Pago de derechos de participación en procesos selectivos. ¿Se encuentra sujeto a IVA?


DGT 13/04/2023

Se planteó consulta sobre la sujeción a IVA del cobro de unos derechos de participación a los sujetos interesados en participar en el proceso de selección de una sociedad mercantil municipal.

La DGT considera que la organización de los procesos selectivos que va a realizar la entidad consultante mediante contraprestación tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del IVA.

Por tanto, dicha prestación se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto y debe tributar al tipo general del 21%.

Dirección General de Tributos, Consulta, 13-04-2023

 

Nº de consulta

V0882-23

Órgano

SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha salida

13/04/2023

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7.8º

Descripción de hechos 

 

La consultante es sociedad mercantil municipal, que tiene la condición de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento, que va a sacar una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo propios y va a cobrar a los sujetos interesados en participar en el proceso de selección unos derechos de participación para cubrir los gastos que se generen en la organización de dichos procesos.

Cuestión planteada 

 

Si el cobro de dichos derechos se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación completa 

 

A) En relación con la calificación de las cantidades cobradas por la entidad consultante a los aspirantes se informa lo siguiente:

1.- El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades Locales para el establecimiento de tasas, regulando las mismas en los artículos 20 a 27.

Los apartados 1 y 2 del citado artículo 20 disponen:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”

Los apartados 3 y 4 del artículo 20 enumeran, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las entidades Locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, respectivamente. Así la letra a) del apartado 4 señala:

“a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte.”.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 201/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014, introdujo en el ordenamiento tributario español el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. La disposición final duodécima de esta Ley introduce, con efectos desde el 9 de marzo de 2018, un nuevo apartado 6 del artículo 20 del TRLRHL, con la siguiente redacción:

“6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”.

Asimismo, la disposición final undécima de la Ley 9/2017 modificó, con la misma fecha de efectos, la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.”.

Con las modificaciones introducidas por la Ley 9/2017 se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios públicos, en función de la forma de gestión del servicio.

Así, si la prestación de los servicios públicos se realiza por el propio Ayuntamiento, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL.

Por el contrario, si la prestación del servicio público se realiza mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (sociedad mercantil o entidad pública empresarial de capital íntegramente público) o mediante gestión indirecta (como es la concesión administrativa), la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Por su parte, el artículo 41 del TRLRHL regula el concepto de precios públicos, estableciendo:

“Artículo 41. Concepto.

Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.”.

Las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) del TRLRHL son aquellas que determinan la consideración como tasa de las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público. Por tanto, para que estas prestaciones tengan la naturaleza de tasa y no de precio público, debe producirse cualquiera de las circunstancias siguientes:

Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Los precios públicos son ingresos de Derecho Público, de carácter no tributario, y que son establecidos por las entidades locales.

El artículo 47 del TRLRHL regula la fijación de los precios públicos, estableciendo:

“1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución, podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.

En ambos supuestos, los organismos autónomos y los consorcios enviarán al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.”.

El establecimiento de un precio público requiere que el servicio o la actividad administrativa sea prestado o realizado directamente por la entidad local, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 47 del TRLHL respecto de los organismos autónomos y los consorcios.

Por último, quedaría la figura jurídica del precio privado, que no es un ingreso de Derecho público, sino de Derecho privado. Los precios privados son un recurso financiero de los entes públicos cuando actúan en régimen de Derecho privado.

Son precios privados las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los órganos de una Administración Pública y de sus organismos y entidades de Derecho público, vinculadas o dependientes, con motivo de la entrega de bienes, la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas al Derecho privado.

Así, la sentencia número 856/2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2020 (recurso de casación 283/2018), analiza la naturaleza jurídica de la contraprestación que satisfacen los usuarios de las instalaciones deportivas municipales que son gestionadas mediante concesión administrativa, llegando a la conclusión de que dicha contraprestación tiene la naturaleza de precio privado, en cuanto que no reúne la nota de coactividad, el servicio no es prestado directamente por el Ayuntamiento y su importe se ingresa en las cuentas del concesionario.

Las sociedades mercantiles locales, cuyo capital social sea de titularidad pública, se regulan en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, como una de las formas de gestión directa de los servicios públicos locales, mediante personificación diferenciada.

Y en cuanto a su régimen jurídico, el artículo 85 ter de la Ley 7/1985 dispone:

“1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.

2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.

3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.”.

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, resulta lo siguiente:

En primer lugar, hay que señalar que en este caso no se está ante una prestación de un servicio público, ya que la participación en el proceso selectivo de personal de la entidad consultante no puede considerarse un servicio público, sino una actividad administrativa, consistente en la gestión y desarrollo de dicho proceso selectivo.

En segundo lugar, habrá que distinguir entre:

- Si es el Ayuntamiento quien establece la contraprestación que debe satisfacerse por los derechos de examen en el proceso selectivo de personal de la sociedad mercantil municipal y si, asimismo, es el propio Ayuntamiento quien recauda dichas cantidades y el importe de la recaudación se ingresa en los Presupuestos del Ayuntamiento. En este caso, se tratará de una tasa.

- Si, por el contrario, es la sociedad mercantil municipal consultante quien exige la contraprestación a los participantes en el proceso selectivo de personal, lleva a cabo la recaudación y el importe recaudado se ingresa en sus presupuestos, entonces:

No puede tratarse de una tasa, ya que la actividad no se realiza por el propio Ayuntamiento.

Tampoco puede ser una prestación patrimonial de carácter público no tributaria porque el apartado 6 del artículo 20 del TRLRHL solo regula este tipo de prestaciones para el caso de prestación de servicios públicos y, como se ha indicado anteriormente, en este caso no existe ningún servicio público.

No es un precio público, por la misma razón expuesta anteriormente para las tasas.

En consecuencia, se estaría ante un precio privado, que tiene la consideración de ingreso de Derecho privado.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Por otro lado, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 dispone que no se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

(…).”.

4.- Por otra parte, el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios de la siguiente forma:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Aña di do, se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

En consecuencia con lo expuesto, los servicios prestados por la consultante de organización de un proceso selectivo que va a prestar a los participantes en el mismo y cuya contraprestación tiene la naturaleza de precio privado, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la no sujeción del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 y tales servicios se encontrarán, en todo caso, sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por lo tanto, la organización de los procesos selectivos que va a realizar la entidad consultante mediante contraprestación tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y dicha prestación se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto y deberá tributar al tipo general del 21 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, constituyendo su base imponible la contraprestación exigida a los participantes.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.