TACRC 08/11/2024
Se interpone por un licitador recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicio de atención domiciliaria y a la dependencia. El recurrente afirma que hay una falta de motivación de la valoración de la oferta técnica por parte del órgano de contratación.
El TACRC pone de manifiesto que el informe de valoración de las ofertas técnicas se ha limitado a indicar la puntuación asignada a cada apartado concreto o ítem a valorar. Por ello, concluye que la motivación de los criterios de adjudicación subjetivos ofrece a los licitadores una información insuficiente sobre los elementos ponderados a efectos de comprobar la validez del acuerdo de adjudicación y, por tanto, aquellos no pueden decidir si, por estar en desacuerdo con los fundamentos en que se basa dicha valoración, determinante de la adjudicación, interesa en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses impugnar dicho acuerdo con toda la información que para ello precisan.
La ausencia de motivación lleva al TACRC a estimar el recurso por el defecto de motivación invocado, lo que conlleva la anulación de la adjudicación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1166/2024
C.A. Principado de Asturias 58/2024
Resolución nº 1417/2024
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 8 de noviembre de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. C.D.M.M., en nombre y representación de GERUSIA, S.L., contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de “servicio de atención domiciliaria y a la dependencia del Ayuntamiento de Quirós en los ejercicios 2024-2026”, expediente SEC/2024/29, convocado por el Ayuntamiento de Quirós; este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. El Ayuntamiento de Quirós convocó licitación por procedimiento abierto y tramitación ordinaria para la adjudicación del contrato de “Servicio de atención domiciliaria y a la dependencia del Ayuntamiento de Quirós en los ejercicios 2024-2026”, con número de expediente 305/2024. El valor estimado del contrato se fijó en 122.698,16 €.
Segundo. El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 27 de mayo de 2024. Transcurrido el plazo de presentación de solicitudes, fueron admitidas dos ofertas, la de la recurrente, GERUSIA, S.L., y la de ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L., empresa que ha resultado adjudicataria.
Tercero. Seguido el procedimiento por sus trámites, el 12 de junio de 2024 la mesa de contratación se reunió para la apertura y calificación de la documentación administrativa. Asimismo, procedió, en el mismo acto, a la apertura de criterios basados en juicio de valor, a su valoración y a la apertura de los criterios evaluables automáticamente, proponiéndose finalmente adjudicar el contrato a ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L. Del Acta de la reunión consta que este licitador obtuvo en su oferta técnica una puntuación de 15 puntos y GERUSIA, S.L. de 5 puntos, remitiéndose en cuanto a su motivación al informe de valoración emitido. Dicho informe consta como documento 13 del expediente remitido, haciéndose constar en él cada uno de los cuatro ítems objeto de valoración (criterios de gestión del servicio, calidad en la prestación, criterios de coordinación y mejora de la calidad y evaluación de la prestación del servicio) con la puntuación asignada en cada uno de ellos para cada uno de los licitadores. En el Acta se hace constar la oferta económica presentada por ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L. como de 122.561,6 € y la de la recurrente de 17,5 €/hora.
Cuarto. Tras la aportación de la documentación requerida, con fecha 5 de agosto de 2024 se dicta Resolución de Alcaldía por la que se acuerda adjudicar el contrato al licitador ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L.
Quinto. Contra dicho acuerdo interpone GERUSIA, S.L. el presente recurso especial en materia de contratación. Considera la recurrente que el acuerdo de adjudicación debe anularse por dos motivos: a) Por no haber formulado la empresa que ha resultado adjudicataria su oferta económica en los términos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP), que exigía hacer constar un precio/hora en su cláusula 4, siendo así que la recurrente formula su oferta por un importe de 122.561,60 € (forma no admitida y, por tanto, inválida) que, realmente, hace referencia al valor estimado del contrato; y b) Por no haberse motivado en absoluto la valoración de la oferta técnica de la recurrente ni de la empresa adjudicataria, falta de motivación que califica la recurrente de insubsanable, dado que se estaría dando la posibilidad al órgano de contratación de construir a posteriori un razonamiento técnico a partir de unas puntuaciones preexistentes, cuando en todo caso el proceso lógico debe ser el inverso, citando resoluciones de los Tribunales en aplicación de la doctrina contenida en Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
Por todo ello solicita se anule el acuerdo de adjudicación y se acuerde la retroacción del procedimiento para que se valoren las ofertas presentadas de forma motivada.
Sexto. Recibido en este Tribunal el expediente, el órgano de contratación acompañó el informe a que se refiere el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y 28.4 del Reglamento de los Procedimientos Especiales de Revisión de decisiones en materia contractual y de Organización del Tribunal Central de Recursos Contractuales (RPERMC).
El órgano de contratación se opone al recurso. Respecto de la invalidez de la oferta económica presentada por la adjudicataria, argumenta el órgano de contratación que, si bien se hizo constar en acta el importe global que el licitador introdujo en el recuadro correspondiente de la Plataforma destinado a la “valoración criterios evaluables económicamente”, lo cierto es que presentó su oferta consignando un precio/hora de acuerdo con lo exigido en los pliegos, constando dicha proposición económica al documento 18 del expediente. De su lectura se desprende que ofertó 17,65 € /hora. Este es el precio al que se ha aplicado la fórmula contenida en los pliegos para la valoración de la oferta económica, y de la que resulta una valoración de 64,4 puntos, que son los que le fueron asignados.
En cuanto al defecto de motivación alegado, señala el órgano de contratación que el informe de valoración de los criterios sometidos a juicio de valor ha valorado todos los ítems preceptivos para tener en cuenta según el PCAP: a) Criterios de gestión del servicio, b) Calidad en la prestación, c) Criterios de coordinación y d) Mejora de la calidad y evaluación de la prestación del servicio.
Y la valoración asignada a cada punto no se ha efectuado de forma arbitraria, sino discrecional, con sujeción a los límites propios de esta clase de potestades, constando en el PCAP de forma detallada y prolija todos y cada uno de los aspectos que han de tenerse en cuenta para formar el juicio de valor del órgano de asistencia, para cada uno de dichos ítems valorados, en concreto en su cláusula 11 c), que reproduce en su informe.
Por último consta un informe aclaratorio emitido con fecha 26 de agosto, tras el recurso interpuesto, en el que se aclara que el criterio seguido para otorgar valoración a cada uno de los cuatro ítems puntuables ha sido el siguiente: en un proyecto muy bueno, por cada ítem 7,50 puntos (30 puntos a valorar según el pliego, entre 4); en un proyecto bueno, por cada ítem: 3,75 puntos (15 puntos a valorar según pliego, entre 4); por último en un proyecto regular, para cada ítem: 1,25 puntos (5 puntos según el pliego, entre 4).
Por ello solicita la íntegra desestimación del recurso.
Séptimo. La Secretaría de este Tribunal dio traslado con fecha 28 de agosto de 2024 del recurso interpuesto al resto de licitadoras que han participado en el procedimiento de contratación a que se refiere el acuerdo recurrido para que pudieran, si a su derecho conviniere, hacer alegaciones al recurso; habiendo evacuado el trámite conferido ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L.
Considera esta empresa que los dos motivos en que se fundamenta el recurso han de ser desestimados. En cuanto a la supuesta irregularidad en la forma de presentar la oferta económica, por cuanto no es cierto que se hiciera una oferta de precio global, sino que se ofertó un precio de 17,65 €/hora (sin IVA), ajustándose así a lo exigido en el Pliego.
Por lo que se refiere a la falta de motivación del informe técnico emitido para la cuantificación de los criterios evaluables mediante juicio de valor, en concreto, el proyecto técnico recogido en la cláusula 11 c) del PCAP, la licitadora adjudicataria rechaza dicho argumento, y se remite al contenido del expediente administrativo, entendiendo que el pliego incorpora unas pautas y un desglose de criterios a valorar que han quedado suficientemente reseñados y acreditados en el informe técnico elaborado.
Por todo ello solicita la íntegra desestimación del recurso.
Octavo. Con la interposición del presente recurso se ha producido la suspensión automática del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el art. 53 de la LCSP, habiéndose dictado por la secretaria general de este Tribunal, por delegación, acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2024 resolviendo mantener la suspensión de forma que, según lo establecido en el art. 57.3 del citado cuerpo legal, será esta resolución la que acuerde el levantamiento de la medida cautelar producida.
Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP, art. 22.1. 1º del RPERMC y en el Convenio aprobado por Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública, por la que se publica el Convenio con el Principado de Asturias, sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales.
Segundo. El recurso se interpone contra el acuerdo de adjudicación dictado en el proceso de licitación arriba indicado. Dispone el art. 44.1 LCSP que:
“1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros”.
Luego el contrato a que se refiere el acuerdo recurrido (contrato de servicios con un valor estimado superior a cien mil euros) está dentro de los contratos susceptibles de recurso especial.
Por su parte, el apartado 2 de la LCSP señala que “Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: c) Los acuerdos de adjudicación”.
De modo que debe concluirse que el recurso se interpone contra un acto recurrible.
Tercero. El recurso se interpone por persona legitimada. Dispone al efecto el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”. Habiendo, la recurrente, participado en la licitación y pudiendo ser adjudicataria si el presente recurso se estimara, es innegable que la presente Resolución afecta directamente a la esfera de sus derechos e intereses legítimos.
Cuarto. Se han cumplido las formalidades de plazo y demás previstas en la LCSP para la interposición del presente recurso.
Quinto. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, debe analizarse en primer lugar si es correcta la formulación de la oferta por la adjudicataria.
Señala la recurrente que ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L. no ha formulado su oferta económica en los términos exigidos en el PCAP, que exigía hacer constar un precio/hora en su cláusula 4, siendo así que la recurrente formula su oferta por un importe de 122.561,60 € (forma no admitida y, por tanto, inválida) que, realmente, hace referencia al valor estimado del contrato.
En contra de lo manifestado por la recurrente, tanto el órgano de contratación en su informe como la empresa que ha resultado adjudicataria en trámite de alegaciones coinciden en señalar que no es cierto que se hiciera una oferta de precio global, sino que se ofertó un precio de 17,65 €/hora (sin IVA), ajustándose así a lo exigido en el pliego.
Expuesta la controversia, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado de plano. En el documento 18 consta la oferta presentada por la empresa que ha resultado adjudicataria, y en ella se hizo constar -en cuanto lo que precio se refiere- lo siguiente:
“OFERTA ECONÓMICA (letra y número). PRECIO UNITARIO HORA (IVA EXCLUIDO). Base Imponible: 17,65 € (DIECISIETE CON SESENTA Y CINCO EUROS). I.V.A. al 4%: 0,71 € (CERO CON SETENTA Y UNO EUROS).
TOTAL: 18,36 € (DIECIOCHO CON TREINTA Y SEIS EUROS)”.
Luego no es cierto que la adjudicataria hiciera constar un precio global, pues el precio global solo se indicó en el recuadro de la Plataforma, no en el documento en el que se formuló la oferta económica. El primer motivo, por tanto, no puede ser acogido.
Sexto. A continuación, debe examinarse la alegada falta de motivación de la valoración de la oferta técnica.
La recurrente considera que no se ha motivado en absoluto la valoración de la oferta técnica presentada por ella misma ni la de la empresa adjudicataria; falta de motivación que califica de insubsanable, dado que se estaría dando la posibilidad al órgano de contratación de construir a posteriori un razonamiento técnico a partir de unas puntuaciones preexistentes, cuando en todo caso el proceso lógico debe ser el inverso, citando resoluciones de los Tribunales en aplicación de la doctrina contenida en Resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
Si bien este es el posicionamiento que se desprende del cuerpo argumental del recurso, en el suplico al Tribunal solicita, respecto a este motivo del recurso, “ o en su defecto, se declare que el informe técnico para la valoración de los criterios de valor adolece de absoluta falta de motivación acordando retrotraer las actuaciones al momento de la apertura y valoración de dicha propuesta mediante juicio de valor, a fin de que por el órgano de contratación se realice nuevamente dicho trámite de forma suficientemente motivada”.
En consecuencia, será este Tribunal quién conforme al principio de congruencia y analizado exhaustivamente este motivo determine los efectos que de su estimación pudieran derivarse.
Tanto el órgano de contratación en su informe, como la adjudicataria en trámite de alegaciones, consideran que el informe de valoración de los criterios sometidos a juicio de valor ha valorado todos los ítems preceptivos a tener en cuenta según el PCAP: a) criterios de gestión del servicio, b) calidad en la prestación, c) criterios de coordinación y d) mejora de la calidad y evaluación de la prestación del servicio; valoración que es el resultado de la ponderación discrecional (no arbitraria) de los criterios detallados de forma prolija para cada uno de dichos ítems valorados en la cláusula 11 c) del PCAP.
Además, alega el órgano de contratación que consta un informe emitido tras el acuerdo de adjudicación, con fecha 26 de agosto, en el que se aclara que el criterio seguido para otorgar valoración a cada uno de los cuatro ítems de caya proyecto puntuables.
Expuestas así las posturas de las partes, debemos acudir primero al pliego, para ver cómo se define la oferta técnica y los criterios para su valoración, y luego analizar la ponderación realizada por el órgano de contratación para asignar puntuación a cada uno de los apartados en que se descompone este criterio.
La cláusula 11 c) del PCAP dispone lo siguiente:
“C) CRITERIOS CUANTIFICABLES POR JUICIOS DE VALOR. (ARCHIVO ELECTRÓNICO 2):
Se valorará hasta un máximo de 30 puntos.
PROYECTO TÉCNICO: Organización y metodología de trabajo. MÁXIMO 30 PUNTOS.
Se valorará, teniendo en cuenta las propuestas contenidas en las memorias que aporten los licitadores, que presenten claridad, y que sean eficaces y de utilidad, y que contribuyan a la mejor realización del objeto del contrato.
Desarrollo de un Proyecto Técnico sobre el Servicio de Ayuda a Domicilio a implantar en el municipio de Quirós por parte de la empresa adjudicataria. Se valorara la claridad y concreción en su presentación.
Se valorarán sobre la base de una comparación entre ofertas de empresas, teniendo en cuenta las propuestas contenidas en las memorias de características específicas del contrato que aportaron los licitadores, atendiendo al intereses y puntos de vista particulares de esta administración local, valorando las ofertas dentro de los distintos aspectos mencionados más adelante, sobre la consideración de excelente, bueno, regular o malo, sin perjuicio de cuantas propuestas puedan presentar los licitadores que puedan contribuir a la mejor realización del objeto del contrato, otorgando la siguiente puntuación:
- Proyecto muy bueno: 30 puntos
- Proyecto bueno: 15 puntos
- Proyecto regular: 5 puntos
- Proyecto malo: 0 puntos
Se definirá como muy bueno el proyecto que cumple las características técnicas solicitadas, y presenta ventajas muy significativas en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de valoración. Conocimiento preciso del funcionamiento del servicio. Enumeración de los protocolos y descripción clara de los mismos. Minoración de los tiempos de los servicios dentro de un límite prudente y que sean de posible cumplimiento.
Se definirá como bueno el proyecto que cumple las características técnicas solicitadas y presenta alguna ventaja en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de valoración, si bien el conjunto de la oferta es inferior a la calificada como muy buena. Conocimiento impreciso del funcionamiento del servicio. Descripción imprecisa de los protocolos. Minoración de los tiempos en límites de difícil cumplimiento.
Se definirá como regular el proyecto que cumple las características técnicas solicitadas y no presenta ninguna ventaja en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de valoración. Conocimiento escaso del funcionamiento del servicio. Falta de protocolos básicos, descripción imprecisa de los existentes. Minoración de los tiempos en límites de imposible cumplimiento.
Se definirá como malo el proyecto que no cumple íntegramente con las características técnicas solicitadas, presenta deficiencias en cuanto a los aspectos técnico-funcionales objeto de valoración. No hay conocimiento del funcionamiento del servicio. No hay protocolos. Minoración de los tiempos en límites de imposible cumplimiento.
En la memoria se tendrán en los siguientes puntos:
□ Criterios de gestión del servicio: planificación, organización y funcionamiento del servicio. Protocolos de inicio del servicio, ejecución de la intervención; suspensión y extinción del servicio; protocolos de gestión de incidencias; protocolos de atención a quejas y reclamaciones de los usuarios/as, en caso de emergencia o de conflicto entre usuarios/as y trabajadores/as; protocolo de actuación es caso de tener cubrir un servicio por una emergencia (por accidente laboral del/la auxiliar, baja, …), planificación de servicios para mejor atención al usuario/a, etc.
□ Calidad en la prestación: Medios humanos y materiales a emplear, sistema de cubrir las suplencias, sistema de gestión de riesgos laborales; Protocolos de actuación de los/as auxiliares ante personas con discapacidades, enfermos mentales, dependientes, movilización, atención especializada y otras circunstancias excepcionales; medidas contempladas para la garantía de secreto profesional, privacidad de los/as usuarios; el compromiso de emplear, en los casos que así lo requieran, de soportes y/o ayudas técnicas que mejoren la calidad de vida y autonomía personal del usuario/a y faciliten y mejoren las limitaciones funcionales de las personas en su propio domicilio, así como mejoren las condiciones de prestación de tareas de los/as auxiliares del S.A.D., Acciones de formación del personal.
□ Criterios de coordinación: Protocolos de coordinación de la empresa adjudicataria con la Entidad Local; de la empresa adjudicataria con los/as auxiliares, y de la empresa adjudicataria con los usuarios/as.
□ Mejora de la calidad y evaluación de la prestación del servicio que consideren los licitadores, concretando los estándares de calidad que se comprometen a mantener a lo largo de la vigencia del contrato. Se valorará el uso de protocolos de seguimiento y registro que permitan la adecuada supervisión del servicio, seguimiento de las personas beneficiarias a través de visitas al domicilio o contactos telefónicos. Disponibilidad de atención a las personas usuarias y familiares.
Igualmente, se tiene en cuenta la calidad, la claridad en la exposición, la organización, y la viabilidad de las acciones propuestas, este debe describir de forma concreta y precisa la organización y la metodología del trabajo adaptado al servicio de ayuda a domicilio en Quirós conforme a la información facilitada en este pliego, aportación, en su caso, de medios informáticos o plataformas de gestión que ayuden a mejorar la prestación del servicio, con su descripción etc…
Características de presentación.
La extensión máxima del proyecto, incluidos los soportes documentales que se adjunten, será de 12 páginas (por una sola cara), interlineado: 1,5 líneas, espaciado anterior y posterior: 0, tipo de Fuente/letra: Arial, tamaño letra 12 y se valorará exclusivamente aquello que complemente las prescripciones técnicas planteadas en el presente pliego. Aquellos proyectos que excedan de la extensión prevista, no se tendrá en cuenta la información aportada en exceso”.
Siendo esta la redacción que contiene el pliego respecto del contenido del proyecto y elementos a valorar, el servicio técnico valoró las ofertas de los licitadores y atribuyó puntuación a los proyectos técnicos presentados, motivando su decisión como sigue:
“Criterios de gestión del servicio. GERUSIA SL: 1,25 puntos, ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L.: 3,75 puntos.
Calidad en la prestación. GERUSIA SL: 1,25 puntos, ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L.: 7,50 puntos.
Criterios de coordinación. GERUSIA SL: 1,25 puntos, ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L.: 3,75 puntos.
Mejora de la calidad y evaluación de la prestación. GERUSIA SL: 1,25 puntos, ANTONIO CORRIPIO SERVICIOS, S.L.: 3,75 puntos”.
Con posterioridad a la interposición del recurso, se ha emitido informe aclaratorio sobre las puntuaciones asignadas, en el que se hace constar lo siguiente:
“CRITERIO SEGUIDO PARA OTORGAR LAS CALIFICACIONES CONCRETAS A CADA UNO DE LOS 4 ITEMS VALORABLES RECOGIDOS EN EL PLIEGO ADMINISTRATIVO, CLÁUSULA 11 C, PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ANTENCIÓN DOMICILIARIA EN EL CONCEJO DE QUIRÓS
Un proyecto muy bueno es igual a 30 puntos. Por lo que cada ítem a valorar tendría una puntuación de 7,50 puntos (30/4).
Un proyecto bueno es igual a 15 puntos. Por lo que cada ítem a valorar tendría una puntuación de 3,75 puntos (15/4).
Un proyecto regular es igual a 5 puntos. Por lo que cada ítem a valorar tendría una puntuación de 1,25 puntos (5/4)”.
Lo primero que debe comprobarse es si el criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor, cuya valoración se impugna es este recurso, está definido y ponderado con la suficiente precisión en los pliegos, dado que no es admisible la inclusión de criterios abiertos e imprecisos que dejen plena libertad al órgano de contratación a la hora de su concreción en el proceso de valoración de las ofertas.
Sobre esta cuestión puede citarse la Resolución de este Tribunal 715/2019, de 27 de junio de 2019:
“Tal y como ha señalado este Tribunal en distintas resoluciones, los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que tanto la descripción de los criterios de adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos del órgano de contratación.
Así, en la Resolución n° 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, se ponía ya de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores”.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado debe concluirse que el criterio cuya valoración se cuestiona está descrito con una concreción suficiente como para concluir que los aspectos a valorar están perfectamente definidos en los pliegos. Se concreta el contenido del proyecto y se separa en cuatro apartados o ítems, asignándose además unas puntuaciones máximas (30, 15, 5 y 0 puntos) que recibirá el proyecto dependiendo de su calificación como muy bueno, bueno, regular o malo.
Partiendo de lo anterior, debe analizarse si la valoración llevada a cabo por el servicio técnico se ha motivado suficientemente. En el supuesto ahora analizado, lo cierto es que, si bien los pliegos han determinado con suficiente concreción el contenido a ponderar en la valoración, también lo es que se han asignado puntuaciones para cada uno de los ítems sin exteriorizar mínimamente las razones a que obedece la calificación, en cada caso, del proyecto como muy bueno, bueno o regular.
Y es que aun partiendo de que el órgano de contratación va a tener mayor discrecionalidad técnica a la hora de valorar las ofertas en este tipo de criterios, cuya ponderación depende de la aplicación de un juicio de valor, también ha de tenerse en cuenta que dicha discrecionalidad debe ser aceptada con ciertos límites, de modo que deban respetarse siempre unos requisitos mínimos de motivación que permitan a los licitadores conocer qué concretos aspectos han sido ponderados para llegar a la puntuación que se atribuya por la mesa de contratación a cada apartado.
En efecto, por todas puede citarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (Recurso 2504/2015), cuando señala que “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados”.
Al efecto, el art. 151 de la LCSP exige que el acuerdo de adjudicación esté motivado (“La resolución de adjudicación deberá ser motivada”) y que permita conocer las razones por las que resulta mejor valorada la propuesta del adjudicatario (deberá contener “la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso deberá figurar la siguiente (…) b) … un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas…”).
De la simple lectura de este precepto se deduce la necesidad de que se ponderen los criterios de valoración, y de otra, que la ponderación efectuada permita a los licitadores cuya propuesta no ha sido mejor valorada, conocer las razones a que obedece su menor valoración, de modo que puedan interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En este punto resulta preciso traer a colación la doctrina de este Tribunal respecto a la discrecionalidad técnica, pudiendo citar -entre otras- la reciente Resolución 65/2024, de 25 de enero:
“Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene establecida una consolidada doctrina aplicable en relación con los recursos en los que los licitadores impugnan los acuerdos por los cuales los órganos de contratación, aplicando criterios de índole técnica, atribuyen a las ofertas presentadas las puntuaciones que les corresponden, tanto respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, como de los evaluables mediante la aplicación de fórmulas, en este último caso cuando resulta imprescindible realizar una apreciación técnica para determinar si concurre o no el supuesto fáctico al que el PCAP asocia la atribución de una puntuación concreta. (...). Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla (…)”.
Con respecto a la motivación con las que debe contar los informes realizados, la misma Resolución continúa afirmando que: “La anterior conclusión debe engarzarse con la segunda cuestión alegada por la recurrente, quien estima que el órgano de contratación no ha motivado de forma suficiente y razonada la puntuación dada a este criterio de adjudicación. En este punto, cabe recordar el criterio de este Tribunal al respecto (por todas, Resolución nº 707/2020, de 19 de junio) que no es preciso que los informes técnicos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, STS de 9 de junio de 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero de 2000)”.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado puede comprobarse que el informe de valoración de las ofertas técnicas se ha limitado a indicar la puntuación asignada a cada apartado concreto o ítem a valorar; sin que sea posible conocer mínimamente las razones de la valoración asignada a cada uno de ellos, lo que asimismo impide saber por qué motivo resulta mejor valorada la oferta de la adjudicataria frente a la del resto de licitadores. Al consignar únicamente una puntuación para cada ítem, la lectura del informe de valoración de las ofertas técnicas no ofrece a los licitadores un conocimiento mínimamente individualizado y concreto de los motivos por los que su oferta ha sido valorada con la puntuación asignada, o de las razones de la calificación de su proyecto como muy bueno, bueno o regular; de modo que el licitador pueda razonablemente discrepar contra la valoración que le ha sido asignada o comprobar su validez o error.
Por ello debe concluirse que la motivación de los criterios de adjudicación subjetivos no ofrece a los licitadores información suficiente sobre los elementos ponderados a efectos de comprobar la validez del acuerdo de adjudicación y, por tanto, decidir si, por estar en desacuerdo con los fundamentos en que se basa dicha valoración -determinante de la adjudicación-, interesa en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses impugnar dicho acuerdo con toda la información que para ello precisan.
El informe aclaratorio de 26 de agosto de 2024, tras el recurso interpuesto, refiere que el criterio seguido para otorgar valoración a cada uno de los cuatro ítems puntuables ha sido el siguiente: en un proyecto muy bueno, por cada ítem 7,50 puntos (30 puntos a valorar según el Pliego, entre 4); en un proyecto bueno, por cada ítem: 3,75 puntos (15 puntos a valorar según Pliego, entre 4); por último, en un proyecto regular, para cada ítem: 1,25 puntos (5 puntos según el Pliego, entre 4).
Como puede observarse se limita a describir la mecánica seguida en la asignación de puntos, pero sin justificar las razones especificas por las que el proyecto es merecedor de la calificación de “muy bueno”, “bueno” o “regular” en cada de uno de los ítems valorados, por lo que adolece de falta absoluta de motivación. No se exige que esta motivación sea extensa, pero sí suficiente para que el licitador pueda conocer la razón a la que, de forma sucinta, obedece tal calificación. Y esta falta de concreción no puede suplirse con la explicación detallada del pliego sobre la valoración de estos ítems, pues tal descripción se hace con carácter general y previo a la confección de las ofertas por los licitadores. Nada dice, pues, del contenido concreto del proyecto que, en cada oferta, se haya incluido.
La ausencia de motivación conduce a estimar el recurso por el defecto de motivación invocado, lo que ha de llevar aparejada la anulación de adjudicación, sin que en el supuesto ahora examinado quepa la retroacción de actuaciones, habida cuenta de que con ello se vulneraría la garantía de valoración sucesiva y separada de estos criterios subjetivos con los de valoración automática.
El recurso, conforme a todo lo expuesto, debe ser estimado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. C.D.M.M., en nombre y representación de GERUSIA, S.L., contra el acuerdo por el que se adjudica el contrato de “servicio de atención domiciliaria y a la dependencia del Ayuntamiento de Quirós en los ejercicios 2024-2026”, expediente SEC/2024/29, convocado por el Ayuntamiento de Quirós; anulando el acuerdo de adjudicación por su disconformidad a Derecho.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida automáticamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES