y llana de capacidad jurídica para ser elegible, y en tal medida destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva" (STC 144/1999, FJ 4); y la causa sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad generadora, no de la invalidez de la elección sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983, FJ 5). Es decir, aun cuando el legislador haya tipificado como causa de inelegibilidad este supuesto, en realidad, como declaró la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983, se trata de un supuesto de incapacidad electoral absoluta que, una vez accedido al cargo electivo, supone su cese. Aquí no hay la posibilidad de renuncia al cargo incompatible sino la pérdida del cargo como consecuencia automática de una determinada condena penal, en concreto de alguna de las previstas en el artículo 6.2 de la LOREG. Como se puso de relieve en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, "las incompatibilidades funcionales son de ámbito parlamentario y de competencia parlamentaria, pero la incompatibilidad por inelegibilidad es propia del ámbito electoral y de competencia de la administración electoral".

3.- El Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de referirse a las consecuencias sobre la inelegibilidad que puede acarrear la suspensión de la condena a privación de libertad (STC 166/1993, de 20 de mayo FJ4) aclarando que: "En tal sentido conviene dejar bien sentado que la causa de inelegibilidad que afecta a "los condenados por Sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena" [art. 6.2 a) L.O.R.E.G.] no está en función del cumplimiento efectivo de la condena, que también se produce formalmente cuando se suspende, sino por ese pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido del proceso electoral. En consecuencia no depende ni puede depender de la situación personal del condenado, libertad o prisión, ya que -por otra parte- la condena condicional está concebida exclusivamente para evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración (...)".