DGT 31/03/2025
La entidad consultante en este caso es una entidad mercantil que se dedica a actividades forestales y que ha suscrito un acuerdo con un ayuntamiento para mantener una superficie reforestada en un monte municipal, pagando una contribución económica fija al ayuntamiento a cambio de la cesión de derechos de absorción de carbono y la protección del terreno durante cuarenta años.
La cuestión que se suscita es si está sujeto al IVA el pago de la contribución económica que la entidad consultante realiza al ayuntamiento por el mantenimiento de la superficie reforestada.
Y la DGT informa que, en base a los arts. 4 y5 y LIVA, la operación sí está sujeta al impuesto ya que el pago realizado por la consultante al ayuntamiento constituye la contraprestación de una prestación de servicios realizada por dicha corporación.
La DGT añade demás que el tipo aplicable es el general del 21%, de acuerdo con lo prevenido en el art. 90 de la LIVA.
Nº de consulta
V0572-25
Órgano
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida
31/03/2025
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11
La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad la silvicultura y otras actividades forestales que ha suscrito un Acuerdo de colaboración con un ayuntamiento para que la misma asuma la ejecución de un plan de mantenimiento de la superficie reforestada en un monte municipal. Sobre dicho monte municipal el ayuntamiento cedió un derecho de usufructo en 2022 a otra entidad mercantil (A) para que esta ejecutara un Proyecto de reforestación que ya ha sido ejecutado. La consultante ha suscrito con la entidad A un contrato para encargarse del mantenimiento de la superficie reforestada, asumiendo también los compromisos económicos necesarios para efectuar tales labores de mantenimiento, durante los cuatro años posteriores a la finalización de la reforestación. Como contraprestación, la entidad A le cederá los derechos de absorción de carbono que le corresponden como titular del Proyecto de reforestación durante su duración.
Además, en el marco del referido Acuerdo de colaboración, el Ayuntamiento se ha comprometido a continuar protegiendo y conservando el terreno objeto de repoblación durante cuarenta años y no permitirá que se corten los árboles a cambio de una contribución económica fija por cada hectárea mantenida que, además, deberán ser destinados por el ente local a la financiación de proyectos para el desarrollo y mejora de la vida de los vecinos del municipio y de su propio entorno.
Si el pago de dicho importe en concepto de contribución económica por parte de la consultante al Ayuntamiento se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 regula el concepto de prestación de servicios a efectos del Impuesto y en su apartado uno dispone lo siguiente:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
Por su parte, el apartado dos, ordinal 5º, del mismo artículo 11 establece que, en particular, se consideran prestaciones de servicios:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de ser vi cios:
5º. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abs ten ciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o deriva das de convenios de distri bución de bienes en áreas territoria les deli mitadas”.
Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, "sentencia Mohr"), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario.
En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
Por otra parte, en la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, "sentencia Landboden"), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la "sentencia Mohr", "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
Continúa el Tribunal su razonamiento en los puntos 21 y 22 de la "sentencia Landboden", en los siguientes términos:
“Por consiguiente, para determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, procede examinar la transacción a la luz de los objetivos y de las características del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
En el análisis del contenido de esta sentencia, son esclarecedoras las conclusiones del Abogado General, presentadas el 25 de septiembre de 1997, cuyos apartados 23 y 24 señalan lo siguiente:
“23. Así, si una autoridad pública adquiere terrenos con el fin de construir una autopista pero, finalmente, no los utiliza para nada, existe no obstante una entrega de bienes. Además, el hecho de que la compra se efectúe en aras del interés público que constituye una acertada política de transportes no excluye dicha adquisición del ámbito del IVA. Como ya se ha indicado, en el ejemplo del Gobierno alemán relativo a una compra de bienes por la Comisión o por un organismo de intervención existe, sin duda, una entrega de bienes.
24. Sin embargo, en lo que respecta a los servicios la situación es más compleja. En la Directiva, los servicios se definen de modo residual como "todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes". La adquisición de un servicio es más difícil de comprobar que la adquisición de bienes. Cualquier pago, excepto tal vez una donación, estará supeditado a condiciones que, "latu sensu", se podrán calificar como un servicio.”.
Descendiendo al supuesto objeto de consulta, en relación con el importe que la entidad consultante va a satisfacer al ayuntamiento en concepto de contribución económica, debe señalarse que del contenido del Acuerdo de colaboración suscrito entre las partes se derivan una serie de obligaciones recíprocas entre las que puede destacarse, la obligación del Ayuntamiento de autorizar que los derechos de absorción de carbono generados en el ámbito de actuación sean transferidos a la consultante. A estos efectos, parece deducirse que sería la entidad A la transmitente de estos derechos a la consultante para lo que precisa la autorización del ayuntamiento; así como, la obligación de mantener la superficie repoblada sin llevar a cabo la corta, desarraigo o venta de los árboles plantados durante al menos los cuarenta años siguientes tras la plantación.
Por su parte, la consultante se obliga al pago de una cuantía fija al Ayuntamiento por cada hectárea de árboles plantada y mantenida, que las partes denominan “contribución económica” y que es la cuantía objeto de consulta.
En consecuencia con lo expuesto, cabría concluir que el pago de la referida cuantía objeto de consulta por parte de la entidad consultante al Ayuntamiento constituiría la contraprestación de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento.
En estas circunstancias, el cumplimiento de dichas obligaciones tendría la consideración a efectos del Impuesto de una prestación de servicios realizada por el Ayuntamiento a favor de la entidad consultante que se encontrará sujeta y no exenta del mismo y deberá tributar al tipo general del 21 por ciento en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.