Obligatoriedad de pago de PPPNT por recogida de residuos urbanos en caso de arrendamiento de vivienda turística


DGT 23/06/2021

Se plantea consulta por un particular que va a arrendar su vivienda con fines turísticos por cortos períodos de tiempo con el fin de saber si con esta actividad se produce el presupuesto de hecho para que se devengue la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la recogida de residuos sólidos urbanos generados por la realización de actividades económicas, aprobada por el ayuntamiento mediante ordenanza. Asimismo, interesa saber si en este concreto supuesto se puede de imponer la obligación de pago de esta prestación patrimonial.

La DGT aclara en primer lugar que la actividad realizada por el consultante constituye el hecho imponible del IAE al suponer la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios, por lo que está sujeta al mismo. En concreto, debe estar clasificado en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, “Alojamientos turísticos extrahoteleros".

Respecto a la prestación patrimonial de carácter público no tributaria aprobada por el ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la ordenanza municipal, constituye su presupuesto de hecho la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos, producidos en inmuebles utilizados con fines distintos al de vivienda de exclusiva finalidad residencial. Siendo así, la DGT afirma que el citado presupuesto de hecho abarca también la actividad consistente en la puesta a disposición mediante alquiler de viviendas con fines turísticos, entendiendo por éstas las ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer, mediante precio, el servicio de alojamiento, de forma habitual y con fines turísticos.

Por tanto, según la DGT, queda excluida la posibilidad de elección, por parte del obligado al pago, entre la prestación municipal del servicio o la libre utilización de un servicio de recogida a través de empresa especializada.

No obstante todo lo anterior, en relación con la cuestión sobre si la actividad desarrollada produce el presupuesto de hecho la DGT señala que no puede pronunciarse, ya que se trata de la interpretación de una ordenanza municipal.

Dirección General de Tributos, Consulta, 23-06-2021

 

Nº de consulta

V1984-21

Órgano

SG de Tributos Locales

Fecha salida

23/06/2021

Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 20 y 78.1.Ley 7/1985 Artículos 25, 26.TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 grupo 685 sección primera (Tarifas).

Descripción de hechos 

 

El consultante es propietario de una vivienda turística que va a arrendar por cortos períodos de tiempo, sin prestar ningún tipo de servicio complementario y sin contar con ninguna persona contratada, es decir, se va a limitar a poner el inmueble a disposición de los arrendatarios para su uso.

El Ayuntamiento donde radica el inmueble ha aprobado una prestación patrimonial de carácter público no tributario por la recogida de residuos sólidos urbanos generados por la realización de actividades económicas.

Cuestión planteada 

 

Pregunta si por la actividad de arrendamiento de una vivienda se produce el presupuesto de hecho para que se devengue la prestación patrimonial.

Y si se puede imponer la obligación de pago de una prestación patrimonial de carácter público no tributario por la recogida de residuos sólidos urbanos a una persona física que realiza la actividad de arrendamiento de una vivienda por cortos períodos de tiempo.

Contestación completa 

 

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las Entidades Locales para el establecimiento de tasas.

Los apartados 1 y 2 del citado artículo 20 disponen:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”.

Los apartados 3 y 4 del artículo 20 enumeran, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las Entidades Locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, respectivamente. Así la letra s) del apartado 4 señala:

“s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.”.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 201/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014, introdujo en el ordenamiento tributario español el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. La disposición final duodécima de esta Ley introduce, con efectos desde el 9 de marzo de 2018, un nuevo apartado 6 del artículo 20 del TRLRHL, con la siguiente redacción:

“6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”.

Asimismo, la disposición final undécima de la Ley 9/2017 modificó, con la misma fecha de efectos, la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter público.

1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.

2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.

Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.

En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.”.

Con las modificaciones introducidas por la Ley 9/2017 se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la recepción de los servicios públicos, en función de la forma de gestión del servicio.

Así, si la prestación de los servicios públicos se realiza por el propio Ayuntamiento, la contraprestación exigida tendrá la consideración de tasa, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 20 del TRLRHL.

Por el contrario, si la prestación del servicio público se realiza mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (sociedad mercantil o entidad pública empresarial de capital íntegramente público) o mediante gestión indirecta (como es la concesión administrativa), la contraprestación exigida a los usuarios tendrá la condición de prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Las anteriores modificaciones consisten básicamente en plasmar en el ordenamiento jurídico tributario una categoría prevista en el artículo 31.3 de la Constitución, las prestaciones patrimoniales de carácter público, que pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. De esta manera, frente a las tasas, se da entrada a las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.

En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás formuladas de Derecho privado.

Por su parte, el artículo 41 del TRLRHL regula el concepto de precios públicos, estableciendo que “Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.”.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, modificó diversos artículos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Entre los mismos, modificó los artículos 25 y 26, que quedan redactados como sigue:

“Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) (…).

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

(…).

3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.

4. (…).

5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.

Artículo 26.

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.

2. (…).”.

El servicio de gestión de los residuos sólidos urbanos, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, es un servicio de competencia municipal, y es de prestación obligatoria para todos los municipios, de acuerdo con el artículo 26 del mismo texto legal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 41 del TRLRHL, la prestación por un servicio público se calificará como hecho imponible de la tasa, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

- Que la prestación del servicio venga impuesta por disposición legal o reglamentaria. Así, siempre que se preste un servicio por imposición de una norma legal o reglamentaria, implica que no existe voluntariedad en la solicitud o recepción de este servicio por parte del sujeto pasivo. Por ello, con independencia de cualquiera otra circunstancia, la prestación patrimonial que se establezca ha de configurarse como una tasa y no como un precio público.

- Que el servicio requerido sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante. Este requisito es un concepto jurídico indeterminado, que debe valorarse en cada caso concreto. Desde el punto de vista estático, puede ocurrir que un determinado servicio sea imprescindible para la vida privada o social de un ciudadano y no serlo para la de otro, o puede ser imprescindible en un municipio y no serlo en otro. Desde el punto de vista temporal, puede perfectamente ocurrir que lo que hoy no sea imprescindible, en el futuro pueda llegar a serlo y viceversa.

- Que el servicio no sea prestado o realizado por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente; es decir, que no exista un monopolio de hecho o de derecho a favor de los Entes Públicos. Este requisito también hay que valorarlo en cada caso concreto, para determinar si existe o no concurrencia efectiva con el sector privado. Así, si en un municipio, un determinado servicio solo se presta por el Ayuntamiento, la prestación patrimonial que se establezca habrá que configurarse como una tasa, por el contrario, si ese mismo servicio además de ser prestado por el Ayuntamiento, también se presta por el sector privado, en ese caso, la prestación patrimonial se configurará como un precio público.

El requisito de obligatoriedad del servicio público no se refiere a la obligación desde el punto de vista del prestador, es decir, que exista una obligación de prestar el mismo por parte de la Entidad Local, sino desde el punto de vista del prestatario, es decir, que no sea de solicitud o recepción voluntaria por los administrados.

Por tanto, si la prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos como competencia del Ayuntamiento es de carácter coactivo para los ciudadanos, es decir, cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2 del TRLRHL (no es de solicitud o recepción voluntaria para los administrados o dicho servicio no se presta por el sector privado), la prestación que se establezca deberá configurarse como prestación patrimonial de carácter público no tributario si el servicio se presta mediante alguna de las formas de gestión directa con personificación diferenciada (como es la sociedad mercantil local o entidad pública empresarial) o mediante gestión indirecta a través de las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos (como es la concesión administrativa).

Por otro lado, el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del TRLRHL.

El apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, en la que se señala que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

De la aplicación de los preceptos anteriores al caso concreto planteado, resulta que la actividad realizada por el consultante, consistente en el arrendamiento de una vivienda, supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios y, por tanto, al constituir el hecho imponible del IAE dicha actividad está sujeta al mismo.

En particular, el consultante, por la actividad de arrendamiento de una vivienda con fines turísticos, debe estar clasificado en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, “Alojamientos turísticos extrahoteleros".

Por su parte, el Ayuntamiento donde radica el inmueble tiene aprobada una ordenanza municipal reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributaria por los servicios y actividades relacionadas con la recogida de residuos sólidos urbanos generados por la realización de actividades económicas.

El artículo 2, apartado 1, de la citada ordenanza municipal regula el presupuesto de hecho, estableciendo que:

“1. Constituye el presupuesto de hecho de la presente prestación patrimonial de carácter público, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos, producidos en inmuebles utilizados con fines distintos al de vivienda de exclusiva finalidad residencial, con las limitaciones y excepciones a que se refiere la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

El citado presupuesto de hecho abarca también la actividad consistente en la puesta a disposición mediante alquiler de viviendas con fines turísticos. Por estas últimas se entienden las ubicadas en inmuebles situados en suelo de uso residencial, donde se vaya a ofrecer, mediante precio, el servicio de alojamiento, de forma habitual y con fines turísticos, a las que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de la Junta de Andalucía.

Queda excluida, por tanto, la posibilidad de elección, por parte del obligado al pago, entre la prestación municipal del servicio o la libre utilización de un servicio de recogida a través de empresa especializada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Comercio el ejercicio de las actividades obligadas al pago se probará por cualquier medio admisible en derecho, existiendo la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo, anunciare, por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de cualquier otro modo, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.”.

El artículo 3 de la mencionada ordenanza municipal establece quiénes son los obligados al pago, señalando en su apartado 1, que “Se generará la obligación de pago, por la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de residuos sólidos urbanos en los inmuebles utilizadas con fines distintos al de exclusiva finalidad residencial, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, deportivas y de servicios, aunque, eventualmente y por voluntad del usuario, no se haga uso del servicio, siempre que resulten beneficiados o afectados por el mismo.”.

Y en el Anexo 1 de la ordenanza municipal se establece una correlación entre los epígrafes del IAE y las Tarifas por el servicio de recogida de basuras generados por las actividades económicas, incluyendo en la Tarifa 5 el grupo 685, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”.

No obstante todo lo anterior, en relación con la cuestión objeto de consulta sobre si la actividad desarrollada produce el presupuesto de hecho para que se devengue la prestación patrimonial de carácter público no tributario por la recogida de residuos sólidos urbanos, este Centro Directivo no puede pronunciarse, ya que se trata de la interpretación de una ordenanza municipal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.